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GRACIAS A LA CORTESIA DE CAMPECAM

Ley de Conciliación

LEY N° 26872

13.11.1997

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Interés Nacional.- Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Artículo 2.- Principios.- La Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.

Artículo 3.- Autonomía de la Voluntad.- La Conciliación es un a institución consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes.

Artículo 4.- Función no Jurisdiccional.- La Conciliación no constituye acto jurisdiccional.

CAPITULO II

DE LA CONCILIACION

Artículo 5.-Definición.- La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

Artículo 6.- Carácter Obligatorio.- La Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9.

La Conciliación Extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero y en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales.

Artículo 7.- Vías Alternativas.- En la Conciliación Extrajudicial las partes pueden optar de manera excluyente por los Centros de Conciliación o recurrir ante los Jueces de Paz Letrados.

Artículo 8.- Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio.

Artículo 9.- Materias Conciliables.- Son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.

En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las pretensiones que versen sobre alimentos, régimen de visitas y violencia familiar.

No se someten a Conciliación Extrajudicial las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas, con excepción de las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.

Artículo 10.- Audiencia Unica.- La Audiencia de Conciliación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

Artículo 11.- Plazo.- El plazo de la Audiencia de Conciliación es de treinta (30) días calendario contados a partir de la primera citación a las partes. El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de las partes.

Artículo 12.- Fecha de Audiencia.- Recibida la solicitud el Centro de Conciliación designa al conciliador y éste a su vez notifica a las partes dentro de los cinco (5) días útiles siguientes. La Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los diez (10) días útiles contados a partir de la primera notificación.

Artículo 13.- Petición.- Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el Artículo 14 del Código Procesal Civil.

Artículo 14.- Concurrencia.- La concurrencia a la Audiencia de Conciliación es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a través de representantes legales.

En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se admitirá el apersonamiento a la Audiencia de Conciliación a través de apoderado o tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales en el país.

Artículo 15.- Conclusión de la Conciliación.- Se da por concluida la Conciliación por :

1. Acuerdo total de las partes.

2. Acuerdo parcial de las partes.

3. Falta de acuerdo entre las partes.

4. Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.

5. Inasistencia de las partes a una (1) sesión.

Artículo 16.- Acta.- El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de nulidad.

El Acta de Conciliación debe contener lo siguiente:

1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.

2. Nombres, identificación y domicilio de las partes.

3. Nombre e identificación del conciliador.

4. Descripción de las controversias.

5. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia.

6. Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia.

En caso de las personas que no saben firmar bastará la huella digital.

7. Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados.

El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto de éstas.

Artículo 17.- Conciliación Parcial.- Si la Conciliación concluye con acuerdo parcial, sólo puede solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas.

Artículo 18.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación.- El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución.

Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

Artículo 19.- Prescripción y Caducidad.- Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial.

CAPITULO III

DEL CONCILIADOR

Artículo 20.- Funciones.- El conciliador es la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de Conciliación, propicia el proceso de comunicación entre las partes y eventualmente propone fórmulas conciliatorias no obligatorias.

Artículo 21.- Libertad de Acción.- El conciliador conduce la Audiencia de Conciliación con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la presente ley.

Artículo 22.- Requisitos de los Conciliadores.- Para ser conciliador se requiere estar acreditado en un Centro de Conciliación y capacitado en técnicas de negociación y en medios alternativos de solución de conflictos.

Artículo 23.- Impedimento, Recusación y Abstención de Conciliadores.- Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento, recusación y abstención establecidas en el Código Procesal Civil .

CAPITULO IV

DE LOS CENTROS DE CONCILIACION

Artículo 24.- De los Centros de Conciliación.- Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la presente ley.

Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora.

En caso que los servicios del Centro de Conciliación sean onerosos, la retribución será pagada por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario, que deberá constar en el acta correspondiente.

Artículo 25.- Capacitación de los Conciliadores.- Los Centros de Conciliación son responsables por la capacitación de los conciliadores y de que éstos cumplan con los principios establecidos en el Artículo 2 de la presente ley.

Artículo 26.- Autorización y Supervisión.- El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización de funcionamiento, registro y supervisión de los Centros de Conciliación, pudiendo suspender o privar de su facultad conciliadora, a cuando éstos no cumplan con los principios u objetivos legales previstos en la presente ley, o incurran en faltas éticas.

Artículo 27.- Requisitos.- Las instituciones que soliciten la aprobación de centros deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente:

1.- Documentos que acrediten la existencia de la institución.

2.- Documentos que acrediten la representación.

3.- Reglamento del Centro.

4.- Relación de conciliadores.

Artículo 28.- Del Registro de Actas de Conciliación.- Cada Centro de Conciliación llevará un Registro de Actas, del cual se expedirán copias certificadas a pedido de parte.

En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total del Acta de Conciliación, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 26, de la presente ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.

Artículo 29.- Legalidad de los Acuerdos.- El Centro de Conciliación contará por lo menos con un abogado quien supervisará la legalidad de los acuerdos conciliatorios.

Artículo 30.- Información Estadística.- Los Centros de Conciliación deben elaborar semestralmente los resultados estadísticos de su institución, los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia, exhibidos y difundidos para conocimiento del público.

CAPITULO V

DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACIÓN

Artículo 31.- Junta Nacional de Conciliación.- La Junta Nacional de Centros de Conciliación se constituye como una persona jurídica de derecho privado que integra a los Centros de Conciliación.

La Asamblea elige a su primera directiva y aprueba sus estatutos.

Artículo 32.- Funciones.- Son funciones de la Junta Nacional de Centros de Conciliación las siguientes:

1. Coordinar sus acciones a nivel nacional;

2. Promover la eficiencia de los centros;

3. Difundir la institución de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos; y,

4. Coordinar con el Ministerio de Justicia los asuntos derivados de la aplicación de la presente ley.

CAPITULO VI

DE LA CONCILIACIÓN ANTE DE JUECES DE PAZ

Artículo 33.- Jueces de Paz.- La Conciliación se lleva a cabo ante el Juez de Paz Letrado y a falta de éstos ante el Juez de Paz.

Artículo 34.- Procedimiento.- El procedimiento de Conciliación que se sigue ante los Juzgados de Paz es el que establece la presente ley.

Artículo 35.- Responsabilidad Disciplinaria.- Los Jueces que actúan como conciliadores se sujetan a las responsabilidades disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 36.- Tasa por Servicios Administrativos.- Los gastos administrativos derivados de la Conciliación ante los Juzgados generan el pago de una tasa por servicios administrativos.

Artículo 37.- Mérito y Ejecución del Acta.- El mérito y el proceso de ejecución del acta con acuerdo conciliatorio adoptado ante los jueces, es el mismo establecido en el Artículo 18 de la presente ley.

Artículo 38.- Registro de Actas de Conciliación.- Los Juzgados de Paz crearán el Libro de Registros de Actas de Conciliación, de donde se expedirán las copias certificadas que soliciten las partes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Vigencia. - La presente ley entra en vigencia a partir de los sesenta días siguientes a su publicación.

Segunda.- Reglamentación.- La presente ley será reglamentada en el plazo establecido en la disposición anterior.

Tercera.- Suspensión de la Obligatoriedad.- La obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 rige a partir de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante el período intermedio el procedimiento de Conciliación regulado en la presente ley será facultativo.

Cuarta.- Centros Preexistentes.- Las entidades que hayan realizado conciliaciones antes de la vigencia de la presente ley pueden adecuarse a ésta dentro de los doce (12) meses contados a partir de su vigencia.

Las entidades que dentro del plazo establecido en el párrafo precedente no se hayan adecuado a la presente ley, continuarán funcionando de conformidad con las normas legales e institucionales que las regulan. Las actas derivadas de las conciliaciones que realicen no tienen mérito de título de ejecución.

Quinta.- Requisito de Admisibilidad.- Incorpórase el inciso 7) al Artículo 425 del Código Procesal Civil;

Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo."

Sexta.- Vigencia del Requisito de Admisibilidad.- El requisito establecido en la disposición precedente será exigible una vez se encuentre en vigencia la obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 de la presente ley.

Sétima.- Conciliación Extrajudicial.- El procedimiento de Conciliación creado en la presente Ley se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES

Primera Vicepresidenta del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

ALFREDO QUISPE CORREA

Ministro de Justicia

      MODIFICACIONES A LA LEY DE CONCILIACION
                                Ley No. 27398

Promulgada el 12.01.2001
Publicada el 13.01.2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA LEY DE CONCILIACIÓN

Artículo 1o.- Prórroga de la obligatoriedad
Impleméntase la obligatoriedad de la Conciliación a que se refiere el Artículo 6o de la Ley No 26872, Ley de Conciliación, en el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 01 de marzo del año 2001. Quedan excluidas temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y laboral.

La obligatoriedad en los demás distritos conciliatorios, así como la implementación de las materias excluidas, será dispuesta progresivamente mediante resolución ministerial del Sector Justicia, considerando, entre otros, el número de Centros de Conciliación y de conciliadores acreditados.

Artículo 2o.- Modifica los Artículos 6o, 9o y 25o de la Ley de Conciliación No 26872
Modifícanse los Artículos 6o, 9o y 25o de la Ley de Conciliación No 26872, en los términos siguientes:

"Artículo 6o.- Carácter obligatorio
El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el Artículo 9o.
No procede la conciliación extrajudicial cuando:
a) La parte emplazada domicilia en el extranjero;
b) En los procesos contencioso administrativos;
c) En los procesos cautelares;
d) De ejecución;
e) De garantías constitucionales;
f) Tercerías;
g) En los casos de violencia familiar; y
h) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43o y 44o del Código Civil.
La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte.
Artículo 9o.- Materias conciliables
Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño.
La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley.
No se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.
Artículo 25o.- Formación y capacitación de conciliadores
La formación y capacitación de conciliadores está a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia y de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia.
El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización, registro y supervisión de los cursos de formación y capacitación de conciliadores, pudiendo privar o suspender de las facultades conferidas a los centros, cuando éstos no cumplan con los objetivos y condiciones previstas por la ley y su reglamento."

Artículo 3o.- Deroga Normas Legales
Deróganse los Artículos 10o y 23o del Reglamento de Conciliación, aprobado mediante Decreto Supremo No 001-98-JUS y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Plan Piloto
Continuar con la ejecución del Plan Piloto dispuesto por Decreto Supremo No 007-2000-JUS.
SEGUNDA.- Convocatoria a Junta Nacional de Centros de Conciliación
La Junta Nacional de Centros de Conciliación a que se refiere la Ley No 26872, Ley de Conciliación, será convocada por el Ministerio de Justicia, a fin de que la Asamblea apruebe el estatuto y proceda a la elección de su directiva.
TERCERA.- Conciliación ante los Jueces de Paz Letrado
El derecho de optar a que se refiere el Artículo 7o de la Ley de Conciliación queda en suspenso; en consecuencia, el proceso de conciliación ante los Jueces de Paz Letrado y de Paz sólo podrá ponerse en vigencia una vez que se implementen los medios necesarios.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia

DECRETO LEGISLATIVO MODIFICATORIO DE LA LEY DE CONCILIACION
 

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1070

EMISION: 28.07.09

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, señala las materias sobre las cuales el Poder Ejecutivo podrá legislar durante un periodo de 180 días calendario, encontrándose dentro de dichas facultades la modernización del Estado, así como la mejora del marco regulatorio y fortalecimiento institucional;

Para elevar la producción, productividad y competitividad del país es esencial que los ciudadanos puedan acceder a una Administración de Justicia más moderna y eficiente, para lo cual la efectiva aplicación de los Mecanismos Alternativos para la Resolución de Conflictos - MARCs cumple una función importante;

Es necesario modernizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial, para hacerla más eficaz y asegurar su eficiente utilización, para lo que se requiere ineludiblemente un tratamiento integral de la conciliación como institución, comprendiendo éste la modificación tanto a la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, como del Código Procesal Civil, en cuanto regula la Audiencia de Conciliación;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 1.- MODIFICA E INCORPORA ARTÍCULOS A LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN.

Modifíquense los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28 y 30 de la Ley de Conciliación, Ley Nº 26872; incorpórense los artículos 7-A, 16-A, 19-A, 19-B; 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 30-F y 30-G al Capítulo IV, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 5.- Definición

La Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

Artículo 6.- Falta de intento Conciliatorio

Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.

Artículo 7.- Materias conciliables

Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.

En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición. El conciliador en su actuación deberá aplicar el Principio del Interés Superior del Niño.

La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley.

La materia laboral será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de conciliación privados para lo cual deberán de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de su

elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.

En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a la ley de la materia.

Artículo 7-A.- Supuestos y materias no conciliables de la Conciliación.

No procede la conciliación en los siguientes casos:

a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.

b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.

c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43 y 44 del Código Civil.

d) En los procesos cautelares.

e) En los procesos de garantías constitucionales.

f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil.

g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.

h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº 28494 Ley de Conciliación Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.

i) En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.

Artículo 8.- Confidencialidad

Los que participan en la Audiencia de Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Todo lo sostenido o propuesto en ella carece de valor probatorio.

Se exceptúa de la regla de confidencialidad el conocimiento de hechos que conduzcan a establecer indicios razonables de la comisión de un delito o falta.

Artículo 9.- Inexigibilidad de la Conciliación Extrajudicial

Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos:

a) En los procesos de ejecución

b) En los procesos de tercería.

c) En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.

d) En el retracto.

e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.

f) En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de accionista señalados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150 de la misma Ley.

g) En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.

h) En los procesos contencioso administrativos.

En estos casos, la conciliación es facultativa.

Artículo 10.- Audiencia Única

La Audiencia de Conciliación es única y se realizará en el local del Centro de Conciliación autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Excepcionalmente el Ministerio de Justicia podrá autorizar la realización de la audiencia de conciliación en un local distinto, el cual deberá encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma.

Artículo 11.- Duración de la Audiencia Única

El plazo de la Audiencia Única podrá ser de hasta treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la primera sesión realizada. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes.

Artículo 12.- Procedimiento y plazos para la convocatoria

Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación designará al conciliador al día hábil siguiente, teniendo éste dos días hábiles a fin de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación.

El plazo para la realización de la audiencia no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles.

De no concurrir una de las partes, el conciliador señalará una nueva fecha de audiencia notificando en el acto a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 14.- Concurrencia

La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal.

En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerirá inscripción registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar.

En el caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común.

En el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.

Es responsabilidad del centro de conciliación verificar la autenticidad de los documentos presentados al procedimiento conciliatorio y la vigencia de los poderes, en su caso.

En el supuesto en que alguna de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación para llevar a cabo la audiencia por motivos debidamente acreditados, ésta podrá realizarse en el lugar donde se encuentre la parte impedida, siempre y cuando pueda manifestar su voluntad en forma indubitable. Para tal efecto, el Conciliador señalará nuevo día y hora para la realización de la audiencia, observando los plazos previstos en el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 15.- Conclusión del procedimiento conciliatorio

Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por:

a) Acuerdo total de las partes.

b) Acuerdo parcial de las partes.

c) Falta de acuerdo entre las partes.

d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.

e) Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión.

f) Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación.

La conclusión bajo los supuestos de los incisos d), e) y f) no produce la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el Artículo 19 de la Ley, para la parte que produjo aquellas formas de conclusión.

La formulación de reconvención en el proceso judicial, sólo se admitirá si la parte que la propone, no produjo la conclusión del procedimiento conciliatorio al que fue invitado, bajo los supuestos de los incisos d) y f) contenidos en el presente artículo.

La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación y reproducidos en la demanda. La misma presunción se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista. En tales casos, el Juez impondrá en el proceso una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la Audiencia.

Artículo 16.- Acta

El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. El Acta debe contener necesariamente una las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el artículo anterior.

El Acta deberá contener lo siguiente:

a. Número correlativo.

b. Número de expediente.

c. Lugar y fecha en la que se suscribe.

d. Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.

e. Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.

f. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.

g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento.

h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador.

i. Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.

j. Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.

k. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial.

En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos, también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y firmará el Acta de Conciliación. La impresión de la huella digital del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En ambos casos se dejará constancia de esta situación en el Acta.

La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente artículo no enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15.

La omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del presente artículo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A.

El Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad.

El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el Juez respectivo en su oportunidad.

Artículo 16- A.- Rectificación del Acta

En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h), e i) del artículo 16 de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.

De no producirse la rectificación del Acta por inasistencia de la parte invitada, el Centro de Conciliación expedirá nueva Acta por falta de Acuerdo.

En caso de conclusión del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta hubiese sido presentada en proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la misma. De haberse producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido advertida por el Juez al calificar la demanda dará lugar a la devolución del Acta, concediendo un plazo de quince (15) días para la subsanación.

El acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial.

Artículo 18.- Mérito y ejecución del acta de conciliación

El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

Artículo 19.- Prescripción

Los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión del proceso conciliatorio conforme al artículo 15.

Artículo 19-A.- De los operadores del Sistema Conciliatorio

Son operadores del sistema conciliatorio los:

a) Conciliadores Extrajudiciales

c) Capacitadores.

d) Centros de Conciliación Extrajudicial.

e) Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.

El Ministerio de Justicia tiene a su cargo los Registros Nacionales Únicos por operador del sistema conciliatorio.

Artículo 19-B.- De la facultad sancionadora

El Ministerio de Justicia dentro de su facultad sancionadora puede imponer a los operadores del sistema conciliatorio las siguientes sanciones por las infracciones a la Ley o su Reglamento:

a. Amonestación.

b. Multa.

c. Suspensión o cancelación del Registro de Conciliadores.

d. Suspensión o cancelación del Registro de Capacitadores.

e. Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Conciliación.

f. Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores.

Mediante Reglamento se tipificarán las infracciones a las que se refiere el presente artículo para la sanción correspondiente.

El Director, el Secretario General, el Conciliador Extrajudicial y el Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos conciliatorios de los Centros de Conciliación Privados son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones que señale el Reglamento.

La sanción de desautorización impuesta aún Centro de Conciliación Extrajudicial o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores produce la cancelación de su registro.

Las actas que sean emitidas por un Centro de Conciliación Extrajudicial con posterioridad a su desautorización son nulas.

Artículo 20.- Definición y Funciones

El conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia, para ejercer la función conciliadora. Dentro de sus funciones está promover el proceso de comunicación entre las partes y, eventualmente, proponer formulas conciliatorias no obligatorias.

En materia laboral o de familia se requiere que el Conciliador encargado del procedimiento conciliatorio cuente con la debida especialización, acreditación y autorización expedida por el Ministerio de Justicia.

Para el ejercicio de la función conciliadora se requiere estar adscrito ante un Centro de Conciliación autorizado y tener vigente la habilitación en el Registro de Conciliadores del Ministerio de Justicia, el que regulará el procedimiento de renovación de habilitación de los conciliadores.

Artículo 21.- Conducción del procedimiento conciliatorio

El conciliador conduce el procedimiento conciliatorio con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 22.- Requisitos para ser acreditado como conciliador

Para ser conciliador se requiere:

a. Ser ciudadano en ejercicio.

b. Haber aprobado el Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores dictado por entidad autorizada por el Ministerio de Justicia.

c. Carecer de antecedentes penales.

d. Cumplir con los demás requisitos que exija el Reglamento.

Artículo 24.- De los Centros de Conciliación

Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la Ley.

Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre su finalidad el ejercicio de la función conciliadora.

El Ministerio de Justicia autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación Privados únicamente en locales que reúnan las condiciones adecuadas para

garantizar la calidad e idoneidad del servicio conciliatorio, conforme a los términos que se señalarán en el Reglamento.

Los servicios del Centro de Conciliación serán pagados por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario.

La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.

Artículo 25.- Formación y Capacitación de Conciliadores

La formación y capacitación de Conciliadores está a cargo de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales, las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, debidamente autorizados para estos efectos, y de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial del Ministerio de Justicia.

Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, implementarán y garantizarán a su cargo, el funcionamiento de centros de conciliación debidamente autorizados así como de centros de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales, conforme a los términos que se establecerán en el Reglamento correspondiente.

Los servicios que brinden los centros de conciliación mencionados en el párrafo anterior, priorizarán la atención de las personas de escasos recursos.

Artículo 26.- Facultades del Ministerio de Justicia

El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la acreditación, registro, autorización, renovación, habilitación, supervisión y sanción de los operadores del sistema conciliatorio. Asimismo, autorizará y supervisará el dictado de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y de especialización dictados por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. La forma como serán ejercidas estas facultades serán especificadas en el Reglamento.

Artículo 28.- Del registro y archivo de expedientes y actas

Los Centros de Conciliación Extrajudicial deberán llevar y custodiar, bajo responsabilidad, lo siguiente:

a. Expedientes, los cuales deberán almacenarse en orden cronológico.

b. Libro de Registro de Actas

c. Archivo de Actas.

Sólo se expedirán copias certificadas a pedido de parte interviniente en el procedimiento conciliatorio, del Ministerio de Justicia o del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Asimismo, los expedientes deberán ser archivados y custodiados por el Centro de Conciliación Extrajudicial en las instalaciones autorizadas para su funcionamiento por el Ministerio de Justicia; bajo responsabilidad.

En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de las Actas o los expedientes, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 19-B de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 30.- Información estadística

Los centros de conciliación deberán elaborar trimestralmente los resultados estadísticos de su institución los mismos que deben ser remitidos al ministerio de Justicia exhibidos y difundidos para el conocimiento del público.

Artículo 30-A.- Del Capacitador

Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el Registro de Capacitadores del Ministerio de Justicia, se encarga del dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y de Especialización.

Su participación en el dictado y evaluación de los Cursos de Conciliación Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia de su inscripción en el Registro de Capacitadores y de la respectiva autorización del Ministerio de Justicia por cada curso.

Artículo 30-B.- Requisitos

Son requisitos para la inscripción en el Registro de Capacitadores:

a) Ser conciliador acreditado y con la respectiva especialización, de ser el caso.

b) Contar con grado académico superior.

c) Contar con capacitación y experiencia en la educación de adultos.

d) Acreditar el ejercicio de la función conciliadora.

e) Acreditar capacitación en temas de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, cultura de paz y otros afines.

f) Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial - ENCE.

La renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores estará sujeta a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 30-C.- De los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales

Son entidades que tienen por objeto la formación y capacitación de conciliadores en niveles básicos y especializados, debiendo encentrarse debidamente inscritos en el Registro de los Centro de Formación y Capacitación del Ministerio de Justicia.

Pueden constituir Centros de Formación y Capacitación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus fines la formación y capacitación de Conciliadores y cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.

Para el dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores a nivel básico o especializado, será necesario contar con la autorización respectiva del Ministerio de Justicia. Los requisitos para la autorización y desarrollo del dictado de los referidos cursos se establecerán en el Reglamento.

La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.

Artículo 30-D.- Requisitos

Las instituciones que soliciten la aprobación de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente:

1. Documentos que acrediten la existencia de la institución.

2. Documentos que acrediten la representación de la institución.

3. Reglamento del Centro de Formación.

4. Materiales de Enseñanza y programas académicos.

5. Relación de Capacitadores.

Artículo 30-E.- De las Obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales.

Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligados a respetar el programa académico de fase lectiva y de afianzamiento que comprende a los capacitadores que dictarán el curso a nivel básico o especializado y las fechas y horas consignadas en los referidos programas. Asimismo, deberán cumplir con dictar el curso en la dirección señalada y con la presentación de la lista de participantes y de aprobados del curso. Todo lo indicado precedentemente deberá contar con la autorización del Ministerio de Justicia. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deberán cumplir con las exigencias para la autorización de los cursos de formación previstos en el Reglamento.

Artículo 30-F.- De la supervisión de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores

El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la supervisión y fiscalización del dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a nivel básico y especializado, pudiendo sancionar al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales de detectarse incumplimiento respecto de los términos en los cuales fue autorizados.

Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligadas a permitir y garantizar el desarrollo de las supervisiones dispuestas por el Ministerio de Justicia. En caso de incumplimiento serán sancionados de acuerdo al artículo 19-B.

Artículo 30-G.- De las variaciones al dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores

Cualquier variación en la programación del curso autorizado relativo al lugar, horas, fechas, capacitador o capacitadores deberá ser comunicado para su autorización al Ministerio de Justicia, con 48 horas de anticipación para la provincia de Lima y Callao y con 96 horas de anticipación para los demás distritos conciliatorios.”

ARTÍCULO 2.- MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV DE LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN

Modifíquese la denominación del Capítulo IV de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación “De los Centros de Conciliación” por el de “De los Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.

Segunda.- Facúltese al Ministerio de Justicia para que dentro de los (60) días calendario de publicado el presente Decreto Legislativo, adecue el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS.

Tercera.- La Conciliación establecida en el tercer párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 26872 modificada por el presente Decreto Legislativo, no resulta exigible a efectos de calificar la demanda en materia laboral.

Cuarta.- La Conciliación Administrativa a que se refiere el Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, mantiene su plena vigencia.

Quinta.- Declárese culminado el Plan Piloto dispuesto por Decreto Supremo Nº 007-2000-JUS prorrogado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27398.

Sexta.- Las entidades públicas a que se refiere el artículo 25 de este Decreto Legislativo implementarán los centros de conciliación y capacitación extra judicial y brindarán los servicios mencionados, con cargo al ejercicio presupuestario siguiente.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

Única.- Modifíquense los artículos 87, 301, 308, 309, 324, 327, 445, 468, 473, inciso 8 del artículo 491, 493, 526, 530, 554, 555, 557, 636 y 760 del Código Procesal Civil los que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 87.-Acumulación objetiva originaria

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando

habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.

Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.

Artículo 301.- Tramitación

La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.

La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.

La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias.

El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.

Artículo 308.- Oportunidad de la recusación

Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento procesal. Después de éste, se admitirá únicamente por causal sobreviniente.

Artículo 309.- Improcedencia de la recusación

No son recusables:

1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;

2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y

3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.

Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso.

Artículo 324.- Formalidad de la conciliación

La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso.

El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.

Artículo 327.- Conciliación y proceso

Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial.

Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 y, declarará concluido el proceso.

Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de tercero.

Artículo 445.- Reconvención

La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda.

La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.

La reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente.

El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.

En caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda.

Artículo 468.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio

Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.

Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.

Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del proceso

El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral:

1. Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,

2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.

Artículo 491.- Plazos

Los plazos máximos aplicables a este proceso son:

1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos.

2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.

3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.

4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.

5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir.

6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.

7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención.

8. Diez días para la expedición del auto de saneamiento contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir.

9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.

10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.

11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.

12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.

Artículo 493.- Abreviación del procedimiento

Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez procederá conforme a los artículos 449 y 468.

Artículo 526.- Contenido del Acta de Conciliación

El acta de conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención.

En defecto del acta de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días contados desde el saneamiento procesal.

Artículo 530.- Posesión Provisoria.

La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 24 de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después del saneamiento procesal, y se tramita como medida cautelar.

La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7 del Artículo 520, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.

La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la expropiación.

Artículo 554.- Audiencia única

Al admitir la demanda, el Juez concederá al demando cinco días para que la conteste.

Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.

En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.

Artículo 555.- Actuación

Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.

A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.

Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.

Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia.

Artículo 557.- Regulación supletoria

La audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba.

Artículo 636.- Medida cautelar fuera de proceso

Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida.

Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.

Artículo 760.- Regulación supletoria.

La Audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para la audiencia de pruebas.”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.

Única.- Deróguese el capítulo V y el capítulo VI de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación y los artículos 326, 329, inciso 7 del artículo 425, 469, 470, 471, 472, inciso 9 del artículo 478 del Código Procesal Civil.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA

Ministra de Justicia

MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION

Publicado el domingo 27 de febrero del 2005

 

Aprueban reglamento de Ley de Conciliación

 

D.S. Nº 004-2005-JUS

 

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

                Que, mediante Ley N° 26872, Ley de Conciliación, se declara de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la  Conciliación Extrajudicial como mecanismo alternativo de resolución de conflictos;

 

Que, las Leyes N° 27218, 27363, 27398 modificaron diversos artículos de la Ley de Conciliación respecto a las procesos a ser tramitados obligatoriamente ante la Conciliación  Extrajudicial, así como las materias conciliables y el procedimiento conciliatorio a seguir;

               

Que, por Ley N° 28163, se realizaron un conjunto de modificaciones al procedimiento conciliatorio, requisitos para los conciliadores y las facultades de autorización, y supervisión del Ministerio de Justicia;

 

Que, mediante  Decreto Supremo N° 001-98-JUS, de fecha 14 de Enero de 1998, se aprobó el Reglamento de la Ley de Conciliación, el cual ha sido materia de modificación por el Decreto Supremo N° 016-2001-JUS, publicado el 2 de mayo de 2001;

 

                Que, luego de más de tres años de implementación de la obligatoriedad de la Conciliación Extrajudicial, resulta de interés nacional expedir un nuevo Reglamento de la Ley de Conciliación que promueva la institucionalización de la Conciliación Extrajudicial como un medio eficaz de solución de conflictos, así como facilitar el desarrollo de los Centros de Conciliación a nivel nacional, y promover la difusión y sensibilización de la Conciliación Extrajudicial dentro de una cultura de paz y mejoramiento del acceso a la justicia.

 

                De conformidad con el Artículo 118º, numeral 8), de la Constitución Política del Perú y Decreto Ley N° 25593- Ley Orgánica  del Sector Justicia;

 

 

DECRETA:

 

                Artículo 1º.- Aprobar.-Apruébese el Reglamento de la Ley N° 26872 –Ley de Conciliación-, el mismo que contiene ocho (8) títulos, ochenta y cuatro (84) artículos y diez (10) disposiciones complementarias, transitorias y finales.

                Artículo 2°.-  Derogar.-Derógase el Decreto Supremo N° 001-98-JUS, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2001-JUS que aprueba  el Reglamento de la Ley N° 26872 -Ley de Conciliación-.

                Artículo 3°.- Refrendo.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia.

 

                Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los       días del mes de febrero del dos mil cinco.

 

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN

 

INDICE

 

Título       I                              Principios Generales

 

Título       II                             De la Conciliación

 

Título       III                            Del Conciliador, su capacitación y acreditación

                               Capítulo 1.- Del Conciliador

                               Capítulo 2.-De su Capacitación

                               Capítulo 3.-De la Acreditación

 

Título       IV                            De los Centros de Conciliación

 

Título       V                             De la Junta Nacional de Centros de Conciliación

 

Título       VI                            De la Conciliación ante los Jueces de Paz Letrados

 

Título       VII                           De los Centros de Formación y Capacitación

 

Título       VIII                          De las Supervisiones             

 

Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales

 

 

 

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN

 

TITULO I

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1°.- Objeto y Ámbito de la Aplicación .- El presente Reglamento norma la naturaleza, finalidad, funciones, requisitos y el procedimiento aplicable a la Conciliación Extrajudicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

 

Cuando en el Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que la referencia es a la Ley de Conciliación; y cuando se mencione el Reglamento, la referencia es al presente Reglamento de la Ley de Conciliación.

 

La Conciliación  Judicial y la función Conciliatoria en Equidad de los Jueces de Paz, son formas de Conciliación Intraprocesal, que se encuentran reguladas en el Código Procesal Civil y, en la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente.

 

Artículo 2°.- De los Principios .-   Para los efectos de la aplicación del Artículo 2° de la Ley, deberá tenerse en cuenta, de manera referencial, el siguiente contenido de los principios ahí enunciados:

 

1.        Principio de equidad.- En la Audiencia de Conciliación, se velará por el respeto del sentido de la justicia aplicada al caso particular, materia de Conciliación.

El Conciliador está obligado a generar condiciones de igualdad para que los conciliantes puedan lograr acuerdos mutuamente beneficiosos.

2.        Principio de veracidad.- Las partes deben expresarse de forma real y sincera, sin propiciar confusiones o malas interpretaciones de los datos o hechos vertidos dentro del proceso de Conciliación. El Conciliador  no alterará nunca el sentido o significado de los hechos, temas, intereses o acuerdos a que arriben las partes en el proceso conciliatorio.

El Conciliador, los Capacitadores, los Centros de Conciliación y los Centros de Formación y Capacitación autorizados, deben remitir la información veraz y auténtica cuando se les requiera ésta por parte del órgano rector.

3.        Principio de buena fe.- En la Audiencia de Conciliación, las partes deben proceder de manera honesta y leal. Cuando el Conciliador tenga duda de la viabilidad de un acuerdo, tiene conocimiento o, al menos un indicio de que está basado en información falsa o de mala fe, deberá recomendar a los conciliantes, que se apoyen en expertos de la materia relacionada con dicho acuerdo antes de finalizarlo, cuidando que tal intervención no perjudique o entorpezca el procedimiento de Conciliación o, en su caso, a alguno de los conciliantes.

4.        Principio de confidencialidad.- La información derivada del procedimiento de Conciliación es confidencial, y no debe ser revelada en ninguna etapa del proceso a persona ajena a las negociaciones, sin el consentimiento de quien proporcionó dicha información. La confidencialidad involucra al Conciliador, a los conciliantes, así como a toda persona vinculada a dicha Conciliación.

5.        Principio de  imparcialidad.- La Conciliación se ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar diferencias. La intervención del Conciliador durante el proceso de Conciliación será sin identificación alguna con los intereses de las partes, quien tiene el deber de colaborar con los participantes sin imponer  propuesta de solución alguna.

6.        Principio de neutralidad.- El Conciliador debe en principio, abstenerse de conocer los casos, en los que participan personas vinculadas a él o su entorno familiar, al personal del Centro de Conciliación, o en los que participen conciliantes con los cuales lo vincule parentesco, salvo que éstos soliciten expresamente la intervención de aquél.

7.        Principio de legalidad.- Los acuerdos conciliatorios plasmados en el Acta de Conciliación se enmarcan dentro de lo establecido en la Ley y Reglamento; en concordancia con el ordenamiento jurídico.

El Conciliador y el abogado adscritos al centro de Conciliación, dentro del ejercicio de sus funciones, actúan respetando el orden legal y las potestades que la Ley les señala.

8.        Principio de celeridad.- La función conciliatoria debe ejercerse permitiendo a las partes, la solución pronta y rápida de su conflicto.

9.        Principio de economía.- El proceso de Conciliación está dirigido a resolver los conflictos jurídicos señalados en la Ley, ahorrando el tiempo y los costos, que demandaría involucrarse en un proceso judicial.

 

Artículo 3º.– Definición .- La Conciliación es una institución consensual, que implica la generación de un acto jurídico, por medio del cual, las partes buscan solucionar su conflicto de intereses con la ayuda de un tercero llamado Conciliador. Se funda en el principio de la autonomía de la voluntad.

 

Artículo 4°.- El acuerdo conciliatorio .- El acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias.  El Acta de Conciliación que contiene dicho acuerdo está sujeta a la observancia de las formalidades solemnes, previstas en el Artículo 16 de la Ley, bajo sanción de nulidad.

 

Artículo 5°.- Restricciones a la Autonomía de la Voluntad.- La autonomía de la voluntad a que hace referencia el Artículo 3° de la Ley, no se ejerce irrestrictamente. Las partes pueden disponer de sus derechos siempre y cuando no afecten con ello normas de carácter imperativo ni contraríen el orden público ni las buenas costumbres.

 

 

TITULO II

DE LA CONCILIACION

 

Artículo 6°.- De la Petición Conciliatoria.-  De conformidad con los Artículos 5° y 13° de la Ley, la Conciliación puede ser solicitada por cualquiera de las partes, o por ambas, a un Centro de Conciliación Extrajudicial o ante un Juez de Paz Letrado con el objeto que un tercero llamado Conciliador, le asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

 

Artículo 7°.- Clasificación de la Conciliación Extrajudicial.-   La Conciliación Extrajudicial puede ser:

 

  1. De acuerdo a la Ley :

 

a) Obligatoria:

Para los casos de derechos disponibles. Entiéndase por derechos disponibles aquellos que tienen un contenido patrimonial, es decir, los que son susceptibles de ser valorados económicamente. Son también derechos disponibles aquellos que, no siendo necesariamente patrimoniales, pueden ser objeto de libre disposición.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley, y para efectos de la Conciliación, en los asuntos relativos a alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que deriven de la relación familiar, sólo son conciliables los derechos de libre disposición.

 

La Conciliación en asuntos laborales supone el respeto de los derechos irrenunciables del trabajador, por lo que sólo opera en el ámbito de disponibilidad que éste disfruta.

 

La obligatoriedad debe ser entendida como el intento conciliatorio, que se exige a las partes, antes de acudir a la vía judicial correspondiente, de ser el caso.

 

b) Facultativa:

- Cuando las partes han convenido que cualquier discrepancia entre ellas se solucionará en la vía arbitral. En este caso, las partes quedan habilitadas para iniciar inmediatamente el arbitraje.

- En aquellos asuntos en que el Estado sea parte.

- En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, siempre que no se haya fijado en resolución judicial firme.

 

2. Por el resultado del trámite:

 

a) Total: Cuando las partes se han puesto de acuerdo respecto de todos los puntos relativos a su conflicto de intereses y señalados como tales en la solicitud de Conciliación y/o en lo discutido por las partes durante la audiencia de Conciliación.

b) Parcial: Cuando las partes se han puesto de acuerdo respecto de alguno o algunos de los puntos controvertidos dejando otros sin resolver.

c) Falta de acuerdo entre las partes.

d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.

e) Inasistencia de las partes a una (1) sesión.

 

En el caso de inasistencias, se entiende que el Centro de Conciliación, debe verificar la  notificación válida al invitado; salvo el caso del desconocimiento de domicilio, situación que deberá ser consignada en el Acta de Conciliación por inasistencia de una de las partes.

 

El Conciliador en el ejercicio de su libertad de acción señalada en el Artículo 21° de la Ley, podrá dar por concluido el procedimiento de Conciliación en decisión debidamente fundamentada, bajo responsabilidad.

 

Artículo 8°.- De la Confidencialidad .-Con relación a la confidencialidad que dispone el Artículo 8° de la Ley, entiéndase que todo lo sostenido o propuesto en la Audiencia de Conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de Conciliación.

 

Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad, el conocimiento, en la Audiencia de Conciliación, de la inminente realización o la consumación de delitos que vulneren los derechos a la vida, el cuerpo, la salud, la libertad sexual u otros que por su trascendencia social no deben ser privilegiados con la confidencialidad y sean incompatibles con los principios y fines de la Conciliación.

 

Si el Conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente, por lo dispuesto en el Artículo 1325° del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo.

 

Artículo 9°.- Pretensión determinada y pretensión determinable .-  Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley, se entiende como pretensión determinada aquella por la cual se desea satisfacer un interés de la parte, la cual es fijada perfectamente en materia y cuantía, dentro de la solicitud de Conciliación.

 

La pretensión determinable es susceptible de fijarse, por las partes, con posterioridad a la presentación de la solicitud de Conciliación en la propia Audiencia de Conciliación.

 

No existe inconveniente para que, en el desarrollo de la Conciliación, las partes fijen un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables inicialmente previstas en la solicitud.

 

El acta de Conciliación, debe contener obligatoriamente las pretensiones materia de controversia, sean las contenidas en la solicitud, o las que surgieron y se trataron dentro de la Audiencia conciliatoria.

 

Artículo 10°.- De la Conciliación en lo Procesos Cautelares .- Tratándose de los procedimientos cautelares iniciados antes del proceso principal, el solicitante de la medida tendrá plazo de  cinco (5) días calendario, contados desde el momento en que se ejecute la medida cautelar, para solicitar la Conciliación.

 

Si la Conciliación es total, el solicitante deberá pedir de inmediato que se deje sin efecto la medida cautelar. Si no hay acuerdo, o éste es parcial, el plazo previsto para interponer la demanda, señalado en el Artículo 636º  del Código Procesal Civil, empezará a correr desde la fecha del Acta de Conciliación.

 

Artículo 11°.- Requisitos de la Solicitud de Conciliación.-  La solicitud de Conciliación deberá presentarse por escrito y contendrá:

  1. El nombre, denominación o razón social, documentos  de identidad, domicilio del solicitante o de los solicitantes. En el caso que desee ser invitado en una dirección diferente, deberá señalarlo en la solicitud.
  2. El nombre y domicilio del representante del solicitante o solicitantes, de ser el caso. Los menores de edad, que sean representados por sus padres en los casos de alimentos podrán identificarse sólo con la partida de nacimiento.
  3. El nombre, denominación o razón social de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
  4. El domicilio o la dirección del centro de trabajo de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
  5. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma precisa.
  6. La pretensión, indicada con orden y claridad.
  7. La firma del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto.

 

La solicitud de Conciliación podrá realizarse también verbalmente. Para este efecto, los Centros de Conciliación elaborarán formatos de la solicitud de Conciliación, los que deberán contener todos los requisitos señalados en el párrafo anterior. En este caso, todos los datos serán requeridos directamente por el Centro de Conciliación o por el Juzgado de Paz Letrado, bajo su responsabilidad.

 

Si el solicitante desconoce el domicilio o el centro de trabajo de la parte con la que debe conciliar, señalará  este hecho en su solicitud. En este caso, el Centro de Conciliación o el Juez de Paz Letrado, según corresponda, extenderá el Acta de Conciliación por inasistencia de una de las partes, declarando que la inasistencia se produce por desconocimiento del domicilio o del centro de trabajo del invitado a conciliar.

 

Artículo 12°.- Anexos de la solicitud de Conciliación.- A la solicitud de Conciliación se deberá acompañar:

1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes y, en su caso, del representante.

2. El documento que acredita la representación, de ser el caso.

3. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto.

4. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a conciliar.

 

Artículo 13°.- Designación del Conciliador .- Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación designará al Conciliador dentro de las veinticuatro (24) horas . El Conciliador designado, será el encargado de elaborar las invitaciones para la Audiencia, las cuales deberán ser notificadas dentro de los cinco días útiles siguientes.

 

Si la solicitud es presentada por ambas partes, la Audiencia de Conciliación, podrá realizarse en el día.

 

Artículo 14°.- De las invitaciones .-Las invitaciones deberán redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrán:

 

1. El nombre, denominación o razón social de la persona o personas a invitar y el domicilio.

2. La denominación o razón social y dirección del Centro de Conciliación o del Juzgado de Paz Letrado.

3. El nombre, denominación o razón social del solicitante de la Conciliación.

4. El asunto sobre el cual se pretende conciliar.

5. Copia simple de la solicitud de Conciliación y sus anexos.

6. Información relacionada con la Conciliación en general y sus ventajas en particular.

7. Día y hora para la Audiencia de Conciliación.

8. Fecha de la invitación.

9. Nombre y firma del Conciliador.

 

En lo que concierne al día y hora de la audiencia de Conciliación en las invitaciones, se fijará  sólo la fecha de la sesión que corresponda.

 

Artículo 15°.- De la Notificación de las invitaciones .- La notificación de las invitaciones podrá efectuarla el Juzgado de Paz Letrado o el Centro de Conciliación, a través de un empleado o una empresa especializada contratada por aquellos, debiendo entregarse, en el domicilio señalado por el solicitante. La invitación se entregará a la persona capaz que se encuentre en el domicilio señalado por el solicitante, o al encargado del edificio, de ser el caso. Además, se dejará constancia escrita del nombre, firma e identificación del receptor, anotando las características del inmueble o lugar en el que se deja la invitación, así como el día y hora del acto.

 

Si el notificador no pudiera entregar la invitación,  sea por negativa, por no domiciliar o no laborar el destinatario en el lugar, por no poder firmar, u otros supuestos;  dejará constancia de estas circunstancias y de las características del inmueble donde se procede a dejar la invitación debajo de la puerta.

 

Artículo 16°. – Del Impedimento, Recusación y abstención de los Conciliadores .- Constituyen impedimento, recusación y abstención para el Conciliador las causales establecidas en el Código Procesal Civil.

 

La solicitud de recusación al Conciliador, deberá ser presentada ante el Centro de Conciliación hasta  veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la Audiencia. En este caso, el Centro de Conciliación designará inmediatamente a otro Conciliador, debiendo comunicar de este hecho a las partes, manteniéndose el mismo día y hora fijado para la Audiencia.

 

El Conciliador que tenga algún impedimento deberá abstenerse de actuar en la Conciliación, comunicando en el día al Centro de Conciliación, a fin que este proceda a designar de inmediato a un nuevo Conciliador.

 

Artículo 17°.- Del acto conciliatorio.- El acto conciliatorio entendido como la  Audiencia de Conciliación, es eminentemente personal. Las partes, sean el solicitante(s) y/o el invitado(s), deberán asistir personalmente a la Audiencia de Conciliación, sin que puedan valerse de representantes, con excepción de las personas jurídicas, y de los solicitantes domiciliados en el extranjero. Sólo ellos, podrán hacerlo por intervención de sus representantes, siempre y cuando éstos cuenten con facultades expresas para conciliar, en los términos de la legislación correspondiente.

 

Con excepción a los casos señalados en el primer párrafo de este artículo, a fin de preservar el carácter  personal de la Conciliación, no se admite la presencia en la Audiencia de Conciliación del representante de la parte.

 

Artículo 18°.- De la representación .- Tanto para las personas naturales, como para las jurídicas, debe entenderse que los poderes en los que se hubiera otorgado facultades especiales de representación procesal para conciliar, llevan implícita la facultad de conciliar, salvo que se exprese lo contrario. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación.

 

Artículo 19°.- De los representantes legales de personas jurídicas.- El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar. La representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito.

 

Artículo 20°.- Reglas de la Audiencia de Conciliación .- Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas:

 

1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza, las cuales pueden ser abogados u otra especialidad profesional. La participación de los asesores tiene por finalidad brindar información especializada a la parte asesorada para que ésta tome una decisión informada. El asesor no deberá interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de Conciliación.

2. Si la Audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa constancia de la interrupción en el documento que emita para estos efectos el Centro de Conciliación, señalándose el día y la hora en que continuará la Audiencia. La sola firma de las partes en el documento emitido, significa que han sido debidamente invitados para la siguiente sesión.

3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones, dándose por concluido el procedimiento de Conciliación.

4. Cuando las partes asisten a la primera sesión, el Conciliador debe promover el dialogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la Audiencia y el procedimiento de Conciliación deben darse por concluidos.

5. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá darse por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación.

6. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o consecutivas, el Conciliador deberá dar por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación.

 

El Centro de Conciliación, queda obligado a otorgar a las partes, inmediatamente, concluida la Audiencia de Conciliación, copia certificada del Acta de Conciliación.  En caso de haber asistido el o los invitados a la Audiencia de Conciliación, la expedición de dichas Copias Certificadas se efectuará en forma gratuita, en caso contrario se abonará la tasa correspondiente por expedición de la Copia Certificada del Acta. 

 

Artículo 21°. – Del Acta de Conciliación .- De conformidad con el Artículo 16° de la Ley, el Acta de Conciliación es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación. Puede contener el acuerdo conciliatorio, sea este total o parcial.

 

Si el acuerdo conciliatorio es parcial, deberán quedar claramente delimitados y descritos, en el Acta, los puntos respecto de los cuales no se hubiera llegado a solución alguna.

 

La verificación de la legalidad del acuerdo conciliatorio deberá efectuarla el abogado encargado de la supervisión de la legalidad de los acuerdos conciliatorios en el Centro de Conciliación.

 

Si la Conciliación no se ha realizado, por  inasistencias de ambas partes a una sesión,  o inasistencia de una de las partes a dos sesiones; sólo deberá dejarse constancia en el acta, de las controversias que hubiesen sido descritas en la solicitud, y del hecho que motivó la conclusión del procedimiento.

 

De ninguna manera, deberá dejarse constancia en el Acta, de las manifestaciones, propuestas o posiciones de las partes.

 

Artículo 22°- Derechos u obligaciones ciertas, expresas y exigibles .- Para los efectos de lo señalado en el numeral 5 del Artículo 16° de la Ley, debe entenderse que los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles son:

1. Ciertas: cuando éstas son concordantes con la realidad  y son de carácter  indubitable estando perfectamente descritas en el Acta de Conciliación. No existe inconveniente alguno para que las prestaciones convenidas sean genéricas.

2. Expresas: cuando constan por escrito en dicha Acta.

3. Exigibles: cuando las partes señalan el momento a partir del cual cada una de ellas puede solicitarle a la otra el cumplimiento de lo acordado. Deberá señalarse también, con claridad, el lugar y modo en que se cumplirá lo acordado.

 

Artículo 23°.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación.- De conformidad con el Artículo 18° de la Ley, el Acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye "Título de Ejecución". En tal virtud, cualquiera de las partes o de los sujetos que la integran pueden exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido, siguiendo el proceso previsto en el Artículo 713° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

A la demanda debe acompañarse copia certificada del Acta de Conciliación y el documento al que se refiere el numeral 1 del Artículo 425° del Código Procesal Civil y cuando corresponda, el documento y la prueba señalados en los numerales 2. y 3. del citado artículo.

 

Interpuesta la demanda ante el Juez competente, éste deberá expedir el mandato de ejecución. Se declarará inadmisible la demanda si el Acta adolece de alguna de las formalidades solemnes señaladas en la Ley.

 

Artículo 24º. – De la verificación de la legalidad de los acuerdos.- Si el Conciliador es abogado colegiado, podrá ejercer doble función en la audiencia de Conciliación: la de Conciliador y abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. Para ello, el Centro de Conciliación deberá comunicar la adscripción en doble función del Conciliador al Ministerio de Justicia, según los trámites que para estos casos señale la Administración

 

Artículo 25°.- De la nulidad del Acta .- Si el acta es nula por falta de cumplimiento de los  requisitos señalados en el artículo 16º de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, invitará a una nueva sesión, en la que se expedirá otra acta que reemplace a la anterior, cumpliendo con las formalidades de ley.

 

El Acta sólo podrá ser declarada nula en sede judicial.

 

Artículo 26°.- De las limitaciones a los Conciliadores y personal que brindan servicios en los Centros de Conciliación.- Con posterioridad al procedimiento de Conciliación, quien actuó como Conciliador y los que brindan servicios de Conciliación en el Centro de Conciliación que tramitó el caso respectivo, quedan impedidos de ser juez, árbitro, testigo, abogado o perito en el proceso que se promueva como consecuencia de la Audiencia de Conciliación que haya culminado con o sin participación de las partes.

 

Artículo 27°.- De la Prescripción y la caducidad .- De acuerdo con lo señalado en el Artículo 19° de la Ley, los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en el Código Civil se reanudan a la fecha de conclusión de la Audiencia de Conciliación señalada en el Acta para los casos en que la Conciliación fuese parcial, no hubiese acuerdo alguno, o en caso de inasistencia de ambas o de  alguna de las partes.

 

Entiéndase extendido lo dispuesto en el Artículo 19° de la Ley, para las normas específicas sobre prescripción y caducidad en materia laboral.

 

Artículo 28°.- Del Acta de Conciliación en materia familiar.- Las conciliaciones efectuadas por las partes en asuntos relacionados con el derecho de familia, podrán ser integradas como propuesta de convenio de separación convencional que las partes puedan presentar con posterioridad al juez, de acuerdo con el Artículo 575° del Código Procesal Civil. Tratándose de una pretensión de divorcio la copia certificada del Acta de Conciliación podrá ser anexada a la demanda.

 

Artículo 29°.- De los Distritos Conciliatorios y su ámbito territorial .- Tratándose de la Conciliación ante un Centro de Conciliación, para todos los efectos, debe entenderse que las provincias de Lima y Callao, constituyen un solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada provincia como un distrito conciliatorio.

 

Las demás disposiciones sobre competencia territorial, contenidas en el Código Procesal Civil, se aplican supletoriamente para la Conciliación ante el Juez de Paz Letrado y ante los Centros de Conciliación, en lo que fueran pertinentes.

 

Ninguna de las reglas anteriores rige cuando la presentación de la solicitud es conjunta. En este caso, las partes pueden elegir, con libertad, el Centro de Conciliación ante el cual presentarán su solicitud.

 

 

TITULO III

 

DEL CONCILIADOR , SU CAPACITACION Y ACREDITACION

 

CAPITULO I

 

DEL CONCILIADOR

 

Artículo 30º. – Definición .-  El Conciliador es la persona capacitada en técnicas de negociación y en mecanismos alternativos de solución de conflictos, acreditado ante el Ministerio de Justicia, de acuerdo a los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento.

 

Para ejercer la función conciliadora, el Conciliador deberá estar adscrito a un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia a través de la Secretaría Técnica de Conciliación

 

Artículo 31°.- Requisitos de los Conciliadores .- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 22º de la Ley, se entenderá que el Conciliador se encuentra capacitado para conciliar, si aprueba un curso de formación y capacitación de Conciliadores, que impartirá para tal efecto la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial o los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia.  Asimismo, el Conciliador  deberá se acreditado ante el Ministerio de Justicia a través de la Secretaría Técnica de Conciliación.

 

Para ejercer la función Conciliadora, el Conciliador debe estar adscrito a un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia. Se entiende por adscripción la incorporación del Conciliador en la relación de Conciliadores de un Centro de Conciliación. Dicha incorporación deberá ser comunicada en su oportunidad, por el Centro de Conciliación al Ministerio de Justicia; de acuerdo a las formalidades establecidas para dicho trámite.

 

Artículo 32°.- Funciones del Conciliador .- Para el cumplimiento de sus funciones, el Conciliador deberá:

 

1. Analizar la solicitud de Conciliación con la debida anticipación y solicitar al Centro de Conciliación, cuando la situación así lo amerite, la participación de otro Conciliador en la Audiencia de Conciliación.

2. Cumplir con los plazos establecidos en el Artículo 12° de la Ley y en el Artículo 13° del Reglamento.

3. Informar a las partes sobre el procedimiento de Conciliación, su naturaleza, características, fines y ventajas. Así mismo, deberá señalar a las partes las normas de conducta que deben observar.

4. Facilitar el diálogo entre las partes, permitiendo que se expresen con libertad y se escuchen con respeto.

5. Preguntar a las partes en relación con lo que estuvieran manifestando, con la finalidad de aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que beneficie al procedimiento de Conciliación.

6. Identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que versará la Conciliación.

7. Tratar de identificar y ubicar el interés de cada una de las partes.

8. Enfatizar los intereses comunes de las partes.

9. Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas. Eventualmente, si así lo estima conveniente, les propondrá fórmulas conciliatorias no obligatorias.

10. Reunirse con cualquiera de las partes por separado cuando las circunstancias puedan afectar la libre expresión de las ideas de alguna de ellas.

11. Informar a las partes sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio antes de su redacción final.

12. Consultar con el abogado designado la legalidad del acuerdo conciliatorio.

13. Redactar el Acta de Conciliación, cuidando que el acuerdo conciliatorio conste en forma clara y precisa.

 

Artículo 33°.- Limites a la Libertad de Acción.- La libertad de acción a que hace referencia el Artículo 21° de la Ley tiene como límites naturales el orden público, las buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la función conciliadora.

 

La ética del Conciliador en el ejercicio de la función conciliadora implica:

 

1 El respeto a la solución del conflicto al que deben arribar voluntaria y libremente las partes.

2 El desarrollo de un procedimiento de Conciliación libre de presiones, con participación de las partes, y el comportamiento objetivo e íntegro del Conciliador, dirigido a la obtención de un acuerdo satisfactorio para ambas.

3 El respeto al Centro de Conciliación en el que presta sus servicios, absteniéndose de usar su posición para obtener ventajas adicionales a la de su remuneración.

 

CAPITULO II

 

DE SU CAPACITACIÓN

 

Artículo 34°. – Formación y Capacitación de los Conciliadores .- Los cursos de formación y capacitación de Conciliadores, autorizados podrán ser dictados sólo a través de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial ó los Centros de Formación y Capacitación, debiendo constar de una fase lectiva y, posteriormente, de una fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.

 

Los Centros de Formación y Capacitación y la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial deben evaluar la vocación, habilidades, actitudes de las personas que aspiren a ser parte de los cursos de formación y capacitación de Conciliadores. Ellos son responsables de la selección, formación y evaluación de los futuros Conciliadores de acuerdo al perfil del Conciliador que será aprobado por la Secretaría Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia.

 

La fase lectiva de los cursos de formación y capacitación de Conciliadores tendrá una duración no menor de ciento veinte (120) horas. La evaluación de la fase electiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso, conforme al programa del Curso. El alumno deberá aprobar la fase lectiva para proseguir con la fase  con la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, la cual será previamente aprobada por la Secretaría Técnica de Conciliación.

 

La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la  comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función conciliadora.  La organización de los contenidos debe  generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico conforme a una secuencia didáctica y  una estrategia de aprendizaje coherente.

 

En la fase lectiva, se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo  en la función conciliadora.

 

Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva son los siguientes:

 

1.        Teoría del Conflicto social.-

2.        Teoría de la Negociación y técnicas de negociación.-

3.        Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.-

4.        Modelos Conciliatorios.-

5.        Técnicas de Comunicación.-

6.        Conciliación Extrajudicial, procedimiento y técnicas de Conciliación Extrajudicial.-

7.        Marco Legal de la Conciliación Extrajudicial.-

8.        Etica aplicada a la Conciliación Extrajudicial.-

 

Se deberá dictar un módulo previo de Conceptos Legales Básico, para aquellos alumnos que no cuenten con formación legal superior.  Dicho módulo deberá contener temas legales como: Estructura del Estado, Conceptos y Principios Generales del Derecho, Sistema Judicial Peruano, Acto Jurídico, y otros relacionados con la aplicación e interpretación de la Ley de Conciliación y su Reglamento. Este módulo previo deberá ser dictado por un capacitador con grado académico superior en Derecho.

 

La capacitación adquirida  en el extranjero podrá ser convalidada por el Ministerio de Justicia, con el objeto de otorgar la acreditación correspondiente al Conciliador, de ser el caso. Para ello, el aspirante, deberá tramitar su expediente de acuerdo a las exigencias que establezca  la Secretaría Técnica de Conciliación para estos casos, de acuerdo a los criterios de evaluación  que señale la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.

 

La Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial deberá proponer las políticas  y medidas complementarias que sean necesarias para el diseño y actualización de los programas, metodologías,  didáctica y evaluación más conveniente al perfil del Conciliador.

 

Las metodologías contenidas en los programas académicos de los Cursos de Capacitación de Capacitadores en Conciliación Extrajudicial, así como los referidos a los Cursos Básicos, Especializados y de formación continúa para Conciliadores, serán actualizados por la Secretaría Técnica de Conciliación, a propuesta de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.

 

Artículo 35º. – De la fase lectiva y la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias .- Los alumnos que hubieren aprobado el examen escrito con el que concluye la fase lectiva, podrán proseguir con la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.

 

Las inasistencias a la fase lectiva del curso, sólo proceden en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, debiendo acreditarse tales circunstancias ante el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores. En ningún caso, las inasistencias podrán exceder del diez por ciento (10%) del total de la fase lectiva.

 

La fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, consiste en la práctica simulada de conducción de audiencias conciliatorias, que concluye con una evaluación. Esta fase, se desarrolla de forma individual, con un mínimo de tres audiencias simuladas por alumno, cada una, con una duración mínima de una hora lectiva.

 

El Ministerio de Justicia a través de La Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial podrá sustituir esta fase con un programa de pasantías, bajo la supervisión de Conciliadores acreditados que actuarán como tutores.

 

Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores que cuenten con Centros de Conciliación, podrán iniciar el programa de pasantías, previa autorización de la Secretaría Técnica de Conciliación, contando con la opinión favorable de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.

 

CAPITULO III

 

DE LA ACREDITACIÓN

 

Artículo 36°.-Definición .- La acreditación, es la autorización otorgada por única vez, por el Ministerio de Justicia, conforme a la cual, se confiere la calidad de Conciliador a aquella persona capacitada en técnicas de negociación y en mecanismos alternativos de solución de conflictos, dentro del marco de la Ley de Conciliación y el Reglamento.

 

Artículo 37°. – Del Otorgamiento de la acreditación.-  El otorgamiento de la acreditación como Conciliador, implica la inscripción de oficio en el Registro Nacional de Conciliación, así como la asignación de un número de registro, que lo habilita en principio, para ejercer la función Conciliadora en un Centro de Conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia.

 

El Conciliador cada cinco (5) años a partir de su acreditación, deberá renovar su habilitación, debiendo seguir para estos efectos el trámite señalado por el Ministerio de Justicia.

                              

Artículo 38°. – De la acreditación como Conciliador Especializado.- Para ser acreditado como Conciliador Especializado, se requiere que previamente se cuente con la acreditación como Conciliador ante el Ministerio de Justicia.

 

Artículo 39°. – Del Registro de Conciliadores.- El Ministerio de Justicia, al concluir el procedimiento de acreditación, asignará un número de registro, sea en el caso de Conciliador o Conciliador Especializado, estando facultado para dejar sin efecto  decisiones anteriores que puedan estar en contraposición con la seguridad jurídica y transparencia del Registro de Conciliadores.

 

Artículo 40°.De las solicitudes de acreditación de Conciliadores .- Las solicitudes de acreditación de Conciliadores, podrán ser presentadas por los alumnos que aprueben los cursos o por los  Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, en nombre y representación de los referidos alumnos, adjuntando los documentos que señale el Ministerio de Justicia en cada caso.

 

Artículo 41°. – Requisitos para la acreditación como Conciliador.-  Para ser acreditado como Conciliador, se deberá acompañar los siguientes requisitos:

 

  1. Constancia que acredite la asistencia a la fase lectiva y de afianzamiento del curso de formación y capacitación de Conciliadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 35º del Reglamento.
  2. Constancia que acredite la aprobación de la fase lectiva y la fase de afianzamiento por  cada una de las fases en las que se divide el curso de formación y capacitación de Conciliadores. Ello podrá acreditarse mediante la presentación de las constancias de notas, debidamente firmadas por el representante legal del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores.
  3. Declaración Jurada simple de no contar con antecedentes penales y judiciales.
  4. Copia legible del documento de identidad.
  5. Ficha de información personal, según formato autorizado por el Ministerio de Justicia.
  6. Certificado de salud mental, expedida por un centro de salud público.
  7. Dos fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco.

 

Adicionalmente, para la aprobación de la acreditación, la Administración verificará el cumplimiento de lo señalado en el artículo 35º del presente Reglamento, y las demás normas de la materia que resulten pertinentes.

 

Artículo 42°. – Requisitos para la acreditación como Conciliador Especializado.-  Para ser acreditado como Conciliador Especializado, se deberá acompañar en su oportunidad, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, salvo lo señalado en los incisos 3 y 4, debiendo cumplir asimismo, lo señalado en el segundo párrafo del artículo 43º del presente reglamento.

 

Artículo 43°.- Requisitos para la acreditación como Conciliador Especializado en asuntos de carácter familiar o laboral .-  Para acreditarse como Conciliador en asuntos de carácter familiar o laboral respectivamente, se deberá aprobar un curso de especialización, adicional al señalado en el Artículo 34º del Reglamento, que contará con un mínimo de 60 horas lectivas y una fase subsiguiente de afianzamiento de habilidades conciliatorias, según lo señalado en el Artículo 35° del Reglamento.

 

Los participantes de estos cursos de especialización, serán Conciliadores acreditados ante el Ministerio de Justicia, quienes además de aprobar la capacitación adicional, deberán acreditarse como Conciliadores Especializados sea en asuntos de carácter familiar o laboral respectivamente; de acuerdo a lo que establece el Reglamento.

 

La Secretaría Técnica de Conciliación, progresivamente, luego de efectuados los estudios de factibilidad correspondiente iniciará, a través de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, un proceso de capacitación de Capacitadores en Conciliación Especializada.

 

Artículo 44°. – Incumplimiento de Requisitos .- Si se advierte el incumplimiento de algún requisito señalado en los artículos  41º y 42º, se formularán las observaciones correspondientes y se comunicará a los interesados para su subsanación en un plazo de diez (10) días hábiles.

 

Artículo 45°.- Abandono del procedimiento .- Si el interesado no cumple con subsanar las observaciones y se produce la paralización del expediente por treinta (30) días hábiles, el Ministerio de Justicia podrá de oficio declarar el abandono del procedimiento.

 

Artículo 46°.- Finalización del procedimiento de acreditación .- El procedimiento de acreditación, finaliza con la Resolución que otorga la acreditación o declara, en cualquier caso, improcedente o en abandono la solicitud, la que será notificada al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores y/o al interesado.

 

Artículo 47°.- Recursos .- Contra las Resoluciones de primera instancia emitidas por la Secretaría Técnica de Conciliación, durante la tramitación del procedimientos correspondientes, proceden los Recursos de Reconsideración y Apelación, que se interponen ante el Viceministro de Justicia.

 

Artículo 48°. – Improcedencia.- Si el interesado no impugna la declaración de improcedencia, y vence el plazo legal para hacerlo, se declarará el consentimiento de la Resolución respectiva, y el archivamiento de los actuados, con conocimiento del interesado.

 

Artículo 49°. – De la Prohibición de iniciar procedimiento de acreditación .- En caso que el  interesado hubiere impugnado la declaración de improcedencia, dentro del plazo establecido para estos efectos, no podrá iniciar un nuevo trámite de acreditación, si no se desiste previamente del recurso presentado.

 

Artículo 50°. – Indicios sobre la existencia de presuntas faltas y/o ilícitos penales durante la tramitación del procedimiento de acreditación.-  Si se encuentra en la tramitación del procedimiento de acreditación, indicios razonables sobre la existencia de presuntas faltas,  relativas al cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los Capacitadores o Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, y/o presuntos ilícitos penales, el Area de Acreditaciones emite el informe  respectivo para la calificación y apertura del procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

 

 

TITULO IV

DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN 

 

 

Artículo 51°. – Definición .- El Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría Técnica de Conciliación, podrá autorizar a las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, para que funcionen como Centros de Conciliación; debiendo tener o haber incorporado entre sus finalidades el ejercicio de la función Conciliadora.

 

Artículo 52°.- Deberes de los Centros de Conciliación.- Los Centros de Conciliación tienen la obligación de cumplir con los principios señalados en el artículo 2º del Reglamento, siendo responsables de la gestión y administración de los servicios conciliatorios.

 

En caso que los integrantes de la persona jurídica autorizada como Centro de Conciliación, así como los Conciliadores y abogados del Centro de Conciliación, por ejercicio de actividades distintas a la función Conciliadora, hubieran  patrocinado, asesorado, o dado consejo, con anterioridad a una de las partes materia del procedimiento conciliatorio deberán abstenerse de participar o influir  en el procedimiento conciliatorio.

 

Artículo 53°. – Requisitos para la autorización .- Los requisitos que deberá adjuntar una persona jurídica para efectos del trámite de autorización son  los siguientes:

 

1.        Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia de la Copia literal de inscripción de la persona jurídica en los Registros Públicos.

2.        Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia del estatuto en que conste, los fines u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar señalada expresamente entre ellos, el ejercicio de la función Conciliadora.

3.        Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia del Acta de Asamblea de Asociados o el documento en el que conste, las funciones del Centro de Conciliación, el nombre del encargado de certificar las Actas de Conciliación, el tarifario, y el nombre del representante legal de la Asociación y la denominación del Centro, de ser el caso.

4.        Reglamento del Centro de Conciliación.

5.        La relación de los Conciliadores, que deberán encontrarse acreditados ante el Ministerio de Justicia.

6.        El nombre del Abogado Verificador de la Legalidad de los Acuerdos Conciliatorios, indicando el número de su colegiatura.

7.        Registro de firmas y sellos a ser utilizados en el Centro de Conciliación.

8.        Plano simple de ubicación y de distribución de los ambientes donde funcionará el  Centro de Conciliación.

 

Artículo 54°.Local del Centro de Conciliación .-  El local del Centro de Conciliación deberá contar como mínimo con dos (2) ambientes, a fin de garantizar,  bajo responsabilidad, el principio de Confidencialidad en el desarrollo de las Audiencias Conciliatorias.

 

Artículo 55°.–Del Procedimiento para la autorización.- Recibida la solicitud, el Ministerio de Justicia verificará en el plazo de cinco (5) días hábiles, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53° del presente Reglamento. De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos, se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.

 

Cumplidos los requisitos para la autorización del Centro de Conciliación, el Ministerio de Justicia ordenará, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la verificación, que se lleve a cabo una inspección en la sede del Centro de Conciliación a autorizarse, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 53° del presente Reglamento. La inspección deberá realizarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, a la fecha del oficio remitido al solicitante, indicando la realización de la inspección. El oficio deberá contener el día y hora de dicha inspección.

 

Efectuada la inspección y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, el Ministerio de Justicia expedirá la resolución concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano.

 

Artículo 56°. –Registro de Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.- El Ministerio de Justicia tendrá a su cargo el Registro de Conciliadores, Capacitadores, Centros  de Conciliación, y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, en donde se  inscribirá de oficio, a quien corresponda en cada caso.

 

Dentro del Registro de Conciliadores, Capacitadores, Centros  de Conciliación, y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores se anotarán la situación actual de cada uno, las actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas, a propósito de su autorización, acreditación o inscripción; así como las sanciones que se les impusieran cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o incurran en faltas éticas.

 

Cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el Registro de Conciliadores, Capacitadores, Centros  de Conciliación, y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, deberá ser autorizado por el Ministerio de Justicia, en un plazo, que no excederá de  cinco (5) días hábiles.

 

Los documentos que se adjuntan a las solicitudes formuladas por los Conciliadores, Capacitadores, Centros  de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, serán archivados por la Secretaría Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia.

 

Para efectos de actualización de datos, y la habilitación de los Conciliadores, el Ministerio de Justicia, podrá dictar las directivas que estime pertinentes.

 

Artículo 57°. – Registro de Actas de Conciliación.- El Registro de Actas de Conciliación al que hace referencia la Ley, deberá entenderse que comprende tanto el Archivo de las Actas de Conciliación, como el Libro de Registros de las Actas, los  que deberán de ser llevados por el Centro de Conciliación. Se exige como mínimo que las  hojas del Libro de Registros de Actas, estén debidamente numeradas y que, de utilizarse versión computarizada, exista una versión impresa en el  Libro de Registro.

 

Artículo 58°. – Archivo de los Expedientes y Libros de Registros.- El Centro de Conciliación podrá llevar además, el archivo de los expedientes conciliatorios y los Libros de Registros que estime pertinentes. Los Registros antes señalados, los Archivos de las actas  y demás documentación relacionada al procedimiento conciliatorio, no podrán ser eliminados. En caso de pérdida o deterioro, esta situación deberá ser comunicada inmediatamente al Ministerio de Justicia.

 

De ser el caso, el Ministerio de Justicia, podrá disponer las medidas que sean necesarias para salvaguardar los Libros de Registros y Archivos de las Actas que se encuentren en riesgo de pérdida o deterioro inminente, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar.

 

Artículo 59°. –Tarifario .- Si el Centro de Conciliación presta servicios a título oneroso, deberá elaborar un tarifario, el cual comprenderá la tabla de honorarios del Conciliador y los gastos administrativos, debiendo ser exhibido en un lugar visible.

                        

No podrán establecerse tarifas condicionadas a la forma de conclusión del procedimiento conciliatorio, salvo cuando se pacte un monto diferenciado en los casos de desconocimiento de domicilio o inasistencia de una parte.

 

Los tarifarios deberán ser aprobados por el Ministerio de Justicia, por lo que cualquier cambio en éstos, deberá ser comunicado, de acuerdo al trámite señalado para estos fines. Sólo después de efectuado el trámite ante el Ministerio de Justicia, podrán hacerse efectivos los cambios acordados.

 

Artículo 60°. – Información Estadística .- Los Centros de Conciliación deberán remitir al Ministerio de Justicia, en la quincena de junio y diciembre de cada año, los resultados estadísticos a los que hace referencia el Artículo 30° de la Ley, sin tergiversar u ocultar la información cuantitativa obtenida por cada período. La remisión de los datos será efectuada en los formatos señalados por el Ministerio de Justicia.

 

Artículo 61°.-  Del Cierre de los Centros de Conciliación.- Ningún Centro de Conciliación podrá cerrar sin autorización previa del Ministerio de Justicia.

 

Cuando el cierre es solicitado por el Centro de Conciliación, deberá acompañar los siguientes requisitos:

 

  1. Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia del Acta de Asamblea o documento en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Conciliación.
  2. Inventario de los expedientes de procedimientos conciliatorios.
  3. Inventario de las actas de Conciliación.

 

El Centro está obligado a remitir al Ministerio de Justicia, el Archivo de Actas, expedientes y los registros con los que cuente el  Centro de Conciliación, el día y en la hora fijada por el Ministerio de Justicia, bajo responsabilidad. Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.

 

Cuando el cierre se produce como consecuencia de una sanción administrativa, el Ministerio de Justicia, luego de emitida la Resolución que desautoriza el funcionamiento del Centro de Conciliación, dispondrá, en el plazo máximo de tres días, la incautación del acervo documentario que se encuentre en el Centro de Conciliación, la cual constará en acta suscrita por el representante del Centro y el personal del Ministerio de Justicia encargado de la diligencia. 

 

Artículo 62°. – De la suspensión temporal .- En el caso de suspensión temporal solicitada por el Centro de Conciliación, deberá procederse en la forma prescrita para obtener la autorización de cierre. Adicionalmente, el Centro de Conciliación, deberá adjuntar a su solicitud, el detalle de los  responsables del Registro de Actas y del acervo documentario a su cargo, y de la forma en que se expedirán las copias certificadas de las Actas de Conciliación durante el tiempo que dure la supervisión.

 

TITULO V

 

DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION

 

Artículo 63°.- De la constitución .- La Junta Nacional de Centros de Conciliación podrá constituirse cuando existan un mínimo de diez (10) Centros de Conciliación debidamente inscritos en el Registro Nacional de Centros de Conciliación. La Junta se constituirá como una asociación civil sin fines de lucro. Su estatuto será aprobado por los asociados fundadores, quienes serán las personas jurídicas establecidas en el Artículo 51° del Reglamento. En su estatuto se deberá establecer que cada Centro tiene derecho a un voto.

 

Constituida la Junta, sus directivos quedan obligados a poner este hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia, así como de remitir semestralmente un detalle de las actividades que realice, de acuerdo a las obligaciones que se estipulan en el artículo 32° de la Ley.

 

Artículo 64°.- De los Centros de Conciliación y su relación con la Junta Nacional de Centros de Conciliación .- Autorizado el funcionamiento de un nuevo Centro de Conciliación por el Ministerio de Justicia, éste pondrá en conocimiento de la Junta la autorización concedida.

 

Autorizado u ordenado el cierre de un Centro de Conciliación, el mismo dejará de pertenecer a la Junta Nacional de Centros de Conciliación, a partir de la fecha de publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la resolución que autoriza u ordena el cierre.

 

La Junta no podrá quitarle por ninguna razón su calidad de miembro de ella a ningún Centro de Conciliación mientras esté vigente su autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Justicia. Detectada alguna irregularidad, deberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Justicia, quien tomará las medidas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26° de la Ley y el Título X del Reglamento.

 

TITULO VI

DE LA CONCILIACION ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO

 

Artículo 65°.-  La Conciliación ante los Jueces de Paz Letrado .- La Conciliación puede realizarse, a voluntad de parte interesada, ante el Juez de Paz Letrado.

 

El procedimiento de Conciliación ante los Juzgados de Paz Letrado se regulará por lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 66°.- El Acta de Conciliación.-  El Acta de Conciliación deberá contener los requisitos establecidos en el Artículo 16° de la Ley, con excepción del numeral 7, tomando en consideración lo señalado en el Artículo 25° del Reglamento.

El Registro de Actas de Conciliación se llevará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57° del Reglamento.

 

Artículo 67°.- De la capacitación de los jueces .- Los jueces en general deberán recibir cursos de capacitación para actuar como Conciliadores fuera de proceso.

 

Los cursos de capacitación deberán comprender los temas señalados en el Artículo 34° del Reglamento y serán desarrollados por la Academia de la Magistratura o el Ministerio de Justicia.

 

 

TITULO VII

 

DE LOS CENTROS DE FORMACION Y CAPACITACION

 

Artículo 68°. – De los Centros de Formación y Capacitación .- El Ministerio de Justicia a través de la Secretaría Técnica de Conciliación podrá autorizar a entidades de derecho privado o público, sin fines de lucro, para constituirse como Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. Para ello, previamente, los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores deberán ser autorizados por el Ministerio de Educación como Centros de Educación Superior.

 

Artículo 69°. – Requisitos de la solicitud de autorización .- La solicitud de autorización deberá acompañar lo siguiente:

 

1.        Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia de la copia literal de inscripción de la persona jurídica en los Registros Públicos.

2.        Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia del Estatuto o norma donde conste expresamente  que tiene entre sus finalidades  la formación y capacitación de conciliadores.

3.        La relación y currículum vitae de tres Capacitadores principales, con inscripción vigente en el Registro de Capacitadores, como mínimo, de acuerdo a los criterios establecidos por la Secretaría Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia.

4.        Copia simple de la autorización al Centro de Formación y Capacitación como centro que imparte educación superior por el Ministerio de Educación.

5.        Modelo del Programa Académico, de acuerdo a los criterios establecidos por la Secretaría Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia.

6.        Materiales de enseñanza, de acuerdo a los criterios establecidos por la Secretaría Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia.

7.        Modelo de Hoja de Registro para la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, diseñada por los Capacitadores que participarán en la evaluación., de acuerdo a los criterios establecidos  por la Secretaría Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia.

8.        Cualquier otra información que la Secretaría Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia requiera a través de sus Directivas.

 

La revisión de los requisitos señalados en los numerales 3, 4 y 5, se efectuará, acorde a lo opinado por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.

 

Artículo 70°. – De los Capacitadores principales o especializados.-  Los Capacitadores principales o especializados sólo podrán dictar cursos de formación y capacitación de Conciliadores, a través de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, autorizados por el Ministerio de Justicia por Resolución de la Secretaría Técnica de Conciliación.

 

Los Capacitadores principales son aquellos que tienen a su cargo el dictado de los cursos de capacitación y formación de Conciliadores, según lo señalado en el artículo 34º  del Reglamento.

 

Para ser inscrito en el Registro de Capacitadores, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1.Grado académico superior y título profesional otorgado por una Universidad del Perú o del extranjero.

2.Acreditar de experiencia mínima de dos años en enseñanza universitaria o de educación superior en temas de Conciliación y/o Medios Alternativos de Solución de Conflictos

3.Acreditar estudios de metodología pedagógica en educación de adultos.

4.Estar acreditado como Conciliador por el Ministerio de Justicia.

5.Constancia emitida por el Centro de Conciliación correspondiente, que acredite la práctica conciliatoria efectiva, en los últimos doce (12) meses. 

6.Acreditar capacitación en universidades, instituciones de educación superior o en la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, en temas de Conciliación Extrajudicial, Resolución de Conflictos, Cultura de Paz y afines. Esta capacitación debe ser adicional a los cursos básicos cursados para acreditarse como Conciliador y/o Conciliador  especializado.

7.Haber aprobado la evaluación metodológica a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.

 

Artículo 71°. – Los Capacitadores especializados .- Los Capacitadores especializados son aquellos Capacitadores que cuentan con  experiencia práctica o docente , mínima de dos (2) años, en temas de Conciliación Extrajudicial Especializada, o en  temas referidos a asuntos legales vinculados con la Conciliación Extrajudicial, según lo dispuesto en el Artículo 34 del presente Reglamento.

 

Artículo 72°. – De la renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores .-La renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores, deberá realizarse cada tres (3) años acreditando en cada oportunidad lo siguiente:

 

1.  Práctica conciliatoria, en un número no menor a doce (12) conciliaciones efectivas.

2.Acreditar capacitación continua en universidades, instituciones de educación superior o en La Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, en temas de Conciliación Extrajudicial, Resolución de Conflictos, Cultura de Paz y afines.

 

Los requisitos señalados, deben ser presentados desde la fecha en que se renovó el registro por última vez.

 

Artículo 73°.- Requisitos para el dictado de cursos por Capacitadores .- El Ministerio de Justicia, autorizará a los Capacitadores para el dictado de sus cursos, según los requisitos que se exijan para estos fines en las normas pertinentes.

 

Por cuestiones metodológicas, el número de participantes, no deberá exceder de cuarenta (40) por curso.

 

Artículo 74°. – Solicitud de autorización  de Cursos.- La solicitud de autorización, deberá ser presentada por lo menos con  veinte días de anticipación al inicio del mismo, adjuntándose los siguientes documentos:

 

1.                   Programa Académico de la fase lectiva y de afianzamiento elaborado por los Capacitadores principales, conforme a lo establecido en el artículo 69º del Reglamento;

2.                   Materiales de Enseñanza, conforme a lo establecido por el artículo 69º del Reglamento;

3.                   Compromiso expreso que el número de participantes no podrá ser mayor a cuarenta participantes;

4.                   Aquellos que señale la  Directiva de la Secretaría Técnica de Conciliación sobre Acreditación de Conciliadores y  la Directiva de la Secretaría Técnica de Conciliación sobre Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores;

 

Los requisitos exigidos a los Capacitadores, deberán tener en cuenta, los criterios sobre capacitación señalados por la Secretaría Técnica de Conciliación teniendo en cuenta los criterios señalados por la  Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.

 

Artículo 75°. – Respecto de la publicidad de los Cursos de Conciliación.- Los Centros autorizados, dentro de la publicidad de los cursos que promuevan; no podrán utilizar signos distintivos o logos del Ministerio de Justicia, bajo sanción. La publicidad para la realización de cursos de formación y capacitación de Conciliadores deberá brindar información objetiva y veraz.

 

 

Artículo 76°. Reprogramación de Cursos .- Los Centros autorizados, para efectos de supervisión, deberán comunicar al Ministerio de Justicia cualquier reprogramación de curso  siguiendo el trámite respectivo,  antes de su inicio; salvo caso fortuito o fuerza mayor, debiendo cumplir con actualizar los requisitos presentados para la autorización del curso.

 

Artículo 77°.- Cursos de Capacitación Continua, de especialización y de habilidades conciliatorias.-  Los Centros autorizados, podrán dictar cursos de capacitación continua, de especialización, y brindar servicios académicos de reforzamiento de habilidades conciliatorias, según las especificaciones que el Ministerio de Justicia establezca, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Secretaría Técnica de Conciliación, en  virtud a lo  expuesto por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial establezca en estos temas.

 

TITULO VIII

DE LAS SUPERVISIONES

 

Artículo 78°. – Definición.- La supervisión es una función del Ministerio de Justicia, que ejerce a través de la Secretaría Técnica de Conciliación, dentro de su facultad fiscalizadora; y que tiene por objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Conciliación, a fin de salvaguardar la institucionalización de la Conciliación a nivel nacional como medio eficaz de solución de conflictos.

 

Artículo 79°. – De la Supervisión a los operadores .- El Ministerio de Justicia, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión a los operadores privados de Conciliación a nivel nacional, en el ejercicio de sus funciones, velando por el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

 

El supervisor queda facultado para solicitar la exhibición de los documentos que considere pertinentes para el cumplimiento de sus fines, salvaguardando el principio de confidencialidad y corroborando los hechos materia de fiscalización.

 

Artículo 80°. – Del Supervisor .- El supervisor es un abogado colegiado y Conciliador acreditado ante el Ministerio de Justicia, el cual podrá contar con auxiliares o verificadores legales que se desempeñarán de acuerdo a lo que les sea solicitado.

 

Artículo 81°. – Del Acta de Supervisión .- El acta de supervisión, es el documento donde se registran las constataciones y verificaciones objetivas de los actuados de la diligencia de supervisión.

 

Artículo 82°. – Contenido del Acta de Supervisión .-  El acta de supervisión contiene, como mínimo, lo siguiente:

 

  1. Lugar y fecha.
  2. Nombre del supervisor y su firma.
  3. Hora de inicio y de conclusión de la diligencia.
  4. La identificación de las partes intervinientes o sus representantes.
  5. Los hechos materia de verificación.
  6. La descripción de los incumplimientos advertidos y la base normativa, de ser el caso.
  7. Las medidas correctivas que se dispongan, de ser el caso.
  8. Las manifestaciones u observaciones de las partes, de ser el caso.
  9. La firma y huella digital de las partes; si alguna de ellas se niega a firmar o se levanta el acta en ejercicio de apercibimiento expreso, el supervisor deja constancia de ello, sin que esto afecte la validez del acta.

 

El acta de supervisión, extendida cumpliendo las formalidades descritas en los incisos de este artículo, tiene pleno valor probatorio en los procesos administrativos, y produce fe respecto de los hechos y circunstancias constatados por el supervisor. El acta de supervisión constituye instrumento público.

 

Artículo 83°. – De las diligencias de Supervisión Pedagógica.-  La Secretaría Técnica de Conciliación, de considerarlo conveniente, podrá disponer diligencias  de supervisión pedagógicas, con el objeto de orientar dentro de la normatividad en Conciliación Extrajudicial, sobre el cumplimiento de las obligaciones de los Centros de Conciliación, y las consecuencias de las faltas contra la Ley y las normas éticas. Dichas visitas, serán consignadas en un Acta de Visita, en la que además, se señalarán las observaciones y sugerencias de los supervisados.

 

Artículo 84°. – Obstrucción a la Supervisión .- Constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento injustificado por parte del personal del Centro de Conciliación, o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, a la realización de la supervisión.

 

La obstrucción ocurre cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del supervisor, durante la realización de la diligencia de supervisión o cuando se le niega al supervisor el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones; debiendo el supervisor dejar constancia del hecho, en el acta respectiva.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

 

Primera.- El Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría Técnica de Conciliación,  difundirá de manera adecuada las ventajas de la  Conciliación Extrajudicial, como una forma de acceder a la justicia a través de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, como parte del desarrollo y correcta institucionalización de este mecanismo a nivel nacional.

 

Segunda.- El Ministerio de Justicia mediante Resolución Ministerial, podrá, además, dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para facilitar la aplicación de la Ley y el Reglamento, así como la adecuada implementación de la Conciliación Extrajudicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Dicha facultad podrá ser delegada mediante Resolución Ministerial a la Secretaría Técnica de Conciliación para normar sobre políticas académicas o de adecuación de requisitos o procedimientos, en el tema de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos.

 

Tercera.- El Ministerio de Justicia podrá, mediante Resolución Ministerial, crear Centros de Conciliación gratuitos a nivel nacional, como centros pilotos de prevención y gestión adecuada de conflictos, en los que brindará servicios de Conciliación Extrajudicial gratuitos, y de difusión e implementación de otros Medios Alternativos de Solución de Conflictos. Estos Centros, estarán bajo la responsabilidad de un Conciliador acreditado ante el Ministerio de Justicia, el cual podrá cumplir funciones de auxiliar de supervisión, en los casos en que la Secretaría Técnica de Conciliación lo estime pertinente.

 

Los Centros de Conciliación podrán funcionar dentro de locales del Ministerio de Justicia y en aquellos que le sean cedidos por convenio con instituciones públicas o privadas, rigiéndose los mismos por la normatividad específica que para estos efectos apruebe el Ministerio de Justicia, y aplicándoseles supletoriamente la Ley y el presente Reglamento.

 

Cuarta.- En el plazo de cinco meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los Conciliadores que se capacitaron en cursos de formación y capacitación en asuntos de familia, antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS y al amparo del modificado artículo 36º del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 001-98-JUS; podrán acceder formalmente a la acreditación en Conciliación familiar, acogiéndose excepcionalmente, y por única vez, al procedimiento de convalidación para Conciliadores  previsto en el Texto Unico Ordenado de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia; anexando adicionalmente, el o los  documentos que acrediten haber llevado y aprobado el curso de  formación y capacitación en asuntos de familia, con una duración mínima de 8 horas.

 

Los Conciliadores que aprueben la convalidación deberán realizar su trámite de acreditación de acuerdo a lo estipulado en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia, adicionando a los requisitos solicitados, y la constancia de haber aprobado la convalidación que le expedirá la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.

 

Quinta.- Las autorizaciones provisionales de carácter excepcional concedidas por la Secretaría Técnica de Conciliación a los Conciliadores acreditados que hubieran recibido cursos de especialización en Conciliación familiar, dictados por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados por el Ministerio de Justicia, antes del 3 de mayo del 2001, al amparo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y final de la Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS; caducan indefectiblemente al culminar el proceso de convalidación descrito en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del presente reglamento.

 

Sexta.- En el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los Centros de Conciliación que hubiesen sido autorizados como “filiales” o “sucursales” ante el Ministerio de Justicia, deberán regularizar su autorización, debiendo realizar su trámite de autorización de Centro de Conciliación, de acuerdo a los estipulado en la Ley y el presente para estos fines, sin costo adicional al cancelado en su oportunidad. Culminado el período de regularización descrito, dichas autorizaciones caducarán indefectiblemente.

 

 

Sétima.- El Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro de los seis  (6) primeros meses de vigencia de la presente norma, implementará un plan piloto en Conciliación Laboral Extrajudicial bajo los alcances de la presente Ley y su Reglamento. Para ello, se habilitará, temporalmente, a  conciliadores extrajudiciales con capacitación en conciliación especializada en laboral, designados para este fin; entendiéndose que no serán sancionados administrativamente por el ejercicio de la función conciliatoria en materia laboral durante la ejecución del plan, de acuerdo a las condiciones que se especifiquen para ello.

 

Al año de ejecución del referido plan, ambos sectores deberán analizar la factibilidad, condiciones y plazo en el cual debería implementarse la conciliación laboral extrajudicial.

 

Octava.- Entre los meses de marzo a julio del año 2005, los Centros de Conciliación, Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, los Capacitadores acreditados, los Conciliadores  acreditados, deberán actualizar su acreditación, en forma gratuita, debiendo reinscribirse en el Registro de Conciliadores, acorde con el principio de veracidad, bajo responsabilidad.

 

Los Conciliadores de provincia, podrán enviar sus datos de acuerdo a los formatos que se publicarán en la página web del Ministerio de Justicia, www.minjus.gob.pe, a través del procedimiento que establezca la Secretaría Técnica de Conciliación.

 

Novena.- En el plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, que hubiesen sido autorizados ante el Ministerio de Justicia, deberán regularizar su autorización, de acuerdo a los estipulado en la Ley y el presente para estos fines, sin costo adicional al cancelado en su oportunidad. Culminado el período de regularización descrito, dichas autorizaciones caducarán indefectiblemente.

 

Décima.- La presente norma entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días siguientes de su publicación.

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