Crean el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades-
CONAFU
Ley N° 26439
Sábado, 21 de enero de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1°.- Crease el Consejo Nacional
para la Autorización de Funcionamiento de Universidades
(CONAFU) como órgano autónomo de la Asamblea Nacional
de Rectores, con sede en la ciudad de Lima.
Artículo 2°.- Son atribuciones del CONAFU:
a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades
a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento
efectivo de los requisitos y condiciones establecidos.
b) Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las
mismas.
c) Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las
universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco
años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento.
CONCORDANCIA: Ley N°
27364, Art. 1°
d) Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, así como, limitar el número
de vacantes en las universidades con funcionamiento provisional.
CONCORDANCIA: LEY N°
27364, Art. 1°
e) Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores.
f)
Elaborar sus propios estatutos.
g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización
provisional o definitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional.
h) Autorizar o denegar el cambio de denominación de las universidades a solicitud de sus órganos competentes
de gobierno, cualquiera que haya sido el instrumento legal o la fecha de su creación
(*) (**)
(*) Inciso incorporado
por el Artículo Único de la Ley N° 26967, publicada el 10.07.98
(**) Inciso modificado
por el Artículo Único de la Ley N° 27274, publicado el 31.05.00,
cuyo texto es el siguiente:
“h) Autorizar el cambio de denominación de las universidades, a solicitud de
sus órganos competentes de gobierno, siempre que dicha denominación no se hubiera establecido por Ley.”
Artículo 3°.- El CONAFU está integrando por cinco ex – rectores de reconocida trayectoria institucional, elegidos entre los
candidatos propuestos por las universidades institucionalizadas. Tres de ellos son elegidos por las universidades públicas
y los dos restantes por las universidades privadas. La Asamblea
Nacional de Rectores convoca y organiza el proceso electoral respectivo y emite la resolución de nombramiento.
El mandato de los miembros
de CONAFU es de cinco años. Pueden ser reelegidos. Eligen a su Presidente y Vicepresidente. En caso de vacancia, la Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral
respectivo para cubrirlo dentro de los cuarenta y cinco días de producida.
Artículo 4°.- Los miembros de CONAFU están prohibidos de integrar la plana
de promotores y organizadores, docentes o cualquier tipo de contratos con las universidades cuyo funcionamiento hayan autorizado. Dicha prohibición rige hasta los cinco años posteriores en que hayan dejado el cargo.
Artículo 5°.- Los procedimientos establecidos por el CONAFU para las evaluaciones referidas en los incisos a)
y d) del Artículo 2° de la presente ley, incluyen solicitar opinión técnica a la Asamblea Nacional de Rectores y a otras instituciones relacionas con las especialidades profesionales
que les corresponda.
Artículo 6°.- Para autorizar el funcionamiento de las universidades públicas se requiere, además de la evaluación
que realiza el CONAFU la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la capacidad del Estado para financiarlas.
(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2° de la Ley N° 27364, publicada el 02.11.00,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 6°.-Para autorizar el funcionamiento de las universidades públicas se requiere la ley de
creación, la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la capacidad del estado para financiar su funcionamiento
y la aprobación del estudio de factibilidad por el Consejo Nacional para la
Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU).”
Artículo 7°.- Para otorgar la autorización
provisional de funcionamiento de una Universidad, la entidad promotora debe acreditar ante el CONAFU:
a) Conveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que
se proponga ofrecer y las proyecciones a los diez años de funcionamiento.
b) Objetivos académicos, grados y títulos a otorgar, así como os planes de estudios correspondientes.
c) Disponibilidad de personal docente calificado.
d) Infraestructura física adecuada.
e) Previsión económica y financiera de la Universidad,
proyectada para los primeros diez años de funcionamiento.
f)
Servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y de
los servicios educaciones complementarios básicos (servicio médico, social, psicopedagógico y deportivo)
g) Previsiones que hagan posible el acceso y la permanencia de estudiantes que no cuenten con suficientes
recursos para cubrir el costo de su educación.
Artículo 8°.- Los actos, tanto académicos
como administrativos, que se efectúan en nombre de la Universidad
antes de que se expida la autorización provisional de funcionamiento por el CONAFU, son nulos de pleno derecho.
Artículo 9°.- Son recursos del CONAFU:
a) Las trasferencias del Tesoro Público
b) Los montos que se reciban por la venta de bienes o prestación de servicios.
c)
Las donaciones que reciban.
Artículo 10°.- Derogase las normas legales que
se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
La Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral previsto en el Artículo tercero dentro de los treinta
días de publicada la presente ley.
Comuníquese al Presidente
de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis
días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
JAIME YOSHIYAMA TANAKA
Presidente del Congreso
Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente
del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR LO TANTO:
Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos
noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional
de la República
PEDRO VILLENA HIDALGO
Ministro de Educación