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4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley,
situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;
5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las
normas y el de congruencia.
El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto
continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera
indispensable.
Artículo 51.- Facultades genéricas.-
Los Jueces están facultados para:
1. Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación;
2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho
de defensa de las partes;
3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos
discutidos. Las partes podrán concurrir con sus Abogados;
4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando
a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior;
5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva
de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado
de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;
6. Ejercer la libertad de expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4., de la Constitución Política del Perú, con sujeción
a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial;
y
7. Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 52.- Facultades disciplinarias del Juez.-
A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los
Jueces deben:
1. Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios;
2. Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además
los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación; y
3. Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas establezcan.
Artículo 53.- Facultades coercitivas del Juez.-
En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede:
1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo
al contenido de su decisión.
La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla
o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y
2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio
a la parte o a la majestad del servicio de justicia.
En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta
de las sanciones reguladas en este Artículo.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.
Capítulo III
Auxiliares
jurisdiccionales y Organos de auxilio judicial
Artículo 54.- Auxiliares de la jurisdicción civil.-
Son auxiliares de la jurisdicción civil: los Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales
Auxiliares de Justicia y los Organos de Auxilio Judicial.
Artículo 55.- Organos de auxilio judicial.-
Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal,
la policía y los otros órganos que determine la ley.
Artículo 56.- Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales.-
Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.
Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.
TITULO II
COMPARECENCIA AL PROCESO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 57.- Capacidad para ser parte material en un proceso.-
Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa
y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.
Artículo 58.- Capacidad para comparecer en un proceso.-
Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial,
las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte.
Las demás deben comparecer por medio de representante legal.
También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.
Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal
hecho.
Artículo 59.- El Estado como parte.-
Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de
aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán
al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código.
Artículo 60.- Sustitución procesal.-
En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona
puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar
derecho propio o interés directo en la materia discutida.
Artículo 61.- Curadoría procesal.-
El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los
siguientes casos:
1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia
ignorados, según lo dispuesto por el Artículo 435;
2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante
legal;
3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo 66;
o
4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108.
Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado
su capacidad procesal.
Artículo 62.- Supletoriedad de la representación civil.-
En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán supletoriamente las normas sobre representación y mandato contenidas
en el Código Civil.
Capitulo
II
Representación procesal
Artículo 63.- Necesidad de la representación procesal.-
Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según
dispongan las leyes pertinentes.
Artículo 64.- Representación procesal de la persona jurídica.-
Las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto.
Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.-
Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir
una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes.
Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el
Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el Artículo
435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma
parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo
dispuesto
por
el Artículo 4.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la restitución establecida por el Artículo 2 de la Ley N° 26827, publicada el 29-06-97.
Nota: Inicialmente este artículo fue modificado por la
Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicado el 22-10-96, la misma que posteriormente
fue derogada por el Artículo 1 de la Ley Nº 26827, publicada
el 29-06-97.
Artículo 66.- Falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz.-
En caso de falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas:
1. Cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer
en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera
idóneo;
2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará
un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo.
3. El Juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado
por éste, o confirmará el propuesto por el relativamente incapaz, si fuere idóneo.
4. También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el
Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto
por el incapaz relativo.
Artículo 67.- Representación de personas jurídicas extranjeras.-
Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Perú,
están sujetas a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, salvo convenio
internacional o disposición legal en contrario.
Capítulo III
Apoderado judicial
Artículo 68.- Designación de apoderado judicial.-
Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar
uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales
que realice.
No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción
o desistimiento.
Artículo 69.- Apoderados de las entidades de derecho público.-
El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar
apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad,
importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.
Artículo 70.- Requisitos del apoderado.-
La persona designada como apoderado, debe tener capacidad para comparecer por sí en un proceso.
Artículo 71.- Aceptación del poder.-
El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 73.
Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada.-
El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición
legal diferente.
Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
Artículo 73.- Poder otorgado en el extranjero.-
El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado
en el escrito en que se apersona como tal.
Artículo 74.- Facultades generales.-
La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado,
salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso,
incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención
en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa
del representado.
Artículo 75.- Facultades especiales.-
Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos
y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la
pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la
representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades
especiales no conferidas explícitamente.
Artículo 76.- Apoderado común.-
Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá
la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.
La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente
será uno de los Abogados.
La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito
suficiente para que litigue por separado.
La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se
apersone al proceso.
Artículo 77.- Sustitución y delegación del poder.-
El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.
La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante
para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades
conferidas.
La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para el otorgamiento del poder.
Artículo 78.- Cese de la representación judicial.-
La representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato. Sin
embargo, la ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita
en tal sentido.
Artículo 79.- Efectos del cese de la representación.-
En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar
por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por
sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.
Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón,
surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento
de continuar el proceso en rebeldía.
En caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o
cese de nombramiento del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo
máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.
Capítulo IV
Representacion judicial por Abogado, Procuración oficiosa
y Representacion de los intereses difusos
Artículo 80.- Representación judicial por Abogado.-
En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado
que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se requiere
observar las formalidades del Artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración
de estar instruído de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.
Artículo 81.- Procuración oficiosa.-
Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene representación judicial, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1. Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país,
tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra
causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente.
2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión
será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste.
Si no se produce la ratificación, se declarará concluído el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños
y perjuicios, así como a las costas y costos, siempre que, a criterio del Juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente
injustificada o temeraria.
Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparece por sí o debidamente
representado y no rechaza expresamente la actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o condicional. La
ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.
Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos.-
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de
inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del
consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de
lucro que según la ley o el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el diario oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación
del distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones
en lo que sea pertinente.
La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la
Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes
no hayan participado del proceso. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
27752, publicada el 08-06-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de
inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales,
las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural
y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley
y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o
las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención
de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios,
aplicándonse lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los
avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas
sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria
además para quienes no hayan participado del proceso.
La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial
que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del
medio ambiente de su circunscripción.”
Capítulo V
Acumulación
Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas.-
En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y
la segunda una acumulación subjetiva.
La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después
de iniciado el proceso, respectivamente.
Artículo 84.- Conexidad.-
Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines
en ellas.
Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas:
1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código.
Artículo 86.- Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones.-
Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto,
exista conexidad entre ellas y, además, se cumplan los requisitos del Artículo 85.
Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.
Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria.-
La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión
queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige
cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal,
se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta el día de la audiencia de conciliación.
Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.
Artículo 88.- Acumulación objetiva sucesiva.-
Se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;
2. Cuando el demandado reconviene; y
3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite
pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.
Artículo 89.- Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva.-
La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas
o es dirigida contra varias personas.
La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones;
o
2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos,
se reúnen en un proceso único.
En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el
Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sóla sentencia.
Artículo 90.- Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos.-
La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición
de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.
La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la
demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento.
De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá
atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.
Artículo 91.- Desacumulación.-
Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o
esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.
Capítulo VI
Litisconsorcio
Artículo 92.- Litisconsorcio activo y pasivo.-
Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen
una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la
otra.
Artículo 93.- Litisconsorcio necesario.-
Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida
válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo
disposición legal en contrario.
Artículo 94.- Litisconsorcio facultativo.-
Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes.
Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 95.- Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario.-
En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la
demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.
Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento
al litisconsorte.
Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso
hasta que se establezca correctamente la relación procesal.
Artículo 96.- Audiencia complementaria.-
Si al momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera
medios probatorios, el Juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe realizarse dentro
de un plazo que no excederá de veinte días.
Capítulo VII
Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal
Artículo 97.- Intervención coadyuvante.-
Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la
sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha
parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición
del derecho discutido.
Artículo 98.- Intervención litisconsorcial.-
Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos
de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir
como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.
Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.
Artículo 99.- Intervención excluyente principal.-
Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia
contra demandante y demandado.
Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.
El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del
proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.
Artículo 100.- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.-
Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia
de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular
de la medida cautelar.
También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en
la ejecución forzada.
Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el SubCapítulo 5, Capítulo
II, Título II, SECCION QUINTA de este Código.
Artículo 101.- Requisitos y trámite común de las intervenciones.-
Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que
fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes.
El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a las
peticiones del tercero legitimado. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan
al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención.
Artículo 102.- Denuncia civil.-
El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad
en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.
Artículo 103.- Trámite y efectos de la denuncia.-
Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación
de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido
desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado.
Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades
que éste.
La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado.
Artículo 104.- Aseguramiento de pretensión futura.-
La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización
por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera
pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se
resuelva además la pretensión que tuviera contra él.
El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el Artículo 103.
Artículo 105.- Llamamiento posesorio.-
Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la
demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización
por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el artículo 65. Para el emplazamiento
al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el artículo 103.
Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En
este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor.
Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero
la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado.
Lo normado en este Artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica
en otra persona.
Artículo 106.- LLamamiento en caso de fraude o colusión.-
Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará
la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez
puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.
Artículo 107.- Extromisión.-
Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un
tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.
Artículo 108.- Sucesión procesal.-
Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo
del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:
1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;
2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan
el proceso;
3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede
en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor;
o
4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho,
sucede en el proceso al que lo perdió.
En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso
con un curador procesal.
Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido.
Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado
a pedido de parte.
Capítulo VIII
Deberes y responsabilidades de las
partes, de sus Abogados
y de sus apoderados en el proceso
Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.-
Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:
1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;
4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia;
5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y
6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados
por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los
terceros legitimados.-
Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus
actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente
de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 111.- Responsabilidad de los Abogados.-
Además de lo dispuesto en el artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad
o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las
sanciones a que pudiera haber lugar.
Artículo 112.- Temeridad o mala fe.-
Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios;
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y
"7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación".(*)
(*) Inciso 7) agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº
26635, publicada el 23-06-96.
TITULO III
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 113.- Atribuciones.-
El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:
1. Como parte;
2. Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y
3. Como dictaminador.
Artículo 114.- Dictamen.-
Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado.
Artículo 115.- Plazos.-
Los representantes del Ministerio Público cumplirán los plazos establecidos en la ley, bajo responsabilidad.
Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, éste no será mayor que el que corresponde al Juez.
Artículo 116.- Oportunidad.-
El dictamen del Ministerio Público, en los casos en que proceda, será emitido después de actuados los medios probatorios
y antes que se expida sentencia.
Artículo 117.- Causales de excusación y abstención.-
Los representantes del Ministerio Público deben excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las causales
que afectan a los Jueces. No pueden ser recusados.
Artículo 118.- Responsabilidad.-
El representante del Ministerio Público es responsable civilmente cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con
negligencia, dolo o fraude. El proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad civil de los Jueces.
SECCION TERCERA
ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO I
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Actos procesales del Juez
Artículo 119.- Forma de los actos procesales.-
En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con
letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases
equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar
la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
Artículo 120.- Resoluciones.-
Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden
ser decretos, autos y sentencias.
Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias.-
Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento,
interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios,
la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa,
precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez
de la relación procesal.
Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.-
Las resoluciones contienen:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la
decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;(*)
(*) Inciso 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27524 publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
"3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico
correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o
normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;"
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos;
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27524 publicada el 06-10-2001.
"4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el
Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá
en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;"
5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y
7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán
de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema,
los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número
de miembros que hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa,
salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.
Artículo 123.- Cosa Juzgada.-
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender
a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes,
si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
178 y 407.
Artículo 124.- Plazos máximos para expedir resoluciones.-
En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro
de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición
distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde
la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto.
En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en este Código.
Los plazos en la Corte Suprema se sujetan
a lo dispuesto en este Código sobre el recurso de casación.
El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin
perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.
Artículo 125.- Numeración.-
Las resoluciones judiciales serán numeradas correlativamente en el día de su expedición, bajo responsabilidad.
Artículo 126.- Indelegabilidad.-
El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante el horario que establece la ley.
Artículo 127.- Actuaciones.-
El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus apoderados y los Abogados observen las disposiciones
legales.
Artículo 128.- Admisibilidad y Procedencia.-
El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente.
Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.
Capítulo
II
Actos procesales de las partes
Artículo 129.- Consecuencias.-
Los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas
procesales.
Artículo 130.- Forma del escrito.-
El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:
1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;
2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;
3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio;
4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;
5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;
6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;
7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o
del aymara;
8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al
número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,
9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal.
Artículo 131.- Firma.-
Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la
parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por el Auxiliar jurisdiccional
respectivo.
Artículo 132.- Defensa cautiva.-
El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De
lo contrario no se le concederá trámite.
Tratándose de escritos
y anexos sobre los que deba recaer alguna de las resoluciones citadas en el artículo 157, quien los presente debe acompañar
tantas copias simples de ambos como interesados deba notificarse.
El Auxiliar jurisdiccional correspondiente verificará la conformidad y legibilidad de las copias. Si no las encuentra
conformes, ordenará su sustitución dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito.
Todo reclamo sobre la idoneidad de las copias será resuelto por el Juez en el día, por resolución inimpugnable.
Artículo 134.- Entrega de copias.-
En el acto de notificarse la resolución respectiva, se hará entrega a la parte contraria de las copias a que se refiere
la primera parte del Artículo 133.
Artículo 135.- Constancia de recepción.-
La parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y
sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación.
TITULO II
FORMACION DEL EXPEDIENTE
Artículo 136.- Expedientes.-
Los Auxiliares jurisdiccionales son responsables de la formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidarán,
además, de la numeración correlativa y sin interpolación de los folios, que las actas que contienen actuaciones judiciales
sean suscritas por el Juez y por los que intervengan en ellas, dando fe de la veracidad de su contenido y las demás responsabilidades
que la ley les señala.
La interpolación en la numeración correlativa sólo es procedente por resolución autoritativa del Juez y bajo su responsabilidad.
Artículo 137.- Custodia del expediente.-
El expediente se conserva regularmente en la oficina del Secretario de Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en
la oficina del Juez. El expediente podrá ser trasladado a un lugar distinto sólo en los casos previstos por la ley o por resolución
autoritativa del Juez, fijándose el plazo respectivo.
Artículo 138.- Examen de los autos.-
Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan,
pudiendo tomar nota de su contenido.
Artículo 139.- Expedición de copias.-
Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias simples de las actas de las actuaciones judiciales concluídas
a los intervinientes en ellas que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva,
el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen.
La resolución que ordena la expedición de copias certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de las
copias que se entregan. En la misma resolución el Juez podrá ordenar se expidan copias certificadas de otros folios.
Concluído el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente. El Juez puede
denegar el pedido en atención a la naturaleza personalísima de la materia controvertida.
Artículo 140.- Recomposición de expedientes.-
En caso de pérdida o extravío de un expediente, el Juez ordenará una investigación sumaria con conocimiento de la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial. De ser el caso, ordenará su recomposición de oficio o a pedido de parte,
quedando éstas obligadas a entregar, dentro de tercer día, copias de los escritos y resoluciones que obren en su poder. Vencido
el plazo y con las copias de los actuados que tenga en su poder, el Juez las pondrá de manifiesto por un plazo de dos días,
luego del cual declarará recompuesto el expediente.
Si apareciera el expediente, será agregado al rehecho.
TITULO III
TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 141.- Días y horas hábiles.-
Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados, sin admitirse dilación.
Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados.
Son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho judicial, son horas hábiles las que están comprendidas
entre las siete y las veinte horas, salvo acuerdo distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo 142.- Habilitación.-
De oficio o a pedido de parte, el Juez puede habilitar días y horas en aquellos casos que no pueda realizarse una
actuación judicial dentro del plazo que este Código establece o cuando se trate de actuaciones urgentes cuya demora puede
perjudicar a una de las partes.
Artículo 143.- Habilitación implícita.-
La actuación judicial iniciada en día y hora hábiles, podrá continuar hasta su conclusión en tiempo inhábil, sin necesidad
de que previamente se decrete la habilitación.
Artículo 144.- Actuación diferida.-
Cuando la actuación judicial requiera más tiempo del previsto, podrá ser suspendida para su continuación al siguiente
día hábil o cuando el Juez lo fije. Tal decisión se hará constar en el acta.
Artículo 145.- Falta grave.-
Incurre en falta grave el Juez que, sin justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada
o dentro del plazo legal respectivo.
Artículo 146.- Perentoriedad del plazo.-
Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados
actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.
Artículo 147.- Cómputo.-
El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última
notificación.
No se consideran para el cómputo los días inhábiles.
Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles,
salvo disposición distinta de este Código.
TITULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 148.- Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos.-
A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.
La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios.
Artículo 149.- Trámite y certificación del envío del oficio.-
El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro medio. El Secretario respectivo agregará al expediente el original
del oficio y certificará la fecha de remisión.
Cuando el trámite no se realice a través de facsímil, el auxiliar entregará el original al interesado dejando copia
de éste en el expediente, con certificación de su fecha de entrega.
Artículo 150.- Oficios al exterior.-
Los Jueces se dirigen a los funcionarios públicos extranjeros y a los miembros de embajadas o consulados peruanos
en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme a las disposiciones de los convenios internacionales
y de la ley.
Artículo 151.- Exhortos.-
Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará
su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios
que permite este Código.
El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso
de apremios.
Artículo 152.- Contenido del exhorto.-
El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación
judicial y el oficio respectivo.
Artículo 153.- Trámite del exhorto.-
Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión
de cada Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.
Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial.
Artículo 154.- Intervención de las partes.-
Las partes o sus Abogados pueden intervenir en las actuaciones materia del exhorto, señalando para el efecto el domicilio
correspondiente.
TITULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 155.- Objeto de la notificación.-
El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones
judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este
Código, salvo los casos expresamente exceptuados .
Artículo 156.- Notificación por nota.-
En todas las instancias, las resoluciones judiciales, con excepción de las señaladas en el artículo 157, quedan notificadas
en la Secretaría correspondiente de la Corte o del Juzgado los días martes o jueves, o el día hábil siguiente si alguno
de ellos fuera inhábil.
En los días de notificación se publicará de manera clara y visible en el local del Juzgado y en la Secretaría correspondiente, una relación firmada y sellada por el Secretario
respectivo en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha. Copia
de este listado será entregado al Juez el día hábil siguiente, quien dispondrá su archivamiento.
El acto de la notificación por nota puede ser realizado por la parte, su Abogado, o la persona o personas que éste
haya designado por escrito presentado en el expediente, y se realiza mediante lectura de la resolución respectiva a la vista
del expediente.
No se considera cumplida la notificación si el expediente no está en Secretaría, siempre que el interesado concurrente
deje constancia del hecho en el Libro de Asistencia a Notificaciones, indicando día y hora, nombre, firma e identificación
del expediente.(*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº
27524 publicada el 06-10-2001.
"Artículo 157.-“Notificación
por Cédula.-
Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:
1. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubieran;
2. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;
3. La que declara fundada una excepción o una defensa previa;
4. La que declara saneado el proceso;
5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;;
6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código.
7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso.
8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión del proceso.
9. La que contiene una medida cautelar;
10. Los autos y sentencias que expidan las Salas de la Corte
Suprema; y
11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente.
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26808, publicada el 15-06-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 157.- Notificación por Cédula.- Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:
1. La que declare inadmisible o improcedente la demanda;
2. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubiera;
3. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;
4. La que declare fundada una excepción o una defensa previa;
5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;
6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;
7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;
8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión de un proceso;
9. La que contiene una medida cautelar;
10. Los autos y sentencias que expidan las salas de la Corte
Suprema; y,
11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº
27524 publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 157.-“Notificación por Cédula.-
"La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.”(*)
Artículo 158.- Contenido y entrega de la cédula.-
La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter
de éste;
2. Proceso al que corresponda;
3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;
4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito
a que corresponde, de ser el caso;
5. Fecha y firma del secretario; y
6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan
y sumaria mención de su identificación.
La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso,
en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación
del receptor.
Artículo 159.- Diligenciamiento de la cédula.-
Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución,
debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.
Artículo 160.- Entrega de la cédula al interesado.-
Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia
de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado,
lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de
lo cual se dejará constancia.
Artículo 161.- Entrega de la cédula a personas distintas.-
Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará
aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se
entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo
en la forma dispuesta en el artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los
lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459.
Artículo 162.- Notificación por comisión.-
La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto.
Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al
lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el artículo 163.
Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que
reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado.
Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio.-
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones
y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil u otro
medio idóneo.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena en costas.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico
u otro medio.-
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones
y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo
electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas".
Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil u otro medio.-
El documento para la notificación por facsímil u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia
al interesado por el Secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación
será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos
documentos.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo
electrónico u otro medio.-
El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia
al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación
será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible,
de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose
además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos
documentos.”
Artículo 165.- Notificación por edictos.-
La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último
caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de
la persona a quien se deba notificar.
Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo
lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia
Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.
Artículo 166.- Notificación especial por edictos.-
Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las
notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén
en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido.
Artículo 167.- Publicación de los edictos.-
La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del
último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando
al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación.
A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera,
y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo
en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión.
CONCORDANCIAS: D.S.
N° 020-2000-PCM
Artículo 168.- Forma de los edictos.-
Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.
La publicación se hará por tres dias hábiles, salvo que este Código establezca número distinto.
La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal
en contrario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.
Artículo 169.- Notificación por radiodifusión.-
En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede
ordenar que además se hagan por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior.
El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación
se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto
del anuncio y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Los gastos que demande esta notificación quedan incluídos en la condena en costas.
Artículo 170.- Nulidad infundada.-
Al quedar firme la resolución que declara infundada la nulidad de una notificación, ésta surte efecto desde la fecha
en que se realizó.
TITULO VI
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.-
La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal
careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste
será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.-
Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto
haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad
para la que estaba destinado.
Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad
que tuviera para hacerlo.
No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias
del acto procesal.
El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que
las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento
sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de
la resolución que la integra.
El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.
Artículo 173.- Extensión de la nulidad.-
La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes
de aquél.
La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide
la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 174.- Interés para pedir la nulidad.-
Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la
defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio
y específico con relación a su pedido.
Artículo 175.- Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad.-
El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando:
1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio;
2. Se sustente en causal no prevista en este Código;
3. Se trate de cuestión anteriormente resuelta; o
4. La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada.
Artículo 176.- Oportunidad y trámite.-
El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia.
Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de
apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil
resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el
interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano
u oyendo a la otra parte.
Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso
al estado que corresponda.
Artículo 177.- Contenido de la resolución que declara la nulidad.-
La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas
para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos al responsable. A pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar
el resarcimiento por quien corresponda de los daños causados por la nulidad.
Artículo 178.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.-
Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede
demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por
el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando
el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se consideren directamente agraviados por la
sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.
En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará
a terceros de buena fe y a título oneroso.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N°
27101, publicada el 05-05-99, cuyo texto es el siguiente:.
"Artículo 178.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.-
Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede
demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por
el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando
el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia,
de acuerdo a los principios exigidos en este Título.
En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará
a terceros de buena fe y a título oneroso.
Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte
unidades de referencia procesal".(*)
TITULO VII
AUXILIO JUDICIAL
Artículo 179.- Titular del Auxilio.-
Se concederá auxilio judicial a quien para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro o su subsistencia
y la de quienes de él dependan.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N°
26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 179.- Titular del Auxilio.-
Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan
en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan."
Artículo 180.- Requisitos del Auxilio.-
El auxilio puede solicitarse antes del proceso o durante su transcurso, al Juez que deba conocerlo o lo conozca.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N°
26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 180.- Requisitos del Auxilio.-
El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso mediante la presentación en la dependencia judicial correspondiente,
de una solicitud en formatos aprobados por el Organo de Gobierno y Gestión del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial
tiene carácter de declaración jurada y su aprobación de cumplirse con los requisitos del Artículo 179 de este Código, es automática."
Artículo 181.- Procedimiento.-
El escrito de Auxilio contendrá las pruebas de su pedido, confiriéndose traslado por tres días. Con su contestación
o sin ella, el Juez resolverá. La resolución que concede el Auxilio es inimpugnable.
La solicitud se tramita en cuaderno separado. Si el pedido es del demandante y lo hace junto con la demanda, se tramita
conjuntamente. El pedido de Auxilio durante la tramitación del proceso no suspende el principal.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N°
26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 181.- Procedimiento.-
Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca,
mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de aprobación de la solicitud a la que se hace referencia
en el artículo anterior y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado. El Juez tomará conocimiento y dará trámite a
la indicada documentación en cuaderno separado. El pedido de auxilio no suspende la tramitación del principal."
CONCORDANCIA:
R.ADM N° 182-2004-CE-PJ (Aprueba "Directiva que establece Procedimientos para la
Concesión del Beneficio de Auxilio Judicial" y "Formato de Solicitud de Auxilio Judicial)
Artículo 182.- Efectos del Auxilio.-
El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. Sin embargo, puede el Juez conceder el Auxilio en forma
parcial, precisando su alcance.
El pedido de Auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que no se conceda o que, concediéndose, transcurran
treinta días de notificado el Auxilio sin que se interponga la demanda.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N°
26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 182.- Efectos del Auxilio.-
El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la
prescripción, salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) días de notificado sin que se interponga la demanda.
Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida por la dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho Distrito Judicial. Periódicamente se realizará
un control posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de comprobar la
veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante. Contra el resultado de este control no procede ningún
medio impugnatorio.
En caso de detectarse que la información proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la dependencia
encargada pondrá en conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo párrafo del Artículo 187".(*)
Artículo 183.- Apoderado del auxiliado.-
En la resolución que concede el Auxilio, el Juez designa al Abogado que actuará como apoderado del auxiliado, salvo
que este lo haya elegido y propuesto.El cargo del apoderado del auxiliado es irrenunciable sin justa causa.
El Juez nombrará al apoderado eligiéndolo de una lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia
de la misma, elaborada teniendo en consideración los Abogados más distinguidos. Ningún Abogado está obligado a patrocinar
más de tres procesos con Auxilio Judicial al año.
Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, si no fuera el auxiliado.
Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.
Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional
encargado le nombrará sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N°
26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183.- Apoderado del auxiliado.-
Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio judicial el Juez mediante resolución, podrá acceder a la
solicitud del interesado designando al abogado que actuará como su apoderado.
Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la
Presidencia de la misma. Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial
al año.
Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado.
Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.
Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional
encargado le nombrará un sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia."(*)
Artículo 184.- Impedimento, recusación y abstención del apoderado.-
El apoderado debe abstenerse si se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento o recusación aplicables
al Juez. El impedimento o recusación del apoderado se manifestará dentro de tres días de notificado el nombramiento, acompañando
los medios probatorios. El Juez resolverá de plano, siendo su decisión inimpugnable.
Artículo 185.- Facultades del apoderado.-
El apoderado tiene las facultades del curador procesal y las que le conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el
apoderado podrá delegar la representación en otro Abogado, bajo su responsabilidad.
Artículo 186.- Responsabilidad del apoderado.-
El dolo o negligencia en el ejercicio de su función, constituyen falta grave del apoderado contra la ética profesional.
Si ocurre tal hecho, el Juez lo pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados, sin perjuicio de sancionarlo con una multa
no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, que serán compartidas por igual entre el auxiliado y
el Poder Judicial.
Artículo 187.- Fin del Auxilio durante el proceso.-
A pedido de parte y después de absuelto el traslado dentro de tercero día o en rebeldía, el Juez puede declarar el
fin del Auxilio, si los medios probatorios acompañados al pedido acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su
concesión.
La resolución que ampare el pedido es apelable. La que lo deniega es inimpugnable y quien lo formuló será condenado
al pago de las costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una Unidad de Referencia Procesal. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N°
26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 187.- Fin del Auxilio durante el proceso.-
En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias
que motivaron la concesión de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste sin otro
trámite que el conocimiento del hecho indicado declarar su finalización.
En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial
informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de las mismas, éste declarará automáticamente
finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple
de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.
Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del tercer
día de vencido el plazo concedido para la presentación del descargo, siempre que los medios probatorios acompañados al pedido
o los documentos obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión sin perjuicio de la aplicación
de la última parte del artículo anterior.
En estos casos la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable quien la formuló será
condenado al pago de costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de referencia procesal."
TITULO VIII
MEDIOS PROBATORIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 188.- Finalidad.-
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el
Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 189.- Oportunidad.-
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de
este Código.
Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia.-
Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no
tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;
2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención
o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o
presuma dolo o fraude procesales;
3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y
4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte
que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.
La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión
es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que
se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.
Artículo 191.- Legalidad.-
Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipificados en este Código, son idóneos para
lograr la finalidad prevista en el Artículo 188.
Los sucedáneos de los medios probatorios complementan la obtención de la finalidad de éstos.
Artículo 192.- Medios probatorios típicos.-
Son medios de prueba típicos:
1. La declaración de parte;
2. La declaración de testigos;
3. Los documentos;
4. La pericia; y
5. La inspección judicial.
Artículo 193.- Medios probatorios atípicos.-
Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192 y están constituídos por auxilios técnicos
o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán
por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.
Artículo 194.- Pruebas de oficio.-
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión
motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de
pruebas o a una especial.
Artículo 195.- Intérprete.-
El Juez designará intérprete para actuar los medios probatorios cuando la parte o el testigo no entiendan o no se
expresen en castellano. La retribución del intérprete será de cargo de quien lo ofreció, sin perjuicio de lo que se resuelva
oportunamente en cuanto a costas.
Artículo 196.- Carga de la prueba.-
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,
o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Artículo 197.- Valoración de la prueba.-
Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin
embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
Artículo 198.- Eficacia de la prueba en otro proceso.-
Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada
por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede
prescindirse de este último requisito por decisión motivada del Juez.
Artículo 199.- Ineficacia de la prueba.-
Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno.
Artículo 200.- Improbanza de la pretensión.-
Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
Artículo 201.- Defecto de forma.-
El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad.
Capítulo II
Audiencia de pruebas
Artículo 202.- Dirección.-
La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma
a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad.
La fórmula del juramento o promesa es: "¿ Jura (o promete) decir la verdad ?".
Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.-
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del Juzgado. A ella deberán concurrir
personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas
y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con
sus Abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el
juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el juez declara concluído el proceso.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26635, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.-
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el
local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio
Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes
y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el
juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez
fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso."
Artículo 204.- El acta de la audiencia.-
El Secretario respectivo redactará un acta dictada por el Juez que contendrá:
1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde;
2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y
3. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.
Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y
segura.
El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará
constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar
al expediente copia autorizada por el Juez.
Artículo 205.- Actuación fuera del local del Juzgado.-
Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer
al local del Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus Abogados si
desearan concurrir.
Cuando se trate del Presidente de la República,
de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la
Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir
en sus oficinas.
Artículo 206.- Unidad de la audiencia.-
La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la
audiencia, ésta será declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión
fuese imposible.
Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.
Artículo 207.- Incapacidad circunstancial.-
No participará en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre manifiestamente
incapacitado.
El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión.
Artículo 208.- Actuación de las pruebas.-
En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente
orden:
1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes
escritos;
2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que
estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;
3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;
4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto
con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima
pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la
actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
La actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes.
Artículo 209.- Confrontación.-
El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre
estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios.
Artículo 210.- Intervención de los Abogados.-
Concluída la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten.
Artículo 211.- Conclusión de la audiencia.-
Antes de dar por concluída la audiencia, el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado,
precisando el plazo en que lo hará.
Artículo 212.- Alegatos.-
Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluída la audiencia, los Abogados pueden presentar
alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.
Capítulo III
Declaración de parte
Artículo 213.- Admisibilidad.-
Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración. Esta se iniciará con una absolución de posiciones, atendiendo
al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado.
Concluída la absolución, las partes, a través de sus Abogados y con la dirección del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas
y solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes.
Artículo 214.- Contenido.-
La declaración de parte se refiere a hechos o información del que la presta o de su representado.
La parte debe declarar personalmente.
Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el Juez admitirá la declaración del apoderado si considera que no
se pierde su finalidad.
Artículo 215.- Divisibilidad.-
Al valorar la declaración el Juez puede dividirla si:
1. Comprende hechos diversos, independientes entre sí; o
2. Se demuestra la falsedad de una parte de lo declarado.
Artículo 216.- Irrevocabilidad.-
La declaración de parte es irrevocable. La rectificación del absolvente será apreciada por el Juez.
Artículo 217.- Forma del interrogatorio.-
El interrogatorio es realizado por el Juez. Las preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta,
clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas, de oficio o a solicitud de parte,
por resolución debidamente motivada e inimpugnable.
Las preguntas que se refieran a varios hechos, serán respondidas separadamente.
Ningún pliego interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por cada pretensión.
Artículo 218.- Forma y contenido de las respuestas.-
Las respuestas deben ser categóricas, sin perjuicio de las precisiones que fueran indispensables. Si el interrogado
se niega a declarar o responde evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De persistir en su conducta,
el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del obligado.
El interrogado no puede usar ningún apunte o borrador de sus respuestas, pero se le permitirá consultar sus libros
o documentos.
Artículo 219.- Declaración fuera del lugar del proceso.-
Cuando se trate de parte que domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio
debe efectuarse por medio de exhorto.
Artículo 220.- Exención de respuestas.-
Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por
disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra
sí mismo, su cónyuge o concubino, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 221.- Declaración asimilada.-
Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas,
aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.
Capítulo IV
Declaración de testigos
Artículo 222.- Aptitud.-
Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo.
Los menores de dieciocho años pueden declarar sólo en los casos permitidos por la ley.
Artículo 223.- Requisitos.-
El que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre, domicilio y ocupación de los mismos en el escrito
correspondiente. El desconocimiento de la ocupación será expresado por el proponente, quedando a criterio del Juez eximir
este requisito.
Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto.
Artículo 224.- Actuación.-
La declaración de los testigos se realizará individual y separadamente. Previa identificación y lectura de los Artículos
371 y 409 del Código Penal, el Juez preguntará al testigo:
1. Su nombre, edad, ocupación y domicilio;
2. Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes, o tiene amistad o enemistad con éllas, o interés en
el resultado del proceso; y
3. Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes.
Si el testigo es propuesto por ambas partes, se le interrogará empezando por las preguntas del demandante.
Artículo 225.- Límites de la declaración testimonial.-
El testigo será interrogado sólo sobre los hechos controvertidos especificados por el proponente.
Artículo 226.- Número de testigos.-
Los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el número
de testigos de cada parte será más de seis.
Artículo 227.- Repreguntas y contrapreguntas.-
La parte que pida la declaración del testigo puede hacerle repreguntas, por sí o por su Abogado. La otra parte puede
hacer al testigo contrapreguntas, por sí o por su Abogado.
Artículo 228.- Improcedencia de las preguntas.-
Las preguntas del interrogatorio que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo, serán declaradas improcedentes
por el Juez. La misma disposición es aplicable a las repreguntas y contrapreguntas.
Artículo 229.- Prohibiciones.-
Se prohibe que declare como testigo:
1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 222;
2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez
afecte su idoneidad;
3. El pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos
de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;
4. El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso;
y,
5. El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.
Artículo 230.- Aplicación supletoria.-
Son aplicables a la declaración de testigos, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones relativas a la declaración
de parte.
Artículo 231.- Gastos.-
Los gastos que ocasione la comparecencia del testigo son de cargo de la parte que lo propone.
Artículo 232.- Efectos de la incomparecencia.-
El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco
Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que
fije el Juez para su declaración, sólo si lo considera necesario.
Capítulo V
Documentos
Artículo 233.- Documento.-
Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
Artículo 234.- Clases de documentos.-
Son documentos los escritos, públicos o privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías,
radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que
recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley Nº
26612, publicada el 21-05-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 234.- Clases de documentos.-
Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos,
fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de
soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan
o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado".(*)
Artículo 235.- Documento público.-
Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y
2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional
respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.
Artículo 236.- Documento privado.-
Es el que no tiene las características del documento público. La legalizacion o certificación de un documento privado
no lo convierte en público.
Artículo 237.- Documento y acto.-
Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo.
Artículo 238.- Principio de prueba escrita.-
Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios,
es un principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y
2. Que el hecho alegado sea verosímil.
Artículo 239.- Informes.-
Se puede pedir a los funcionarios públicos que informen sobre documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos.
En los casos previstos por la ley se puede pedir a particulares informes sobre documentos o hechos. Los informes tendrán
la calidad de declaración jurada.
Artículo 240.- Expedientes.-
Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada
puede presentar copias certificadas de éste.
Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditarse su existencia con documento.
Artículo 241.- Documentos en otro idioma.-
Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial, sin cuyo requisito no
serán admitidos.
Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en que consiste el presunto defecto de traducción.
En tal caso el Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante si su observación resultara injustificada,
más una multa por conducta maliciosa.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N°
26807, publicada el 14-06-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 241.- Documentos en otro idioma.-
Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido
en el Artículo 268, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en qué consiste el presunto defecto de traducción.
En tal caso el Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante. Si la observación resultara maliciosa,
se impondrá una multa".
Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de documento.-
Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.
Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso
civil.
Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de documento.-
Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción
de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de
una tacha fundada.
Artículo 244.- Falsedad o inexistencia de la matriz.-
La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La
misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.
Artículo 245.- Fecha cierta.-
Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que
le produzcan convicción.
Artículo 246.- Reconocimiento.-
El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que
el Juez le asigne.
No es necesario el reconocimiento, si no hay tacha.
Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento será apreciado por el Juez al momento de resolver, atendiendo
a la conducta del obligado.
Artículo 247.- Desconocimiento de documento.-
Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del
cotejo. Acreditada la autenticidad del documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin perjuicio
de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 248.- Firma a ruego y reconocimiento.-
Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se practicará el reconocimiento por ambos; debiendo
el otorgante manifestar si la persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si nota alteraciones, las señalará.
Artículo 249.- Forma del reconocimiento.-
El citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se le muestra es suya y si el documento es
el mismo que suscribió u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en que consisten éstas.
Si el documento carece de firma, se interrogará al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones,
indicará en que consisten éstas.
Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el reconocimiento su heredero o su representante
legal, quienes declararán sobre la autenticidad de la firma.
Artículo 250.- Reconocimiento por representantes.-
Los documentos otorgados, extendidos o suscritos por quienes al tiempo de hacerlo tenían representante legal, serán
reconocidos por éstos o por sus actuales representantes.
La misma regla se aplica para el reconocimiento de documentos otorgados por personas jurídicas.
Artículo 251.- Reconocimiento de impresos.-
Las publicaciones en diarios, revistas, libros y demás impresos, cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán
reconocidos por sus autores o responsables.
Artículo 252.- Reconocimiento de documentos no escritos.-
Los documentos no escritos a que se refiere el Artículo 234, serán reconocidos por sus autores o responsables.
La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios
necesarios para su actuación.
El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes.
Artículo 253.- Muerte del otorgante o autor.-
Por muerte del otorgante o autor serán citados a reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de
parte, pueda pronunciarse sobre la autenticidad del documento.
Artículo 254.- Falta de reconocimiento por terceros.-
La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos.
Artículo 255.- Cotejo de documento público.-
Se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con su original.
Artículo 256.- Cotejo de copias y documento privado.-
Si se tacha o no se reconoce una copia o un documento privado original, puede procederse al cotejo de la copia con
el original o la del documento privado, en la forma prevista para la actuación de la prueba pericial en lo que corresponda.
Artículo 257.- Cotejo de documentos escritos.-
Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuídos
al otorgante:
1. Documentos de identidad;
2. Escrituras públicas;
3. Documentos privados reconocidos judicialmente;
4. Actuaciones judiciales;
5. Partidas de los Registros del Estado Civil;
6. Testamentos protocolizados;
7. Títulos valores no observados; y
8. Otros documentos idóneos.
El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.
El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y
firme lo que le dicte.
Artículo 258.- Normas adicionales al cotejo.-
El cotejo de documentos se rige, además, por las normas de la prueba pericial, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 259.- Exhibición por terceros.-
Los terceros sólo están obligados a exhibir los documentos que pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran
a alguna de las partes.
Artículo 260.- Exhibición de documentos de personas jurídicas y comerciantes.-
Puede ordenarse la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante
la idea más exacta que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitará a los documentos que tengan relación
necesaria con el proceso.
La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias completas debidamente certificadas de los documentos ordenados.
Si la exhibición está referida a documentos públicos se cumple con ella dando razón de la dependencia en que está
el original.
A pedido de parte y en atención al volumen del material ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición se actúe
fuera del local del Juzgado.
Artículo 261.- Incumplimiento de exhibición.-
El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, será apreciado por el Juez al momento de resolver, sin perjuicio
de aplicar una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia
Procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez.
En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Capítulo VI
Pericia
Artículo 262.- Procedencia.-
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza
científica, tecnológica, artística u otra análoga.
Artículo 263.- Requisitos.-
Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión
u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los
peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.
Artículo 264.- Perito de parte.-
Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos
puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
Artículo 265.- Actuación.-
Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes
serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes
de la audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.
Artículo 266.- Observaciones.-
Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes
opiniones de los peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en
un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
Artículo 267.- Concurrencia.-
Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga
el Juez, de oficio o a petición de parte.
Artículo 268.- Nombramiento de peritos.-
El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados
peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera
de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes
de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados.
Artículo 269.- Aceptación del cargo.-
Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar
con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.
Artículo 270.- Daños y perjuicios.-
Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas,
serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio
de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
Artículo 271.- Honorario.-
El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada
de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.
Capítulo VII
Inspección Judicial
Artículo 272.- Procedencia.-
La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Artículo 273.- Asistencia de peritos y testigos.-
A la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos cuando el Juez lo ordene, con arreglo a las disposiciones
referidas a dichos medios probatorios.
Artículo 274.- Contenido del acta.-
En el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la inspección judicial, los hechos, objetos o circunstancias
que observe directamente, según sea el caso, y un resumen pertinente de las observaciones de los peritos, los testigos, las
partes y sus Abogados.
Capítulo VIII
Sucedáneos de los medios probatorios
Artículo 275.- Finalidad de los sucedáneos.-
Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios
probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.
Artículo 276.- Indicio.-
El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación
en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.
Artículo 277.- Presunción.-
Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho
investigado.
La presunción es legal o judicial.
Artículo 278.- Presunción legal absoluta.-
Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción
sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
Artículo 279.- Presunción legal relativa.-
Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario
de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso.
Artículo 280.- Duda sobre el carácter de una presunción legal.-
En caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el Juez ha de considerarla como presunción relativa.
Artículo 281.- Presunción judicial.-
El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto
debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados.
Artículo 282.- Presunción y conducta procesal de las partes.-
El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen
en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los
medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.
Artículo 283.- Ficción legal.-
La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba
en contrario.
Capítulo IX
Prueba anticipada
Artículo 284.- Disposición general.-
Toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello,
deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada.
Artículo 285.- Admisibilidad y procedencia.-
El Juez sólo admitirá la solicitud si se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 284.
Artículo 286.- Procedimiento.-
Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la
prueba anticipada.
Artículo 287.- Emplazamiento y actuación sin citación.-
El Juez ordenará la actuación del medio probatorio, con citación de la persona a la cual se pretende emplazar.
A pedido de parte, sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura
demanda, el Juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación, por resolución debidamente motivada.
Artículo 288.- Habilitación de día y hora.-
Cuando la urgencia del caso lo requiere, el Juez puede habilitar día y hora para la actuación solicitada.
Artículo 289.- Irrecusabilidad.-
Son irrecusables el Juez y el Secretario de Juzgado de conformidad con el Artículo 761.
Artículo 290.- Pericia .-
Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares,
bienes o documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia.
Artículo 291.- Testigos.-
Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona, sea indispensable recibir su declaración, el
interesado puede solicitar su testimonio.
Artículo 292.- Reconocimiento de documentos privados.-
Cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo
reconozcan.
Artículo 293.- Exhibición.-
Cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición
de:
1. El testamento del causante por parte de quien se considere sucesor;
2. Los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso;
3. Los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios
o bienes en que directamente tiene parte el solicitante; y
4. Otros bienes muebles materia de un futuro proceso.
Artículo 294.- Absolución de posiciones.-
Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones sobre hechos que han de ser materia de un futuro
proceso.
Artículo 295.- Inspección judicial.-
En los mismos casos previstos en el Artículo 290, puede solicitarse la inspección judicial.
Artículo 296.- Apercibimientos.-
Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:
1. En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento;
2. En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el
contenido del documento; y
3. En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio
presentado.
Artículo 297.- Competencia y trámite.-
Es competente, además de lo dispuesto por el Artículo 33, el Juez que por razón de cuantía y territorio debería conocer
el futuro proceso.
La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso.
Artículo 298.- Oposición.-
El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el
Artículo 284, los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible.
Artículo 299.- Entrega del expediente.-
Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en
el archivo del Juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
Capítulo X
Cuestiones probatorias
Artículo 300.- Admisibilidad de la tacha y de la oposición.-
Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de
una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.
También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.
Artículo 301.- Tramitación.-
La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental,
contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan
y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios
probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declarados inadmisibles
de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo
decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.
Artículo 302.- Conocimiento sobreviniente.-
Excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla,
se informará al Juez, por escrito, acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin otro trámite que el conocimiento
a la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar.
Artículo 303.- Tacha de testigos.-
Además de los casos previstos en el Artículo 229, los testigos pueden ser tachados por las causales previstas en los
Artículos 305 y 307 de este Código, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 304.- Multa.-
Al litigante que maliciosamente formule tacha u oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez
Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación.
TITULO IX
IMPEDIMENTO, RECUSACION, EXCUSACION Y ABSTENCION
Artículo 305.- Causales de impedimento.-
El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso;
3. El o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna
de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; o
5. Ha conocido el proceso en otra instancia.
El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el Abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio
de la causa. Está prohibido al Abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N°
28524, publicado el 25 Mayo 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 305.- Causales de impedimento
El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de
adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;
3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino,
beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;
5. Ha conocido el proceso en otra instancia,
salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite; o
6. Ha fallado en otro proceso, en un incidente
o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión.
El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio
de la causa. Está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.”
Artículo 306.- Trámite del impedimento.-
El juez que se considera impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos
expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que resuelva,
sin trámite, sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al Juez que deba reemplazar al impedido;
en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.
En las Cortes, el juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada
la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26634, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 306.- Trámite del impedimento.-
El juez que se considere impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos
expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que en el término
de tres días y bajo responsabilidad, resuelva sin más trámite sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente
al juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.
En las Cortes, el juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada
la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable".
Artículo 307.- Causales de recusación.-
Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:
1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos;
2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero
de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o
de servicio público;
3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;
4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor;
5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y,
6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido
con posterioridad al inicio del proceso.
Artículo 308.- Oportunidad de la recusación.-
Sólo puede formularse recusación hasta cinco días antes de la audiencia donde se promueve la conciliación. Después
de ella se admitirá únicamente por causal sobreviniente.
Artículo 309.- Improcedencia de la recusación.-
No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia;
y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Sólo procede recusación en los procesos cuyo trámite prevea la audiencia de conciliación. Excepcionalmente, en el
proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del
plazo para la contradicción.
No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente
que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso.
Artículo 310.- Formulación y trámite de la recusación.-
La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que
conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración
del recusado, que es improcedente.
Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución
fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo.
Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer,
con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse
de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación
conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable.
Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo
anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la
Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia.
Artículo 311.- Impedimento, recusación y abstención.-
Las causales de impedimento y recusación se aplican a los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación. El Juez a quien le afecte alguna causal de impedimento,
deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella.
Artículo 312.- Recusación por impedimento.-
El Juez que no cumple con su deber de abstención por causal de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las
partes.
Artículo 313.- Abstención por decoro.-
Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante
resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite.
Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos expuestos no justifican la separación del proceso,
seguirá el trámite previsto en el Artículo 306.
Artículo 314.- Rechazo liminar de la recusación.-
El pedido de recusación deberá rechazarse sin darle trámite en los siguientes casos:
1. Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada;
2. Si la causal fuese manifiestamente improcedente; y
3. Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal.
Artículo 315.- Organos auxiliares.-
Los Auxiliares jurisdiccionales y los Organos de auxilio judicial pueden ser recusados por las causales contenidas
en los Artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por
alguna de las causales de impedimento.
La recusación se formulará ante el Juez o la Sala respectiva,
debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 310, en lo que fuera aplicable. Si se ampara la recusación, el
auxiliar de justicia debe ser reemplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es inimpugnable.
Artículo 316.- Sanción al recusante.-
Cuando un pedido de recusación se desestima, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres
ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación.
TITULO X
INTERRUPCION, SUSPENSION Y CONCLUSION DEL PROCESO
Artículo 317.- Interrupción del plazo o diferimiento del término para realizar un acto procesal.-
La declaración de interrupción tiene por efecto cortar el plazo o diferir el término para realizar un acto procesal,
produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido.
La interrupción será declarada por el Juez en resolución inimpugnable, de oficio o a pedido de parte, sustentándola
en la ocurrencia de un hecho imprevisto o que siendo previsible es inevitable.
El plazo para solicitar la declaración de interrupción vence al tercer día de cesado el hecho interruptivo.
Artículo 318.- Suspensión del proceso o del acto procesal.-
La suspensión es la inutilización de un período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización
de un acto procesal.
Artículo 319.- Suspensión convencional.-
La suspensión acordada por las partes requiere aprobación judicial. Se concede sólo una vez por instancia y no puede
ser mayor de dos meses en cada caso.
Artículo 320.- Suspensión legal y judicial.-
Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando
a criterio del Juez sea necesario.
Artículo 321.- Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.-
Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:
1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional;
2. Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable;
3. Se declara el abandono del proceso;
4. Queda consentida la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido
con sanear la relación procesal dentro del plazo concedido conforme al Artículo 451, en los casos que así corresponda;
5. El Juez declara la caducidad del derecho;
6. El demandante se desiste del proceso o de la pretensión;
7. Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes; o
8. En los demás casos previstos en las disposiciones legales.
Las costas y costos del proceso se fijan atendiendo a la institución acogida y a la parte que dió motivo a la declaración
de conclusión.
Artículo 322.- Conclusión del proceso con declaración sobre el fondo.-
Concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando:
1. El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda;
2. Las partes concilian;
3. El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;
4. Las partes transigen; o
5.El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión.
TITULO XI
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO
Capítulo I
Conciliación
Artículo 323.- Oportunidad de la conciliación.-
Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido
sentencia en segunda instancia.
Artículo 324.- Formalidad de la conciliación.-
La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio
o cuando lo soliciten las partes para tal efecto.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.
Artículo 325.- Requisito de fondo de la conciliación.-
El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza
jurídica del derecho en litigio.
Artículo 326.- Audiencia de conciliación.-
Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las
razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede
disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional
llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose
la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone
al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso
de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia.
Artículo 327.- Conciliación y proceso.-
Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste
declarará concluído el proceso.
Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará
respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención
de terceros.
Artículo 328.- Efecto de la conciliación.-
La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.
Artículo 329.- Protocolo de la conciliación.-
La copia del acta del Libro de Conciliaciones, certificada por el Juez y expedida a solicitud del interesado, es instrumento
pleno para el ejercicio de los derechos allí contenidos, así como para su inscripción en el registro que corresponda.
Capítulo II
Allanamiento y Reconocimiento
Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento.-
El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional.
En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad
de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.
El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.
Artículo 331.- Oportunidad del allanamiento.-
El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia.
Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.
Artículo 332.- Improcedencia del allanamiento.-
El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando:
1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;
2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para
allanarse;
3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte;
4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;
5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;
6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de
todos los demandados;
7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;
8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero
no emplazado; o
9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa.
Artículo 333.- Efecto del allanamiento.-
Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones
demandadas.
Capítulo III
Transacción judicial
Artículo 334.- Oportunidad de la transacción.-
En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite
del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.
Artículo 335.- Requisitos de la transacción.-
La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa
para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo.
Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción
legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan, requisito que no será necesario cuando
la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada.
Artículo 336.- Transacción del Estado y otras personas de derecho público.-
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los
Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario
competente.
Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso.
Artículo 337.- Homologación de la transacción.-
El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no
afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluído el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones
propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción
no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el
proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta
lo normado sobre intervención de terceros.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
Artículo 338.- Normatividad supletoria.-
En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican las normas pertinentes del Código Civil.
Artículo 339.- Acto jurídico posterior a la sentencia.-
Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene,
novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico
destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción
ni produce los efectos de ésta.
Capítulo IV
Desistimiento
Artículo 340.- Clases de desistimiento.-
El desistimiento puede ser:
1. Del proceso o de algún acto procesal; y
2. De la pretensión.
Artículo 341.- Aspectos generales del desistimiento.-
El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma
el proponente ante el Secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.
Artículo 342.- Oportunidad.-
El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya
producido efecto.
El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.
Artículo 343.- Desistimiento del proceso o del acto procesal.-
El desistimiento del proceso lo da por concluído sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada
la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera
oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.
El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación
procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado,
salvo que se hubiera interpuesto adhesión.
Artículo 344.- Desistimiento de la pretensión.-
La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad
de la cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar únicamente la capacidad
de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia
del allanamiento en lo que corresponda.
Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso
continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto
sobre litisconsorcio necesario.
El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera
que fuese su cuantía.
Artículo 345.- Desistimiento de pretensión no resuelta.-
El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea
decidido por el superior.
Capítulo V
Abandono
Artículo 346.- Abandono del proceso.-
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el
juez declarará su abandono a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso
con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual
el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº
26691, publicada el 30-11-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 346.- Abandono del proceso.-
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el
juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso
con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual
el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez".
Artículo 347.- Medidas cautelares.-
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares,
y se archiva el expediente.
Artículo 348.- Naturaleza del abandono.-
El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última
resolución.
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la
designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.
Artículo 349.- Paralización que no produce abandono.-
No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran
podido superar con los medios procesales a su alcance.
Artículo 350.- Improcedencia del abandono.-
No hay abandono:
1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no contenciosos;
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera
de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la
demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone
a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto
procesal requerido por el Juez; y
6. En los procesos que la ley señale.
Artículo 351.- Efectos del abandono del proceso.-
El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar
otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo,
restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.
Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue
el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.
Artículo 352.- Las pruebas en el proceso abandonado.-
Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.
Artículo 353.- Recursos.-
La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado
en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 354.- Abandono y prescripción extintiva.-
Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción
no se hubiese producido.
TITULO XII
MEDIOS IMPUGNATORIOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 355.- Medios impugnatorios.-
Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente,
un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.
Artículo 356.- Clases de medios impugnatorios.-
Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones.
La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer
día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.
Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego
de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.
Artículo 357.- Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios.-
Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición
en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.
Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.-
El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error
que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.
Artículo 359.- Incumplimiento de los requisitos.-
El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio
impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del Artículo
401.
Artículo 360.- Prohibición de doble recurso.-
Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.
Artículo 361.- Renuncia a recurrir.-
Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones
que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible
siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres
o norma imperativa.
Capítulo II
Reposición
Artículo 362.- Procedencia.-
El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.
Artículo 363.- Trámite.-
El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso
el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará
así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá
con su contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve
de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
Capítulo III
Apelación
Artículo 364.- Objeto.-
El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de
tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Artículo 365.- Procedencia.-
Procede apelación:
1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluídas por convenio entre las partes;
2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya;
y
3. En los casos expresamente establecidos en este Código.
Artículo 366.- Fundamentación del agravio.-
El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución,
precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia.-
La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el
recibo de la tasa respectiva cuando esta fuera exigible.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, no tengan fundamento
o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los
requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27703, publicado el 20-04-2002, cuyo texto es
el siguiente:
“Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia.-
La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento
o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco
días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación,
en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede
del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será
declarado inadmisible.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación,
tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los
requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.”
Artículo 368.- Efectos.-
El recurso de apelación se concede:
1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida
queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones
que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas
cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento
de ésta.
Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.
Artículo 369.- Apelación diferida.-
Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve
el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia
u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación
diferida.
Artículo 370.- Competencia del Juez superior.-
El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también
haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación
aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.
Artículo 371.- Procedencia de la apelación con efecto suspensivo.-
Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluído el proceso o impiden
su continuación, y en los demás casos previstos en este Código.
Artículo 372.- Procedencia de la apelación sin efecto suspensivo.-
Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que
no procede apelación con efecto suspensivo.
Cuando este Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto
suspensivo y sin la calidad de diferida.
Artículo 373.- Plazo y trámite de la apelación de sentencias.-
La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde
el día siguiente a su notificación.
Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión
del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.
En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo
de diez días.
Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá
traslado al apelante por diez días.
Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con
la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa.
El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.-
Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios
en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos
relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluída la etapa de postulación del proceso; y,
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio
del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran
admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es
un órgano colegiado.
Artículo 375.- Vista de la causa e informe oral.-
En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las
partes diez días antes de su realización.
En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.
Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo.
Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito,
indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación,
sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.
Las disposiciones de este Artículo se aplican a todos los órganos jurisdiccionales civiles que cumplen función de
segunda instancia.
Artículo 376.- Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo.-
La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también
el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o
2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su
fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión,
en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos
y señalará día y hora para la vista de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
Artículo 377.- Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-
La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el Artículo anterior. En la misma resolución que
concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados
al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar.
Dentro de tercero día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo,
pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.
El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior,
por facsímil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de remisión firmado
por éste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del envío.
Una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos.
En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio
citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.
Artículo 378.- Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia.-
Contra las sentencias de segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación,
siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión.
Artículo 379.- Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.-
Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda,
la sentencia adquiere la calidad de título de ejecución judicial, procediéndose conforme a lo regulado en el Capítulo V, Título
V de la SECCION QUINTA de este Código.
Artículo 380.- Nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo.-
La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado
sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a
lo resuelto por el superior.
Artículo 381.- Costas y costos en segunda instancia.-
Cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas
y costos. En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes
en la segunda instancia.
Artículo 382.- Apelación y nulidad.-
El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a
la formalidad de la resolución impugnada.
Artículo 383.- Devolución del expediente.-
Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se devolverá el expediente al Juez de la demanda, dentro de diez días
de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.
Resuelta la apelación sin efecto suspensivo, el secretario del superior notifica la resolución a las partes dentro
de tercer día de expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al Juez de la demanda copia de lo resuelto, por
facsímil o por el medio más rápido posible. El cuaderno de apelación con el original de la resolución respectiva, se conserva
en el archivo del superior, devolviéndose con el principal sólo cuando se resuelva la apelación que ponga fin al proceso.
Capítulo IV
Casación
Artículo 384.- Fines de la casación.-
El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema
de Justicia.
Artículo 385.- Resoluciones contra las que procede el recurso.-
Sólo procede el recurso de casación contra:
1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;
2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y
3. Las resoluciones que la ley señale.
Artículo 386.- Causales.-
Son causales para interponer recurso de casación:
1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial;
2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina
jurisprudencial; o
3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales
para la eficacia y validez de los actos procesales.
Está incluída en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo 236 de la Constitución.
Artículo 387.- Requisitos de forma.-
El recurso de casación se interpone:
1. Contra las resoluciones enumeradas en el Artículo 385;
2. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada
la resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y
3. Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada.
Artículo 388.- Requisitos de fondo.-
Son requisitos de fondo del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución
adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de
las causales descritas en el Artículo 386 se sustenta y, según sea el caso:
2.1. Cómo debe ser la debida
aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material;
2.2. Cuál debe ser la norma de derecho
material aplicable al caso; o
2.3. En que ha consistido la afectación
del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.
Artículo 389.- Casación por salto.-
Procede el recurso de casación contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes expresan su acuerdo de
prescindir del recurso de apelación, en escrito con firmas legalizadas ante el Secretario de Juzgado.
Este acuerdo sólo es procedente en los procesos civiles en los que no se contiendan derechos irrenunciables. En este
caso el recurso sólo podrá sustentarse en los incisos 1. y 2. del Artículo 386 y deberá interponerse dentro del plazo que
la ley concede para apelar de la sentencia.
Artículo 390.- Inadmisibilidad del recurso.-
El órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el recurso, apreciará la observancia de los requisitos establecidos
en el Artículo 387. El incumplimiento de alguno de ellos dará lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Artículo 391.- Nulidad de la resolución que admite el recurso.-
Antes de la vista de la causa, la Sala de Casación
respectiva anulará la resolución que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de
forma.
"Para los fines a que se refiere el Artículo 390 y el párrafo anterior del presente artículo, se ordenará que el recurrente
subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva,
en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente. Si el recurrente
no cumpliera con lo ordenado, se rechazará el recurso y, en su caso, anulará la resolución que admita el recurso." (*)(**)
(*) Párrafo agregado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27663 publicada el 08-02-2002.
(**) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N°
27703, publicado el 20-04-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 391.- Nulidad de la RESOLUCION
que admite el recurso.-
Antes de la vista de la causa, la Sala de Casación
respectiva anulará la resolución que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de
forma.
Para los fines a que se refiere el Artículo 390 y el párrafo anterior del presente artículo, si el recurrente tuviere
domicilio en la sede de la Sala de Casación, se ordenará que
subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva,
en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente. Si el recurrente
no cumpliera con lo ordenado, se rechazará el recurso y, en su caso, se anulará la resolución que admita el recurso.
Si el recurrente no tuviera fijado domicilio procesal en la sedes de la
Sala de Casación, ésta tramitará la causa de manera regular y la
Sala o el Juez correspondiente ordenará la subsanación respectiva.”
Artículo 392.- Improcedencia del recurso.-
Igualmente, antes de la vista de la causa, la Sala
aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 388. El incumplimiento de alguno de ellos da lugar a
la declaración de improcedencia debidamente fundamentada.
Artículo 393.- Tramitación del recurso.-
La interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia. Declarado admisible el recurso, la Sala tiene veinte días para apreciar y decidir su procedibilidad. La resolución
que declara procedente el recurso, fija el día y la hora para la vista del caso. La fecha fijada no será antes de los quince
días de notificada la resolución con que se informa a los interesados.
Artículo 394.- Actividad procesal de las partes.-
Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes
escritos y un sólo informe oral durante la vista de la causa.
El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial; o
de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.
Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación.
Artículo 395.- Plazo para sentenciar.-
La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados desde la vista de la causa.
Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso.-
Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera:
1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1. y 2. del Artículo
386, resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia
inferior.
2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3. del Artículo 386,
según sea el caso:
2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional
inferior expida un nuevo fallo.
2.2. Declara insubsistente lo actuado
hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.
2.3. Declara insubsistente la sentencia
apelada y que el Juez que la expidió lo haga nuevamente.
2.4. Declara insubsistente la sentencia
apelada y nulo lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.
2.5. Declara insubsistente la sentencia
apelada, nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda.
En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tendrá fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior.
Artículo 397.- Sentencia infundada.-
La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna
de las causales previstas en el Artículo 386.
La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva
se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.
Artículo 398.- Multa por recurso inadmisible, improcedente o infundado.-
Si el recurso fuese denegado por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó condenará a quien lo interpuso al pago de una multa no menor de tres ni mayor
de diez Unidades de Referencia Procesal.
Si concedido el recurso la sentencia no fue casada, el recurrente pagará una multa de una Unidad de Referencia Procesal.
La referida multa se duplicará si el recurso fue interpuesto contra una resolución que confirmaba la apelada.
El pago de la multa será exigido por el Juez de la demanda.
Artículo 399.- Costas y costos por recurso inadmisible, improcedente o infundado.-
Si el recurso fuese declarado inadmisible, improcedente o infundado, quien lo interpuso sufrirá la condena de costas
y costos originados en la tramitación del recurso.
Las costas y costos serán fijados y exigidos por el Juez de la demanda.
Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial.-
Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán
los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula
a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.
Si los Abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio.
El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un
sentido determinado.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican
obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los
sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.
Capítulo V
Queja
Artículo 401.- Objeto.-
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso
de apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.
Artículo 402.- Admisibilidad y procedencia.-
Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente,
copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de
los siguientes actuados:
1. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes
a su tramitación.
2. Resolución recurrida.
3. Escrito en que se recurre.
4. Resolución denegatoria.
El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo,
precisará las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria
de éste.
Artículo 403.- Interposición.-
La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido, o ante
la Corte de Casación en el caso respectivo. El plazo para
interponerla es de tres días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de
la que lo concede en efecto distinto al solicitado.
Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, puede el peticionante solicitar al Juez que denegó
el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.
El Juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad.
Artículo 404.- Tramitación del recurso.-
Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia.
De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u
otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias serán
remitidas por el mismo medio.
Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando
al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio
de la notificación a las partes.
El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez superior, agregándose el original de la resolución que resuelve
la queja con la constancia de la fecha del envío.
Si se declara infundada, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes en la forma prevista en el párrafo
anterior. Adicionalmente se condenará al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor
de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 405.- Efectos de la interposición del recurso.-
La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.
Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda
puede suspender el proceso principal, a través de resolución fundamentada e irrecurrible.
TITULO XIII
ACLARACION
Y CORRECCION DE RESOLUCIONES
Artículo 406.- Aclaración.-
El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria,
de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución
o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.
Artículo 407.- Corrección.-
Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir
cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la
ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos
pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.
TITULO XIV
CONSULTA
Artículo 408.- Procedencia de la consulta.-
La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
1. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador;
2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;
3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal
ordinaria; y
4. Las demás que la ley señala.
También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere
la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema.
Artículo 409.- Trámite de la consulta.-
Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio.
El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días, bajo responsabilidad.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido
de informe oral.
Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.
TITULO XV
COSTAS Y COSTOS
Artículo 410.- Costas.-
Las costas están constituídas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás
gastos judiciales realizados en el proceso.
Artículo 411.- Costos.-
Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio
de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos
de Auxilio Judicial.
Artículo 412.- Principio de la condena en costas y costos.-
El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo
declaración judicial expresa y motivada de exoneración.
La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera,
la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de casación.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan
sido acogidas para el vencedor.
"En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso
de tasas judiciales al Poder Judicial."(*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley N°
26846, publicada el 27-07-97.
Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.-
Estan exentos de la condena en costas y costos los Poderes Legislativo. Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público,
los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos regionales y locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las universidades, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante
en los procesos de alimentos y de filiación, por lo que no serán condenados en costas y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N°
26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.-
Estan exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público,
los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte
demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas
y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla."
Artículo 414.- Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.-
El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados,
en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.
Artículo 415.- Acuerdo sobre costas y costos.-
Las partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación, salvo
los que no participaron del acuerdo, quienes se someten a las reglas generales.
Artículo 416.- Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.-
Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario.
Quien se desista de la pretensión paga las costas y costos del proceso.
El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante.
Artículo 417.- Liquidación de las costas.-
Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la resolución que las imponga
o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.
La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los gastos judiciales
comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación
será aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez
resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá acompañarse hasta seis días
después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por tres días, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá
con decisión inimpugnable.
Artículo 418.- Procedencia de los costos.-
Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que
acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el
monto.
Artículo 419.- Pago de las costas y costos.-
Las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las apruebe. En caso de
mora, devengan intereses legales.
El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables.
CONCORDANCIAS: LEY
N° 28237, Cód.Proc.Constitucional, Art. 56, últ.párrafo
TITULO XVI
MULTAS
Artículo 420.- Literalidad y destino de la multa.-
La multa debe ser declarada judicialmente precisándose su monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan,
si fueran más de uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes iguales.
La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún caso procede su exoneración.
Artículo 421.- Unidad de pago aplicable a la multa.-
La
Unidad de Referencia
Procesal aplicable al pago de la multa, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la liquidación que se presente,
se citará la norma que fija la unidad de pago.
Artículo 422.- Liquidación y procedimiento.-
La liquidación de la multa es hecha por el Secretario de Juzgado y aprobada por el Juez de la demanda.
Todas las resoluciones expedidas para precisar el monto de la multa son inimpugnables. Sin embargo, se concederá apelación
sin efecto suspensivo si el obligado cuestiona el valor de la Unidad
de Referencia Procesal utilizada para hacer la liquidación.
Si la resolución es confirmada, el obligado debe pagar adicionalmente una suma equivalente al veinticinco por ciento
del monto liquidado.
Artículo 423.- Pago de la multa.-
La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales y su exigencia
es realizada de oficio por el Juez de la demanda al concluir el proceso, tan pronto quede consentida o ejecutoriada la resolución
que aprueba la liquidación.
SECCION CUARTA
POSTULACION DEL PROCESO
Artículo 424.- Requisitos de la demanda.-
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se interpone;
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante;
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece
por sí mismo;
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo
juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda;
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;
7. La fundamentación jurídica del petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;
9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;
10. Los medios probatorios; y
11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará
la huella digital del demandante analfabeto.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 2 de la Ley N°
28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:
"11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado,
y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital
del demandante analfabeto."
Artículo 425.- Anexos de la demanda.-
A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso,
del representante;
2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando
se actúe por apoderado;
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si
se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador
de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses
y en el caso del procurador oficioso;
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio,
indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego
cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los
que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y
6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante.
Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran
y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
"7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre
sujeta a dicho procedimiento previo."(*)
(*) Inciso 7 incorporado por la Quinta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26872, publicada
el 13-11-97 y que entrará en vigencia conjuntamente con dicha ley.
Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda.-
El Juez declarará inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales;
2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;
3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley
permita su adaptación.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el
demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
Artículo 427.- Improcedencia de la demanda.-
El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. Carezca de competencia;
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos
de su decisión y devolviendo los anexos.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso
interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Artículo 428.- Modificación y ampliación de la demanda.-
El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada.
Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas
en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes
a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte.
Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención.
Artículo 429.- Medios probatorios extemporáneos.-
Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a
los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.
De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.
Artículo 430.- Traslado de la demanda.-
Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos las medios probatorios, confiriendo traslado al demandado
para que comparezca al proceso.
Artículo 431.- Emplazamiento del demandado domiciliado en la competencia territorial del Juzgado.-
El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara.
Artículo 432.- Emplazamiento del demandado domiciliado fuera de la competencia
territorial del Juzgado.-
Cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de exhorto
a la autoridad judicial de la localidad en que se halle.
En este caso, el plazo para contestar la demanda se aumentará con arreglo al Cuadro de Distancias que al efecto elaborará
el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo 433.- Emplazamiento fuera del país.-
Si el demandado se halla fuera del país, será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del
lugar más cercano donde domicilie.
Artículo 434.- Emplazamiento de demandados con domicilios distintos.-
Si los demandados fuesen varios y se hallaren en Juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento
será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 435.- Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia
ignorados.-
Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los
habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165, 166, 167 y 168, bajo
apercibimiento de nombrárseles curador procesal.
Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento
de nombrársele curador procesal.
El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el
demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.
Artículo 436.- Emplazamiento del apoderado.-
El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en
el ámbito de competencia territorial del Juzgado.
Artículo 437.- Emplazamiento defectuoso.-
Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436.
Sin embargo, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que este Código
regula.
Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo
conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente.
Artículo 438.- Efectos del emplazamiento.-
El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos:
1. La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.
2. El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código.
3. No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio.
4. Interrumpe la prescripción extintiva.
Artículo 439.- Ineficacia de la interrupción.-
Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando:
1. El demandante se desiste del proceso;
2. Se produce el abandono del proceso; y
3. La nulidad del proceso que se declare, incluye la notificación del admisorio de la demanda.
Artículo 440.- Hechos no invocados en la demanda.-
Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro
del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios
probatorios referentes a tal hecho.
Artículo 441.- Sanción por juramento falso.-
Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria
del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al Colegio de Abogados
respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado.
Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal,
sin perjuicio de lo regulado en el Artículo 4.
TITULO I
DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO
TITULO II
CONTESTACION Y RECONVENCION
Artículo 442.- Requisitos y contenido de la contestación a la demanda.-
Al contestar el demandado debe:
1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda;
2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda.
El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de
los hechos alegados;
3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos
que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio
puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos;
4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada
y clara;
5. Ofrecer los medios probatorios; y
6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la
del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto.
Artículo 443.- Plazo de la contestación y reconvención.-
El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y simultáneo.
Artículo 444.- Anexos de la contestación a la demanda.-
La contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Artículo 425, en lo que corresponda.
Artículo 445.- Reconvención.-
La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos
para ésta, en lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en
la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas
tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.
TITULO III
EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS
Artículo 446.- Excepciones proponibles.-
El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:
1. Incompetencia;
2. Incapacidad del demandante o de su representante;
3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4. Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda;
5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7. Litispendencia;
8. Cosa Juzgada;
9. Desistimiento de la pretensión;
10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11. Caducidad;
12. Prescripción extintiva; y,
13. Convenio arbitral.
Artículo 447.- Plazo y forma de proponer excepciones.-
Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose
en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal.
Artículo 448.- Medios probatorios de las excepciones.-
Sólo se admitirán los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el
que se absuelven.
Para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia.
Artículo 449.- Audiencia de saneamiento procesal.-
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable,
puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso.
De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En ésta se actuarán
los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción.
Al final de la audiencia el Juez resuelve la excepcion, luego de escuchar los informes orales de los Abogados si fueran
solicitados. Si declara infundadas las propuestas, declara además saneado el proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto
en los Artículos 450 y 451.
El Juez puede reservarse la decisión por un plazo que no excederá de cinco días contado desde la conclusión de la
audiencia de saneamiento.
Artículo 450.- Decisión y recurso en las excepciones.-
Las excepciones se resuelven en un sólo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio
arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida apelación, el superior
revoca aquella, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una
excepción es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 451.- Efectos de las excepciones.-
Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo
446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:
1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del
plazo que fijará el auto resolutorio, si se trata de la excepción de incapacidad del demandante o de su representante.
2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro
del plazo que fijará el auto resolutorio.
3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del
plazo que este fije, si se trata de la excepción de oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda.
4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación
jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandado.
Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la
nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
5. Anular lo actuado y dar por concluído el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación
insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante,
litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretension, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad,
prescripción extintiva o convenio arbitral.
" 6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de competencia territorial relativa.
El Juez competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera pertinente,
aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios,
atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.”(*)
(*) Inciso 6 adicionado por el Artículo 2 de la Ley N°
28544, publicada el 16 Junio 2005.
Artículo 452.- Procesos idénticos.-
Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para
obrar, sean los mismos.
Artículo 453.- Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción.-
Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso
por conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro:
1. Que se encuentra en curso;
2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme;
3. En que el demandante se desistió de la pretensión; o,
4. En que las partes conciliaron o transigieron.
Artículo 454.- Improcedencia de la excepción como nulidad.-
Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas
como excepciones.
Artículo 455.- Propuesta y trámite de las defensas previas.-
Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales,
se proponen y tramitan como excepciones.
Artículo 456.- Efectos del amparo de una defensa previa.-
Declarada fundada una defensa previa tiene como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto
previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción.
Artículo 457.- Costas, costos y multas de las excepciones y defensas previas.-
Las costas, costos y multas del trámite de las excepciones y defensas previas serán de cargo de la parte vencida.
Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el Juez puede condenarla al pago de una multa no menor de
tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
TITULO IV
REBELDIA
Artículo 458.- Presupuesto para la declaración de rebeldía.-
Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo
hace, se le declarará rebelde.
También será declarado rebelde el litigante que notificado con la conclusión del patrocinio de su Abogado o la renuncia
de su apoderado, no comparece dentro del plazo fijado en el Artículo 79.
Artículo 459.- Notificación de la rebeldía.-
La declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria. En caso contrario,
se hará por edictos.
De la misma manera se le notificarán las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen
a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán
por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte.
Artículo 460.- Proceso y rebeldía.-
Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a
expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el Artículo 461.
Artículo 461.- Efecto de la declaración de rebeldía.-
La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda,
salvo que:
1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;
2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible;
3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o
4. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.
Artículo 462.- Ingreso del rebelde al proceso.-
El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre.
Artículo 463.- Rebeldía y medidas cautelares.-
Declarada la rebeldía, pueden concederse medidas cautelares contra el emplazado para asegurar el resultado del proceso,
o contra el demandante en caso de reconvención.
Artículo 464.- Costas y costos de la rebeldía.-
Son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía.
TITULO V
SANEAMIENTO DEL PROCESO
Artículo 465.- Saneamiento del proceso.-
Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental,
el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos;
o,
3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía
procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario,
lo declarará nulo y consiguientemente concluído.
La resolución que declara concluído el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con
efecto suspensivo.
Artículo 466.- Efectos del saneamiento del proceso.-
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye
toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada.
Artículo 467.- Efectos de la declaración de invalidez de la relación procesal.-
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la invalidez de la relación procesal o vencido el plazo sin que
el demandante subsane los defectos que la invalidan, el Juez declarará concluído el proceso imponiendo al demandante el pago
de las costas y costos.
TITULO VI
AUDIENCIA CONCILIATORIA, O DE FIJACION DE
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO
Artículo 468.- Oportunidad de la audiencia conciliatoria.-
Expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y hora para
la realización de la audiencia conciliatoria.
Artículo 469.- Finalidad de la audiencia.-
Esta audiencia tiene por finalidad principal propiciar la conciliación entre las partes. Para tal efecto, el Juez
sujetará su intervención a lo dispuesto en este Código sobre conciliación.
Artículo 470.- Audiencia con conciliación.-
Si se produjera conciliación, el Juez especificará cuidadosamente el contenido del acuerdo. El acta debidamente firmada
por los intervinientes y el Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí emanen
pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el sólo mérito de la copia certificada del acta.
Artículo 471.-Audiencia sin conciliación.-
De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos
y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos,
si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias,
de haberlas.
Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia
de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria.
Artículo 472.- Regulación supletoria.-
Para todos los efectos de su actuación, esta audiencia se regulará por lo establecido para la audiencia de pruebas,
en lo que fuese aplicable.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 472.- Regulación supletoria.-
Para todos los efectos de su actuación, esta audiencia se regulará por lo establecido para la audiencia de pruebas,
en lo que fuese aplicable.
No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación".
TITULO VII
JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO
Capítulo I
Juzgamiento anticipado del proceso
Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del proceso.-
El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite cuando:
1. Luego de rechazada su fórmula conciliatoria, advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también
de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,
2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración
de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.
Capítulo II
Conclusión anticipada del proceso
Artículo 474.- Conclusión del proceso.-
El Juez declarará concluído el proceso si durante su tramitación se presentan cualquiera de los casos previstos en
el Artículo 321 y los incisos 2., 4. y 5. del Artículo 322.
SECCION QUINTA
PROCESOS CONTENCIOSOS
TITULO I
PROCESO DE CONOCIMIENTO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 475.- Procedencia.-
Se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que:
1. No tengan una vía procedimental propia y, además, cuando por la naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez
considere atendible su empleo; (*)
(*) Inciso 1 modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº
27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:
"1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando
por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su empleo";
2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de trescientas Unidades de Referencia Procesal;
3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su empleo;
4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y,
5. La ley señale.
Artículo 476.- Requisitos de la actividad procesal.-
El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la
SECCION CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto.
Artículo 477.- Fijación del proceso por el Juez.-
En los casos de los incisos 1. y 3. del Artículo 475, la resolución debidamente motivada que declara aplicable el
proceso de conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.
Artículo 478.- Plazos.-
Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la
resolución que los tienen por ofrecidos.
2. Cinco días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados
desde la notificación de la demanda o de la reconvención.
4. Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas
previas.
5. Treinta días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se
invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.
7. Treinta días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, conforme al Artículo 465.
9. Veinte días para la realización de la audiencia conciliatoria, conforme
al Artículo 468.
10. Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
11. Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realización de las audiencias especial y complementaria,
de ser el caso.
12. Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.
13. Diez días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.
Artículo 479.- Plazo especial del emplazamiento.-
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de sesenta y noventa días, respectivamente.
Capítulo II
Disposiciones especiales
Subcapítulo 1
Separación de cuerpos o divorcio por causal
Artículo 480.- Tramitación
Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 10 del Artículo
333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.
Estos procesos sólo se impulsará a pedido de parte.
(*) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº
27495, publicada el 07-07-2001, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 480.- Tramitación
Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del Artículo
333 del Código Civil, se sujetan al trámite del Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.
Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de parte."
Artículo 481.- Intervención del Ministerio Público.-
El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen.
Artículo 482.- Variación de la pretensión.-
En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión
de divorcio a una de separación de cuerpos.
Artículo 483.- Acumulación originaria de pretensiones.-
Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio,
las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de
bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad
conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.
No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1. y 3. del Artículo 85.
Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.
Artículo 484.- Acumulación sucesiva.-
Los procesos pendientes de sentencia respecto de las pretensiones accesorias citadas en el Artículo 483, se acumulan
al proceso principal a pedido de parte.
La acumulación se solicitará acreditando la existencia del expediente, debiendo el Juez ordenar se remita éste dentro
de tercer día, bajo responsabilidad. El Juez resolverá su procedencia en decisión inimpugnable.
Artículo 485.- Medidas cautelares.-
Después de interpuesta la demanda son especialmente procedentes las medidas cautelares sobre separación provisional
de los cónyuges; alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curador provisionales;
y administración y conservación de los bienes comunes.
TITULO II
PROCESO ABREVIADO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 486.-Procedencia.-
Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:
1. Retracto;
2. Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación de áreas o linderos;
3. Responsabilidad civil de los Jueces;
4. Expropiación;
5. Tercería;
6. Impugnación de acto o resolución administrativa;
7. La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de veinte y hasta trescientas Unidades de Referencia
Procesal;
8. Los que no tienen una vía procedimiental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la
naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y
9. Los que la ley señale.
Artículo 487.- Fijación del proceso por el Juez.-
En el caso del inciso 8. del Artículo 486, la resolución que declara
aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.
Artículo 488.- Competencia.-
Son competentes para dirigir los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados. Estos últimos son competentes
cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº
27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 488.- Competencia.-
Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos
en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando
la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia procesal".
Artículo 489.- Normatividad supletoria.-
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 490.- Reconvención.-
Es improcedente la reconvención en los asuntos referidos en los incisos 1., 2., 3., 5 y 6. del Artículo 486.
Artículo 491.- Plazos.-
Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las
resoluciones que los tienen por ofrecidos.
2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la
reconvención.
4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o
en la reconvención, conforme al Artículo 440.
7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Quince días para la realización de la audiencia de saneamiento procesal y conciliación referida en el Artículo
493, contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir.
9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.
11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.
12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.
Artículo 492.- Plazo especial del emplazamiento.-
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de treinta y cuarenticinco días,
respectivamente.
Artículo 493.- Abreviación del procedimiento.
El saneamiento procesal y la conciliación se realizarán en una sóla audiencia de la siguiente manera:
1. Inicialmente el Juez actuará los medios probatorios ofrecidos que considere necesarios para el saneamiento del
proceso, si se hubieran formulado excepciones o defensas previas; luego procederá a pronunciarse sobre la validez de la relación
procesal, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 465.
Si considera que la relación es inválida pero subsanable, concederá para ello un plazo de cinco días, sin alterar
el curso de la audiencia.
2. A continuación, procederá a propiciar la conciliación entre las partes,
salvo que hubiera concedido apelación con efecto suspensivo.
3. Si la conciliación no se produjera, procederá de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 471.
Artículo 494.- Apelación.-
En este proceso tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara improcedente la demanda, la que
declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa
y de la sentencia. Las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que
el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada.
Capítulo II
Disposiciones especiales
Subcapítulo 1
Retracto
Artículo 495.- Requisitos y anexos especiales.-
Además de cumplir con los Artículos 424 y 425, la demanda debe estar anexada con el certificado de depósito en dinero
del equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquirente y, en su
caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran devengado.
Si en la transferencia se pactó plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgará garantía suficiente, a criterio
del Juez, dentro de segundo día.
Artículo 496.- Legitimidad pasiva.-
La demanda se dirigirá contra el enajenante y el adquirente del bien que se intenta retraer.
Artículo 497.- Improcedencia.-
La demanda será declarada improcedente si se interpone fuera del plazo de treinta días naturales computados a partir
del conocimiento de la transferencia.
Artículo 498.- Prestación desconocida.-
Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquirente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar
la garantía que corresponda, según el caso, dentro de segundo día de su conocimiento.
Artículo 499.- Requisito especial de la contestación.-
Si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta
retraer, en la contestación se deberá indicar expresamente esta circunstancia.
Artículo 500.- Improcedencia especial de la demanda.-
Además de los supuestos del Artículo 427, la demanda será rechazada si el retrayente no cumple con alguno de los requisitos
previstos en el Artículo 495 o con el señalado en el Artículo 498, dentro del plazo allí establecido.
Artículo 501.- Carga probatoria.-
La carga de la prueba del conocimiento de la transferencia corresponde a los demandados.
Artículo 502.- Conclusión especial del proceso.-
En cualquier estado del proceso el Juez puede declarar su conclusión si, habiendo indicado el retrayente desconocer
la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable actitud de conocerla. En la misma resolución
el Juez le impondrá una multa no menor de veinte ni mayor de cuarenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las
costas y costos del proceso. La resolución es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 503.- Acumulación sucesiva de procesos.-
En el caso del Artículo 1600 del Código Civil, procede la acumulacion sucesiva de procesos.
Subcapítulo 2
Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación o delimitación de áreas o linderos
Artículo 504.- Tramitación.-
Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o
los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente;
2. El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; y
3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante
deslinde.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
Artículo 505.- Requisitos especiales.-
Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante
y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el
bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble
se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero
o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza
del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora
del bien.
El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten
al bien.
3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los
asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles
rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial
de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que
se estime pertinentes.
5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección
judicial del predio.
CONCORDANCIAS: LEY
N° 28325, Art. 3, inc. b)
Artículo 506.- Emplazamiento.-
Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto
admisorio de la demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días,
en la forma prevista en los Artículos 167 y 168.
En los casos del artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión
por cinco días consecutivos como dispone el Artículo 169.
Artículo 507.- Intervención del Ministerio Público.-
En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía,
se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días,
bajo responsabilidad.
Artículo 508.- Consulta.-
Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del Artículo 507, fuera contrario a la pretensión demandada
y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior.
Subcapítulo 3
Responsabilidad civil de los Jueces
Artículo 509.- Procedencia.-
El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros,
al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.
La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o
realizar otro por influencia.
Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley
o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
Artículo 510.- Presunción de dolo o culpa inexcusable.-
Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando:
1. La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente
en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.
2. Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en
discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos
insostenibles.
Artículo 511.- Competencia de grado.-
Cuando la responsabilidad se atribuya a un Juez Civil, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, es competente la Sala Civil de turno del Distrito Judicial correspondiente.
La Sala Civil de la Corte Suprema
es competente respecto de la responsabilidad atribuída a los vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores.
Artículo 512.- Dictamen previo del Ministerio Público.-
Antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de ésta dentro de diez días
de recibida, bajo responsabilidad.
La resolución que declara improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 513.- Agotamiento de medios impugnatorios.-
La demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución
que causa daño.
Artículo 514.- Plazo.-
La demanda debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.
Artículo 515.- Regulación de la responsabilidad.-
El monto del resarcimiento, su exoneración y la carga de la prueba del daño causado se regulan por las normas del
Código Civil referidas a la inejecución de obligaciones, en cuanto sean aplicables.
Artículo 516.- Obligados al resarcimiento.-
La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron
las resoluciones causantes del agravio.
Artículo 517.- Efectos de la sentencia.-
La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de
la resolución que produjo el agravio.
En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir que
el demandado, a su costo, publique la sentencia final por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional.
Artículo 518.- Demanda maliciosa.-
Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso
ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa
no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4.
Subcapítulo 4
Expropiación (*)
(*) Subcapítulo vigente (Artículos 519 al 532), conforme a la modificación establecida por la Unica Disposición Modificatoria de la
Ley Nº 27117, publicada el 20-05-99.
Artículo 519.- Competencia por materia.-
Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este subcapítulo.
Artículo 520.- Requisitos de la demanda.-
Además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, la demanda deberá estar acompañada de:
1. Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación.
2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien
no está inscrito. En este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario
o del poseedor, en su caso.
3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se
trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria
descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia.
4. Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de
la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la
Ley General de Expropiaciones.
5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada.
6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo
a lo establecido en el párrafo primero del Artículo 9 de la Ley General
de Expropiaciones.
Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del Artículo 9 de la referida ley.
7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizado
y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por
la Ley General de Expropiaciones.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada,
cuando así lo exija la Ley General de Expropiaciones.
Artículo 521.- Emplazamiento de tercero
al proceso.-
Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda
a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado.
Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes,
embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el Juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento
del interesado.
Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar
hasta la expedición de la sentencia.
Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación
está siendo explotado o poseído por tercero, éste será notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante
por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione.
Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título
II de la SECCION SEGUNDA de este Código.
Artículo 522.- Requisitos de la contestación.-
La contestación debe cumplir con los requisitos del Artículo 442 y sólo puede sustentarse en:
1. Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada
o notificada, lo primero que ocurra, la disposición legal que autorice o disponga la expropiación.
2. Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga
la expropiación.
3. Disconformidad con la tasación comercial actualizada.
Artículo 523.- Reconvención.-
La reconvención queda sujeta a lo dispuesto en el Artículo 445 y sólo podrá sustentarse en:
1. La pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros. Esta sólo puede sustentarse en el hecho
que la parte o fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan o cuando resultan inútiles
para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta.
2. La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando
la propiedad de dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su valor comercial decrezca considerablemente.
Artículo 523-A.- Contradicción.-
En caso de contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios,
el Juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o
fianza bancaria.
El Juez sólo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria
a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo,
se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia.
El Juez entregará el monto de la indemnización justipreciada, cumplidos los plazos de la contestación de la demanda
y de la reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de sentencia.
Artículo 524.- Efectos de la declaración
de rebeldía.-
La declaración de rebeldía del demandado hace presumir únicamente su conformidad con el valor de la tasación comercial
actualizada acompañada a la demanda.
Artículo 525.- Medios Probatorios.-
De ofrecerse pericia, la aceptación del cargo por los peritos se formalizará mediante la firma puesta por éstos en
el escrito que presenta la parte que los designa. En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación
de cada bien, según su especie y naturaleza.
Artículo 526.- Audiencia de Conciliación.-
La conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez
de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención.
En defecto de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien,
la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez)
ni después de 20 (veinte) días contados desde la audiencia anterior.
Artículo 527.- Audiencia de Pruebas.-
La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo
202 y siguientes de este Código.
Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada
presentada por el demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes.
Aceptado su nombramiento se citará a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará
a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o
sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez.
La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de
las conclusiones de la misma.
Artículo 528.- Ejecución de la sentencia.-
Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada total o parcialmente las pretensiones discutidas, se observarán
las reglas contenidas en el Capítulo V del Título V de la SECCION
QUINTA de este Código con las siguientes particularidades:
1. El Juez ejecutor exigirá al demandante o demandado, según corresponda, la devolución de la diferencia entre el
monto de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación.
En caso que el sujeto pasivo no devolviera dentro del décimo día de notificado se ejecutará la garantía a que se refiere el
Artículo 523-A. En caso que el sujeto activo debiera devolver algún monto deberá cancelarlo en el mismo término bajo sanción
de caducidad y reversión.
2. El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación dentro de
10 (diez) días útiles consigne en el Banco de la Nación,
a disposición del juzgado, la indemnización justipreciada fijada en la sentencia debidamente actualizada hasta la fecha de
la consignación, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley
General de Expropiaciones, así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los eventuales gastos. Este
inciso únicamente será aplicable en el caso que el demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no
hubiera ofrecido garantía.
En los procesos en los cuales se haya concedido la posesión provisoria a que se refiere el Artículo 530, la consignación
establecida en el párrafo precedente deberá realizarse por un monto equivalente entre el importe de la indemnización justipreciada
fijada en la sentencia, debidamente actualizada, y el monto consignado al momento de la solicitud de posesión provisoria.
3. El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de un plazo que no excederá de 5 (cinco) días de haber sido
requerido, con suscribir los documentos traslativos de propiedad, según la naturaleza del bien expropiado y formalidades correspondientes.
Para éstos efectos, el demandante debe presentar el proyecto de los documentos respectivos.
En la misma resolución se ordenará también, de ser el caso, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el
inciso 6. de este artículo, bajo apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de trasladarle los gastos correspondientes.
Si el bien se encuentra poseído por tercero, se le requerirá su entrega en los mismos plazos.
4. La oposición debidamente fundamentada del sujeto pasivo sobre el monto o forma de cálculo de la actualización de
la indemnización justipreciada, de ser el caso, o sobre el texto de los documentos de transferencia, será resuelta por el
Juez dentro del tercer día. La resolución debidamente motivada es apelable sin efecto suspensivo.
5. Concedida la apelación, de oficio o a solicitud de parte, el Juez podrá exigir al demandante o al demandado, según
corresponda, el otorgamiento de las garantía apropiadas para el reembolso de las diferencias según lo declare la resolución
apelada.
6. Cuando se trate de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento
comercial, industrial, minero o análogo, el Juez fijará el plazo de desocupación y entrega que no será menor de 90 (noventa)
ni mayor de 180 (ciento ochenta) días considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo apropiado de
acopio de la cosecha.
Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor de 60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a
partir del requerimiento.
Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez)
días de efectuado el requerimiento.
Artículo 529.- Pretensión de tercero.-
Salvo los casos indicados en el Artículo 521 no se admitirá ninguna intervención de tercero en el proceso.
El poseedor u otro tercero que se considerara perjudicado por la expropiación o que estimará tener derecho sobre el
monto del justiprecio, puede ejercer sus derechos en la vía que corresponda sin entorpecer el proceso expropiatorio.
Artículo 530.- Posesión Provisoria.-
La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 24 de la Ley
General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después de la Audiencia de Conciliación, y se tramita como medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada
del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a
la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7 del Artículo 520, debidamente actualizada con intereses
legales hasta la fecha de la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como
contra cautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso
se esté discutiendo la causal de la expropiación.
Artículo 531.- Caducidad.-
El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo, caduca en los siguientes casos:
Cuando no se haya iniciado el procedimiento, expropiatorio dentro del plazo de 6 (seís) meses contados a partir de
la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación.
Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los 24 (veinticuatro) meses contados
desde la publicación o notificación de la Resolución Suprema
correspondiente.
La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer
nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años de dicho vencimiento. (*)
Nota: Inicialmente este artículo fue modificado por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26927, publicada el 26-02-98.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
27961, publicado el 08-05-2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 531.- Caducidad
El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos:
Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de
la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación.
Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los 5 (cinco) años contados desde
la publicación o notificación de la resolución suprema correspondiente.
La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer
nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años de dicho vencimiento.”
Artículo 532.- Reversión.-
Si dentro del plazo de 12 (doce) meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación,
no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso
la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando
la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios
que se hubiesen irrogado.
Dentro de los 10 (diez) días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del
demandante, éste deberá consignar en el Banco de la Nación
el monto percibido con deducción de los gastos y tributos.
El derecho a solicitar la reversión caduca a los 3 (tres) meses contados a partir del día siguiente de finalizado
el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo."
Subcapítulo 5
Tercería
Artículo 533.- Fundamento.-
La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados
por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
Artículo 534.- Oportunidad.-
La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho
preferente antes que se realice el pago al acreedor.
Artículo 535.- Inadmisibilidad.-
La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del Artículo 424 y, además, si el demandante no
prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta; en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio
del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.
Artículo 536.- Efectos de la tercería de propiedad.-
Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida
o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición
o que su conservación resulte excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta queda afectado al resultado de
la tercería.
El tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado, si la garantía
otorgada es suficiente a criterio del Juez, en caso no pruebe que los bienes son de su propiedad.
Artículo 537.- Efectos de la tercería de derecho preferente.-
Admitida la tercería de derecho preferente, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre
la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del Juez para responder por el capital, intereses,
costas, costos y multas.
El tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate del bien.
Artículo 538.- Connivencia y malicia.- Si se prueba la connivencia entre tercerista y demandado, se impondrá
a ambos y a sus Abogados, solidariamente, una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal,
más la indemnización de daños y perjuicios, costos y costas. Además, el Juez remitirá al Ministerio Público copia certificada
de los actuados pertinentes, para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
La mismas sanciones se le impondrá a quien haya solicitado y ejecutado maliciosamente una medida cautelar.
Artículo 539.- Suspensión de la medida cautelar sin tercería.-
El perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer
tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la
resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al Artículo 533.
Subcapítulo 6
Impugnación de acto o resolución administrativa
Artículo 540.- Procedencia.-
La demanda contencioso administrativa se interpone contra acto o resolución de la administración a fin que se declare
su invalidez o ineficacia.
Se excluyen aquellos casos en que la ley, expresamente, declara inimpugnable lo resuelto por la autoridad administrativa.(*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 1 de la
Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. La
Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada
en vigencia en 180 días.
(*) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N°
27684 se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a
los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada
el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 541.- Admisibilidad.- DEROGADO
Son requisitos para su admisibilidad que:
1. Se refiera a un acto o resolución que cause estado;
2. El acto o la resolución se hayan impugnado en la vía administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes
respectivas; y
3) Se interponga dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, lo que ocurra primero,
o de producida resolución ficta por silencio administrativo. (*)
(*) Numeral 3 modificado por el Artículo 2 de la Ley N°
26810, publicada el 18-06-97, cuyo texto es el siguiente:
"3) Se interponga dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, lo que ocurra primero.
En los casos que se produzca silencio administrativo de conformidad con las normas pertinentes, la demanda podrá ser interpuesta
en cualquier momento." (*)
(*) Numeral 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
27352, publicada el 09-10-2000, cuyo texto es el siguiente:
"3) Se interponga dentro de los 30 (treinta) días de notificada la resolución impugnada de acuerdo a Ley, o en el
mismo plazo, producido el silencio administrativo de conformidad con los dispositivos vigentes".
La admisión de la demanda no interrumpe la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en este
Código sobre proceso cautelar.(**)(***)
(**) Este artículo será derogado por el numeral 1 de la
Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. La
Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada
en vigencia en 180 días.
(***) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N°
27684 se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a
los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada
el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 542.- Competencia.- DEROGADO
Es competente el Juez Civil del lugar donde se produjo el acto o se dictó la resolución.
Cuando la resolución objeto de la impugnación es emitida por un órgano administrativo colegiado o autoridad unipersonal
de carácter local o regional, es competente en primera instancia la Sala
Civil de la Corte Superior.
Cuando la impugnación se refiere a Resolución Suprema, o resoluciones emanadas de las asambleas regionales, del Banco
Central de Reserva, de la Superintendencia de Banca
y Seguros, de la Contraloría General
de la República, del Tribunal Fiscal, Tribunal
de Aduanas o de los órganos de gestión de la Corte Suprema,
es competente en primera instancia la Sala especializada de
la Corte Suprema.
Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido
en el Código Tributario.(*)(**)(***)
(*) Párrafo incorporado por la Quinta Disposición
Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98.
(**) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera
Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. La Ley
en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con
el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180
días.
(***) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N°
27684 se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a
los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada
el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 543.- Representación especial.- DEROGADO
Las actuaciones judiciales podrán realizarse mediante apoderado investido con facultades específicas para este proceso,
sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.(*)(**)
(*) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera
Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. La Ley
en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con
el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180
días.
(**) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N°
27684 se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a
los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada
el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 544.- Intervención del Ministerio Público.- DEROGADO
En estos procesos el Ministerio Público emite dictamen.(*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 1 de la
Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. La
Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada
en vigencia en 180 días.
(**) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N°
27684 se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a
los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada
el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 545.- Acumulación.-
Cuando la impugnación se sustente en situaciones análogas a las referidas en los Artículos 509 y 510, puede demandarse
acumulativamente la indemnización de los daños y perjuicios causados.(*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 1 de la
Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. La
Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada
en vigencia en 180 días.
(**) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N°
27684 se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a
los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada
el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
TITULO III
PROCESO SUMARISIMO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 546.- Procedencia.-
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:
1. Alimentos;
2. Separación convencional y divorcio ulterior;
3. Interdicción;
4. Desalojo;
5. Interdictos;
6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque
debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y
8. Los demás que la ley señale.
Artículo 547.- Competencia.-
Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en el inciso 2, del Artículo 546, los Jueces de Familia.
En los casos de los incisos 3, 5 y 6, son competentes los Jueces Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1. del Artículo 546 siempre que exista prueba
indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En los demás casos, son competentes
los Jueces de Familia.
En el caso del inciso 4. del Artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal
o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal,
son competentes los Jueces de Paz Letrados.
En el caso del inciso 7. del Artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es
competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado.(*)(**)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº
27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 547.- Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en el inciso 2, del Artículo 546, los
Jueces de Familia. En los casos de los incisos 3, 5 y 6, son competentes los Jueces Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1. del Artículo 546 siempre que exista prueba
indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En los demás casos, son competentes
los Jueces de Familia.
En el caso del inciso 4. del Artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal
o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal,
son competentes los Jueces de Paz Letrados.
En el caso del inciso 7. del Artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es
competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado.(**)
(**) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N°
28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 547.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2 y 3 del artículo 546, los Jueces de
Familia. En los casos de los incisos 5 y 6 son competentes los Jueces Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546.
En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal
o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal,
son competentes los Jueces de Paz Letrados.
En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es
competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado."
Artículo 548.- Normatividad supletoria.-
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476, con las modificaciones previstas en este Capítulo.
Artículo 549.- Fijación del proceso por el Juez.-
En el caso del inciso 6. del Artículo 546, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida
sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.
Artículo 550.- Plazos especiales del emplazamiento.-
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de quince y veinticinco días, respectivamente.
Artículo 551.- Inadmisibilidad o improcedencia.-
El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por
los Artículos 426 y 427, respectivamente.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento
de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados.
Artículo 552.- Excepciones y defensas previas.-
Las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda. Solo se permiten los medios probatorios
de actuación inmediata.
Artículo 553.- Cuestiones probatorias.-
Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la
audiencia prevista en el Artículo 554.
Artículo 554.- Audiencia única.-
Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste.
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento,
conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o
de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.
Artículo 555.- Actuación.-
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que
las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluída su actuación, si encuentra
infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo
su fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 470.
A falta
de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a
ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación
de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que
así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión
de la audiencia.
Artículo 556.- Apelación.-
La resolución citada en el último párrafo del Artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa
y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas. Las demás son sólo apelables durante
la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo que respecta
a su trámite.
Artículo 557.- Regulación supletoria.-
La audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este Código para las audiencias conciliatoria y de
prueba.
Artículo 558.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-
El trámite de la apelación con efecto suspensivo se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 376.
Artículo 559.- Improcedencias.-
En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención;
2. Los informes sobre hechos;
3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428, 429 y 440.
Capítulo II
Disposiciones especiales
Subcapítulo 1
Alimentos
CONCORDANCIA:
R.Adm. N° 051-2005-CE-PJ (Formulario de Demanda de Alimentos)
Artículo 560.- Competencia especial.-
Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos al Juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección
de éste.
El Juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por razón de territorio.
Artículo 561.- Representación procesal.-
Ejercen la representación procesal:
1. El apoderado judicial del demandante capaz;
2. El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad;
3. El tutor;
4. El curador;
5. Los defensores de menores a que se refiere el Código de los Niños y Adolescentes;
6. El Ministerio Público en su caso;
7. Los directores de los establecimientos de menores; y,
8. Los demás que señale la ley.
Artículo 562.- Auxilio Judicial.-
El demandante goza de Auxilio Judicial a su solicitud, sin trámite alguno y sin prestar caución juratoria. La resolución
que lo concede es inimpugnable. La que lo deniega es apelable con la calidad de diferida(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N°
26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 562.- Exoneración del pago de Tasas Judiciales.-
El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia
demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal".
Artículo 563.- Prohibición de ausentarse.-
A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el Juez puede prohibir al demandado
ausentarse del país, mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada. Con tal objeto
cursará oficio a las autoridades competentes.
Artículo 564.- Informe del centro de trabajo.-
Si se solicita el informe del centro de trabajo sobre la remuneración del demandado, se exigirá el dicho del empleador
en el acto de la notificación, extendiéndose el acta respectiva. En caso de incumplimiento, se le requerirá para que el informe
lo presente por escrito, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el Artículo 371 del Código Penal.
Si el Juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes
para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 565.- Anexo especial de la contestación.-
El Juez no admitirá la contestación si el demandado no acompaña la última declaración jurada presentada para la aplicación
de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañará
una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada.
En este caso es de aplicación el segundo párrafo del Artículo 564.
Artículo 566.- Ejecución anticipada.-
La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación.
En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste.
Si el pago se hace por consignación, se hará entrega inmediata al acreedor sin trámite alguno. No son de aplicación
los Artículos 802 al 816. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N°
28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 566.- Ejecución anticipada y ejecución forzada
La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación.
En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste.
Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor
del demandante en cualquier institución del sistema financiero. La cuenta sólo servirá para el pago y cobro de la pensión
alimenticia ordenada.
Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago será resuelto con el informe que, bajo responsabilidad, emitirá
la entidad financiera a pedido del Juez sobre el movimiento de la cuenta. Asimismo, en reemplazo de informe pericial, el Juez
podrá solicitar a la entidad financiera que liquide el interés legal que haya devengado la deuda.
Las cuentas abiertas única y exclusivamente para este propósito están exoneradas de cualquier impuesto.
En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago y la entrega de la pensión alimenticia se hará en efectivo
dejándose constancia en acta que se anexará al proceso.”
“Artículo 566-A.- Apercibimiento
y remisión al Fiscal
Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los
alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia
certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de
Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N°
28439, publicado el 28-12-2004.
Artículo 567.- Intereses y actualización del valor.-
La pensión alimenticia genera intereses.
Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de expedir sentencia o de su ejecución debe actualizarlo
a su valor real. Para tal efecto, tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1236 del Código Civil.
Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas. Puede solicitarse la actualización del valor aunque el proceso ya
esté sentenciado. La solicitud será resuelta con citación al obligado.
Artículo 568.- Liquidación.-
Concluído el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el Secretario de Juzgado practicará la
liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la
demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado
por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado.
Artículo 569.- Demanda infundada.-
Si la sentencia es revocada declarándose infundada total o parcialmente la demanda, el demandante está obligado a
devolver las cantidades que haya recibido, más sus intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 567.
Artículo 570.- Prorrateo.-
Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento.
Mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones
que debe percibir cada demandante de la renta afectada.
Artículo 571.- Aplicación extensiva.-
Las normas de este Sub-Capítulo son aplicables a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla,
prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 572.- Garantía.-
Mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía
suficiente, a criterio del Juez.
Subcapítulo 2
Separación convencional y divorcio ulterior
Artículo 573.- Aplicación supletoria
La pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo
de los cónyuges y la de divorcio, de conformidad con el inciso 11 del Artículo 333 y Artículo 354 del Código Civil, respectivamente,
se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº
27495, publicada el 07-07-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 573.- Aplicación supletoria
La pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo
de los cónyuges y la de divorcio, de conformidad con el inciso 13 del Artículo 333 del Código Civil, respectivamente, se sujetan
al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.” (*)
Artículo 574.- Intervención del Ministerio Público.-
El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen.
Artículo 575.- Requisito especial de la demanda.-
A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes
de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado
de los bienes cuya propiedad sea acreditada.
CONCORDANCIA:
D.S. N° 004-2005-MEM-DGM, Art. 28 (Nuevo Reglamento publicado el 27 Febrero
2005,
que entrará en vigencia a los 120 días siguientes de su publicación)
El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges.
Artículo 576.- Anticipación de tutela.-
Expedido el auto admisorio, tienen eficacia jurídica los acuerdos del convenio anexado a la demanda, sin perjuicio
de lo que se disponga en la sentencia.
Artículo 577.- Representación especial.-
Las actuaciones judiciales podrán realizarse a través de apoderado, investido con facultades específicas para este
proceso.
Artículo 578.- Revocación.-
Dentro de los treinta días naturales posteriores a la audiencia, cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión,
en cuyo caso se archiva el expediente.
No se admite revocación parcial ni condicionada.
Artículo 579.- Contenido de la sentencia.-
La sentencia acogerá el contenido del convenio propuesto, siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaria
y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces.
Artículo 580.- Divorcio.-
En el caso previsto en el primer párrafo del Artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo
matrimonial, después de transcurridos seis meses de notificada la sentencia de separación. El Juez expedirá sentencia, luego
de tres días de notificada la otra parte. (*)
Artículo 580.- Divorcio.-
En el caso previsto en el primer
párrafo del Artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos
seis meses de notificada la sentencia de separación. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra
parte.
Subcapítulo 3
Interdicción
Artículo 581.- Procedencia.-
La demanda de interdicción procede
en los casos previstos por los incisos 2. y 3. del Artículo 43 y 2. a 7. del Artículo 44 del Código Civil.
La demanda se dirige contra
la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.
Artículo 582.- Anexos específicos.-
Adicionalmente a lo previsto
en el Artículo 548, a la demanda se acompañará:
1. Si se trata de pródigos y
de los que incurren en mala gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos
que se invocan; y
2. En los demás casos: la certificación
médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo
ser ratificada en la audiencia respectiva.
Artículo 583.- Caso especial.-
Cuando se trate de un incapaz
que constituye grave peligro para la tranquilidad pública, la demanda puede ser presentada por el Ministerio Público o por
cualquier persona.
Artículo 584.- Rehabilitación.-
La declaración de rehabilitación
puede ser pedida por el interdicto, su curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar, siguiendo las reglas
de este Subcapítulo. Se debe emplazar a los que intervinieron en el proceso de interdicción y al curador, en su caso.
Subcapítulo 4
Desalojo
Artículo 585.- Procedimiento.-
La restitución de un predio
se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo.
Artículo 586.- Sujetos activo
y pasivo en el desalojo.-
Pueden demandar: el propietario,
el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución
de un predio.
Pueden ser demandados: el arrendatario,
el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.
Artículo 587.- Tercero con título
o sin él.-
Si el predio es ocupado por
un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el demandante
debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso.
Si al momento de la notificación
del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar
en él y el efecto que va a producirle la sentencia.
El tercero puede actuar como
litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única.
Si durante la audiencia se advierte
que el tercero carece de título posesorio, el Juez aplicará lo dispuesto por el Artículo 107.
Artículo 588.- Falta de legitimidad
pasiva.-
Si el emplazado acredita no
ser poseedor, sino que sólo se encuentra en relación de dependencia respecto de otro, conservando la posesión en nombre de
éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto
en el Artículo 105, salvo que quien demande sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación.
Artículo 589.- Notificación.-
Además de la dirección domiciliaria
indicada en la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta.
Si el predio no tiene a la vista
numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo
ocurrido.
Artículo 590.- Desalojo accesorio.-
Se puede ejecutar el lanzamiento
en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de
lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 87.
Artículo 591.- Limitación de
medios probatorios.-
Si el desalojo se sustenta en
la causal de falta de pago o vencimiento del plazo, sólo es admisible el documento, la declaración de parte y la pericia,
en su caso.
Artículo 592.- Requerimiento.-
El lanzamiento se ordenará,
a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla
lo ejecutoriado, según sea el caso.
Artículo 593.- Lanzamiento.-
Consentida o ejecutoriada la
sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan
participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.
Se entiende efectuado el lanzamiento,
sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.
Si dentro de los dos meses siguientes
al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.
Artículo 594.- Sentencia con
condena de futuro.-
El desalojo puede demandarse
antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse
luego de seis días de vencido el plazo.
Si el emplazado se allanara
a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos
del proceso.
Artículo 595.- Pago de mejoras.-
El poseedor puede demandar el
pago de mejoras siguiendo el trámite del proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá interponer su demanda
en un plazo que vencerá el día de la contestación. Este proceso no es acumulable al de desalojo.
Artículo 596.- Restitución de
otros bienes.-
Lo dispuesto en este Subcapítulo
es aplicable a la pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo que corresponda.
Subcapítulo 5
Interdictos
Artículo 597.- Competencia.-
Los interdictos se tramitan
ante el Juez Civil, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 605.
Artículo 598.- Legitimación
activa.-
Todo aquel que se considere
perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales
de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación.
Artículo 599.- Procedencia.-
El interdicto procede respecto
de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público.
También procede el interdicto
para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente.
Artículo 600.- Requisitos y
anexos.-
Además de lo previsto en el
Artículo 548, en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron.
Los medios probatorios deben
estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.
Artículo 601.- Prescripción
extintiva.-
La pretensión interdictal prescribe
al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho
a la posesión en un proceso de conocimiento.
Artículo 602.- Acumulación de
pretensiones.-
Se pueden demandar acumulativamente
a la demanda interdictal, las pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los daños y perjuicios causados.
Artículo 603.- Interdicto de
recobrar.-
Procede cuando el poseedor es
despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.
Sin embargo, si se prueba que
el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el Artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente.
Artículo 604.- Demanda fundada
e interdicto de recobrar.-
Declarada fundada la demanda,
el Juez ordenará se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos
y de la indemnización que corresponda.
Artículo 605.- Despojo judicial
y procedimiento especial.-
El tercero desposeído como consecuencia
de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto
de recobrar.
El tercero perjudicado con la
orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido
accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer
en otro proceso.
Artículo 606.- Interdicto de
retener.-
Procede cuando el poseedor es
perturbado en su posesión.
La perturbación puede consistir
en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si
así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque
se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.
Admitida la demanda, el Juez
ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio
que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.
Artículo 607.- Sentencia fundada
e interdicto de retener.-
Declarada fundada la demanda,
el Juez ordenará que cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 606, además
del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el caso.
TITULO IV
PROCESO CAUTELAR
Capítulo I
Medidas Cautelares
Subcapítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 608.- Juez competente,
oportunidad y finalidad.-
Todo Juez puede, a pedido de
parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión
definitiva.
Artículo 609.- Sustitución del
Juez.-
Si por impedimento, recusación,
excusación o abstención se dispone que el conocimiento del proceso principal pase a otro Juez, éste conocerá también del proceso
cautelar.
Artículo 610.- Requisitos de
la solicitud.-
El que pide la medida debe:
1. Exponer los fundamentos de
su pretensión cautelar;
2. Señalar la forma de ésta;
3. Indicar, si fuera el caso,
los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación;
4. Ofrecer contracautela; y
5. Designar el órgano de auxilio
judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia
legalizada de su documento de identidad personal.
Artículo 611.- Contenido de
la decisión cautelar.-
El Juez, siempre que de lo expuesto
y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora
del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada
atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal.
La medida sólo afecta bienes
y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisará la forma,
naturaleza y alcances de la contracautela.
La decisión que ampara o rechaza
la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.
Artículo 612.- Características
de la medida cautelar.-
Toda medida cautelar importa
un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable.
Artículo 613.- Contracautela
y discrecionalidad del Juez.-
La contracautela tiene por objeto
asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.
La admisión de la contracautela,
en cuanto a su naturaleza y monto, será decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla,
modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente.
La contracautela puede ser de
naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene
la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el Secretario respectivo.
Cuando se admite la contracautela
sometida a plazo, ésta quedará sin efecto al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra
de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro de tercer día de vencido el plazo.
Artículo 614.- Exceptuados de
contracautela.-
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades
están exceptuados de prestar contracautela. También lo está la parte a quien se le ha concedido Auxilio Judicial.
Artículo 615.- Caso especial
de procedencia.-
Es procedente el pedido de medida
cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda
separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos
exigidos en los incisos 1. y 4. del Artículo 610.
Artículo 616.- Casos especiales
de improcedencia.-
No proceden medidas cautelares
para futura ejecución forzada contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales
autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades.
Tampoco proceden contra bienes
de particulares asignados a servicios públicos indispensables que presten los Gobiernos referidos en el párrafo anterior,
cuando con su ejecución afecten su normal desenvolvimiento.
Artículo 617.- Variación.-
A pedido del titular de la medida
y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o
su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial.
La parte afectada con la medida
puede efectuar similar pedido, el que será resuelto previa citación a la otra parte.
Para resolver estas solicitudes,
el Juez atenderá a las circunstancias particulares del caso. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 618.- Medida anticipada.-
Además de las medidas cautelares
reguladas, el Juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente
la ejecución de la sentencia definitiva.
A este efecto, si una medida
se hubiere ejecutado sobre bienes perecibles o cuyo valor se deteriore por el transcurso del tiempo u otra causa, el Juez,
a pedido de parte, puede ordenar su enajenación, previa citación a la contraria. La enajenación puede sujetarse a las estipulaciones
que las partes acuerden. El dinero obtenido mantiene su función cautelar, pudiendo solicitarse su conversión a otra moneda
si se acreditara su necesidad. La decisión sobre la enajenación o conversión es apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 619.- Eficacia de la
medida cautelar.-
Resuelto el principal en definitiva
y de modo favorable al titular de la medida cautelar, éste requerirá el cumplimiento de la decisión, bajo apercibimiento de
proceder a su ejecución judicial.
La ejecución judicial se iniciará
afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.
Artículo 620.- Cancelación de
la contracautela.-
Resuelto el principal en definitiva
y de modo favorable a quien obtuvo la medida cautelar, la contracautela ofrecida queda cancelada de pleno derecho.
Artículo 621.- Sanciones por
medida cautelar innecesaria o maliciosa.-
Si se declara infundada una
demanda cuya pretensión estuvo asegurada con medida cautelar, el titular de ésta pagará las costas y costos del proceso cautelar,
una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal y, a pedido de parte, podrá ser condenado también a indemnizar
los daños y perjuicios ocasionados.
La indemnización será fijada
por el Juez de la demanda dentro del mismo proceso, previo traslado por tres días.
La resolución que decida la
fijación de costas, costos y multa es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria lo es
con efecto suspensivo.
Artículo 622.- Deterioro o pérdida
de bien afecto a medida cautelar.-
El peticionante de la medida
y el órgano de auxilio judicial respectivo, son responsables solidarios por el deterioro o la pérdida del bien afecto a medida
cautelar. Esta responsabilidad es regulada y establecida por el Juez de la demanda siguiendo el trámite previsto en el Artículo
621.
Artículo 623.- Afectación de
bien de tercero.-
La medida cautelar puede recaer
en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con
la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar. (*)
(*) Artículo modificado por
el Artículo 2 de la Ley N° 27723, publicado el 14-05-2002,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 623.- Afectación de
bien de tercero.-
La medida cautelar puede recaer
en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con
la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar.
El deudor y los terceros ajenos
a la relación obligacional podrán oponer el cambio de su domicilio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código
Civil. Dicha oposición surte efecto aun en el acto mismo de ejecución de la medida cautelar, bajo responsabilidad del juez
y/o auxiliar judicial."
Artículo 624.- Responsabilidad
por afectación de bien de tercero.-
Cuando se acredite fehacientemente
que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata,
incluso si la medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y en atención
a las circunstancias perderá la contracautela en favor del propietario.
Si se acredita la mala fe del
peticionante, se le impondrá una multa no mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, oficiándose al Ministerio Público
para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar.
Artículo 625.- Caducidad de
la medida cautelar.-
Toda medida cautelar caduca
a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera
de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso
principal no hubiera concluído, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión
requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral.(*)
(*) De conformidad con la Ley Nº 26639, publicada el 27-06-96, se precisa la aplicación del plazo
de caducidad previsto en este artículo.
CONCORDANCIAS: R. N° 014-2003-SUNARP-SA,
Anexo, Num. 2, 3 y 4
R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglam.Insc.Reg.Predios.,
Art. 126 y 127
Artículo 626.- Responsabilidad
del Juez y del Secretario.-
Cuando el Juez designa el órgano
de auxilio judicial, es civilmente responsable por el deterioro o pérdida del bien sujeto a medida cautelar causado por éste
cuando su designación hubiese sido ostensiblemente inidónea. En este caso, será sometido al procedimiento especial establecido
en este Código.
El Secretario interviniente
es responsable cuando los daños y perjuicios se originan en su negligencia al ejecutar la medida cautelar. La sanción la aplicará
el Juez a pedido de parte, oyendo al presunto infractor y actuándose pericia si lo considera necesario. El trámite se realizará
en el cuaderno de medida cautelar. La decisión es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 627.- Medida innecesaria.-
Si la pretensión se encuentra
suficientemente garantizada, es improcedente el pedido de medida cautelar. Sin embargo, puede ser concedida si se acredita
que la garantía ha sufrido una disminución en su valor o la pretensión ha aumentado durante el curso del proceso u otra causa
análoga.
Artículo 628.- Sustitución de
la medida.-
Cuando la medida cautelar garantiza
una pretensión dineraria, el afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el Juez de plano la sustituirá.
La suma depositada se mantendrá en garantía de la pretensión y devengará el interés legal. Esta decisión es inimpugnable.
También procede la sustitución
de la medida cuando el afectado ofrezca garantía suficiente a criterio del Juez, quien resolverá previo traslado al peticionante
por tres días.
Artículo 629.- Medida cautelar
genérica.-
Además de las medidas cautelares
reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure
de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.
Artículo 630.- Cancelación de
la medida.-
Si la sentencia en primera instancia
desestima la demanda, la medida cautelar queda cancelada de pleno derecho, aunque aquella hubiere sido impugnada.
Artículo 631.- Pluralidad de
órganos de auxilio judicial.-
Cuando la medida recae sobre
más de un bien y su naturaleza o ubicación lo justifica, puede el Juez designar más de un órgano de auxilio judicial.
Artículo 632.- Derechos del
órgano de auxilio judicial.-
Los órganos de auxilio judicial
perciben la retribución que a su solicitud les fije el Juez. El peticionante es responsable de su pago con cargo a la liquidación
final, y debe hacerlo efectivo a simple requerimiento. Las decisiones en relación a la retribución son apelables sin efecto
suspensivo.
Artículo 633.- Veedor especial.-
Cualquiera de las partes puede
pedir la designación de un veedor que fiscalice la labor del órgano de auxilio judicial. En la resolución se precisarán sus
deberes y facultades, así como la periodicidad con que presentará sus informes escritos, los que serán puestos en conocimiento
de las partes.
En atención a lo informado y
a lo expresado por las partes, el Juez dispondrá las modificaciones que considere pertinentes, pudiendo subrogar al auxiliar
observado. Contra esta decisión procede apelación sin efecto suspensivo.
Artículo 634.- Derechos y responsabilidades
del veedor.-
El veedor se asimila al órgano
de auxilio judicial para los efectos de su retribución.
El veedor que incumpla sus obligaciones
es responsable por los daños y perjuicios que se produzcan, sin perjuicio de la responsabilidad a que se contraen los artículos
371 y 409 del Código Penal.
Subcapítulo 2
Procedimiento cautelar
Artículo 635.- Autonomía del
proceso.-
Todos los actos relativos a
la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial.
Artículo 636.- Medida fuera
de proceso.-
Ejecutada la medida antes de
iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores
a dicho acto.
Si no se interpone la demanda
oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por
revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.
Artículo 637.- Trámite de la
medida.-
La petición cautelar será concedida
o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedido. Sin embargo, puede excepcionalmente
conceder un plazo no mayor de cinco días, para que el peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta
su pretensión principal.
Al término de la ejecución o
en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer apelación,
que será concedida sin efecto suspensivo.
Procede apelación contra el
auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no será notificado y el superior absolverá el grado sin admitirle
intervención alguna.
Artículo 638.- Ejecución por
terceros y auxilio policial.-
Cuando la ejecución de la medida
deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo cargo, copia certificada de los actuados que considere
pertinentes y el oficio conteniendo el mandato respectivo.
Igual oficio se cursará a la
autoridad policial correspondiente, cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pública.
Por el mérito de su recepción,
el funcionario o la autoridad policial quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo responsabilidad
penal.
Artículo 639.- Concurrencia
de medidas cautelares.-
Cuando dos o más medidas afectan
un bien, estas aseguran la pretensión por la que han sido concedidas, atendiendo a la prelación surgida de la fecha de su
ejecución. Si no se pudiera precisar fehacientemente la prelación, se atenderá a la establecida por los derechos que sustentan
la pretensión.
Artículo 640.- Formación del
cuaderno cautelar.-
En un proceso en trámite, el
cuaderno cautelar se forma con copia simple de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria. Estas se agregan a la solicitud
cautelar y a sus documentos sustentatorios. Para la tramitación de este recurso está prohibido el pedido del expediente principal.(*)
(*) Artículo vigente conforme
a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley N°
26871, publicada el 12-11-97.
Artículo 641.- Ejecución de
la medida.-
La ejecución de la medida será
realizada por el Secretario respectivo en día y hora hábiles o habilitados, con el apoyo de la fuerza pública si fuese necesario.
Puede autorizarse el descerraje u otros actos similares, cuando el caso lo justifique. De esta actuación el auxiliar sentará
acta firmada por todos los intervinientes y certificada por él. En su caso, dejará constancia de la negativa a firmar.
Capítulo II
Medidas cautelares específicas
Subcapítulo 1
Medidas para futura ejecución
forzada
Artículo 642.- Embargo.-
Cuando la pretensión principal
es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto
obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.
Artículo 643.- Secuestro.-
Cuando el proceso principal
tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede afectar
a éste, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez.
Cuando la medida tiende a asegurar
el pago dispuesto en mandato ejecutivo, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo,
también con desposesión y entrega al custodio.
Se aplican al secuestro, en
cuando sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al embargo.
Artículo 644.- Identificación
de los bienes embargados o secuestrados.-
En la ejecución del embargo
o secuestro, el auxiliar jurisdiccional procederá a precisar en el acta, bajo responsabilidad y con el auxilio de un perito
cuando fuere necesario: la naturaleza de los bienes, número o cantidad, marca de fábrica, año de fabricación, estado de conservación
y funcionamiento, numeración registral y demás datos necesarios para su cabal identificación y devolución en el mismo estado
en que fueron depositados o secuestrados. Igualmente identificará a la persona designada como órgano de auxilio, certificando
la entrega de los bienes a ésta.
Artículo 645.- Extensión del
embargo.-
El embargo recae sobre el bien
afectado y puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos.
Artículo 646.- Embargo de bien
en régimen de copropiedad.-
Cuando el embargo recae sobre
un bien sujeto a régimen de copropiedad, la afectación sólo alcanza a la cuota del obligado.
Artículo 647.- Secuestro de
vehículo.-
El vehículo sometido a secuestro,
será internado en almacén de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor, si lo hay. El vehículo
no podrá ser retirado sin orden escrita del Juez de la medida. Mientras esté vigente el secuestro, no se levantará la orden
de captura o de inmovilización.
Artículo 647° A.-Secuestro conservativo
sobre bienes informáticos.-
En caso de que se dicte secuestro
conservativo o embargo, sobre soportes magnéticos, ópticos o similares, el afectado con la medida tendrá derecho a retirar
la información contenida en ellos.
Quedan a salvo las demás disposiciones
y las medidas que puedan dictarse sobre bienes informáticos o sobre la información contenida en ellos.(*)
(*) Artículo incorporado por
el Artículo 1 de la Ley N° 26925, publicada el 05-02-98. El
Artículo 2 de la misma ley establece que lo dispuesto en el Artículo 1 es de aplicación a los procesos que se siguen conforme
al Código de Procedimientos Civiles, es decir, es de aplicación a los procesos en curso.
Artículo 648.- Bienes inembargables.-
Son inembargables:
1. Inconstitucional (**)
2. Los bienes constituidos en
patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492 del Código Civil;
3. Las prendas de estricto uso
personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los
bienes que resultan indispensables para su subsistencia;
4. Los vehículos, máquinas,
utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;
5. Las insignias condecorativas,
los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional;
6. Las remuneraciones y pensiones,
cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal . El exceso es embargable hasta una tercera parte.
Cuando se trata de garantizar
obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción
de los descuentos establecidos por ley;
7. Las pensiones alimentarias;
8. Los bienes muebles de los
templos religiosos; y,
9. Los sepulcros.
No obstante, pueden afectarse
los bienes señalados en los incisos 3. y 4., cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos.También
pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables, con excepción de los que generen los bienes señalados en el inciso
1.(*)
(*) Artículo vigente conforme
a la sustitución establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº
26599, publicada el 24-04-96.
(**) Mediante Sentencia del
Tribunal Constitucional, publicada el 07-03-97, se falló "declarando FUNDADA en parte la demanda que pide que se declare inconstitucional
la Ley Nº 26599, en cuanto ella introduce el actual inciso
primero en el Artículo 648 del Código Procesal Civil, con el tenor siguiente: "Son inembargables: 1. Los bienes del Estado.
Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del
Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan", precisando que subsiste
la vigencia del Artículo 73 de la Constitución, según
el cual son inembargables los bienes del Estado de dominio público e INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene."
Artículo 649.- Embargo en forma
de depósito y secuestro.-
Cuando el embargo en forma de
depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituído en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación,
en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente.
Cuando el secuestro recae en
bienes muebles del obligado, éstos serán depositados a orden del Juzgado. En este caso el custodio será de preferencia un
almacén legalmente constituído, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas
en la ley. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder
invocar derecho de retención.
Tratándose de dinero, joyas,
piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación.
Artículo 650.- Embargo de inmueble
no inscrito.-
Cuando se trata de inmueble
no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como
depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata.
Artículo 651.- Secuestro de
bienes dentro de una unidad de producción o de comercio.-
Pueden secuestrarse bienes muebles
que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, cuando éstos, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio.
Artículo 652.- Secuestro de
títulos de crédito.-
Cuando se afecten títulos-valores
o documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento,
conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular. El custodio
queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el título se perjudique y a depositar de inmediato
a la orden del Juzgado, el dinero que obtenga.
Artículo 653.- Cateo en el embargo
en depósito o en el secuestro.-
Si al momento de la ejecución
de la medida se advierte el ocultamiento de bienes afectables, o si éstos resultan manifiestamente insuficientes para cubrir
su monto, podrá el Auxiliar jurisdiccional, a pedido de parte, hacer la búsqueda en los ambientes que esta le indique, sin
caer en excesos ni causar daño innecesario. Puede, incluso, atendiendo a circunstancias plenamente justificadas, proceder
a la búsqueda en la persona del afectado, respetando el decoro de ésta.
Artículo 654.- Retribución del
custodio.-
El custodio, antes de la aceptación
del encargo, debe proponer el monto de la retribución por su servicio, estimada por día, semana o mes, según las circunstancias,
la que será tomada en cuenta por el Juez al señalar la retribución.
Está exceptuado el Banco de
la Nación cuando se trata del dinero por el que debe abonar
interés legal de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 655.- Obligaciones
del depositario y del custodio.-
Los órganos de auxilio judicial
están en el deber de conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado
para ello, a la orden del Juzgado y con acceso permanente para la observación por las partes y veedor, si lo hay. Asimismo,
darán cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en depósito o secuestro y los
que regulen otras disposiciones, bajo responsabilidad civil y penal.
Artículo 656.- Embargo en forma
de inscripción.-
Tratándose de bienes registrados,
la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de
propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito.
La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
Artículo 657.- Embargo en forma
de retención.-
Cuando la medida recae sobre
derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor
retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades
del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
Artículo 658.- Ejecución de
la retención.-
El Secretario interviniente
sentará el acta de embargo en presencia del retenedor, a quien le dejará la cédula de notificación correspondiente, haciendo
constar el dicho de éste sobre la posesión de los bienes y otros datos relevantes. Si se niega a firmar, dejará constancia
de su negativa.
Artículo 659.- Falsa declaración
del retenedor.-
Si el intimado para la retención
niega falsamente la existencia de créditos o bienes, será obligado a pagar el valor de éstos al vencimiento de la obligación,
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 660.- Doble pago.-
Si el retenedor, incumpliendo
la orden de retener, paga directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado. Contra esta
decisión procede apelación sin efecto suspensivo.
Artículo 661.- Embargo en forma
de intervención en recaudación.-
Cuando la medida afecta una
empresa de persona natural o jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez designará a uno o
más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos de aquella.
La disposición del párrafo anterior
es aplicable, también, a las personas jurídicas sin fines de lucro.
La resolución cautelar debe
precisar el nombre del interventor y la periodicidad de los informes que debe remitir al Juez.
Artículo 662.- Obligaciones
del interventor recaudador.-
El órgano de auxilio judicial
está obligado a :
1. Verificar el funcionamiento
y conservación de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias;
2. Llevar control de ingresos
y de egresos;
3. Proporcionar, de los fondos
que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido;
4. Poner a disposición del Juez
dentro de tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. A pedido propio o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar; y
5. Informar, en los plazos señalados
por el Juzgado, el desarrollo regular de la intervención, especialmente los hechos referidos en los incisos 1., 2. y 3. de
este artículo.
Artículo 663.- Obligación especial.-
El interventor recaudador debe
informar, de inmediato, sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la
medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación.
Artículo 664.- Conversión de
la recaudación.-
Si el interesado considera que
la intervención es improductiva, puede solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención
a secuestro. El Juez resolverá previo traslado al afectado por el plazo de tres días, y atendiendo al informe del interventor
y del veedor, si lo hay. Contra la resolución que se expida procede apelación con efecto suspensivo.
Artículo 665.- Embargo en forma
de intervención en información.-
Cuando se solicite recabar información
sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o más interventores informadores,
señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas
en que informarán al Juez.
Artículo 666.- Obligaciones
del interventor informador.-
El informador está obligado
:
1. Informar por escrito al Juez,
en las fechas señaladas por éste, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida,
así como otros temas que interesen a la materia controvertida; y
2. Dar cuenta inmediata al Juez
sobre los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención.
Artículo 667.- Ejecución de
la intervención.-
El Secretario interviniente
redactará el acta de embargo en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma
y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites
establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia
de sus observaciones respecto de la medida. Si este se rehusa firmar, el Secretario dejará constancia de su negativa.
Artículo 668.- Responsabilidad
en la intervención.-
Son responsables civil y penalmente:
1. El interventor recaudador
por el dinero que recaude, asimilándose para estos efectos al depositario;
2. El interventor informador
por la veracidad de la información que ofrezca;
3. El intervenido por su actitud
de resistencia, obstrucción o violencia.
Artículo 669.- Embargo en forma
de administración de bienes.-
Cuando la medida recae sobre
bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan.
Artículo 670.- Conversión a
administración de unidad de producción o comercio.-
A pedido fundamentado del titular
de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración. El Juez resolverá el pedido,
previo traslado por tres días al afectado y atendiendo a lo expresado por el veedor, si lo hubiera. En este caso, el administrador
o administradores según corresponda, asumen la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia.
Contra esta decisión procede apelación con efecto suspensivo.
Artículo 671.- Obligaciones
del administrador.-
El administrador está obligado,
según corresponda al bien o empresa, a:
1. Gerenciar la empresa embargada,
con sujeción a su objeto social;
2. Realizar los gastos ordinarios
y los de conservación;
3. Cumplir con las obligaciones
laborales que correspondan;
4. Pagar tributos y demás obligaciones
legales;
5. Formular los balances y las
declaraciones juradas dispuestas por ley;
6. Proporcionar al Juez la informacion
que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión;
7. Poner a disposición del Juzgado
las utilidades o frutos obtenidos; y
8. Las demás señaladas por este
Código y por la ley.
Artículo 672.- Ejecución de
la conversión a administración.-
El Secretario interviniente
redactará el acta de conversión en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la
forma y alcances de la nueva medida, y pondrá al administrador en posesión del cargo. El acta incluirá un nuevo inventario
de los bienes y archivos existentes al momento de la ejecución. Si el intervenido se niega a firmar, dejará constancia de
su negativa.
Al asumir el cargo el órgano
de auxilio judicial, cesan automáticamente en sus funciones los órganos directivos y ejecutivos de la empresa intervenida.
Artículo 673.- Anotación de
demanda en los Registros Públicos.-
Cuando la pretensión discutida
en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda
en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la
demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.
El registrador cumplirá la orden
por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la
inscripción se agrega al expediente.
La anotación de la demanda no
impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.
Subcapítulo 2
Medidas temporales sobre el
fondo
Artículo 674.- Medida temporal
sobre el fondo.-
Excepcionalmente, por la necesidad
impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en
la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales
de ésta.
Artículo 675.- Asignación anticipada
de alimentos.-
En el proceso sobre prestación
de alimentos procede la medida cuando es requerida por el cónyuge o por los hijos menores con indubitable relación familiar.
El Juez señalará el monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas
de la que se establezca en la sentencia definitiva.
Artículo 676.- Asignación anticipada
y sentencia desfavorable.-
Si la sentencia es desfavorable
al demandante, queda éste obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que serán liquidados por el
Secretario de Juzgado, si fuere necesario aplicándose lo dispuesto por el Artículo 567. La decisión del Juez podrá ser impugnada.
La apelación se concede con efecto suspensivo.
Artículo 677.- Asuntos de familia
e interés de menores.-
Cuando la pretensión principal
versa sobre separación, divorcio, patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela, procede la ejecución
anticipada de la futura decisión final, atendiendo preferentemente al interés de los menores afectados con ella.
Si durante la tramitación del
proceso se producen actos de violencia física, presión psicológica, intimidación o persecución al cónyuge, concubino, hijos
o cualquier integrante del núcleo familiar, el Juez debe adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos
lesivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 53.
Artículo 678.- Administración
de bienes.-
En los procesos sobre nombramiento
y remoción de administradores de bienes, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final a efecto de evitar un
perjuicio irreparable.
Artículo 679.- Desalojo.-
En los procesos de desalojo
por vencimiento del plazo del contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura
decisión final, cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.
Artículo 680.- Separación y
divorcio.-
En cualquier estado del proceso
el Juez puede autorizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios separados, así como la directa
administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal.
Artículo 681.- Devolución de
bien en el despojo.-
En el interdicto de recobrar,
procede la ejecución anticipada de la decisión final cuando el demandante acredite verosímilmente el despojo y su derecho
a la restitución pretendida.
Subcapítulo 3
Medidas Innovativas
Artículo 682.- Medida Innovativa.-
Ante la inminencia de un perjuicio
irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser
o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista
en la ley.
Artículo 683.- Interdicción.-
El Juez, a petición de parte,
o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso de interdicción la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances
de la situación presentada.
Artículo 684.- Cautela posesoria.-
Cuando la demanda persigue la
demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, puede el Juez disponer la paralización
de los trabajos de edificación. Igualmente puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera
causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad.
Artículo 685.- Abuso de derecho.-
Cuando la demanda versa sobre
el ejercicio abusivo de un derecho, puede el Juez dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio
irreparable.
Artículo 686.- Derecho a la
intimidad, a la imagen y a la voz.-
Cuando la demanda pretenda el
reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido
aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, puede el Juez dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias
de la situación presentada.
Subcapítulo 4
Medida de no innovar
Artículo 687.- Prohibición de
Innovar.-
Ante la inminencia de un perjuicio
irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento
de la admisión de la demanda, en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo
que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley.
TITULO V
PROCESOS DE EJECUCION
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 688.- Títulos ejecutivo
y de ejecución.-
Sólo se puede promover ejecución
en virtud de:
1. Título ejecutivo; y
2. Título de ejecución.
Artículo 689.- Requisitos comunes.-
Procede la ejecución cuando
la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser,
además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Artículo 690.- Legitimación
y derecho de tercero.-
Está legitimado para promover
ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho en su favor, contra aquél que en el mismo
tiene la calidad de obligado.
Cuando la ejecución pueda afectar
derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución. La intervención del tercero se sujetará
a lo dispuesto en el Artículo 101.
Artículo 691.- Sentencia y apelación.-
El plazo para interponer apelación
contra la sentencia es de cinco días contado desde notificada ésta.
En todos los casos en que en
este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Este último
trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.
Si la apelación es concedida
sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo referente a su trámite.
Artículo 692.- Limitación cautelar.-
Cuando se haya constituído prenda,
hipoteca o anticresis en favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse éste con otros bienes del deudor,
salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por
otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez en decisión inimpugnable.
Capítulo II
Proceso Ejecutivo
Subcapítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 693.- Títulos ejecutivos.-
Se puede promover proceso ejecutivo
en mérito de los siguientes títulos:
1. Títulos Valores que confieran
la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en
su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y (**)
2. La constancia de inscripción
y titularidad expedida por la Institución de Compensación
y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio
de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia. (***)
3. Prueba anticipada que contiene
un documento privado reconocido.(*)
4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o
ficta.
5. Documento privado que contenga
transacción extrajudicial.
6. Documento impago de renta
por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual (****)
7. Testimonio de escritura pública.
8. Otros títulos a los que la
ley les da mérito ejecutivo.
(*) Numeral vigente conforme
a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº
27027, publicada el 27-12-98.
(**) Numeral vigente conforme
a la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000.
(***) Numeral vigente conforme
a la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000.
(****) Numeral modificado por
el Artículo Único de la Ley N° 28125, publicada el 16-12-2003.
Artículo 694.- Admisibilidad.-
Se puede demandar ejecutivamente
las siguientes obligaciones:
1. Dar;
2. Hacer; y,
3. No Hacer.(*)
(*) Artículo vigente conforme
a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº
27027, publicada el 27-12-98.
Artículo 695.- Demanda ejecutiva.-
A la demanda se acompaña el
título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, en lo que corresponda.
Artículo 696.- Competencia.-
El Juez de Paz Letrado es competente
para conocer las pretensiones cuya cuantía no sea mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que
superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.
Subcapítulo 2
Ejecución de obligación de dar
suma de dinero
Artículo 697.- Mandato Ejecutivo.-
El Juez calificará el título
ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De considerarlo admisible, dará trámite a la
demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo
intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
El mandato ejecutivo es apelable
sin efecto suspensivo. La apelación sólo podrá fundarse en la falta de requisitos formales del título.
Si la obligación es en parte
líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera.
Artículo 698.- Aseguramiento
de la ejecución.-
El ejecutante puede solicitar
al Juez el aseguramiento de la ejecución, aplicando para tal efecto lo previsto en el Subcapítulo 1 del Capítulo II del Título
IV de la SECCION QUINTA de este Código, en lo que
sea pertinente.
Artículo 699.- Denegación de
la ejecución.-
Si el título ejecutivo no reúne
los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución.
El auto denegatorio sólo se
notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.
Artículo 700.- Contradicción.-
El ejecutado puede contradecir
la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo
los medios probatorios. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.
La contradicción se podrá fundar
en:
1. Inexigibilidad o iliquidez
de la obligación contenida en el título;
2. Nulidad formal o falsedad
del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria
a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; (*)
3. La extinción de la obligación
exigida; o
4. Excepciones y defensas previas.
El Juez debe declarar liminarmente
la improcedencia de la contradicción si ésta se funda en supuestos distintos a los enumerados.
(*) Numeral vigente conforme
a la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000.
Artículo 701.- Trámite.-
Si hay contradicción se concede
traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios respectivos. El Juez
citará a audiencia para dentro de diez días de realizada la absolución o sin ella, la que se sujetará a lo dispuesto en el
Artículo 555, en lo que fuese aplicable.
Si no se formula contradicción,
el Juez expedirá sentencia sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución.
Artículo 702.- Sentencia.-
El plazo para expedir sentencia
es de cinco días de realizada la audiencia o de vencido el plazo para contradecir.
Artículo 703.- Señalamiento de bien libre.-
Si al expedirse sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor,
solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de ser declarado
en quiebra.
De no señalarse bienes dentro del plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo aunque la sentencia hubiese sido
impugnada, y se declarará la quiebra del ejecutado, siguiéndose este proceso según la ley de la materia.
Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto
en los párrafos precedentes.(*)
(*)Artículo sustituido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845,
publicado el 21-09-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 703.- Señalamiento de bien libre.-
Si al expedirse la sentencia en Primera Instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del
deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de presentarse
solicitud de su declaración de insolvencia.
De no señalarse bienes suficientes dentro del plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo, y se remitirán los
actuados a la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi
o a la entidad delegada que fuera competente, siguiéndose el proceso de declaración de insolvencia según lo establecido en
la ley de la materia.
Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto
en los párrafos anteriores".(**)
(**) Artículo sustituido por la Sétima Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto
es el siguiente:
"Artículo 703.- Señalamiento de bien libre.-
Si al expedirse la sentencia en Primera Instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del
deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de presentarse
solicitud de su declaración de insolvencia.
De no señalarse bienes suficientes dentro del plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo, y se remitirán copias
certificadas de los actuados a la Comisión de Reestructuración
Patrimonial del INDECOPI o a la entidad delegada que fuera competente, la que sin más trámite declarará la insolvencia del
deudor.
Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto
en los párrafos anteriores.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada
que se desarrolle luego del inicio de un proceso de ejecución de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado,
sumarísimo o ejecutivo." (***)
(***) Artículo sustituído por la Segunda Disposición
Modificatoria de la Ley N° 27809, publicado el 08-08-2002,
que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación (Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 703°.- Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes
de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen
o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar
el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación.
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados
a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI
o a la Comisión Delegada que fuera competente,
la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar
dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada
que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento,
abreviado o sumarísimo.”
Subcapítulo 3
Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado
Artículo 704.- Procedencia.-
Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto
para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcapítulo.
Artículo 705.- Mandato Ejecutivo.-
El mandato ejecutivo contiene:
1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza
de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y
2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.
Subcapítulo 4
Ejecución de obligación de hacer
Artículo 706.- Procedencia.-
Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto para la ejecución
de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcapítulo.
En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona
que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla.
Artículo 707.- Mandato Ejecutivo.-
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado
por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez
determine, si así fue demandada.
En caso de incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento.
Artículo 708.- Ejecución de la obligación.-
Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante
o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para
las obligaciones de dar suma de dinero.
Artículo 709.- Obligación de formalizar.-
Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación
dentro del plazo de cinco días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado
cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.
Subcapítulo 5
Ejecución de Obligaciones de no hacer
Artículo 710.- Procedencia.-
Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la
ejecución de obligación de dar suma de dinero con las modificaciones del presente Subcapítulo.
Artículo 711.- Mandato Ejecutivo.-
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de
ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.
Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento.
Artículo 712.- Gastos de la ejecución.-
Los gastos que demande la ejecución son de cargo del ejecutado y se cobran conforme al Título XV de la SECCION TERCERA de este Código.
Capítulo III
Proceso de ejecución de resoluciones judiciales
Artículo 713.- Títulos de Ejecución.-
Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes; y
3. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N°
28494, publicado el 14 Abril 2005, la misma que de conformidad con la
Primera Disposición Complementaria entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación; cuyo texto
es el siguiente:
“Artículo 713.- Títulos de ejecución
Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación Fiscal de acuerdo a ley; y
4. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo.”
CONCORDANCIA:
R. N° 1133-2005-MP-FN (Facultad conciliadora de los Fiscales en asuntos de familia)
Artículo 714.- Competencia.-
Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demás se rigen por las reglas generales
de la competencia.
Artículo 715.- Mandato de ejecución.-
El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación dentro de un plazo de
tres días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines
específicos del cumplimiento de lo resuelto.
Artículo 716.- Ejecución de suma líquida.-
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se procederá con arreglo
al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente,
se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título.
Artículo 717.- Ejecución de suma ilíquida.-
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo
los criterios establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga.
La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro de tercer día, luego de lo cual el
Juez resolverá aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada.
Artículo 718.- Contradicción.-
Puede formularse contradicción al mandato de ejecución dentro de tres días de notificado, sólo si se alega el cumplimiento
de lo ordenado o la extinción de la obligación. Al escrito de contradicción se anexará el documento que acredite el cumplimiento
o extinción alegados. De lo contrario ésta se declarará inadmisible.
De la contradicción se confiere traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá mandando seguir
adelante la ejecución o declarando fundada la contradicción. La resolución que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 719.- Resoluciones judiciales extranjeras.-
Las resoluciones judiciales extranjeras reconocidas por tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento
establecido en el presente Capítulo.(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 719.- Resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras.-
Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por
los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones
especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje."
Capítulo IV
Proceso de ejecución de garantías
Artículo 720.- Procedencia y Competencia.-
Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla
con las formalidades que la ley prescribe.
El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.
Si el bien fuese inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos
ingenieros colegiados con sus firmas legalizadas. Si el bien fuese mueble, debe presentarse similar documento de tasación,
la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.
Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará
al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez Civil.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N°
26791, publicada el 17-05-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 720.- Procedencia y Competencia.-
Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla
con las formalidades que la ley prescribe.
El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.
Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos
ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse
similar documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados,
con sus firmas legalizadas.
No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.
Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará
al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez Civil."
Artículo 721.- Mandato de ejecución.-
Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres
días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.
Artículo 722.- Contradicción.-
El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando sólamente la nulidad formal del título,
inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra
prescrita. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión
apelable sin efecto suspensivo.
Para la contradicción sólo es admisible la prueba de documentos. Previo traslado por tres días y, con contestación
o sin ella, se resolverá ordenando el remate o declarando fundada la contradicción. El auto que resuelve la contradicción
es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 723.- Orden de Remate.-
Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite
previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.
Artículo 724.- Saldo deudor.-
Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, éste será exigible mediante proceso ejecutivo.
Capítulo V
Ejecución
forzada
Subcapítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 725.- Formas.-
La ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas:
1. Remate; y
2. Adjudicación.
Artículo 726.- Intervención de otro acreedor.-
Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada.
Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su crédito.
Si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al remanente, si lo hubiere.
Artículo 727.- Conclusión de la ejecución forzada.-
La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación,
o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso.
Subcapítulo 2
Remate
CONCORDANCIA:
R.A. N° 167-2005-CED-CSJLI-PJ (“Manual de Procedimiento de Remates de Bienes Muebles e
Inmuebles dentro de la Corte Superior de Justicia
de Lima”)
Artículo 728.- Tasación.-
Una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los
bienes a ser rematados.
El auto que ordena la tasación contiene:
1. El nombramiento de dos peritos; y
2. El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación
y multa, la que no será mayor de cuatro Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 729.- Tasación convencional.-
No es necesaria la tasación si las partes han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución
forzada. Sin embargo, el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido
está desactualizado. Su decisión es inimpugnable.
Tampoco es necesaria la tasación cuando el bien afectado es dinero o tiene cotización en el mercado de valores o equivalente.
En este último caso, el Juez nombrará a un agente de bolsa o corredor de valores para que los venda.
Artículo 730.- Observación y aprobación.-
La tasación será puesta en conocimiento de los interesados por tres días, plazo en el que pueden formular observaciones.
Vencido el plazo, el Juez aprueba o desaprueba la tasación. Si la desaprueba, ordenará se realice nuevamente, optando entre
los mismos peritos u otros.
El auto que desaprueba la tasación es inimpugnable.
Artículo 731.- Convocatoria.-
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convocará a remate fijando día y hora y nombrando al funcionario
que lo efectuará, de ser el caso.
El remate de inmueble lo efectuará el Juez en el local del Juzgado; y el de mueble lo hará un martillero público en
el lugar en que se encuentre el bien.
Excepcionalmente, por las circunstancias del caso, el Juez, de oficio o a pedido de parte, puede efectuar el remate
del mueble, fijando el lugar de su realización. Si el mueble se encuentra fuera de su competencia territorial, puede comisionar
al del lugar para tal efecto. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
28371, publicada el 30-10-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 731.- Convocatoria
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convocará a remate nombrando al Martillero que lo designará
en orden y número correlativo del Registro de Martilleros Judiciales de cada Corte, facultándolo para que señale lugar, día
y hora.
La subasta de inmuebles y muebles la efectuará un Martillero Público hábil; la de inmueble en el local del Juzgado;
y la de mueble en el lugar en que se encuentre el bien.
Excepcionalmente y a falta de Martillero Público hábil en la localidad donde se convoque la subasta, el Juez puede
efectuar la subasta de inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el mueble se encontrara fuera de su competencia
territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto".
CONCORDANCIA:
R.A. N° 019-2005-P-CSJL-PJ
Artículo 732.- Retribución del martillero.-
El Juez fijará la retribución del martillero público atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya
desplegado. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
28371, publicada el 30-10-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 732.- Retribución del Martillero
El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo
del comprador del bien.”
Artículo 733.- Publicidad.-
La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate
por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles.
Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará,
además, en el diario encargado de la publicacion de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. A falta
de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.
Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate:
1. Tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del
Secretario de Juzgado.
2. Tratándose de mueble, en el local donde deba realizarse.
La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad.
Artículo 734.- Contenido del aviso.-
En los avisos de remate se expresa:
1. Los nombres de las partes y terceros legitimados;
2. El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y características;
3. Las afectaciones del bien;
4. El valor de tasación y el precio base;
5. El lugar, día y hora del remate;
6. El nombre del funcionario que efectuará el remate;
7. El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate; y
8. El nombre del Juez y del Secretario de Juzgado, y la firma de éste.
Artículo 735.- Requisito para ser postor.-
Sólo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su
nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según sea su interés. No está
obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el íntegro
de la suma depositada al terminar el remate.
El ejecutado no puede ser postor en el remate.
Artículo 736.- Reglas comunes al remate.-
En el acto de remate se observarán las siguientes reglas:
1. La base de la postura será el equivalente a las dos terceras partes del valor de tasación, no admitiéndose oferta
inferior;
2. Cuando el remate comprenda más de un bien, se debe preferir a quien ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre
que el precio no sea inferior a la suma de las ofertas individuales; y
3. Cuando se remate más de un bien, el acto se dará por concluído, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo
ya rematado, es suficiente para pagar todas las obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso.
Artículo 737.- Acto de remate.-
El acto se inicia a la hora señalada con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose
con el anuncio del funcionario de las posturas a medida que se efectúen. El funcionario adjudicará el bien al que haya hecho
la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que sea hecha una mejor, con lo que el remate del
bien queda concluído.
Artículo 738.- Acta de remate.-
Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado o el martillero, según corresponda, extenderá acta del mismo,
la que contendrá:
1. Lugar, fecha y hora del acto;
2. Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado;
3. Nombre del postor y las posturas efectuadas;
4. Nombre del adjudicatario; y
5. La cantidad obtenida.
El acta será firmada por el Juez, o, en su caso, por el martillero, por el Secretario de Juzgado, por el adjudicatario
y por las partes, si están presentes.
El acta de remate se agregará al expediente.
Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido.-
En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio
dentro de tercer día.
Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:
1. La descripción del bien;
2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda;
3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días,
bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo
o de ejecución; y
4. Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción
del acta de remate y del auto de adjudicación.
Artículo 740.- Transferencia de mueble y destino del dinero obtenido.-
En el remate de mueble el pago se efectúa en dicho acto, debiendo entregarse de inmediato el bien al adjudicatario.
El importe del remate se depositará en el Banco de la Nación,
a la orden del Juzgado, a más tardar el día siguiente de realizado, bajo responsabilidad .
Tratándose de bien mueble registrado, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 739 en lo que fuera pertinente.
Artículo 741.- Incumplimiento del adjudicatario.-
Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad
del remate y convocará a uno nuevo.
En este caso, el adjudicatario pierde la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado
y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa.
Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado.
El adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo remate que se convoque.
Artículo 742.- Nuevas convocatorias.-
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se
reducirá en un quince por ciento.
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente cuantas veces sea necesario,
deduciéndose en cada oportunidad el quince por ciento de la cantidad que sirvió de base de la postura inmediatamente anterior.
A partir de la segunda convocatoria se anunciará por tres días si se trata de inmueble y por uno si es mueble. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N°
27740, publicada el 29-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 742.- Segunda Convocatoria
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se
reduce en un quince por ciento.
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince
por ciento adicional.
Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien,
por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si
hubiere.
Si el ejecutante no solicita su adjudicación en el plazo de diez días, el Juez sin levantar el embargo, dispondrá
nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
La segunda y tercera convocatoria se anunciará únicamente por tres días, si se trata de bien inmueble y por un día
si el bien es mueble."
Artículo 743.- Nulidad del remate.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 741, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de
éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones
del Código Civil relativas a la invalidez e ineficacia del acto jurídico.
Subcapítulo
3
Adjudicación
Artículo 744.- Adjudicación en pago.-
Frustrado el remate por falta de postor, el ejecutante o el tercero legitimado pueden solicitar la adjudicación en
pago del bien por la base de la postura que sirvió para la última convocatoria, oblando el exceso sobre el valor de su crédito,
si hubiere.
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro de tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo
746, la adjudicación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y, si se trata de inmueble, expedirá el auto de
adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N°
27740, publicada el 29-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 744.- Adjudicación en Pago
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo
746, la adjudicación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el auto de
adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739.”
Artículo 745.- Concurrencia de adjudicatarios.-
Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la adjudicación procederá sólo si hay acuerdo entre ellos.
Subcapítulo 4
Pago
Artículo 746.- Liquidación.-
Al disponer el
pago al ejecutante, el Juez ordenará al Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro
del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora.
La liquidación es observable dentro de tercer día, debiendo proponerse en forma detallada. Absuelto el traslado de
la observación o en rebeldía, se resolverá aprobándola o modificándola y requiriendo su pago.
Artículo 747.- Pago al ejecutante.-
Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será entregado al ejecutante luego de aprobada la liquidación.
Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo
derecho. Este será establecido por el Juez en un auto que podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la distribución
hay un remanente, le será entregado al ejecutado.
Artículo 748.- Concurrencia de acreedores.-
Si concurren varios acreedores sin que ninguno tenga derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir
todas las obligaciones, el pago se hará a prorrata.
Igualmente se realizará el pago a prorrata, una vez pagado el acreedor con derecho preferente.
SECCION SEXTA
PROCESOS NO CONTENCIOSOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 749.- Procedimiento.-
Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
1. Inventario;
2. Administración judicial de bienes;
3. Adopción;
4. Autorización para disponer derechos de incapaces;
5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;
6. Patrimonio familiar;
7. Ofrecimiento de pago y consignación;
8. Comprobación de testamento;
9. Inscripción y rectificación de partida;
10. Sucesión intestada;
11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.
12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez,
carezcan de contención; y
13. Los que la ley señale.
Artículo 750.- Competencia.-
Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados.
En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.
La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción y rectificación de partidas
y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta Unidades de Referencia Procesal.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 750.- Competencia.-
Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los
casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.
En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.
La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los
que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos
de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario".
Artículo 751.- Requisitos y anexos de la solicitud.-
La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425.
Artículo 752.- Inadmisibilidad o improcedencia.-
Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en el Artículo 551.
Artículo 753.- Contradicción.-
El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria,
anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754.
Artículo 754.- Trámite.-
Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse
dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758.
De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita,
concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la
audiencia.
Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud.
Concluído el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original
en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.
Artículo 755.- Procedencia de la apelación.-
La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable
con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la contradicción
hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada.
La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 756.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-
Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 376. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.
Artículo 757.- Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-
El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 369.
Artículo 758.- Plazos especiales del emplazamiento.-
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los
plazos son de quince y treinta días, respectivamente.
Artículo 759.- Intervención del Ministerio Público.-
Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente TITULO, éste será notificado
con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del Artículo 250, inciso 2. de la Constitución. No emite dictamen.
Artículo 760.- Regulación supletoria.-
La audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para
las audiencias conciliatoria y de prueba.
Artículo 761.- Improcedencias.-
Son improcedentes:
1. La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;
2. Las excepciones y las defensas previas;
3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación
inmediata;
4. La reconvención;
5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
6. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 y 429.
Artículo 762.- Ejecución.-
Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según
corresponda.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
Subcapítulo 1
Inventario
Artículo 763.- Procedencia.-
Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad, cualquier interesado puede solicitar facción de inventario
con el fin de individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.
Artículo 764.- Audiencia de inventario.-
La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados
que concurran. En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las características
que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones
e impugnaciones que se formulen.
Artículo 765.- Inclusión de bienes.-
Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando
el título respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta.
Artículo 766.- Exclusión de bienes.-
Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que
lo pide. Se puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el Artículo 768, la que se resolverá en una nueva audiencia
fijada exclusivamente para tal efecto.
Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado,
según la cuantía.
Artículo 767.- Valorización.-
Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluída
la audiencia.
Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva.
Artículo 768.- Protocolización y efectos.-
Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local
del Juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.
El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes.
Subcapítulo 2
Administración judicial de bienes
Artículo 769.- Procedencia.-
A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial
de bienes.
Artículo 770.- Objeto.-
Es objeto de este proceso:
1. El nombramiento de administrador judicial; y
2. La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer
la administración.
Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y éste deberá iniciar proceso de inventario.
Artículo 771.- Legitimidad activa.-
Pueden solicitar el nombramiento de administrador judicial de bienes aquellos a quienes la ley autorice y los que,
a criterio del Juez, tengan interés sustancial para pedirlo.
Artículo 772.- Nombramiento.-
Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime
respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez nombrará
al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de
mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un tercero.
Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido de interesado, puede nombrarse a dos o más administradores.
Artículo 773.- Atribuciones.-
El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso, o las que
acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez.
Artículo 774.- Obligaciones.-
El administrador judicial de bienes está obligado a rendir cuenta e informar de su gestión en los plazos que acuerden
los interesados que tienen capacidad de ejercicio o, en su defecto, en los establecidos en el Código Civil y, en todo caso,
al cesar en el cargo.
Artículo 775.- Prohibiciones.-
El administrador judicial de bienes está sujeto a las prohibiciones que prescribe el Código Civil, y a las que especialmente
pueda imponer el Juez en atención a las circunstancias.
Artículo 776.- Autorización judicial.-
El administrador judicial de bienes requiere autorización del Juez para celebrar los actos señalados en el Código
Civil. Esta le será concedida oyendo al Consejo de Familia, cuando así lo disponga la ley.
Artículo 777.- Subrogación.-
La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto sólo desde que sea notificada su aceptación por el
Juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial.
El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la remoción,
en la misma resolución nombrará al nuevo administrador judicial de bienes.
Artículo 778.- Retribución.-
La retribución del administrador es determinada por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la labor que deba realizar.
Artículo 779.- Conclusión de la administración.-
Concluye la administración judicial de bienes cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo
decidan, y en los casos previstos en el Código Civil.
Artículo 780.- Norma especial.-
El administrador judicial de bienes sujetos a régimen de copropiedad puede, excepcionalmente, vender los frutos que
recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni exceda los límites
de una razonable administración.
Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el administrador deberá obtener previamente autorización
del Juez, quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados.
Sub-Capítulo 3°
Adopción
Artículo 781.- Procedencia.-
En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad.
Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si es este el adoptante, la solicitud
se entenderá con el Ministerio Público.
Artículo 782.- Admisibilidad.-
Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 751, la persona que quiera adoptar a otra acompañará:
1. Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado;
3. Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;
4. Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante
legal del adoptado;
5. Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes
que tuviera el adoptado; y
6. Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez,
si el adoptado fuera incapaz.
Artículo 783.- Audiencia.-
Si no hay oposición, el solicitante, y su cónyuge si es casado, ratificarán su voluntad de adoptar. El adoptado y
su cónyuge prestarán su asentimiento. A continuación, el Juez resolverá atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 378 del Código
Civil en lo que corresponda.
Si hay oposición, se sigue el trámite previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Artículo 784.- Ejecución.-
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el Juez oficiará al Registro del Estado Civil respectivo
para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.
Artículo 785.- Ineficacia de la adopción.-
Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad, el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo
el mismo trámite establecido en este Subcapítulo, en lo que sea aplicable.
Subcapítulo 4°
Autorización
para disponer derechos de incapaces
Artículo 786.- Procedencia.-
Se tramitan conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo las solicitudes de los representantes de incapaces que, por
disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos
de sus representados.
La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización.
Artículo 787.- Ministerio Público.-
El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo sólo en los casos en que no haya
Consejo de Familia constituído con anterioridad.
Artículo 788.- Medios probatorios.-
De proponerse como medio probatorio la declaración testimonial, los testigos serán no menos de tres ni más de cinco
y mayores de veinticinco años.
Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos,
tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la
solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su valor o pericia de parte.
Artículo 789.- Formalización de la autorización.-
Cuando el acto cuya autorización se solicita deba formalizarse documentalmente, el Juez firmará y sellará cada una
de las hojas.
Subcapítulo 5°
Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta
Artículo 790.- Procedencia.-
A pedido de interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia o de
muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el Código Civil.
Artículo 791.- Requisitos especiales.-
Además de los requisitos señalados en el Artículo 751, la solicitud debe indicar la relación de bienes y deudas que
se conozcan del desaparecido, del ausente o del muerto presunto y, en estos dos últimos casos, el nombre de sus probables
sucesores.
Artículo 792.- Notificación.-
La resolución que admite a trámite la solicitud será notificada al desaparecido, ausente o al muerto presunto mediante
los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto
si se desconociera su dirección domiciliaria.
Artículo 793.- Sentencia fundada.-
La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y,
en su caso, designa al curador.
La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos.
Artículo 794.- Reconocimiento de presencia y existencia.-
La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición,
ausencia o muerte presunta, se tramita conforme a este Subcapítulo, en cuanto sea aplicable.
Subcapítulo 6°
Patrimonio familiar
Artículo 795.- Legitimación activa y beneficiarios.-
Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el Artículo 493 del Código Civil
y sólo en beneficio de las citadas en el Artículo 495 del mismo Código.
Artículo 796.- Admisibilidad.-
Además de lo previsto en el Artículo 751, se acompañará e indicará en la solicitud:
1. Certificado de gravamen del predio a ser afectado;
2. Minuta de constitución del patrimonio familiar;
3. Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada;
4. Los datos que permitan individualizar el predio; y
5. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.
Artículo 797.- Notificación edictal.-
En la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de ésta por dos días interdiarios en el diario de los avisos
judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.
La constancia de esta notificación se acompañará a la audiencia.
Artículo 798.- Ministerio Público.-
La intervención del Ministerio Público se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 759.
Artículo 799.- Audiencia.-
Si no hay contradicción, el Juez resolverá atendiendo a lo probado. Si la hay, se seguirá el trámite establecido en
los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Artículo 800.- Modificación y extinción.-
La modificación y extinción del patrimonio familiar se solicitará ante el Juez que lo constituyó, conforme al trámite
previsto en este Subcapítulo en lo que fuese aplicable.
Artículo 801.- Formalización.-
Consentida o ejecutorida la resolución que aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar,
el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo.
Subcapítulo 7°
Ofrecimiento de pago y consignación
Artículo 802.- Procedencia.-
En los casos que establece el Código Civil, quien pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su ofrecimiento
judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago.
Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación
debida, el ofrecimiento y eventual consignación, deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el trámite que corresponde
al mismo.
Artículo 803.- Requisitos y anexos del ofrecimiento judicial.-
Además de lo dispuesto en el Artículo 751, en lo que corresponda, el solicitante deberá precisar con el mayor detalle
posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten:
1. Que la obligación le es exigible; y
2. Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el Código Civil.
Artículo 804.- Forma del ofrecimiento judicial de pago.-
El ofrecimiento debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia.
Artículo 805.- Falta de contradicción y audiencia.-
Si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los cinco días del emplazamiento, en la audiencia el Juez declara
la validez del ofrecimiento y recibirá el pago, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 807.
En caso de inconcurrencia del emplazado, se procederá en la forma establecida en el párrafo anterior.
Si el solicitante no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el Juez declarará
inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión
es inimpugnable.
Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que la prestación le sea entregada de manera directa e inmediata.
Artículo 806.- Caso excepcional.-
Si por la naturaleza de la prestación el pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia, el Juez dispondrá en
la misma, atendiendo al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes, la oportunidad y manera de
hacerlo. El cumplimiento, del que se levantará acta, se llevará a cabo en presencia del Secretario de Juzgado o del propio
Juez, si éste lo estima necesario.
Artículo 807.- Consignación.-
Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente manera:
1. El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por
el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés
legal.
2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su depósito,
considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
3. Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado
el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
Artículo 808.- Venta.-
En cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor, bajo su responsabilidad y con citación del acreedor, el Juez
puede autorizarlo, en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación cuando
ésta sea susceptible de deterioro o perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es apelable con efecto suspensivo.
Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducidos los gastos realizados.
Artículo 809.- Contradicción y audiencia.-
Tramitada la contradicción y su absolución, si la hay, el Juez autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus
efectos y declarará concluído el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que
lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda.
Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de prestaciones de cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones
siguientes se realizarán en dicho proceso.
Artículo 810.- Contradicción parcial.-
Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, éste surte efectos en aquella parte no afectada
por la contradicción.
En estos casos son de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Es improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor.
Artículo 811.- Ofrecimiento extrajudicial.-
Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se ha negado a admitirlo, el deudor puede consignar
judicialmente la prestación debida. Para este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad negativa.
El solicitante debe cumplir con los requisitos del Artículo 803, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento
y negativa.
En el auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para que en la audiencia exprese o no su aceptación al pago, bajo
apercibimiento de disponer su consignación.
Son de aplicación supletoria las demás disposiciones de este Subcapítulo.
Artículo 812.- Consignaciones periódicas o sucesivas.-
Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas originadas en una misma relación material, las inmediatamente posteriores
a la presentación de la solicitud se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de audiencias posteriores y se sujetarán
a lo que el Juez haya decidido en la audiencia realizada. El solicitante deberá expresar en la solicitud la periodicidad de
su obligación.
Artículo 813.- Improcedencia en las consignaciones periódicas o sucesivas.-
Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en forma directa, no procede la realización
de las consignaciones periódicas o sucesivas posteriores.
Artículo 814.- Consignación judicial sin efecto de pago.-
Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor pueden solicitar que el objeto de la prestación quede en depósito
judicial en poder del deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran pertinentes, las reglas del contrato
de secuestro.
Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción del acreedor.
Artículo 815.- Costas y costos.-
Si no hubo contradicción, los costas y costos serán de cargo del acreedor.
Cuando en el proceso contencioso posterior se declara, directa o indirectamente, que la contradicción fue infundada,
el demandado tiene derecho a la devolución con intereses de lo que pagó por costas y costos en el proceso no contencioso anterior.
Artículo 816.- Retiro de la consignación.-
Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el retiro de la consignación se observan las siguientes reglas:
1. La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple
del documento de identidad del solicitante, que se conservará en el expediente.
2. Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la otra parte mediante notificación por cédula y, con contestación
o sin ella, dentro de tercer día expide auto autorizando o denegando la solicitud.
3. De acceder a la petición, dispone la entrega del bien consignado o, en su caso, del certificado de depósito que
endosará en favor de la persona legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de depósito en cuyo reverso
firmará el solicitante al momento de recibirlo.
4. La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado, está en la obligación de verificar la identidad
del solicitante y de exigir que firme recibo en el que conste su identificación y fecha de entrega.
Subcapítulo 8°
Comprobación de testamento
Artículo 817.- Procedencia y Legitimación activa.-
Se tramita conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo la comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades
del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización notarial.
Está legitimado para solicitar la comprobación:
1. Quien tenga en su poder el testamento;
2. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;
3. Quien se considere instituído heredero voluntario o legatario; y,
4. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 818.- Requisitos y anexos.-
Además de lo dispuesto por el Artículo 751 en cuanto sea aplicable, a la solicitud se anexará:
1. La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del testador, y
certificación registral de no figurar inscrito otro testamento.
2. Copia certificada, tratándose del testamento cerrado, del acta notarial extendida cuando fue otorgado o, en defecto
de ésta, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo su custodia;
3. El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre que presuntamente lo contenga; y
4. Constancia registral de la inscripción del testamento conforme al Artículo 825, en los casos de testamento militar,
marítimo o aéreo que hubieran sido entregados al Juez por la autoridad respectiva.
En todos los casos previstos anteriormente se indicará el nombre y domicilio de los herederos o legatarios.
Artículo 819.- Presentación y constatación previa.-
Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripción de otro testamento, el Juez ordenará al
notario que lo presente al Juzgado, con el acta respectiva, en su caso, dentro de cinco días de notificado.
Cuando el testamento fuera cerrado o el ológrafo presentado estuviera contenido en sobre cerrado, el Juez procederá
a su apertura, en presencia del notario o del solicitante, según corresponda, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado
en cada una de las páginas, y certificará el estado del sobre o cubierta, que se agregarán al expediente, de todo lo cual
se extenderá acta en la que, si es el caso, se dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido
el cambio de su contenido.
Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, se procederá conforme lo establece el Artículo
710 del Código Civil.
Artículo 820.- Emplazamiento complementario.-
Si después de efectuada la constatación a que se refiere el Artículo 819, el Juez advierte que existen sucesores designados
por el testador no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante de la misma para que dentro del tercer
día indique al Juzgado, si lo sabe, el domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento.
Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en el plazo indicado, el Juez dispondrá que el extracto de
la solicitud se publique por tres veces, con intervalos de tres días, en la forma prevista en el Artículo 168.
Artículo 821.- Medios probatorios.-
Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida
en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios
solamente la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron
en el acto, el cotejo de la firma y, en su caso, de la letra del testador.
Tratándose del testamento ológrafo sólo son admisibles el cotejo de letra y firma o, si esto no fuera posible, la
pericia. De no poder actuarse estos medios, es admisible la declaración de testigos sobre la letra y firma del testador. Los
testigos no serán menos de tres ni más de cinco, mayores de treinta años, vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del
testamento y sin relación de parentesco hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos
forzosos o legales del testador.
Artículo 822.- Improcedencia de contradicción.-
Las contradicciones que conciernan a la validez del contenido del testamento serán declaradas improcedentes.
Artículo 823.- Resolución y efectos de la misma.-
Si el Juez considera auténtico el testamento y cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma
entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente, observando,
cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 703 del Código Civil.
La resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido de las disposiciones testamentarias.
Artículo 824.- Solicitud rechazada.-
Si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada en forma definitiva, puede ser nuevamente intentada
en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde que quedó ejecutoriada la resolución final.
Artículo 825.- Disposiciones especiales.-
El Juez que reciba de la autoridad correspondiente un testamento militar, marítimo o aéreo, lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Público y dispondrá su anotación en el Registro de Testamentos.
Subcapitulo 9°
Inscripción y rectificación de partida
Artículo 826.- Procedencia.-
La solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación
de una partida de nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere
atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.
Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión
lo que se solicita.
Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos
ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional.
También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos
en el exterior, registrados ante autoridad nacional.
Artículo 827.- Legitimidad activa.-
La solicitud será formulada por:
1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento.
2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio.
4. Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción
o rectificación de la partida de defunción.
5. Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere de publicación, salvo
que la actuación del Ministerio Público se origine a pedido de interesado.
Artículo 828.- Publicación.-
La publicación de la solicitud y de la sentencia se practicará en la forma prevista por el Artículo 165 de este Código. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por Abogado, como
requisito para su publicación.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N°
26784, publicada el 11-05-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 828.- Publicación.-
La publicación del extracto de la solicitud se practicará por una sola vez en la forma prevista en los Artículos 167
y 168 de este Código en lo que fueren aplicables. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por Abogado,
como requisito para su publicación."
Artículo 829.- Trámite especial.-
Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por
error entre sus nombres y apellidos la palabra "de" o las letras "y", "i", "e" o "a", u otro error manifiesto de ortografía,
de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación.
El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá de plano la rectificación correspondiente.
Subcapítulo 10°
Sucesión intestada
Artículo 830.- Procedencia.-
En los casos previstos en el Artículo 815 del Código Civil, cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso
sucesorio. Cuando se trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio Público.
Artículo 831.- Admisibilidad.-
Además de lo dispuesto en el Artículo 751, a
la solicitud se acompañará:
1. Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración
judicial de muerte presunta;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento
o la declaración judicial, si se trata de hijo extra-matrimonial;
3. Relación de los bienes conocidos;
4. Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde
tuvo bienes inscritos; y
5. Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso
de sucesión intestada.
Artículo 832.- Legitimación pasiva.-
A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica sólo la resolución admisoria,
y las demás si se apersonan al proceso.
Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo.
Artículo 833.- Notificación edictal e inscripción registral.-
Admitida la solicitud, el Juez dispone:
1. La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si
en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.
El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante
y la fecha y lugar del fallecimiento de éste.
Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación realizada.
2.- La anotación de la solicitud en el registro de declaratoria de herederos y en los demás registros donde el causante
tuviera inscrito bienes o derechos. Para tal fin, el Juez cursará los partes a los registros correspondientes a los bienes
que figuren en la relación que el solicitante haya presentado, conforme al inciso 3 del Artículo 831.
(*)Inciso 2 modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº
26707, publicada el 12-12-96, cuyo texto es el siguiente:
"2. La anotación de la solicitud en el registro de sucesiones intestadas y en los demás registros donde el causante tuviera inscrito bienes o derechos. Para tal fin, el Juez cursará los partes a los registros
correspondientes a los bienes que figuren en la relación que el solicitante
haya presentado, conforme el inciso 3) del Artículo 831".
(*) Inciso 2 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26716, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente:
"2.- La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal
fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a ley".
Artículo 834.- Audiencia e inclusión
de otros herederos.-
La Audiencia se realizará no antes de los quince ni después de los treinta días desde
la publicación referida en el Artículo 833. Dentro de este plazo el que se considere heredero puede apersonarse acreditando
su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o
declaración judicial de filiación.
Si no hubiera oposición, el Juez resolverá atendiendo a lo probado.Si hubiera oposición, se seguirá el trámite previsto
en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº
26668, publicada el 03-10-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 834.- Inclusión de otro heredero y audiencia.-
Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el Artículo 833, el que se considere heredero
puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que
contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia,
siguiéndose el trámite correspondiente.
Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado."
Artículo 835.- Ministerio Público.-
El Ministerio Público interviene con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 759.
Artículo 836.- Ejecución.-
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
762.
Subcapítulo 11°
Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero
Artículo 837.- Competencia.-
El proceso a que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la
Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer
valer.(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 837.- Competencia.-
El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la
Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer
valer.
Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta Sección,
en todo lo que no se oponga a la Ley General de Arbitraje."(*)
Artículo 838.- Presunción relativa.-
Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados
en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad.
Artículo 839.- Exclusión.-
No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que
tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud
esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el caso.
Artículo 840.- Entrega del expediente.-
Terminado el proceso, se entrega copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo
de la Sala.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean
compatibles con su naturaleza.
SEGUNDA.-
Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose
por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio
de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
TERCERA.-
Todas las referencias legales o administrativas al Código de Procedimientos Civiles se entienden hechas al Código
Procesal Civil.
Salvo que este Código establezca una vía procedimental distinta, debe entenderse que toda alusión o mención legal
a juicio, procedimiento o proceso:
1. Ordinario, se refiere al proceso de conocimiento;
2. Sumario o de menor cuantía, se refiere al proceso abreviado;
3. Ejecutivo, se refiere al proceso de ejecución;
4. Trámite incidental o trámite de oposición, se refiere al proceso sumarísimo;
5. Diligencia preparatoria se refiere a prueba anticipada.
CUARTA.-
Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso abreviado la pretensión de pago de
remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral y las pretensiones a que se refieren los siguientes
Artículos de las siguientes leyes:
1. Código Civil: 16, 26, 28, 31, 92, 297, 329, 463, 465, 471, 539, 796 inciso 5, 850, 854, 855, 952, 984, 1076, 1079.
2. Ley General de Sociedades: 42, 50, 56, 67, 71, 98, 100, 146, 210, 350 y 363 (tercer párrafo).
3. Ley de Títulos Valores: 166, 180 y 184.(*)
(*) Inciso derogado conforme con la Primera Disposición
Derogatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada
el 19-06-2000, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en
mención.
QUINTA.-
Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso sumarísimo las pretensiones a que se
refieren los siguientes Artículos de las siguientes leyes:
1. Código Civil: 58, 293, 300, 305, 460, 468, 606, 792, 993, 1014, 1017, 1073, 1074, 1078, 1116, 1163 y 1839.
2. Ley General de Sociedades: 8, 9, inciso 4, 125, 126, 161, 267, 341, 370 y 377, inciso 3.
3) Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y 208. (*)
(*) Numeral vigente conforme con la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores,
publicada el 19-06-2000.
SEXTA.-
Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso no contencioso las solicitudes o autorizaciones
del Código Civil a que se refieren los Artículos: 63, 74, 241 inciso 1, 242 inciso 2, 244, 249, 426, 427, 428, 429, 433, 491,
507, 732, 793, 796 inciso 3, 874, 1006, 1144, 1576, 1736, 1861, 1862 y 1876.
SETIMA.-
Salvo disposición distinta de este Código, quedan suprimidos todos los procesos judiciales especiales y todos los
privilegios en materia procesal civil en favor del Estado, el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales, sus respectivas
dependencias y demás entidades de derecho público o privado, de cualquier naturaleza.
OCTAVA.-
Para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo,
el Juez puede oficiar a la autoridad tributaria, si lo considera pertinente, a efecto de salvaguardar el interés fiscal.
NOVENA.-(*)
(*) Disposición derogada por la Primera Disposición
Derogatoria de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97.
DECIMA.-
De conformidad con la Vigésimo Quinta
Disposición Final de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (Decreto Legislativo 767), las normas del Código Procesal Civil se aplican preferentemente respecto de las de aquella.
DECIMO PRIMERA.-
Los Auxiliares jurisdiccionales están comprendidos en el Artículo 243 de la Constitución Política del Perú.
DECIMO SEGUNDA.-(*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.
DECIMO TERCERA.-
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial revisa, cuando menos cada cinco años, el Cuadro de Distancias.
DECIMO CUARTA.-
Cada dos años los Colegios de Abogados, de Ingenieros, de Contadores, de Médicos y los demás cuyos profesionales puedan
realizar pericias, aprueban y publican en el diario "El Peruano", "Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales", que serán
de obligatoria observancia por los Jueces para la determinación de los honorarios profesionales.
En defecto de actualización, los Jueces aplican los índices de precios al consumidor.
DECIMO QUINTA.-
Prescribe a los cinco años de culminado el proceso que les dio origen, el derecho de retirar o cobrar los importes
de dinero correspondientes a consignaciones judiciales efectuadas en el Banco de la
Nación y los intereses devengados.
Dentro de los meses de enero y julio de cada año, los Jueces remitirán a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, bajo responsabilidad, los certificados
de consignación correspondientes a los depósitos cuyo cobro o retiro haya prescrito, a fin de que dicha Dirección solicite
al Banco de la Nación la transferencia de los fondos respectivos.
Los importes a que asciendan los montos cuyo cobro o retiro hubiera prescrito, se distribuirán de la siguiente manera:
1. 70% para la construcción y equipamiento de las dependencias del Poder
Judicial y del Ministerio Público, divisible por mitad.
2. 30% para la construcción y equipamiento de establecimientos
penitenciarios.
La Dirección General de Administración del Poder Judicial comunicará al Banco de la Nación y a los titulares de los respectivos pliegos presupuestales las
cantidades de dinero que deben ser objeto de transferencia.
DECIMO SEXTA.-
Cuando la Corte Suprema actúe como tribunal
superior de instancia, el trámite se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 373 de este Código, en lo que corresponda.
DECIMO SETIMA.-
Las circulares de contenido procesal que expidan la Sala Plena
de la Corte Suprema o el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, se publican en "El Peruano" y tienen vigencia desde el día siguiente
de su publicación, salvo que la propia circular establezca fecha distinta.
DECIMO OCTAVA.-
Los Juzgados llevan un Libro de Consignaciones en el que constarán: fecha de la consignación; número de certificado
de depósito, cuando sea el caso y nombre de la entidad que lo expide; datos de identificación y dirección domiciliaria del
depositante; nombre y firma del Secretario respectivo; número de expediente a que corresponde el proceso en que se ha efectuado
la consignación; fecha de la resolución que autoriza el retiro de la consignación, y nombre y firma de la persona que lo retira.
DECIMO NOVENA.-
Sólo por orden del Juez y a pedido de la autoridad universitaria correspondiente, los Auxiliares jurisdiccionales
pueden proporcionar, por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos, debidamente identificados, quienes, además
de firmar cargo, dejarán fotocopia de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.
Los expedientes cuyas sentencias tengan más de cinco años de ejecutadas, pueden ser remitidos a las Facultades de
Derecho que los soliciten para usos de docencia universitaria.
Salvo autorización escrita de las partes o de sus sucesores, los expedientes que se refieran a la intimidad personal
o familiar, no pueden ser entregados para fines de práctica forense ni para otros usos universitarios.
Cuando hayan transcurrido quince años de la ejecución de la sentencia los Secretarios respectivos, previo mandato
judicial, procederán a eliminar todo expediente archivado(*)
(*) Disposición Decimo Novena modificada por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27043, publicada el 01-01-99, cuyo texto es el siguiente:
"DECIMO NOVENA.-
Sólo por orden del Juez y a pedido de la autoridad universitaria correspondiente, los Auxiliares jurisdiccionales
pueden proporcionar, por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos, debidamente identificados, quienes, además
de firmar cargo, dejarán fotocopia de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.
Los expedientes cuyas sentencias tengan más de cinco años de ejecutadas, pueden ser remitidos a las Facultades de
Derecho que los soliciten para usos de docencia universitaria.
Salvo autorización escrita de las partes o de sus sucesores, los expedientes que se refieran a la intimidad personal
o familiar, no pueden ser entregados para fines de práctica forense ni para otros usos universitarios.
Cuando hayan transcurrido más de cinco años de consentida o ejecutoriada la sentencia o cualquier otra forma de conclusión
del proceso; los Secretarios de Juzgado, previo mandato judicial, deben transferir los expedientes judiciales al Archivo General
de la Nación o a los Archivos Departamentales, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 19414, bajo
riguroso inventario, para su conservación documental o, de ser el caso, su declaración como Patrimonio Cultural de la Nación."
VIGESIMA.-(*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.
VIGESIMO
PRIMERA.- (*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.
VIGESIMO
SEGUNDA.- (*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.
VIGESIMO TERCERA.-
Forman parte integrante de este Código los cinco gráficos signados con las letras A, B, C, D y E que se publican como
anexos. Los plazos indicados en ellos son los máximos y pueden ser reducidos por el Juez, atendiendo a la naturaleza del proceso
y a su disponibilidad de tiempo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Constitúyase una comisión especial de cinco miembros, designados tres por el Ministerio de Justicia, uno de los cuales
la presidirá, un representante del Colegio de Abogados de Lima y otro designado por la
Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, para que, en el plazo de sesenta días, formule el
proyecto de Decreto Supremo que reglamente el sistema de notificaciones, mandamientos y depósitos judiciales, de costas, de
formularios, libros de conciliaciones y de consignaciones y demás aspectos prácticos para la debida aplicación del Código
Procesal Civil.
SEGUNDA.-
Hasta el 30 de diciembre de 1993, los Vocales, Jueces, Arbitros, Abogados y Colegios Profesionales informarán por
escrito directamente al Ministerio de Justicia sobre las dudas de interpretación del Código Procesal Civil que se hayan advertido,
los vacíos y las sugerencias respectivas.
La Comisión a que se refiere la Primera Disposición Transitoria de este Código, se reinstala desde el 1 de enero de 1994 hasta
el 30 de octubre del mismo año, con el objeto de proponer el anteproyecto de Ley a que haya lugar.
TERCERA.-
Se declara prescrita, para los fines a que se refiere la
Décimo Quinta Disposición Final, la pretensión de retiro o de cobro de los importes de las consignaciones
judiciales no impugnadas antes del 31 de diciembre de 1981 y el de las que habiendo sido impugnadas correspondan a procesos
contenciosos terminados antes del 31 de diciembre de 1981, y que en uno u otro caso no sean retirados del Banco de la Nación antes del 28 de febrero de 1993.
Antes del 31 de diciembre de 1992, los Juzgados y Salas y el Banco de la
Nación procederán a comunicar a la Dirección General
de Administración del Poder Judicial los montos de las consignaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1981 y que no
se hubiesen cobrado a la fecha de la comunicación.
El Banco de la Nación procederá a transferir, a más
tardar el 30 de abril de 1993, al Poder Judicial, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia, las cantidades que respectivamente
les correspondan según los porcentajes establecidos en la Décimo
Quinta Disposición Final, por los montos de las consignaciones, con sus intereses, cuya pretensión de retiro
o cobro hubiera prescrito.
CUARTA.-
Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia publicarán en "El Peruano", antes del 28 de julio de 1993,
el texto íntegro de los convenios internacionales vigentes, de carácter civil, comercial, arbitral o procesal civil.
QUINTA.-
Como excepción a lo dispuesto en la Segunda Disposición
Final, los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código, continuarán su trámite según las normas procesales con
las cuales se iniciaron.
Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código, se tramitan conforme a sus disposiciones.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.-
Los Artículos del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo 295, que a continuación se indican, quedan modificados
o ampliados de la siguiente manera:
"Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra
pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso."
Artículo 2: Se agrega el siguiente párrafo:
"La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante
o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios
probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición."
"Artículo 34: Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica
sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto."
"Artículo 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin
noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo
al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés
en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud
se tramita como proceso no contencioso".
No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes
inscritas en el registro público."
"Artículo 58: Se agrega el siguiente párrafo:
Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte aplicable."
"Artículo 60.- En los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado
en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración
de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión."
"Artículo 67.- La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida
a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso,
con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta".
Artículo 85: Se sustituye el tercer párrafo, por el siguiente:
"La solicitud se tramita como proceso sumarísimo"
Artículo 92: Se modifica el último párrafo que queda así:
"La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado."
"Artículo 96.- El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades
o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado
está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.
En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades
de la asociación, o designando un interventor de las mismas."
Artículo 104: Se modifica el inciso 9 de la siguiente manera:
" 9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o
demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se
tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento."
Artículo 106: Se agrega el siguiente párrafo:
"La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los administradores en su cargo, se tramitan
como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes,
como proceso de conocimiento."
"Artículo 108.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede
solicitar al Juez Civil :
1. La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo
para la finalidad instituida por el fundador.
2. La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se refiere el Artículo 99.
La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio Público, considerando como emplazados
a los administradores de la fundación."
"Artículo 109.- El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad resulte
de imposible cumplimiento.
La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores.
La demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional,
mediando cinco días entre cada publicación.
La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior."
"Artículo 110.- El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el
acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras
fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la
Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde
tuvo su sede."
"Artículo 120.- Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el Artículo 96."
"Artículo 121.- Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede
a la disolución y liquidación del comité, presentando al Ministerio Público copia de los estados finales de cuentas."
"Artículo 122.- El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las cuentas
no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La desaprobación
de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del
comité.
Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad de Beneficencia
Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Público."
Artículo 181: Se agrega el siguiente párrafo al inciso 1:
"Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda
o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación."
Artículo 181: Se agrega el siguiente párrafo final:
"La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del
interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar
la satisfacción del crédito."
Artículo 182: Se sustituye el último párrafo, por el siguiente:
"La demanda se tramita como proceso sumarísimo."
Artículo 186: Se sustituye el último párrafo, por el siguiente:
"La demanda se tramita como proceso sumarísimo."
"Artículo 195.- El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces
respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido
y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad
de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
1. Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio
a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos
y el perjuicio eventual de los mismos.
2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo
hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención
en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la
intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes
registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados
en los incisos 1. y 2. de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del
perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito."
"Artículo 200.- La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos
como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte
irreparable.
Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra."
"Artículo 256.- Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde éste
habría de celebrarse.
Remitido el expediente de oposición por el alcalde, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro
de quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto
en el Artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el Artículo anterior.
Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente
lo actuado.
La oposición se tramita como proceso sumarísimo."
Artículo 277.- Se modifica el inciso 1:
"1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes
si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse
la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado
la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado
del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce
efectos retroactivos."
"Artículo 281.- La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables,
en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal."
"Artículo 292.- La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio
de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza
dicha representación de manera total o parcial.
Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente
por cualquiera de los cónyuges.
Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este Artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos
en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado."
"Artículo 309.- La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en
la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación".
Artículo 333.- Se modifican los incisos 2 y 11:
" 2. La violencia, física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancias.
"11. Separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio"
"Artículo 344.- Cuando se solicite la separación convencional cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento
dentro de los treinta días naturales siguientes a la audiencia".
"Artículo 345.- En caso de separación convencional, el Juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria
potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, lo que ambos cónyuges
acuerden.
Son aplicables a la separación convencional las disposiciones contenidas en los Artículos 340, último párrafo, y 341."
"Artículo 354.- Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación convencional, cualquiera de los
cónyuges, basandose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica."
Artículo 419: Se modifica el último párrafo:
"En caso de disentimiento, resuelve el Juez de Familia, conforme al proceso sumarísimo." (*) (**)
(*) Mediante el Artículo 1 de la Resolución Administrativa
N° 025-CME-PJ publicada el 11-01-96, se convierten los Juzgados del Niño y del Adolescente en Juzgados de Familia.
(**) Mediante el Artículo 2 de la Ley N° 26819 publicada
el 25-07-97 se sustituye la denominación de Juzgados del Niño y del Adolescente por la de Juzgados de Familia, en las Leyes,
Decretos Legislativos, Decretos Ley y demás disposiciones legales o administrativas correspondientes.
Artículo 496: Se modifica el inciso 4:
"4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso."
"Artículo 542.- La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia
del proceso abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más
de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios.
En la audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.
La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas
las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento."
"Artículo 664.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que
le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con
él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si,
habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento."
Artículo 676: Se agrega el siguiente párrafo:
"La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo."
"Artículo 751.- El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda
se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación."
"Artículo 794.- Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo,
el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes,
con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial
en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene
el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no
se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.
Las reglas contenidas en este Artículo son de aplicación supletoria a todos los demás casos en los que exista deber
legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión."
"Artículo 795.- Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la facción
de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento
judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores."
"Artículo 815.- La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado
por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición
que lo instituye.
3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación
y no tiene descendientes.
4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida
por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus
bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración
haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664."
"Artículo 853.- Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública
tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente
legalizadas."
"Artículo 865.- Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se
tramita como proceso de conocimiento.
La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso."
Artículo 875: Se agrega el siguiente párrafo :
"La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las
facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho.
También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso
abreviado."
"Artículo 987.- Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional
se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente,
así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales.
Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos
tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y
del consejo de familia, si ya estuviera constituído."
"Artículo 1069.- Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien
en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La
oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago."
"Artículo 1236.- Cuando por mandato de la ley o resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su
valor, éste se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
El Juez, incluso durante el proceso de ejecución, está facultado para actualizar la pretensión dineraria, aplicando
los criterios a que se refiere el Artículo 1235 o cualquier otro índice de corrección que permita reajustar el monto de la
obligación a valor constante. Para ello deberá tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en resolución debimente
motivada.
La actualización de valor es independiente de lo que se resuelva sobre intereses."
"Artículo 1251.- El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes
requisitos:
1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de
la manera pactada en el título de la obligación.
2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir
el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el
día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehuse a entregar recibo o conductas análogas."
"Artículo 1252.- El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente
la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumpir la prestacion de
la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la
que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente
o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores
y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.
El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante
carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido,
si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento
que el deudor señale."
"Artículo 1253.- El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso de la
manera que establece el Código Procesal Civil.
La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso
que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva."
"Artículo 1254.- El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:
1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento;
2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con
autoridad de cosa juzgada.
El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial
se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento."
"Artículo 1255.- El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los
casos siguientes:
1. Antes de la aceptación por el acreedor.
2. Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada."
"Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento
de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al
momento en que se produce la causal que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento
indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los
derechos adquiridos de buena fe."
"Artículo 1398.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas
administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones
o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de
prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato".
Artículo 1399: Se agrega el siguente párrafo:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación cuando las partes se hubieran sometido a un reglamento arbitral"
Artículo 1412: Se agrega el siguiente párrafo:
"La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad
de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente."
"Artículo 1596.- El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación
de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.
Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario
encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días
entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación."
"Artículo 1597.- Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el Artículo
1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el Artículo
2012 sólo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia."
Artículo 2011: Se agrega el siguiente párrafo:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte
que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las
aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar
la prioridad del ingreso al Registro."
"Artículo 2037.- Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato
o la representación."
"Artículo 2041.- Se inscriben obligatoriamente en este registro:
1. Las solicitudes de declaración de herederos.
2. Las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en el que se solicita la declaración.
3. La demanda y las sentencias firmes a que se refiere el Artículo 664."
"Artículo 2042.- Las resoluciones a que se refiere el Artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del
último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso."
SEGUNDA.-
Los artículos de la Ley General de Sociedades,
aprobada por Decreto Legislativo 311, que a continuación se indican, quedan modificados o ampliados de la siguiente manera:
"Artículo 143.- Pueden ser impugnados los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se
opongan al estatuto, o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad.
Es Juez competente el del domicilio de la sociedad.
La sentencia que declare fundada la demanda, producirá efectos frente
a todos los accionistas, pero no afectará a los terceros de buena fe.
El Juez dispondrá la extinción del proceso si el acuerdo materia de impugnación fuese revocado o sustituído por otro
adoptado conforme a ley o al estatuto."
Artículo 148: El segundo párrafo queda modificado de la siguiente manera:
"La solicitud de suspensión se tramita como medida cautelar. El Juez puede disponer que el impugnante preste contracautela
para el resarcimiento de los daños que cause la suspensión."
"Artículo 152.- Las impugnaciones de acuerdos contrarios a normas imperativas o que se funden en causales de nulidad
previstas en esta ley o en el Código Civil, se tramitan como proceso de conocimiento.
Las impugnaciones de juntas generales o de acuerdos adoptados en ellas que se funden en defecto de convocatoria o
de falta de quórum, se tramitan como proceso sumarísimo."
TERCERA.-
Se modifica la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo 709, que queda redactada de la siguiente manera:
"Tercera Disposición Final.- Las pretensiones de restitución de inmuebles por vencimiento de plazo de contrato de
arrendamiento, de que trata este Decreto Legislativo, se tramitan conforme a lo dispuesto para el proceso de Desalojo en el
Código Procesal Civil."
CUARTA.-
Se modifica el primer párrafo del Artículo 3 del Decreto Ley 22112, por la siguiente redacción:
"El cobro por la Junta de Propietarios de las cuotas
por las contribuciones a que están obligados los propietarios de las unidades inmobiliarias bajo el régimen de propiedad horizontal,
se sujeta a las siguientes reglas:
1. La pretensión
se tramita como proceso sumarísimo. A la demanda se anexa: copia certificada del acta de la Junta de Propietarios que acredite los poderes de representación para actuar en nombre de la
misma; copia de la carta notarial que la Junta de Propietarios
debe enviar al propietario requiriéndole el pago del monto adeudado; y copia de los recibos impagos.
2. Procede
la demanda cuando el propietario es deudor de dos o más cuotas ordinarias o de una extraordinaria no urgente y se encuentre
atrasado más de treinta días en el pago de cualquiera de ellas, así como cuando se encuentre atrasado más de siete días en
el pago de una cuota extraordinaria con carácter de urgente.
3. Las obligaciones
de pago devengan el interés legal desde la fecha de vencimiento para el pago de la cuota."
QUINTA.-
Se agrega el siguiente párrafo al Artículo 174 del Código de Tránsito, aprobado por Decreto Legislativo 420:
"Es competente para conocer de las controversias civiles derivadas de accidentes de tránsito, el Juez de Paz Letrado
del lugar del accidente, si la cuantía no excede de cien Unidades de Referencia Procesal.
En este caso, la pretensión se tramita como proceso sumarísimo. Cuando la cuantía es superior, es competente el Juez
Civil y la pretensión se tramita como proceso abreviado."
SEXTA.-(*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.
SETIMA.-
Los Artículos 19 y 26 de la Ley 24973, quedan redactados
de la siguiente manera:
"Artículo 19.- Es competente para conocer la pretensión de indemnización por detención arbitraria, el Juez Civil del
lugar donde se produjo la detención o donde tenga su domicilio el afectado, a elección de éste.
La pretensión se tramita como proceso abreviado."
"Artículo 26.- El Ministerio Público emite dictamen antes de la expedición de sentencia en Corte Superior.
Contra lo resuelto por la Corte Superior
procede recurso de casación."
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.-
Quedan derogados:
1. El Código de Procedimientos Civiles, promulgado por Ley 1510, el Decreto Ley 20236, el Decreto Ley 21773, la Ley 23613, el Decreto Legislativo 127 y demás normas complementarias y modificatorias,
en cuanto fueran incompatibles con este Código;
2.Los Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 317 y 318, y los incisos 7., 8. y 9. del Artículo 21 del Código de Comercio
y el Artículo 4 de la Ley 16267;
3. Derogado (*)
4.La Ley 13906, el Decreto Legislativo 128, la Ley 25330
y normas modificatorias y complementarias;
5. El Decreto Legislativo 215;
6.Quedan igualmente derogadas las normas que establezcan procedimientos preferentes o especiales para el pago de obligaciones
o para la ejecución judicial de garantías.
Dichos procedimientos se tramitarán conforme al proceso específico regulado en este Código.
7. El Decreto Legislativo 310;
8. Los Artículos 12, 20, 23 a 51, 53 y 56 del
Decreto Legislativo 313 (Ley General de Expropiaciones);
9. Los Artículos 175 a 180, 211 a 217 y 220 del Decreto Legislativo N° 420 (Código de Tránsito);
10. La Ley 23436;
11. El Artículo 22 de la Ley 23552, modificado por Decreto Legislativo 499;
12. La Ley 24979; y
13. Todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
(*) Inciso derogado por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.
SEGUNDA.-
Déjase sin efecto:
1. El inciso h) del Artículo 22 del Decreto Supremo 019-78-VC.
2. Los Artículos 20, 21, 24
a 34, 37, 40, 42 a 48, 57 y 61
del Decreto Supremo 047-85-PCM.
3. Las demás disposiciones administrativas incompatibles con este Código.
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