ABOGADOS SIN FRONTERAS
LEY 26439 DE CREACION DE LA CONAFU
Home
CONSTITUCION POLITICA
CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
CODIGO PENAL
CODIGO PROCESAL PENAL
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
CODIGO DE EJECUCION PENAL
CODIGO CIVIL
CODIGO PROCESAL CIVIL
LEY DE CONCILIACION
LEY DE ARBITRAJE
CODIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
LEY 29277 DE DIVORCIO NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO MUNICIPAL Y SU REGLAMENTO
TUO LEY DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIA
LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES
TUO LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL D.LE.G.728
LEY PROCESAL LABORAL
LEY GENERAL DE EDUCACION
LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION
LEY UNIVERSITARIA
LEY 26439 DE CREACION DE LA CONAFU
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY 27444
LEY DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL LEY. 28457
LEY DE TITULOS Y VALORES
LEY 28439 SIMPLIFICACION DE PROCESOS DE ALIMENTOS
LEY 29279 PROHIBICION DE AUSENTARSE
D. LEG. 1049, LEY DE NOTARIADO
TUO DEL REGLAMENTO DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Crean el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades- CONAFU

 

 

Ley N° 26439

 

 

Sábado, 21 de enero de 1995

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

 

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;

 

Ha dado la Ley siguiente:

 

Artículo 1°.- Crease el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, con sede en la ciudad de Lima.

 

Artículo    2°.-  Son atribuciones del CONAFU:

 

a)     Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos.

 

b)     Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las mismas.

 

c)      Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento.

 

CONCORDANCIA: Ley N° 27364, Art. 1°

 

d)     Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, así como, limitar el número de vacantes en las universidades con funcionamiento provisional.

 

CONCORDANCIA: LEY N° 27364, Art. 1°

 

e)     Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores.

 

f)        Elaborar sus propios estatutos.

 

g)     Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o definitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional.

 

h)      Autorizar o denegar el cambio de denominación de las universidades a solicitud de sus órganos competentes de gobierno, cualquiera que haya sido el instrumento legal  o la fecha de su creación (*) (**)

 

(*) Inciso incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 26967, publicada el 10.07.98

 

(**) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27274, publicado el 31.05.00, cuyo texto es el siguiente:

 

“h)    Autorizar el cambio de denominación de las universidades, a solicitud de sus órganos competentes de gobierno, siempre que dicha denominación no se hubiera establecido por Ley.”

 

Artículo 3°.-    El CONAFU está integrando por cinco ex – rectores de reconocida trayectoria institucional, elegidos entre los candidatos propuestos por las universidades institucionalizadas. Tres de ellos son elegidos por las universidades públicas y los dos restantes por las universidades privadas. La Asamblea Nacional de Rectores convoca y organiza el proceso electoral respectivo y emite la resolución de nombramiento.

 

El mandato de los miembros de CONAFU es de cinco años. Pueden ser reelegidos. Eligen a su Presidente y Vicepresidente. En caso de vacancia, la Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral respectivo para cubrirlo dentro de los cuarenta y cinco días de producida.

 

Artículo 4°.-    Los miembros de CONAFU están prohibidos de integrar la plana de promotores y organizadores, docentes o cualquier tipo de contratos con las universidades cuyo funcionamiento  hayan autorizado. Dicha prohibición rige hasta los cinco años posteriores en que hayan dejado el cargo.

 

Artículo 5°.-    Los procedimientos establecidos por el CONAFU para las evaluaciones referidas en los incisos a) y d) del Artículo 2° de la presente ley, incluyen solicitar opinión técnica a la Asamblea Nacional de Rectores y a otras instituciones relacionas con las especialidades profesionales que les corresponda.

 

Artículo 6°.-    Para autorizar el funcionamiento de las universidades públicas se requiere, además de la evaluación que realiza el CONAFU la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la capacidad del Estado para financiarlas. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 27364, publicada el 02.11.00, cuyo texto es el siguiente:

 

 “Artículo 6°.-Para autorizar el funcionamiento de las universidades públicas se requiere la ley de creación, la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la capacidad del estado para financiar su funcionamiento y la aprobación del estudio de factibilidad por el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU).”

 

Artículo 7°.- Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una Universidad, la entidad promotora debe acreditar ante el CONAFU:

 

a)     Conveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que se proponga ofrecer y las proyecciones a los diez años de funcionamiento.

 

b)     Objetivos académicos, grados y títulos a otorgar, así como os planes de estudios correspondientes.

 

c)      Disponibilidad de personal docente calificado.

 

d)     Infraestructura física adecuada.

 

e)     Previsión económica y financiera de la Universidad, proyectada para los primeros diez años de funcionamiento.

 

f)        Servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y de los servicios educaciones complementarios básicos (servicio médico, social, psicopedagógico y deportivo)

 

g)     Previsiones que hagan posible el acceso y la permanencia de estudiantes que no cuenten con suficientes recursos para cubrir el costo de su educación.

 

Artículo 8°.- Los actos, tanto académicos como administrativos, que se efectúan en nombre de la Universidad antes de que se expida la autorización provisional de funcionamiento por el CONAFU, son nulos de pleno derecho.

 

Artículo  9°.-  Son recursos del CONAFU:

 

a)       Las trasferencias del Tesoro Público

 

b)       Los montos que se reciban por la venta de bienes o prestación de servicios.

 

c)        Las donaciones que reciban.

 

Artículo 10°.- Derogase las normas legales que se opongan a la presente Ley.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

Primera.-         La Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral previsto en el Artículo tercero dentro de los treinta días de publicada la presente ley.

 

 

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

 

 

En Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.

 

JAIME YOSHIYAMA TANAKA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático

 

CARLOS TORRES Y  TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

 

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR LO TANTO:

 

Mando se publique y cumpla.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.

 

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

 

PEDRO VILLENA HIDALGO

Ministro de Educación

 

 

abogadossinfronteras@live.cl