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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SUS MODIFICATORIAS

 

TITULO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Alcance de la ley

Artículo 1.- Por la presente Ley, se establece la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar, así como las medidas de protección que correspondan.

 

Definición de violencia familiar

Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre:

a)      Cónyuges.

b)      Ex cónyuges.

c)      Convivientes.

d)      Ex convivientes.

e)      Ascendientes.

f)       Descendientes.

g)      Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

h)      Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

i)       Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. [1]

 

Política y acciones del Estado

Artículo 3.- Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes acciones:

 

a) Fortalecer en todos los niveles educativos la enseñanza de valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona y de los derechos de la mujer, del niño, adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales ratificados por el Perú. [2]

 

b) Emprender campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada, difundir los alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar.

 

c) Promover el estudio e investigación sobre las causas de violencia familiar y medidas a adoptarse para su corrección.

 

d) Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial.[3]

 

e) Promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas del nivel central, regional y local e instituciones privadas dedicadas a la protección de niños y adolescentes, adultos mayores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, así como para el apoyo y tratamiento de la violencia y rehabilitación de los agresores.[4]

 

f) Promover a nivel municipal políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, hogares temporales de refugio, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente y servicios de rehabilitación para agresores, entre otros.[5]

 

g) Capacitar a fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación, así como al personal de la Policía Nacional, las Defensorías del Niño y del Adolescente y servicios municipales para que asuman una función eficaz en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones dispuestas en el presente artículo serán coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.[6]

 

h) Establecer las medidas necesarias a fin de implementar acciones de prevención y atención de la violencia familiar en las zonas rurales del país.[7]

 

 

TITULO SEGUNDO

COMPETENCIA

CAPITULO PRIMERO

DE LA INTERVENCION DE LA POLICIA NACIONAL

 

De la denuncia policial

Artículo 4.- La Policía Nacional, en todas las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar y realizará las investigaciones preliminares correspondientes, dentro de los cinco días hábiles de recibida la denuncia, bajo responsabilidad. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.[8]

 

De los formularios tipo y de la capacitación policial

Artículo 5.- Para tal efecto, el Ministerio del Interior expedirá formularios tipo, para facilitar las denuncias y asimismo, cartillas informativas de difusión masiva. Asimismo dispondrá la capacitación de personal especializado en la Policía Nacional, para la atención en lo dispuesto en esta Ley.[9]

 

De la investigación policial

Artículo 6.- La investigación policial se sigue de oficio, independientemente del impulso del denunciante y concluye con un parte o atestado que contiene los resultados de la investigación. Durante la misma, pueden solicitarse los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad.

 

De las atribuciones específicas de la Policía

Artículo 7.- En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración, la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Deberá detener a éste en caso de flagrante delito y realizará la investigación en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial que corresponda en un plazo máximo de 15 (quince) días.

 

De igual manera podrá conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a la delegación policial para el esclarecimiento de los hechos denunciados.[10]

 

 

Del Atestado Policial

Artículo 8.- El atestado policial será remitido al Juez de Paz o Fiscal Provincial en lo Penal, según corresponda, y al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley.

 

La parte interesada podrá igualmente pedir copia del atestado para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociere de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

Del conocimiento y acciones iniciales del Fiscal Provincial

Artículo 9.- El Fiscal Provincial de Familia que corresponda dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artículo 2 de esta Ley o cualquier persona que conozca de los hechos, o por emisión del atestado de las delegaciones policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento de los hechos.[11]

 

De las medidas de protección inmediatas

Artículo 10.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.

 

            Las medidas de protección inmediatas que se adopten a solicitud de la víctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquico y moral.

 

            El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda.[12]

 

De la solicitud de medidas cautelares

Artículo 11.- Si la seguridad de la víctima o de su familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares pertinentes al Juez Especializado de Familia, las que se tramitarán como Medidas Anticipadas fuera de proceso, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 635 y siguientes del Código Procesal Civil. Es especialmente procedente la solicitud de una asignación anticipada de alimentos. Las medidas cautelares se concederán sin el requisito de contracautela.

 

De la potestad especial del Fiscal Provincial

Artículo 12.- Para el ejercicio de su función, el Fiscal gozará de la potestad de libre acceso a los lugares públicos o privados donde exista peligro de perpetración de violencia o ésta se haya producido.[13]

 

De la conciliación ante el Fiscal Provincial

Artículo 13.-

DEROGADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 27982, PUBLICADO EL 28-05-03

 

De las facultades del Fiscal Provincial en la conciliación

Artículo 14.-

DEROGADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 27982, PUBLICADO EL 28-05-03

 

De los efectos de la conciliación

Artículo 15.-

DEROGADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 27982, PUBLICADO EL 28-05-03

 

De la legitimidad procesal

Artículo 16.- Culminada la investigación, el Fiscal, además de haber dictado las medidas de protección inmediatas, interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley. [14]

 

De las otras funciones del Fiscal Provincial

Artículo 17.- Corresponde además, al Ministerio Público en su función tuitiva visitar periódicamente las dependencias policiales para conocer sobre la existencia de denuncias sobre violencia familiar, e intervenir de oficio cuando corresponda conforme esta Ley.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

DE LA INTERVENCION JUDICIAL

 

SUBCAPITULO PRIMERO

 

DE LA INTERVENCION DEL JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMLILA

 

De la competencia del Juez Especializado de Familia

Artículo 18.- Corresponde el conocimiento de los procesos al Juez Especializado de Familia del lugar donde domicilia la víctima o del lugar de la agresión, indistintamente.

 

 

De la legitimidad procesal

Artículo 19.- El proceso se inicia por demanda:

            a) De la víctima de violencia o su representante.

            b) Del Fiscal de Familia.

 

 

Del procedimiento

Artículo 20.- Las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que en esta ley se detallan.

 

            Es improcedente el abandono en los procesos de violencia familiar. [15]

 

 

De la sentencia

Artículo 21.- La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá:

 

a) Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el segundo párrafo del Artículo 10 de esta Ley.

 

b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.

 

c) La reparación del daño.

 

d) El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia.

 

En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima.

 

 

De la ejecución forzosa

Artículo 22.- En caso de incumplimiento de las medidas decretadas, el Juez ejercerá las facultades coercitivas, contempladas en los Artículos 53 del Código Procesal Civil y 205 del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, a que hubieran lugar.

 

 

De las medidas cautelares y conciliación ante el Juez de Familia

Artículo 23.- El Juez podrá adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, sujetándose en tal caso, a lo previsto por el Código Procesal Civil. Podrá ejercer igualmente la facultad de conciliación, en los términos previstos por el Artículo 13 de la presente Ley.

 

 

De las medidas de protección

Artículo 24.- Si el Juez Penal adopta medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima, no procederá ninguna solicitud en la vía civil.

 

Las medidas de protección civil pueden, sin embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso.[16]

 

SUBCAPITULO SEGUNDO

 

INTERVENCION DEL JUEZ ESPECIALIZADO

EN LO PENAL

 

De las medidas cautelares

Artículo 25.- Dictado el auto apertorio de instrucción por hechos tipificados como delitos y que se relacionan con la violencia familiar, corresponde al Juez dictar de oficio las medidas cautelares que señala la presente Ley, así como, según la naturaleza o gravedad de los hechos, o su reiteración, disponer la detención del encausado.

 

 

De las medidas de protección

Artículo 26.- Cuando el Juez en lo Penal o el de Paz Letrado, conozcan de delitos o faltas cuyo origen sean hechos de violencia familiar, están facultados para adoptar todas las medidas de protección que señala la presente ley.

 

Las medidas referidas en el párrafo anterior, podrán adoptarse desde la iniciación del proceso, durante su tramitación y al dictar sentencia, aplicando en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Podrán imponerse igualmente como restricciones de conducta, al momento de ordenar la  comparecencia del inculpado y al dictar sentencia bajo apercibimiento de ordenar detención en caso de incumplimiento.

 

 

TITULO TERCERO

 

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS

 

De la reserva de las actuaciones

Artículo 27.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procesos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las actuaciones tenderán a ser privadas.

 

 

Del deber de colaboración

Artículo 28.- La Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial pueden solicitar la colaboración a todas las instituciones públicas o privadas para la evaluación física y psicológica de las víctimas de violencia, agresores y de su entorno familiar; para la asistencia de víctimas de violencia y su familia; y, para la aplicación y control de las medidas que contempla la presente ley.

 

 

Del valor de los certificados médicos y pericias

Artículo 29.- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contendrán información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido a la víctima. La expedición de los certificados y la consulta médica que los origina son gratuitos. Los exámenes o pruebas complementarias para emitir diagnósticos serán gratuitos siempre que lo justifique la situación económica de la víctima.

 

Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público.

 

Asimismo, tendrán valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar, los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias.[17]

 

 

TITULO CUARTO

 

DE LA INTERVENCION DE LAS DEFENSORIAS MUNICIPALES DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

 

De la conciliación ante el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente

Artículo 30.- Las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente, podrán en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver los conflictos señalados en los literales c) y d) del artículo 45 del Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de los conflictos originados por violencia familiar.

 

            Las Actas derivadas de estas conciliaciones, tienen carácter obligatorio.[18]

 

TITULO QUINTO

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Excepcionalmente y cuando la carga procesal o la realidad del distrito lo justifiquen, el Poder Judicial o el Ministerio Público, a través de sus órganos de gobierno, podrá asignar competencia para conocer las demandas que se plantean al amparo de lo dispuesto sobre la ley de violencia familiar, a los juzgados de paz letrados.

 

 

            Segunda.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

 



[1] Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97; y posteriormente modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-07-2000.

[2] Inciso modificado por el Artículo único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97

 

[3] Inciso modificado por el Artículo único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97

[4] Inciso modificado por el artículo 1° de la Ley 27982, publicado el 28-05-03

[5] Inciso modificado por el Artículo único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97

[6] Inciso modificado por la Ley N° 27306

[7] Inciso modificado por el Artículo único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-07-2000.

 

[8] Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27982, publicado el 29-05-03

 

[9] Artículo modificado por la el Artículo Unico de la Ley Nº 26673, publicado el 25-03-97

 

[10] Artículo modificado por la el Artículo Unico de la Ley Nº 26673, publicado el 25-03-97

y posteriormente modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-07-2000

[11] Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-07-2000

[12] Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27982, publicado el 28-05-03

[13] Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-07-2000

 

[14] Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27982, publicado el 28-05-03

[15] Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27982, publicado el 28-05-03

 

[16] Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-07-2000

 

[17] Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27016, publicada el 20-12-98, y posteriormente por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-07-2000.

[18] Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27982, publicado el 28-05-03

 

Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, Ley N° 28260 y el Código Penal

jueves, 27 de noviembre de 2008

Ley N° 29282

Mediante esta norma se modifican los artículos 2°,4°, 5°, 10°, 21°, 23°, 29° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260 , referidos a la denuncia policial, los formularios tipo y la capacitación policial, las medidas de protección inmediatas, la sentencia, las medidas cautelares anticipadas y el valor probatorio de los certificados médicos; asimismo se incorporan y modifican las disposiciones finales del mismo texto.

La presente norma modifica también el artículo 121° - A, 122° – A referidos a las formas agravadas del menor como víctima y 441° del Código Penal referido a las lesiones leves por violencia familiar, e incorpora el artículo 121° –B el cual establece disposiciones sobre las lesiones leves por violencia familiar.

LEY Nº 29282

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, LEY Nº 26260, Y EL CÓDIGO PENAL

Artículo 1º.- Modificación del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Incorpórase el literal j) al artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, cuyo texto es el siguiente:

Definición de violencia familiar

Artículo 2º.- (…)

j. Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.”

Artículo 2º.- Modificación del artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos finales en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, los textos siguientes:

De la denuncia policial

Artículo 4º.- (…)

Los miembros de la Policía Nacional del Perú están impedidos de propiciar o realizar cualquier tipo de acuerdo conciliatorio.

Es deber de la Policía Nacional del Perú informar acerca de sus derechos a las personas denunciantes, así como exhibir en lugar visible la información sobre los derechos que asisten a las víctimas de violencia familiar y de los servicios de atención que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas.”

Artículo 3º.- Modificación del artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Incorpórase un segundo párrafo al artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

De los formularios tipo y de la capacitación policial

Artículo 5º.- (…)

El Ministerio Público cuenta con un registro para los casos de violencia familiar donde se consignan todos los datos de la víctima y del agresor, la tipificación del delito o falta que corresponda, la existencia de denuncias anteriores y otros datos necesarios con el objeto de implementar un sistema de registro de casos de violencia familiar.”

Artículo 4º.- Modificación del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Modifícase el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

De las medidas de protección inmediatas

Artículo 10º.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal debe dictar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.

Las medidas de protección inmediatas que se adoptan a solicitud de la víctima o por orden del Fiscal incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión del derecho de tenencia y porte de armas, y otras medidas de protección inmediatas que garantizan su integridad física, psíquica y moral. Para la ejecución de estas medidas, debe solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

El Fiscal de Familia pone en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas en caso de formalizar la demanda.”

Artículo 5º.- Modificación del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Modifícase el literal b) del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

De la sentencia

Artículo 21º.- (…)

b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.

Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial, a solicitud de la víctima, el juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según sea el caso.

Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitación, corresponde supeditar la duración de la suspensión temporal de cohabitación y/o visitas al tratamiento que debe someterse; la rehabilitación debe ser acreditada con la certificación del médico tratante.

(…)”

Artículo 6º.- Modificación del artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Modifícase el artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

De las medidas cautelares anticipadas

Artículo 23º.- El juez puede adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, las cuales deben ser resueltas en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitadas bajo responsabilidad, sujetándose en tal caso a lo previsto por el Código Procesal Civil.”

Artículo 7º.- Modificación del artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Modifícase el artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

Del valor probatorio de los certificados médicos

Artículo 29º.- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar.

Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima. La expedición de los certificados y la consulta médica que los origina, así como los exámenes o pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos.

Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público.

Asimismo, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias.”

Artículo 8º.- Modificación e incorporación de disposiciones finales en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Modifícase la segunda disposición final e incorpóranse la tercera y cuarta disposiciones finales al Título Quinto del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con los textos siguientes:

SEGUNDA.- Los titulares de las instituciones públicas adoptan las medidas necesarias para garantizar que los profesionales y operadores de justicia encargados de la atención y del proceso de denuncia, investigación y sanción de los casos de violencia familiar no registren antecedentes judiciales por violencia familiar.

Los profesionales y operadores de justicia que se encuentran en esta situación deben abstenerse de participar en estos servicios especializados.

TERCERA.- Los profesionales de la salud, así como los psicólogos, educadores, profesores, tutores y demás personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de algún tipo de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes deben denunciarla ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que señale la ley.

CUARTA.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.”

Artículo 9º.- Modificación del artículo 121º-A del Código Penal

Modifícase el artículo 121º-A del Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

Formas agravadas. El menor como víctima

Artículo 121º-A.- En los casos previstos en la primera parte del artículo 121º, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554º del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo 36º inciso 5.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”

Artículo 10º.- Incorporación del artículo 121º-B en el Código Penal

Incorpórase el artículo 121º-B en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

Formas agravadas. Lesiones graves por violencia familiar

Artículo 121º-B.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.”

Artículo 11º.- Modificación del artículo 122º-A del Código Penal

Modifícase el artículo 122º-A del Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

Formas agravadas. El menor como víctima

Artículo 122º-A.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 122º, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554º del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo 36º inciso 5.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.”

Artículo 12º.- Incorporación del artículo 122º-B en el Código Penal

Incorpórase el artículo 122º-B en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar

Artículo 122º-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”

Artículo 13º.- Modificación del artículo 441º del Código Penal

Modifícase el artículo 441º del Título II del Libro Tercero del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

Lesión dolosa y lesión culposa

Artículo 441º.- El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.

Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel.

Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.”

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN, Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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