CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley que aprueba el Nuevo Código
de los Niños y Adolescentes
LEY Nº 27337
"CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES"
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
Artículo Único.- Objeto de la
Ley
Apruébase el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, con el siguiente
texto:
"CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES"
TÍTULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO : Derechos y libertades
LIBRO SEGUNDO : Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente
LIBRO TERCERO : Instituciones familiares
LIBRO CUARTO : Administración de justicia especializada en el niño y el
adolescente
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
(*)Nota del editor: El presente Código no tiene Disposiciones Transitorias
ni Finales. solamente contiene Disposiciones Complementarias
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Definición.- Se considera niño a todo ser humano desde su
concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.
El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera
duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo II.- Sujeto de derechos.- El niño y el adolescente son sujetos
de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma.
Artículo III.- Igualdad de oportunidades.- Para la interpretación y aplicación
de este Código se deberá considerar la igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y adolescente
sin distinción de sexo.
Artículo IV.- Capacidad.- Además de los derechos inherentes a la persona
humana, el niño y el adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen capacidad
especial para la realización de los actos civiles autorizados por este Código y demás leyes.
La Ley establece las circunstancias en que el ejercicio de esos actos requiere de un
régimen de asistencia y determina responsabilidades.
En caso de infracción a la ley penal, el niño será sujeto de medidas de
protección y el adolescente de medidas socio-educativas.
Artículo V.- Ámbito de aplicación general.- El presente Código se aplicará
a todos los niños y adolescentes del territorio peruano, sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o mental, o cualquier otra condición,
sea propia o de sus padres o responsables.
Artículo VI.- Extensión del ámbito de aplicación.- El presente Código
reconoce que la obligación de atención al niño y al adolescente se extiende a la madre y a la familia del mismo.
Artículo VII.- Fuentes.- En la interpretación y aplicación del presente
Código se tendrá en cuenta los principios y las disposiciones de la
Constitución Política del Perú, la Convención
sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú. En todo lo relacionado con los
niños y adolescentes, las instituciones familiares se rigen por lo dispuesto en el presente Código y el Código Civil en lo
que les fuere aplicable.
Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código
Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código. Cuando se trate de niños o adolescentes
pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observará, además de este Código y la legislación vigente,
sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden público.
Artículo VIII.- Obligatoriedad de la ejecución.- Es deber del Estado,
la familia, las instituciones públicas y privadas y las organizaciones de base, promover la correcta aplicación de los principios,
derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención
sobre los Derechos del Niño.
Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida
concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del
Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad,
se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
Artículo X.- Proceso como problema humano.- El Estado garantiza un sistema
de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa
en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS Y LIBERTADES
CAPÍTULO I
DERECHOS CIVILES
Artículo 1.- A la vida e integridad.- El niño y el adolescente tienen
derecho a la vida desde el momento de la concepción.
El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos
o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental.
Artículo 2.- A su atención por el Estado desde su concepción.- Es responsabilidad
del Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo,
el parto y la fase postnatal. El Estado otorgará atención especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia materna
y el establecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad coadyuvará a hacer efectivas tales garantías.
Artículo 3.- A vivir en un ambiente sano.- El niño y el adolescente tienen
derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo 4.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente tienen
derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos
a tortura, ni a trato cruel o degradante.
Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo
forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de
niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación.
Artículo 5.- A la libertad.- El niño y el adolescente tienen derecho a
la libertad. Ningún niño o adolescente será detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por mandato
judicial o de flagrante infracción a la ley penal.
Artículo 6.- A la identidad.- El niño y el adolescente tienen derecho
a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a
conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad.
Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños
y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código
Penal.
En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación,
el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.
Cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas,
autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los
medios de comunicación.
Artículo 7.- A la inscripción.- Los niños son inscritos en el Registro
del Estado Civil correspondiente por su padre, madre o el responsable de su cuidado, inmediatamente después de su nacimiento.
De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con lo prescrito en el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
En el certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar
de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponde a la naturaleza del
documento.
La dependencia a cargo del registro extenderá, bajo responsabilidad y
en forma gratuita, la primera constancia de nacimiento dentro de un plazo que no excederá las veinticuatro horas desde el
momento de su inscripción.
Artículo 8.- A vivir en una familia.- El niño y el adolescente tienen
derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.
El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho
a crecer en un ambiente familiar adecuado.
El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por
circunstancias especiales definidas en ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.
Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios
para su adecuado desarrollo integral.
Artículo 9.- A la libertad de opinión.- El niño y el adolescente que estuvieren
en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les
afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función
de su edad y madurez.
Artículo 10.- A la libertad de expresión.- El niño y el adolescente tienen
derecho a la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones.
El ejercicio de este derecho estará sujeto a las restricciones determinadas
por ley.
Artículo 11.- A la libertad de pensamiento, conciencia y religión.- El
niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Se respetará el derecho de los padres, o de sus responsables, de guiar
al niño y al adolescente en el ejercicio de este derecho de acuerdo a su edad y madurez.
Artículo 12.-Al libre tránsito.- El niño y el adolescente tienen derecho
a la libertad de tránsito, con las restricciones y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código.
Artículo 13.- A asociarse.- El niño y el adolescente tienen derecho a
la libertad de asociarse con fines lícitos y a reunirse pacíficamente.
Sólo los adolescentes podrán constituir personas jurídicas de carácter
asociativo sin fines de lucro. Los niños podrán adherirse a dichas asociaciones.
La capacidad civil especial de los adolescentes que integran estas personas
jurídicas sólo les permite la realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas, siempre que no importen
disposición patrimonial.
Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden
inscribirse en los Registros Públicos por el solo mérito de la
Resolución Municipal de reconocimiento.
CAPÍTULO II
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 14.- A la educación, cultura, deporte y recreación.- El niño
y el adolescente tienen derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad pública de la enseñanza para quienes tienen
limitaciones económicas. Ningún niño o adolescente debe ser discriminado en un centro educativo, por su condición de discapacidad
ni por causa del estado civil de sus padres. La niña o la adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar
o proseguir sus estudios.
La autoridad educativa adoptará las medidas del caso para evitar cualquier
forma de discriminación.
Artículo 15.- A la educación básica.- El Estado garantiza que la educación
básica comprenda:
a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental
y física del niño y del adolescente, hasta su máximo potencial;
b) El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
c) La promoción y difusión de los derechos de los niños y adolescentes;
d) El respeto a los padres, a la propia identidad cultural, al idioma,
a los valores nacionales y los valores de los pueblos y culturas distintas de las propias;
e) La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con
espíritu de solidaridad, comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos y grupos étnicos,
nacionales y religiosos;
f) La formación en espíritu democrático y en el ejercicio responsable
de los derechos y obligaciones;
g) La orientación sexual y la planificación familiar;
h) El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo;
i) La capacitación del niño y el adolescente para el trabajo productivo
y para el manejo de conocimientos técnicos y científicos; y
j) El respeto al ambiente natural.
Artículo 16.- A ser respetados por sus educadores.- El niño y el adolescente
tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias
superiores si fuera necesario.
Artículo 17.- A ser matriculado en el sistema regular de enseñanza.- Los
padres o responsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado en el sistema regular
de enseñanza.
Artículo 18.- A la protección por los Directores de los centros educativos.-
Los Directores de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los casos de:
a) Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en
agravio de los alumnos;
b) Reiterada repitencia y deserción escolar;
c) Reiteradas faltas injustificadas;
d) Consumo de sustancias tóxicas;
e) Desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del
niño y adolescente;
f) Rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores; y
g) Otros hechos lesivos.
Artículo 19.- Modalidades y horarios para el trabajo.- El Estado garantiza
modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los niños y adolescentes que trabajan asistir regularmente a sus
centros de estudio.
Los Directores de los centros educativos pondrán atención para que el
trabajo no afecte su asistencia y su rendimiento escolar e informarán periódicamente a la autoridad competente acerca del
nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores.
Artículo 20.- A participar en programas culturales, deportivos y recreativos.-
El Estado estimulará y facilitará la aplicación de recursos y espacios físicos para la ejecución de programas culturales,
deportivos y de recreación dirigidos a niños y adolescentes.
Los municipios canalizarán los recursos y ejecutarán programas con la
colaboración y concurso de la sociedad civil y de las organizaciones sociales.
Artículo 21.- A la atención integral de salud.- El niño y el adolescente
tienen derecho a la atención integral de su salud, mediante la ejecución de políticas que permitan su desarrollo físico e
intelectual en condiciones adecuadas.
Cuando se encuentren enfermos, con limitaciones físicas o mentales, impedidos,
o cuando se trate de dependientes de sustancias tóxicas, recibirán tratamiento y rehabilitación que permita su participación
en la comunidad de acuerdo a sus capacidades.
Corresponde al Estado, con la colaboración y el concurso de la sociedad
civil, desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades; educar a la familia en
las prácticas de higiene y saneamiento; y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y al adolescente
en circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente-madre durante los períodos de gestación y lactancia.
Artículo 22.- Derecho a trabajar del adolescente.- El adolescente que
trabaja será protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con
las restricciones que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe
riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DISCAPACITADOS
Artículo 23.- Derechos de los niños y adolescentes discapacitados.- Además
de los derechos consagrados en la Convención sobre los
Derechos del Niño y en este Código, los niños y adolescentes discapacitados gozan y ejercen los derechos inherentes a su propia
condición.
El Estado, preferentemente a través de los Ministerios comprendidos en
el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad, y la
sociedad asegurarán la igualdad de oportunidades para acceder a condiciones adecuadas a su situación con material y servicios
adaptados, como salud, educación, deporte, cultura y capacitación laboral. Asimismo, se asegura el pleno desarrollo de su
personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, facilitando su participación
activa, igualdad y oportunidades en la comunidad.
CAPÍTULO IV
DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 24.- Deberes.- Son deberes de los niños y adolescentes:
a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado,
siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes;
b) Estudiar satisfactoriamente;
c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su
enfermedad y ancianidad;
d) Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad;
e) Respetar la propiedad pública y privada;
f) Conservar el medio ambiente;
g) Cuidar su salud personal;
h) No consumir sustancias psicotrópicas;
i) Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las creencias
religiosas distintas de las suyas; y
j) Respetar a la Patria,
sus leyes, símbolos y héroes.
CAPÍTULO V
GARANTÍAS
Artículo 25.- Ejercicio de los derechos y libertades.- El Estado garantiza
el ejercicio de los derechos y libertades del niño y del adolescente consagrados en la ley, mediante la política, las medidas,
y las acciones permanentes y sostenidas contempladas en el presente Código.
Artículo 26.- Difusión de los derechos contenidos en este Código.- El
Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano
(PROMUDEH) promoverá, en los medios de comunicación masivos, espacios destinados a la difusión de los derechos del niño y
el adolescente. Para estos fines, podrá suscribir convenios de cooperación.
LIBRO SEGUNDO
SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE
CAPÍTULO I
SISTEMA NACIONAL Y ENTE RECTOR
Artículo 27.- Definición.- El Sistema Nacional de Atención Integral al
Niño y al Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan,
evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes.
El sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas
y privadas.
Artículo 28.- Dirección del Sistema y Ente Rector.- El Ministerio de Promoción
de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) dirige el sistema
como Ente Rector. La ejecución de planes y programas, la aplicación de medidas de atención que coordina, así como la investigación
tutelar y las medidas de protección, se ubican en el ámbito administrativo. El PROMUDEH tiene como jefe del sistema a un técnico
especializado en niños y adolescentes.
Artículo 29.- Funciones.- El PROMUDEH, como Ente Rector del sistema, es
competente para:
a) Formular, aprobar y coordinar la ejecución de las políticas orientadas
a la atención integral de niños y adolescentes;
b) Dictar normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general
sobre la atención del niño y del adolescente;
c) Abrir investigaciones tutelares a niños y adolescentes en situación
de riesgo y aplicar las medidas correspondientes;
d) Dirigir la
Política Nacional de Adopciones a través de la Oficina
de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia;
e) Llevar los registros de los organismos privados y comunales dedicados
a la niñez y la adolescencia;
f) Regular el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales
que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y al adolescente, así como supervisar y evaluar el cumplimiento de sus
fines;
g) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en
la legislación nacional; y
h) Todo lo demás que le corresponde de acuerdo a ley.
Artículo 30.- Acciones interinstitucionales.- El PROMUDEH articulará y
orientará las acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atención Integral que se ejecutan a través de los diversos
organismos públicos y privados.
Artículo 31.- Descentralización.- Los gobiernos regionales y locales establecerán,
dentro de sus respectivas jurisdicciones, entidades técnicas semejantes al Ente Rector del sistema, las que tendrán a su cargo
la normatividad, los registros, la supervisión y la evaluación de las acciones que desarrollan las instancias ejecutivas.
El PROMUDEH coordinará con dichas entidades técnicas regionales y locales el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO II
POLÍTICA Y PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Artículo 32.- Política.- La política de promoción, protección y atención
al niño y al adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por el PROMUDEH, cuyo
objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en la normatividad.
Artículo 33.- Desarrollo de programas.- La política de atención al niño
y al adolescente estará orientada a desarrollar:
a) Programas de prevención que garanticen condiciones de vida adecuadas;
b) Programas de promoción que motiven su participación y la de su familia
y que permitan desarrollar sus potencialidades;
c) Programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrentan
situaciones de riesgo;
d) Programas de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren
en circunstancias especialmente difíciles;
e) Programas de rehabilitación que permitan su recuperación física y mental
y que ofrezcan atención especializada.
Artículo 34.- Condiciones para el desarrollo de planes y programas.- Los
planes, programas y acciones se desarrollarán teniendo en cuenta la situación social y cultural del niño y del adolescente,
en concordancia con la política nacional dictada por el PROMUDEH.
Artículo 35.- Programas especiales.- El PROMUDEH desarrollará programas
especiales para los niños y adolescentes que presenten características peculiares propias de su persona o derivadas de una
circunstancia social.
Artículo 36.- Programas para niños y adolescentes discapacitados.- El
niño y el adolescente discapacitados, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atención asistida y permanente,
bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educación especializada y a la capacitación laboral bajo responsabilidad
de los Sectores Educación y Trabajo.
El discapacitado abandonado tiene derecho a una atención asistida permanente
bajo responsabilidad del PROMUDEH.
Artículo 37.- Programas para niños y adolescentes adictos a sustancias
psicotrópicas.- El niño y el adolescente adictos a sustancias psicotrópicas que producen dependencia recibirán tratamiento
especializado del Sector Salud.
El PROMUDEH promueve y coordina los programas de prevención, tratamiento
y rehabilitación de estos niños y adolescentes entre los sectores público y privado.
Artículo 38.- Programas para niños y adolescentes maltratados o víctimas
de violencia sexual.- El niño o el adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual merecen que
se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a
cargo del Sector Salud. Estos programas deberán incluir a la familia.
El Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos
los procedimientos policiales y judiciales. El PROMUDEH promueve y establece programas preventivos de protección y atención,
públicos y privados, tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño o el adolescente.
Artículo 39.- Programas para niños y adolescentes víctimas de la violencia
armada o desplazados.- El niño y el adolescente víctimas de la violencia armada y/o desplazados de su lugar de origen serán
atendidos mediante programas nacionales de asistencia especializada. El PROMUDEH convocará para la ejecución de estos programas
a organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, competentes en la materia.
Artículo 40.- Programas para niños y adolescentes que trabajan y niños
que viven en la calle.- Los niños y los adolescentes que trabajan participarán en programas dirigidos a asegurar su proceso
educativo y su desarrollo físico y psicológico.
Los niños y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar
en programas de atención integral dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.
El PROMUDEH, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, tendrá
a su cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se desarrollan mediante un proceso formativo que incluye
el fortalecimiento de sus vínculos con la familia, la escuela y la comunidad.
Artículo 41.- Programas para niños y adolescentes que carecen de familia
o se encuentran en extrema pobreza.- El niño y el adolescente beneficiarios de programas, cuando carezcan de familia o se
encuentren en situación de extrema pobreza, serán integrados a los programas asistenciales de los organismos públicos o privados.
CAPÍTULO III
DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 42.- Definición.- La
Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio del Sistema de Atención Integral que funciona en los
gobiernos locales, en las Instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es promover
y proteger los derechos que la legislación reconoce a los niños y adolescentes. Este servicio es de carácter gratuito.
Artículo 43.- Instancia administrativa.- Esta Defensoría actuará en las
instancias administrativas de las Instituciones públicas y privadas de atención a los niños adolescentes.
Artículo 44.- Integrantes.- La
Defensoría estará integrada por profesionales de diversas disciplinas de reconocida solvencia moral, con
el apoyo de personas capacitadas para desempeñar las funciones propias del servicio, quienes actuarán como Promotores-Defensores.
Las Defensorías que no cuenten con profesionales podrán estar integradas
por personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su función.
Artículo 45.- Funciones específicas.- Son funciones de la Defensoría:
a) Conocer la situación de los niños y adolescentes que se encuentran
en instituciones públicas o privadas;
b) Intervenir cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos
para hacer prevalecer el principio del interés superior;
c) Promover el fortalecimiento de los lazos familiares. Para ello puede
efectuar conciliaciones extrajudiciales entre cónyuges, padres y familiares, sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas,
siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias;
d) Conocer de la colocación familiar;
e) Fomentar el reconocimiento voluntario de la filiación;
f) Coordinar programas de atención en beneficio de los niños y adolescentes
que trabajan;
g) Brindar orientación multidisciplinaria a la familia para prevenir situaciones
críticas, siempre que no exista procesos judiciales previos; y
h) Denunciar ante las autoridades competentes las faltas y delitos cometidos
en agravio de los niños y adolescentes.
Artículo 46.- Organización e inscripción.- Las instituciones públicas
y privadas de atención a los niños y adolescentes organizarán la Defensoría
de acuerdo a los servicios que prestan y solicitarán su inscripción ante el PROMUDEH.
Artículo 47.- Régimen laboral.- La organización y funcionamiento de la Defensoría, así como el régimen laboral de los defensores, estarán
sujetos a lo dispuesto por el sector público o privado que rija en la institución en que preste el servicio.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR
Artículo 48.-Ámbito de aplicación.- Los adolescentes que trabajan en forma
dependiente o por cuenta ajena están amparados por el presente Código. Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio
y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así como a los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar
no remunerado.
Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes,
el que se rige por sus propias leyes.
Artículo 49.- Instituciones encargadas de la protección del adolescente
trabajador.- La protección al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los
Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los Gobiernos Regionales y Municipales.
El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan.
Artículo 50.- Autorización e inscripción del adolescente trabajador.-
Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado.
El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado,
inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.
En el registro se consignarán los datos señalados en el Artículo 53 de
este Código.
Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades.-
Las edades requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:
1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación
de dependencia:
a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras;
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.
2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo, doce años.
Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables
para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.
Artículo 52.- Competencia para autorizar el trabajo de adolescentes.-
Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades señaladas
en el artículo precedente:
a) El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten
en relación de dependencia; y,
b) Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones,
para trabajadores domésticos, por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro de su jurisdicción.
En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter gratuito.
Artículo 53.- Registro y datos que se deben consignar.- Las instituciones
responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en el que se hará constar lo siguiente:
a) Nombre completo del adolescente;
b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;
c) Fecha de nacimiento;
d) Dirección y lugar de residencia;
e) Labor que desempeña;
f) Remuneración;
g) Horario de trabajo;
h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; y
i) Número de certificado médico.
Artículo 54.- Autorización.- Son requisitos para otorgar autorización
para el trabajo de adolescentes:
a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela;
b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional
del adolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Sector
Salud o de la Seguridad Social; y
c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización.
Artículo 55.- Examen médico.- Los adolescentes trabajadores son sometidos
periódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán gratuitos y estarán
a cargo del Sector Salud.
Artículo 56.- Jornada de trabajo.- El trabajo del adolescente entre los
doce y catorce años no excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre
los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.
Artículo 57.- Trabajo nocturno.- Se entiende por trabajo nocturno el que
se realiza entre las 19.00 y las 7.00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes
a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años, siempre que éste no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de
esta autorización queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes.
Artículo 58.- Trabajos prohibidos.- Se prohibe el trabajo de los adolescentes
en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que
su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad.
El PROMUDEH, en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los
gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas
para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles.
Artículo 59.- Remuneración.- El adolescente trabajador no percibirá una
remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.
Artículo 60.- Libreta del adolescente trabajador.- Los adolescentes que
trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el trabajo. En ésta constará
los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.
Artículo 61.- Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan.-
Los empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con
la asistencia regular a la escuela.
El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses
de vacaciones escolares.
Artículo 62.- Registro de los establecimientos que contratan adolescentes.-
Los establecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un registro que contenga los datos señalados en
el Artículo 53 de este Código.
Artículo 63.- Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado.- Los
adolescentes que trabajan en el servicio doméstico o que desempeñan trabajo familiar no remunerado tienen derecho a un descanso
de doce horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas
las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela.
Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones
referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios.
Artículo 64.- Seguridad social.- Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera
de las modalidades amparadas por esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen de
prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico,
y del jefe de familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas disposiciones.
Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio
abonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajo dependiente.
Artículo 65.- Capacidad.- Los adolescentes trabajadores podrán reclamar,
sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con
su actividad económica.
Artículo 66.- Ejercicio de derechos laborales colectivos.- Los adolescentes
pueden ejercer derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva,
rama, oficio o zona de trabajo. Éstos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior.
Artículo 67.- Programas de empleo municipal.- Los programas de capacitación
para el empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la
Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados
en el respectivo municipio.
Artículo 68.-Programas de capacitación.- El Sector Trabajo y los municipios
crearán programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores.
CAPÍTULO V
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
Artículo 69.- Definición.- Contravenciones son todas aquellas acciones
u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.
Artículo 70.- Competencia y responsabilidad administrativa.- Es competencia
y responsabilidad del PROMUDEH, de la Defensoría del
Niño y Adolescente y de los Gobiernos Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competencia
cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes.
Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados
al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar.
Artículo 71.- Intervención del Ministerio Público.- El Ministerio Público,
a través del Fiscal Especializado y del Fiscal de Prevención del Delito, vigilará el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 72.- Intervención jurisdiccional.- Los Jueces especializados
están facultados para aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención del representante del Ministerio
Público.
Artículo 73.- Rol de los gobiernos regionales y locales.- Los Gobiernos
Regionales y Locales dictarán las normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas
adecuadas a las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región o localidad.
LIBRO TERCERO
INSTITUCIONES FAMILIARES
TÍTULO I
LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
PATRIA POTESTAD
Artículo 74.- Deberes y derechos de los padres.- Son deberes y derechos
de los padres que ejercen la Patria Potestad:
a) Velar por su desarrollo integral;
b) Proveer su sostenimiento y educación;
c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme
a su vocación y aptitudes;
d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando
su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente;
e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario
para recuperarlos;
f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran
la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;
g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar
su atención;
h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y
i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004
del Código Civil.
Artículo 75.- Suspensión de la Patria Potestad.- La Patria Potestad
se suspende en. los siguientes casos:
a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de
naturaleza civil;
b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;
c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;
d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;
e) Por maltratarlos física o mentalmente;
f) Por negarse a prestarles alimentos;
g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio
de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.
Artículo 76.- Vigencia de la Patria Potestad.- En los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de
los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad.
Artículo 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.-
a) Por muerte de los padres o del hijo; b) Porque el adolescente adquiere
la mayoría de edad;
c) Por declaración judicial de abandono;
d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus
hijos o en perjuicio de los mismos;
e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d) e) y
f) del Artículo 75°; y,
f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46° del Código
Civil.
(Según Ley N° 27473)
Artículo 78.- Restitución de la Patria Potestad.- Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la
motiva. El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Artículo 79.- Petición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.- Los padres, ascendientes, hermanos, responsables o
cualquier persona que tenga legitimo interés pueden pedir la suspensión o la pérdida de la Patria Potestad.
Artículo 80.- Facultad del Juez.- El Juez especializado, en cualquier
estado de la causa, pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las
condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público.
El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir
el obligado.
Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez procederá
según las normas contenidas en el Código Civil.
CAPÍTULO II
TENENCIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 81.- Tenencia.- Cuando los padres estén separados de hecho, la Tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre
ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para los
hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado,
dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 82.- Variación de la Tenencia.- Si resulta necesaria la variación de la
Tenencia, el Juez ordenará, con la asesoría del equipo multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma progresiva
de manera que no le produzca daño o transtorno.
Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro
su integridad, el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.
Artículo 83.- Petición.- El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente
le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la Custodia
y Tenencia, interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.
Artículo 84.- Facultad del Juez.- En caso de no existir acuerdo sobre
la Tenencia, el Juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor
tiempo, siempre que le sea favorable;
b) El hijo menor de tres años permanecerá con la madre; y
c) Para el que no obtenga la
Tenencia o Custodia del niño o del adolescente, debe señalarse un Régimen de Visitas.
Artículo 85.- Opinión.- El juez especializado debe escuchar la opinión
del niño y tomar en cuenta la del adolescente.
Artículo 86.- Modificación de resoluciones.- La resolución sobre Tenencia
puede ser modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deberá tramitarse como una nueva acción.
Esta acción podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de
la resolución originaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del adolescente.
Artículo 87.- Tenencia provisional.- Se podrá solicitar la Tenencia Provisional si el niño fuere menor de tres años
y estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en los plazo de veinticuatro horas.
En los demás casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del
Equipo Multidisciplinario, previo dictamen fiscal.
Esta acción sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga
al hijo bajo su custodia.
No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera
de proceso.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE VISITAS
Artículo 88.- Las visitas.- Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo
cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria.
Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán
solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.
El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá
un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a
las circunstancias, en resguardo de su bienestar.
Artículo 89.- Régimen de Visitas.- El padre o la madre que haya sido impedido
o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de
nacimiento que acredite su entroncamiento.
Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional.
Artículo 90.- Extensión del Régimen de Visitas.- El Régimen de Visitas
decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así
como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique.
Artículo 91.- Incumplimiento del Régimen de Visitas.- El incumplimiento
del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar
la variación de la Tenencia. La solicitud de variación
deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso.
CAPÍTULO IV
ALIMENTOS
Artículo 92.- Definición.- Se considera alimentos lo necesario para el
sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño
o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
Artículo 93.- Obligados a prestar alimentos.- Es obligación de los padres
prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden
de prelación siguiente:
1. Los hermanos mayores de edad;
2. Los abuelos;
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y
4. Otros responsables del niño o del adolescente.
Artículo 94.- Subsistencia de la obligación alimentaria.- La obligación
alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la
Patria Potestad.
Artículo 95.- Conciliación y prorrateo.- La obligación alimentaria puede
ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir
dicha obligación en forma individual.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación
convocada por el responsable. Ésta será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.
La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios,
en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.
Artículo 96.- Competencia.- El Juez de Paz competente para conocer del
proceso de alimentos de los niños o de los adolescentes cuando exista prueba indubitable de vínculo familiar, así como del
cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con éstos. El Juez conocerá de este proceso
hasta que el último de los alimentistas haya cumplido la mayoría de edad.
Excepcionalmente, conocerá de la acción cuando el adolescente haya llegado
a la mayoría de edad estando en trámite el juicio de alimentos. Cuando el vínculo familiar no se encuentre acreditado, será
competente el juez especializado.
Artículo 97.- Impedimento.- El demandado por alimentos no puede iniciar
un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada.
CAPÍTULO V
TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 98.- Derechos y deberes del tutor.- Son derechos y deberes del
tutor los prescritos en el presente Código y en la legislación vigente.
Artículo 99.- Impugnación de los actos del tutor.- El adolescente puede
recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.
Artículo 100.- Juez competente.- El Juez especializado es competente para
nombrar tutor y es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.
Artículo 101.- Consejo de Familia.- Habrá Consejo de Familia para velar
por la persona e intereses del niño o del adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado conforme
lo dispone el Artículo 619 del Código Civil.
Artículo 102.- Participación del adolescente en el Consejo de Familia.-
El adolescente participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño será escuchado con las
restricciones propias de su edad.
Artículo 103.- Proceso.- La tramitación de todo lo concerniente al Consejo
de Familia se rige por lo dispuesto en el Artículo 634 del Código Civil y lo señalado en el presente Código.
CAPÍTULO VI
COLOCACIÓN FAMILIAR
Artículo 104.- Colocación Familiar.- Mediante la Colocación Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona,
familia o institución que se hace responsable de él transitoriamente. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa
o judicial y puede ser remunerada o gratuita.
En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y
de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. En este último
supuesto, la medida es dispuesta por el PROMUDEH o la institución autorizada.
Artículo 105.- Criterios para la Colocación Familiar.- El PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste podrán
decidir la colocación del niño o adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente,
la relación de afinidad o afectividad con la persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dándose preferencia
a quienes se encuentren ubicados en su entorno local.
Artículo 106.- Residencia de la familia sustituta.- La Colocación Familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes
en el Perú, salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de
abandono.
Artículo 107.- Remoción de la medida de Colocación Familiar.- El niño
o adolescente bajo Colocación familiar podrán solicitar la remoción de dicha medida ante la autoridad que la otorgó.
Artículo 108.- Selección, capacitación y supervisión de las familias.-
El PROMUDEH o las instituciones autorizadas que conduzcan programas de Colocación Familiar seleccionan, capacitan y supervisan
a las personas, familias o instituciones que acogen a los niños o adolescentes.
CAPÍTULO VII
LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES
Artículo 109.- Autorización.- Quienes administran bienes de niños o de
adolescentes necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad
de conformidad con el Código Civil.
Artículo 110.- Pruebas.- El administrador presentará al Juez, conjuntamente
con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicará los bienes que pretende
enajenar o gravar.
CAPÍTULO VIII
AUTORIZACIONES
Artículo 111.- Notarial.- Para el viaje de niños o adolescentes fuera
del país solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial.
En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el
hijo por uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo
constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.
En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización
de uno de los padres.
Artículo 112.- Judicial.- Es competencia del juez especializado autorizar
el viaje de niños o adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento
de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos justificatorios de la petición.
En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al
viaje, se abrirá el incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. La oposición
que formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca
al año.
CAPÍTULO IX
MATRIMONIO DE ADOLESCENTES
Articulo 113.- El Matrimonio.- El Juez especializado autoriza el matrimonio
de adolescentes, de acuerdo a lo señalado en los artículos pertinentes del Código Civil.
Artículo 114.- Recomendación.- Antes de otorgar la autorización, el Juez
escuchará la opinión de los contrayentes y con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para
garantizar sus derechos.
TÍTULO II
ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 115.- Concepto.- La
Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado,
se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia,
el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Artículo 116.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros.- La Adopción por extranjeros es subsidiaria de la Adopción por nacionales.
En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere
la solicitud de los nacionales.
Artículo 117.- Requisitos.- Para la Adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en estado
de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 378 del Código Civil.
Artículo 118.- Situaciones imprevistas.- Si ocurrieren circunstancias
imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la Oficina
de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.
CAPÍTULO II
TITULAR DEL PROCESO
Artículo 119.- Titular del proceso.- La Oficina de Adopciones de la Gerencia
de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción
de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las excepciones señaladas en el Artículo 128 del presente
Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.
Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones conformado por seis miembros:
dos designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo presidirá; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada colegio profesional
de psicólogos, abogados y asistentes sociales.
La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones será ad honórem,
tendrá una vigencia de dos años y sus funciones específicas serán señaladas en el Reglamento.
Artículo 120.- Registro Nacional de Adopciones.- La Oficina de Adopciones cuenta con un registro, en el que se inscribirán las adopciones
realizadas a nivel nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio,
estado civil, institución extranjera que lo patrocina y los datos del niño o del adolescente.
CAPÍTULO III
PROGRAMA DE ADOPCIÓN
Artículo 121.- Programa de Adopción.- Por Programa de Adopción se entiende
el conjunto de actividades tendentes a brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su recepción y cuidado,
así como la selección de los eventuales adoptantes.
El niño o el adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con
la autorización de la Oficina de Adopciones.
Artículo 122.- Desarrollo de Programas de Adopción.- Solamente desarrollan
Programas de Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la
Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH
o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.
Artículo 123.- Trámites.- La
Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para participar en Programas de Adopción están prohibidas
de otorgar recompensa alguna a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobre
ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las acciones
penales a que haya lugar, acarrea la destitución del funcionario infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento
si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción.
Artículo 124.- Garantías para el niño y el adolescente.- Mientras permanezca
bajo su cuidado, la institución autorizada para desarrollar Programas de Adopción garantizará plenamente los derechos de los
niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Está prohibida la entrega de niños o de adolescentes a cualquier
persona o institución sin cumplir los requisitos consagrados en la presente Ley.
Artículo 125.- Supervisión de la Oficina de Adopciones.- La Oficina
de Adopciones asesora y supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de Adopción.
Artículo 126.- Sanciones.- En caso de incumplimiento o violación de las
disposiciones establecidas en este Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones aplicará sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES
Artículo 127.- Declaración previa del estado de abandono.- La Adopción de niños o de adolescentes sólo procederá una vez declarado
el estado de abandono, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del presente Código.
CAPÍTULO V
PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES
Artículo 128.- Excepciones.- En vía de excepción, podrán iniciar acción
judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del
adolescente, los peticionarios siguientes:
a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el
adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;
b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y
c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar,
durante un período no menor de dos años.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 129.- Adopción internacional.- Entiéndase por Adopción Internacional
la solicitada por residentes en el exterior. Éstos no están exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos en el
presente Código.
Para que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia
de convenios entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por
éstos.
Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos
años se rigen por las disposiciones sobre Adopción internacional. Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia
mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción
para los peruanos.
Artículo 130.- Obligatoriedad de Convenios.- Los extranjeros no residentes
en el Perú que desearan adoptar a un niño o adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por medio de los representantes
de los centros o instituciones autorizados por ese país para tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o las instituciones públicas debidamente autorizadas
por ésta.
Estas organizaciones actuarán respaldadas en convenios celebrados entre
el Estado del Perú y los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y el Estado
Peruano.
CAPÍTULO VII
ETAPA POSTADOPTIVA
Artículo 131.- Información de los adoptantes nacionales.- Los adoptantes
peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por un período de tres años
a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente
autorizadas por ésta.
Artículo 132.- Información de los adoptantes extranjeros.- El centro o
institución extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño y, en su caso,
de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes.
A este efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.
LIBRO CUARTO
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 133.- Jurisdicción.- La potestad jurisdiccional del Estado en
materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos
que la Ley determina. En Casación resolverá la Corte Suprema.
Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y
de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.
Artículo 134.- Salas de Familia.- Las Salas de Familia conocen:
a) En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;
b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia
del mismo distrito judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación;
y
d) De los demás asuntos que señala la ley.
Artículo 135.- Competencia.- La competencia del juez especializado se
determina:
a) Por el domicilio de los padres o responsables;
b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan
padres o responsables; y
c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio
del adolescente infractor, de sus padres o responsables.
La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar.
En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido
penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO I
JUEZ DE FAMILIA
Artículo 136.- Director del proceso.- El Juez es el Director del proceso;
como tal, le corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso. El Juez imparte órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención
de las personas. Los servicios del Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor
jurisdiccional.
Artículo 137.- Atribuciones del Juez.- Corresponde al Juez de Familia:
a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de
infracciones, en los que interviene según su competencia;
b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso
y en su etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;
c) Disponer las medidas socio - educativas y de protección en favor del
niño o adolescente, según sea el caso;
d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución que dispone la
medida socio- educativa;
e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño
y del adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y
f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.
El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del
mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas.
CAPÍTULO II
FISCAL DE FAMILIA
Artículo 138.- Ámbito.- El Fiscal tiene por función primordial velar por
el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones
legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.
Artículo 139.- Titularidad.- El Ministerio Público es el titular de la
acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo
de la Policía.
Artículo 140.- Ámbito de Competencia.- El ámbito de competencia territorial
del Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por
lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales.
Artículo 141.- Dictamen.- El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado
después de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados
en una sola oportunidad.
Artículo 142.- Nulidad.- La falta de intervención del Fiscal en los casos
previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.
Artículo 143.- Libre acceso.- El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones,
tiene libre acceso a todo lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o adolescente.
Artículo 144.- Competencia.- Compete al Fiscal:
a) Conceder la Remisión
como forma de exclusión del proceso;
b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos
policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente.
Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra niños o adolescentes,
bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. En este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica de
la víctima por personal profesional especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial Penal de turno
un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima y los resultados de la evaluación.
Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los
padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona
que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente;
c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas
a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida
socio-educativa necesaria para su rehabilitación;
d) Promóver las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo
dispuesto en el presente Código y las normas procesales de la materia;
e) Promover la acción civil o administrativa para la protección de los
intereses difusos o colectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código;
f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones
comunales y las organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y adolescente y verificar
el cumplimiento de sus fines;
g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de
los servicios médicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones;
h) Instaurar procedimientos en los que podrá:
- Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido
esclarecimiento de los hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante la intervención
de la autoridad policial;
- Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos
que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado;
- Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo
fin; y
i) Las demás atribuciones que señala la Ley.
Artículo 145.- Inscripción del nacimiento.- Si durante el proceso se comprueba
que el niño o el adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción
supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes. En tales casos,
el procedimiento judicial es gratuito.
Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre.
La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código
Civil.
CAPÍTULO III
ABOGADO DEFENSOR
Artículo 146.- Abogados de oficio.- El Estado, a través del Ministerio
de Justicia, designa el número de abogados de oficio que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita
a los niños o adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes, la asistencia legal
gratuita al agraviado y a su familia es obligatoria.
Artículo 147.- Beneficiarios.- El niño, el adolescente, sus padres o responsables
o cualquier persona que tenga interés o conozca de la violación de los derechos del niño y del adolescente pueden acudir al
abogado de oficio para que le asesore en las acciones judiciales que deba seguir.
Artículo 148.- Ausencia.- Ningún adolescente a quien se le atribuya una
infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningún acto del proceso, debiendo
el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados de oficio o abogados en ejercicio.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS AUXILIARES
SECCIÓN I
EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
Artículo 149.- Conformación.- El Equipo Multidisciplinario estará conformado
por médicos, psicólogos y asistentes sociales. Cada Corte Superior de Justicia designará a los profesionales de cada área,
los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza competencia en niños y adolescentes.
Artículo 150.- Atribuciones.- Son atribuciones del Equipo Multidisciplinario:
a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal;
b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para
efectos de la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y
c) Las demás que señale el presente Código.
SECCIÓN II
POLICÍA ESPECIALIZADA
Artículo 151.- Definición.- La
Policía especializada es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos competentes del Estado en
la educación, prevención y protección del niño y el adolescente.
Artículo 152.- Organización.- La Policía especializada está organizada a nivel nacional y coordina sus acciones con el PROMUDEH
y con las instituciones debidamente autorizadas.
Artículo 153.- Requisitos.- El personal de la Policía especializada, además de los requisitos establecidos en sus respectivas normas, deberá:
a) Tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el
adolescente y en derecho de familia;
b) Tener una conducta intachable; y
c) No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios.
Artículo 154.- Capacitación.- La Policía Nacional coordina con PROMUDEH y con las instituciones de bienestar familiar
debidamente autorizadas por éste, la capacitación del personal que desempeñará las funciones propias de la Policía especializada.
Artículo 155.- Funciones: Son funciones de la Policía especializada:
a) Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de
adolescentes que imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales;
b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades educativas
y recreativas tendentes a lograr la formación integral de niños y adolescentes;
c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes
en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral;
d) Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales,
imágenes, material pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños o adolescentes;
e) Vigilar el desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del
país, especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte;
f) Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones
encargadas de la vigilancia de adolescentes infractores;
g) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de
los adolescentes infractores en centros especializados;
h) Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su
Ley Orgánica y las demás normas.
SECCIÓN III
POLICÍA DE APOYO A LA
JUSTICIA
Artículo 156.- Definición.- La
Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños y de adolescentes es la encargada de efectuar notificaciones
por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez.
Artículo 157.- Funciones.- Las funciones son:
a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar;
b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas;
c) Ejecutar las órdenes de comparecencia, conducción y detención de adultos
dictadas por el Juez y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones judiciales; y
d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones.
SECCIÓN IV
SERVICIO MÉDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 158.- Definición.- En el Instituto de Medicina Legal existe un
servicio especial y gratuito para niños y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los adultos. El
personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en este servicio estará debidamente capacitado.
SECCIÓN V
REGISTRO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR
Artículo 159.- Definición.- En un registro especial a cargo de la Corte Superior se registrarán, con carácter confidencial, las
medidas socio-educativas que sean impuestas por el Juez al adolescente infractor. Se anotarán en dicho registro:
a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables;
b) El nombre del agraviado;
c) El acto de infracción y la fecha de su comisión;
d) Las medidas socio-educativas impuestas con indicación de la fecha;
y
e) La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente.
TÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I
MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL
Artículo 160.- Procesos.- Corresponde al Juez especializado el conocimiento
de los procesos siguientes:
a) Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad;
b) Tenencia;
c) Régimen de Visitas;
d) Adopción;
e) Alimentos; y
f) Protección de los intereses difusos e individuales que atañen al niño
y al adolescente.
Artículo 161.- Proceso Único.- El Juez especializado, para resolver, toma
en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código
y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.
Artículo 162.- Procesos no contenciosos.- Corresponde al Juez especializado
resolver los siguientes procesos no contenciosos:
a) Tutela;
b) Consejo de Familia;
c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes;
d) Autorizaciones;
e) Los demás que señale la ley.
Artículo 163.- Otros procesos no contenciosos.- Los procesos no contenciosos
que no tengan procedimiento especial contemplado en este Código se rigen por las normas del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO II
PROCESO ÚNICO
Artículo 164.- Postulación del Proceso.- La demanda se presenta por escrito
y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Para su presentación
se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta
del Libro Primero del Código Procesal Civil.
Artículo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia.- Recibida la demanda,
el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos
426 y 427 del Código Procesal Civil.
Artículo 166.- Modificación y ampliación de la demanda.- El demandante
puede modificar y ampliar su demanda antes de que ésta sea notificada.
Artículo 167.- Medios probatorios extemporáneos.- Luego de interpuesta
la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos
señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.
Artículo 168.- Traslado de la demanda.- Admitida la demanda, el Juez dará
por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término
perentorio de cinco días para que el demandado la conteste.
Artículo 169.- Tachas u oposiciones.- Las tachas u oposiciones que se
formulen deben acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la audiencia única.
Artículo 170.- Audiencia.- Contestada la demanda o transcurrido el término
para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Ésta debe realizarse, bajo responsabilidad,
dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.
Artículo 171.- Actuación.- Iniciada la audiencia se pueden promover tachas,
excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.
Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.
Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones
o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente
conciliatoriamente.
Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente,
se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia.
Artículo 172.- Continuación de la audiencia de pruebas.- Si no pudiera
concluirse la actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a
la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.
Artículo 173.- Resolución aprobatoria.- A falta de conciliación y, si
producida ésta, a criterio del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos
y determinará los que serán materia de prueba.
El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes
o inútiles y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto. Deberá
también escuchar al niño o al adolescente.
Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para
que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos.
Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al
Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá
sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.
Artículo 174.- Actuación de pruebas de oficio.- El Juez podrá, en decisión
inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante
resolución debidamente fundamentada.
Artículo 175.- Equipo técnico, informe social y evaluación psicológica.-
Luego de contestada la demanda, el Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un informe social respecto
de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo considera necesario. Los encargados de realizar el informe
social y la evaluación psicológica deben evacuar su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad.
Artículo 176.- Medidas cautelares.- Las medidas cautelares a favor del
niño y del adolescente se rigen por lo dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil.
Artículo 177.- Medidas temporales.- En resolución debidamente fundamentada,
el Juez dictará las medidas necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente.
El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos
que produzcan violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente.
El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento
del domicilio.
Artículo 178.- Apelación.- La
Resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo,
dentro de los tres días de notificada.
Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables,
sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.
Artículo 179.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.- Concedida
la apelación, el auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.
Recibidos los autos, la
Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará,
dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa.
Solo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos
después del postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres
días siguientes a la vista de la causa.
Artículo 180.- Protección de los intereses individuales, difusos y colectivos.-
Las acciones para la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes que tengan carácter de difusos, ya sean individuales
o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presente Capítulo. Pueden demandar acción para proteger estos
derechos los padres, los responsables, el Ministerio Público, el Defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos,
los Municipios, los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su protección.
Artículo 181.- Apercibimientos.- Para el debido cumplimiento de sus resoluciones,
el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos:
a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad,
funcionario o persona;
b) Allanamiento del lugar; y
c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato,
sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Artículo 182.- Regulación supletoria.- Todas las cuestiones vinculadas
a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el presente Código,
se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código Procesal Civil.
CAPÍTULO III
ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA
LEY PENAL
Sección I
Generalidades
Artículo 183.- Definición.- Se considera adolescente infractor a aquel
cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley
penal.
Artículo 184.- Medidas.- El niño menor de doce años que infrinja la ley
penal será pasible de medidas de protección previstas en el presente Código.
Sección II
Derechos individuales
Artículo 185.- Detención.- Ningún adolescente debe ser privado de su libertad
sino por mandato escrito y motivado del Juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la
autoridad competente.
Artículo 186.- Impugnación.- El adolescente puede impugnar la orden que
lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez especializado.
Artículo 187.- Información.- La privación de la libertad del adolescente
y el lugar donde se encuentre detenido serán comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables, los que serán informados
por escrito de las causas o razones de su detención, así como de los derechos que le asisten y de la identificación de los
responsables de su detención. En ningún caso será privado del derecho de defensa.
Artículo 188.- Separación.- Los adolescentes privados de su libertad permanecerán
separados de los adultos detenidos.
Sección III
Garantías del proceso
Artículo 189.- Principio de Legalidad.- Ningún adolescente podrá ser procesado
ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera
expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida socio-educativa que no esté prevista en este Código.
Artículo 190.- Principio de confidencialidad y reserva del proceso.- Son
confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a proceso. En todo momento
debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del adolescente. El procedimiento judicial a los adolescentes infractores
es reservado. Asimismo, la información brindada como estadística no debe contravenir el Principio de Confidencialidad ni el
derecho a la privacidad.
Artículo 191.- Rehabilitación.- El Sistema de Justicia del adolescente
infractor se orienta a su rehabilitación y a encaminarlo a su bienestar. La medida tomada al respecto no sólo deberá basarse
en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales que lo rodean.
Artículo 192.- Garantías.- En los procesos judiciales que se sigan al
adolescente infractor se respetarán las garantías de la Administración
de Justicia consagradas en la Constitución Política
del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño,
el presente Código y las leyes vigentes sobre la materia.
CAPÍTULO IV
PANDILLAJE PERNICIOSO
Artículo 193.- Definición.- Se considera pandilla perniciosa al grupo
de adolescentes mayores de 12 (doce) años y menores de 18 (dieciocho) años de edad que se reúnen y actúan para agredir a terceras
personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar
desmanes que alteren el orden interno.
Artículo 194.- Infracción.- Al adolescente que, integrando una pandilla
perniciosa, lesione la integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes públicos o
privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia
de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de 3 (tres) años.
Artículo 195.- Infracción agravada.- Si como consecuencia de las acciones
a que se refiere el artículo anterior se causara la muerte o se infringieran lesiones graves, la medida socio-educativa de
internación será no menor de tres ni mayor de seis años para el autor, autor mediato o coautor del hecho.
Artículo 196.- Medidas para los cabecillas.- Si el adolescente pertenece
a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación
no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 197.- Cumplimiento de medidas.- El adolescente que durante el
cumplimiento de la medida socio-educativa de internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes especiales
de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario para culminar el tratamiento.
Artículo 198.- Responsabilidad de padres o tutores.- Los padres, tutores,
apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a que se refieren los artículos
anteriores serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 199.- Beneficios.- El adolescente que se encuentre sujeto a investigación
judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que proporcione al Juez información veraz
y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse
al beneficio de reducción de hasta un cincuenta por ciento de la medida socio-educativa que le corresponda.
CAPÍTULO V
INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO
Artículo 200.- Detención.- El adolescente sólo podrá ser detenido por
mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las diligencias se realizarán con intervención
del Fiscal y de su defensor.
Artículo 201.- Custodia.- La
Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no revistan
gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean
notificados.
Artículo 202.- Conducción ante el Fiscal.- Si ha mediado violencia o grave
amenaza a la persona agraviada en la comisión de la infracción o no hubieran sido habidos los padres, la Policía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de veinticuatro
horas, acompañando el Informe Policial.
Artículo 203.- Declaración.- El Fiscal, en presencia de los padres o responsables,
si son habidos, y del Defensor, procederá a tomar su declaración al adolescente infractor, así como al agraviado y a los testigos,
si fuere el caso.
Artículo 204.- Atribuciones del Fiscal.- En mérito a las diligencias señaladas
el Fiscal podrá:
a) Solicitar la apertura del proceso;
b) Disponer la Remisión;
y
c) Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción.
Artículo 205.- Apelación.- El denunciante o agraviado puede apelar ante
el Fiscal Superior de la Resolución del Fiscal que dispone
la Remisión o el archivamiento, dentro del término de tres
días.
Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación, ordenará al Fiscal
la formulación de la denuncia.
No procede recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior.
Artículo 206.- Remisión.- El Fiscal podrá disponer la Remisión cuando se trate de infracción a la ley penal que no revista gravedad
y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH
o las instituciones autorizadas por éste y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.
Artículo 207.- Denuncia.- La denuncia del Fiscal debe contener un breve
resumen de los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del adolescente y los
fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligencias que deban actuarse.
Artículo 208.- Resolución.- El Juez, en mérito a la denuncia, expedirá
la resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración del adolescente en presencia
de su abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la entrega a sus padres o responsables o el
internamiento preventivo. En este último caso, la orden será comunicada a la
Sala Superior.
Artículo 209.- Internamiento preventivo.- El internamiento preventivo,
debidamente motivado, sólo puede decretarse cuando existan:
a) Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como
autor o partícipe de la comisión del acto infractor;
b) Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y
c) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Artículo 210.- Apelación al mandato de internamiento preventivo.- Contra
el mandato de internamiento preventivo procede el recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto, formándose el
cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez dentro de las veinticuatro horas de presentada la impugnación,
bajo responsabilidad.
La Sala se pronunciará en el mismo término, sin necesidad de Vista Fiscal.
Artículo 211.- Internación.- La internación preventiva se cumplirá en
el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente.
El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.
Artículo 212.- Diligencia.- La resolución que declara promovida la acción
señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de treinta
días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas
y las que surjan en la diligencia, el alegato del, abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa.
Las pruebas se ofrecerán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia.
Artículo 213.- Segunda fecha.- Si el adolescente, luego de haber sido
debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez establece nueva fecha dentro del término de
cinco días. De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional.
Artículo 214.- Resolución.- Realizada la diligencia, el Juez remitirá
al Fiscal por el término de dos días los autos para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere probados
en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación de la medida socio-educativa
necesaria para su reintegración social. Emitida ésta, el Juez en igual término expedirá sentencia.
Artículo 215.- Fundamentos.- El Juez al emitir sentencia tendrá en cuenta:
a) La existencia del daño causado;
b) La gravedad de los hechos;
c) El grado de responsabilidad del adolescente; y
d) El informe del Equipo Multidisciplinario y el informe social.
Artículo 216.- Contenido.- La sentencia establecerá:
a) La exposición de los hechos;
b) Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación
del acto infractor;
c) La medida socio-educativa que se imponga; y
d) La reparación civil.
Artículo 217.- Medidas.- El Juez podrá aplicar las medidas socio-educativas
siguientes:
a) Amonestación;
b) Prestación de servicios a la comunidad;
c) Libertad asistida;
d) Libertad restringida; y
e) Internación en establecimiento para tratamiento.
Artículo 218.- Absolución.- El Juez dictará sentencia absolutoria cuando:
a) No esté plenamente probada la participación del adolescente en el acto
infractor; y
b) Los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente
estuviera interno, ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a falta de éstos, a una
Institución de Defensa.
Artículo 219.- Apelación.- La sentencia será notificada al adolescente,
a sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el término de tres días,
salvo que se imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, la cual le será leída.
En ningún caso, la
Sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada sólo podrá apelar la
reparación civil o la absolución.
Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de
veinticuatro horas contadas desde la concesión del recurso.
La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada.
Artículo 220.- Remisión al Fiscal Superior.- Dentro de las veinticuatro
horas de recibido el expediente, éste será remitido a la Fiscalía
Superior para que su titular emita Dictamen en el término de cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos,
se señalará día y hora para la vista de la causa dentro del término de cinco días. La sentencia se expedirá dentro de los
dos días siguientes.
Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará
por escrito, teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite aplazamiento.
La audiencia es reservada.
Artículo 221.- Plazo.- El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión
del procedimiento, estando el adolescente interno, será de cincuenta días y, en calidad de citado, de setenta días.
Artículo 222.- Prescripción.- La acción judicial prescribe a los dos años
de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de
prescripción de la medida socio-educativa es de dos años, contados desde el día en que la sentencia quedó firme.
El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas
en el ordenamiento procesal penal.
CAPÍTULO VI
REMISIÓN DEL PROCESO
Artículo 223.- Concepto.- La
Remisión consiste en la separación del adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de eliminar
los efectos negativos de dicho proceso.
Artículo 224.- Aceptación.- La aceptación de la Remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni genera
antecedentes.
Artículo 225.- Requisitos.- Al concederse la Remisión deberá tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los antecedentes
del adolescente y su medio familiar.
Artículo 226.- Orientación del adolescente que obtiene la Remisión.- Al adolescente que es separado del proceso por la Remisión se le aplicará la medida socio-educativa que corresponda, con
excepción de la internación.
Artículo 227.- Consentimiento.- Las actividades que realice el adolescente
como consecuencia de la Remisión del proceso deberán contar
con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades.
Artículo 228.- Concesión de la
Remisión por el Fiscal, el Juez y la Sala.- Antes
de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la Remisión
como forma de exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la Remisión,
importando en este caso la extinción del proceso.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS
Artículo 229.- Medidas.- Las medidas socio-educativas tienen por objeto
la rehabilitación del adolescente infractor.
Artículo 230.- Consideración.- El Juez, al señalar la medida, tendrá en
cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de trabajos forzados.
Artículo 231.-Amonestación.- La
Amonestación consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o responsables.
Artículo 232.- Prestación de Servicios a la Comunidad.- La Prestación de Servicios a la
Comunidad consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud,
escolaridad ni trabajo, por un período máximo de seis meses; supervisados por personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en coordinación
con los Gobiernos Locales.
Artículo 233.- Libertad Asistida.- La Libertad Asistida consiste en la designación por la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la orientación,
supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informes periódicos. Esta medida se aplicará por
el término máximo de ocho meses.
Artículo 234.- Libertad Restringida.- La Libertad Restringida consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria
del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la
Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse al Programa de Libertad
Restringida, tendente a su orientación, educación y reinserción. Se aplica por un término máximo de doce meses.
Artículo 235.- Internación.- La internación es una medida privativa de
libertad. Se aplicará como último recurso por el período mínimo necesario, el cual no excederá de tres años.
Artículo 236.- Aplicación de la Internación.- La Internación sólo podrá aplicarse cuando:
a) Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en
el Código Penal y cuya pena sea mayor de cuatro años;
b) Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves; y
c) Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa
impuesta.
Artículo 237.- Ubicación.- La internación será cumplida en Centros Juveniles
exclusivos para adolescentes. Éstos serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar
del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.
Artículo 238.- Actividades.- Durante la internación, incluso la preventiva,
serán obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario.
Artículo 239.- Excepción.- Si el adolescente adquiere la mayoría de edad
durante el cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma.
Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad
al momento de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado mayoría de edad.
En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los veintiún
años de edad.
Artículo 240.- Derechos.- Durante la internación el adolescente tiene
derecho a:
a) Un trato digno;
b) Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y
estén adecuados a sus necesidades;
c) Recibir educación y formación profesional o técnica;
d) Realizar actividades recreativas;
e) Profesar su religión;
f) Recibir atención médica;
g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida;
h) Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la
semana, o por teléfono;
i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista
con el Fiscal y Juez;
j) Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;
k) Recibir, cuando sea externado los documentos personales necesarios
para su desenvolvimiento en la sociedad; y
l) A impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades
de la institución.
Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer.
Artículo 241.- Beneficio de semilibertad.- El adolescente que haya cumplido
con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro
educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un término máximo
de doce meses.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO QUE COMETA INFRACCIÓN A LA LEY PENAL
Artículo 242.- Protección.- Al niño que comete infracción a la ley penal
le corresponde las medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres
o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;
b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención
educativa, de salud y social;
c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y
d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.
CAPÍTULO IX
MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE EN PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO
Artículo 243.- Protección.- El PROMUDEH podrá aplicar al niño y al adolescente
que lo requiera cualquiera de las siguientes medidas de protección:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres
o responsables al cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;
b) La participación en el Programa oficial o comunitario de Defensa con
atención educativa, de salud y social;
c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar;
d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial; y
e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del Estado
de Abandono por el juez especializado.
Artículo 244.- Obligación de informar.- Los directores de los establecimientos
de asistencia social u hospitalaria, públicos o privados, están obligados a informar al PROMUDEH sobre los niños en presunto
estado de abandono en un plazo máximo de setenta y dos horas de producido el hecho.
Artículo 245.- Investigación tutelar.- El PROMUDEH, al tomar conocimiento,
mediante informe policial o denuncia de parte, que un niño o adolescente se encuentra en algunas de las causales de abandono,
abrirá investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de Familia y dispondrá en forma provisional las medidas de protección
pertinentes.
El PROMUDEH podrá autorizar a instituciones públicas o privadas especializadas
a realizar investigaciones tutelares.
Artículo 246.- Informes.- En la resolución de inicio de la investigación
tutelar, el PROMUDEH o la institución autorizada dispondrá las siguientes diligencias:
a) Declaración del niño o adolescente;
b) Examen psicosomático para establecer su edad. Éste es realizado por
la oficina médico-legal especializada y sus resultados se comunican en el plazo de dos días;
c) Pericia Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño. Conocida
ésta, se adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen psicosomático, y deberá emitirse la pericia en el término
de dos días. Si se trata de un niño o adolescente de quien se desconoce su identidad, la pericia se emitirá en el término
de diez días calendario, para lo cual deberá adjuntarse al oficio copia del examen psicosomático;
d) Informe del Equipo Multidisciplinario o el que haga sus veces, para
establecer los factores que han determinado la situación del niño o adolescente; y
e) Informe de la División
de Personas Desaparecidas, a fin de que indique si existe denuncia por la desaparición del niño o adolescente.
El PROMUDEH o las instituciones autorizadas adjuntarán al oficio copia
de la partida de nacimiento o, en su defecto, copia del examen psicosomático o de la pericia pelmatoscópica. El informe se
emitirá en el término de tres días.
Artículo 247.- Diligencias.- Emitidos los informes a que se refiere el
artículo precedente, el PROMUDEH o la institución autorizada solicitará a la
Policía la búsqueda y ubicación de los padres o responsables. De no ser habidos, la notificación se hará
por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto,
en el lugar de la investigación. La publicación se hará por dos días en forma interdiaria. Además, se notificará por radiodifusión
en la emisora oficial en igual forma. De no ser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez concluida
la investigación, el PROMUDEH o la institución autorizada remitirá al Juez especializado el expediente de la investigación
tutelar a fin de que expida la resolución de la declaración judicial de estado de abandono.
CAPÍTULO X
DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE ABANDONO
Artículo 248.- Casos.- El Juez especializado podrá declarar en estado
de abandono a un niño o adolescente cuando:
a) Sea expósito;
b) Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley
tienen el cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes correspondientes;
o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación;
c) Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o
permitir, que otros lo hicieran;
d) Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social
público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando la duración sumada exceda
de este plazo;
e) Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el
evidente propósito de abandonarlo;
f) Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones públicas
o privadas, para ser promovido en adopción;
g) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias
a la ley o a las buenas costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su presencia.
h) Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante
remuneración o sin ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad; y
i) Se encuentre en total desamparo.
La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la
declaración del estado de abandono.
Artículo 249.- Declaración Judicial del Estado de Abandono.- El Juez especializado
en un plazo que no excederá de quince días calendario, previo dictamen fiscal, expedirá resolución judicial que declara al
niño o adolescente en estado de abandono. Para este efecto dispondrá las diligencias que estimare conveniente.
En el plazo de cinco días calendario, remitirá todo lo actuado al PROMUDEH.
Artículo 250.- Apelación.- La resolución que declara al niño o adolescente
en estado de abandono podrá ser apelada en el término de tres días ante la instancia judicial superior.
Artículo 251.- Denuncia.- Si como resultado de la investigación tutelar
se estableciese que el niño o adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el PROMUDEH o el Juez especializado remitirá
los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 252.- Familia.- En la aplicación de las medidas de protección
señaladas se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Deróganse e Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por
Decreto Ley N° 26102 y sus modificatorias, el Decreto Supremo N° 004-99-JUS y todas las normas legales que se opongan al presente
Código.
Segunda.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano asume competencia en materia tutelar a partir de los ciento ochenta
días de vigencia del presente Código, en tanto los Jueces de Familia siguen conociendo de esta materia."
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la
República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa
de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la
República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Ministro de Justicia
LUISA MARIA CUCULIZA TORRE
Ministra de Promoción de la
Mujer y del Desarrollo Humano