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Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

(CONCORDADO POR CONSUCODE)

(Aprobado mediante D.S. N° 083-2004-PCM)

MODIFICADO POR LEY N° 28267

SUMILLADO Y CONCORDADO

 

Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, vigentes a partir del 29 de diciembre de 2004, incluyendo las últimas modificaciones que optimizan los mecanismos de transparencia como el Convenio Marco, Subasta Inversa y Compras Corporativas, procedimientos que permiten adquisiciones públicas con celeridad, honradez, imparcialidad, transparencia y eficiencia, haciendo uso de las últimas tecnologías de información para dar velocidad a los procesos y por consiguiente el trato justo e igualitario a los actores en las compras públicas.

De esta manera ajustándonos a los principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común, quisiéramos no sólo facilitar información relevante a las personas vinculadas a la contratación pública, sino asegurar en ella la inexistencia de privilegios, ventajas o prerrogativas.

Siendo así, resulta extremadamente importante y urgente para el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado CONSUCODE, preservar el valor del dinero público con una gestión por resultados al servicio del bien común, la razón de ser de esta organización.

 

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

 

DECRETO SUPREMO N° 083-2004-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 26850, de fecha 27 de julio de 1997, se promulgó la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado;

Que, mediante Ley Nº 28267 se efectuaron modificaciones a la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado;

Que, el Artículo 5º de la Ley Nº 28267 dispone que el Poder Ejecutivo aprobará, mediante Decreto Supremo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;

 

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850 – Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que consta de sesenta y nueve (69) artículos, siete (7) disposiciones complementarias, tres (3) disposiciones transitorias y tres (3) disposiciones finales.

Artículo 2.- El Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado  aprobado mediante el presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días  naturales de su publicación y de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el nuevo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley Nº 28267, salvo lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en cuanto a la inscripción de los proveedores de bienes y servicios, distintos a los ejecutores y consultores de obras, que entrará en vigencia a los seis (06) meses de la publicación de los indicados Decretos Supremos, por lo que durante este periodo las entidades no exigirán dicha inscripción a los proveedores de bienes y servicios indicados para su participación en el proceso de selección ni para la celebración del contrato.

 

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

 

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO COSTA

Presidente del Consejo de Ministros

 

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA

LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE

CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Alcances

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación

Artículo 3.- Principios que rigen a las adquisiciones y contrataciones

Artículo 4.- Especialidad de la norma y delegación

Artículo 5.- Dependencia responsable de las adquisiciones y contrataciones

Artículo 6.- Expediente

Artículo 7.- Plan Anual de Contrataciones y Adquisiciones

TITULO II

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8.- Del Registro Nacional de Proveedores

Artículo 9.- Impedimentos para ser postor y/o contratista

Artículo 10.- Prohibición de prácticas restrictivas

Artículo 11.- Requisitos del proceso

Artículo 12.- Características de los bienes, servicios y obras a adquirir o

contratar

Artículo 13.- Requisitos de la convocatoria

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN

Artículo 14.- Procesos de selección

Artículo 15.- Licitación Pública

Artículo 16.- Concurso Público

Artículo 17.- Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía

Artículo 18.- Prohibición de fraccionamiento

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA

LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

10

Artículo 19.- Exoneración de Procesos de Selección

Artículo 20.- Formalidades de los procedimientos no sujetos a procesos de

selección

Artículo 21.- Situación de desabastecimiento inminente

Artículo 22.- Situación de emergencia

Artículo 23.- Del Comité Especial

Artículo 24.- Responsabilidad

CAPITULO TERCERO

DE LAS BASES

Artículo 25.- Condiciones mínimas de las Bases

Artículo 26.- Valor Referencial

Artículo 27.- Consultas

Artículo 28.- Observación a las Bases

Artículo 29.- Obligatoriedad

CAPITULO CUARTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 30.- Presentación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro

Artículo 31.- Evaluación y calificación de propuestas

Artículo 32.- Proceso de selección desierto

Artículo 33.- Sobre el valor referencial

Artículo 34.- Cancelación del Proceso

TITULO III

DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35.- (*)

Artículo 36.- Del contrato

Artículo 37.- Ofertas en consorcio

Artículo 38.- Subcontratación

Artículo 39.- Adelantos

(*) Derogado por el artículo 3 de la Ley N° 28267

11

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

Artículo 40.- Garantías

Artículo 41.- Cláusulas obligatorias en los contratos

Artículo 42.- Adicionales, reducciones y ampliaciones

Artículo 43.- Culminación del contrato

Artículo 44.- Requisitos especiales en los contratos de obra

Artículo 45.- Resolución de los contratos

Artículo 46.- Registro de contratos

TITULO IV

DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES

CAPITULO PRIMERO

DE LAS ENTIDADES Y FUNCIONARIOS

Artículo 47.- De las responsabilidades y sanciones

Artículo 48.- Supervisión

CAPITULO SEGUNDO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATISTAS

Artículo 49.- Reconocimiento de intereses

Artículo 50.- Cumplimiento de lo pactado

Artículo 51.- Responsabilidad del contratista

Artículo 52.- Sanciones

TITULO V

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS E IMPUGNACIONES

Artículo 53.- Solución de controversias

Artículo 54.- Recursos impugnativos

Artículo 55.- Suspensión del proceso de selección

Artículo 56.- Denegatoria ficta

Artículo 57.- Nulidad

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

TITULO VI

DEL CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

Artículo 58.- Definición

Artículo 59.- Funciones

Artículo 60.- Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado

Artículo 61.- Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Artículo 62.- Requisitos e impedimentos

Artículo 63.- Causales de remoción y vacancia

Artículo 64.- Organización y recursos

Artículo 65.- Publicidad de las Resoluciones

TITULO VII

DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO

Artículo 66.- Definición

Artículo 67.- Obligatoriedad

Artículo 68.- Administración

Artículo 69.- Validez y eficacia de actos

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

 

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Alcances.-

La presente Ley establece las normas básicas que contienen los lineamientos que deben observar las Entidades del Sector Público, dentro de criterios de racionalidad y transparencia, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios u obras y regula las obligaciones y derechos que se derivan de los mismos.

Concordancias: C.P.E: Art. 76º;5

LCAE: Art. 47º 1º párrafo.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.-

2.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley, bajo el término genérico de Entidad:

a) El Gobierno Nacional, sus dependencias y reparticiones, así como sus instituciones y organismos públicos descentralizados;

b) Los Gobiernos Regionales, sus dependencias y reparticiones;

c) Los Gobiernos Locales, sus dependencias y reparticiones;

d) Los Organismos Constitucionales Autónomos;

e) Las Universidades Públicas;

f) Las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social;

g) Los Institutos Armados y la Policía Nacional del Perú;

h) Los Fondos de Salud, de Vivienda, de Bienestar y demás de naturaleza análoga de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú;

i) Las empresas del Estado de derecho público o privado, ya sean de propiedad del Gobierno Nacional, Regional o Local; las empresas mixtas en las cuales el control de las decisiones de los

órganos de gestión esté en manos del Estado;

j) Los proyectos, programas, órganos desconcentrados y demás unidades orgánicas, funcionales, ejecutoras y/u operativas de los Poderes del Estado y los organismos públicos descentralizados; y,

k) Todas las dependencias como organismos públicos descentralizados, unidades orgánicas, proyectos, programas, empresas, fondos pertenecientes o adscritos a los niveles de gobierno central, regional o local, así como los organismos a los que alude la Constitución Política y demás que son creados y  reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional.

2.2 Las adquisiciones y contrataciones cuyos procesos de selección regula la presente Ley comprenden todos los contratos mediante los cuales el Estado requiere ser provisto de bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, asumiendo el pago del precio

o de la retribución correspondiente y las demás obligaciones derivadas de la calidad de contratante.

2.3 La presente Ley no es de aplicación para:

a) La contratación de trabajadores, servidores o funcionarios públicos sujetos a los regímenes de la carrera administrativa o laboral de la actividad privada;

b) La contratación de auditorías externas en o para las entidades del Sector Público, la misma que se sujeta específicamente a las normas que rigen el Sistema Nacional de Control. Todas las demás adquisiciones y contrataciones que efectúe la Contraloría General de la República se sujetan a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;

c) Las operaciones de endeudamiento interno o externo;

d) Los contratos bancarios y financieros celebrados por las entidades;

e) Los contratos de locación de servicios que se celebren con los presidentes de Directorio o Consejo Directivo, que desempeñen funciones a tiempo completo en las entidades o empresas del Estado;

f) Los actos de disposición y de administración y gestión de los bienes de propiedad estatal;

g) Las adquisiciones y contrataciones cuyos montos, en cada caso, sea igual o inferior a una Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento de la transacción;

h) La contratación de notarios públicos para que ejerzan las funciones previstas en la presente Ley y su Reglamento;

i) Los servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación, instituciones arbitrales y demás derivados de la función conciliatoria y arbitral;

j) Las publicaciones oficiales que deban hacerse en el Diario Oficial El Peruano por mandato expreso de Ley o de norma reglamentaria;

k) La concesión de recursos naturales y obras públicas de infraestructura, bienes y servicios públicos;

l) La transferencia al sector privado de acciones y activos de propiedad del Estado, en el marco del proceso de privatización;

m) Las modalidades de ejecución presupuestal distintas al contrato contempladas en la normativa de la materia, salvo las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios que se requieran para ello;

n) Los contratos internacionales, los cuales se regulan por los tratados en que el Perú sea parte o, en su defecto, por la costumbre y las prácticas del comercio internacional; y

o) Las contrataciones y adquisiciones que realicen las Misiones del Servicio Exterior de la República, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.

Concordancias: C.P.E.: Art. 76°;

Reglamento: Art. 3º, 121º, 132, 183º, 272º y 273º;

L.O.M.: Art. 34°;

Ley Nº 28411: Art. 2º;

Ley Nº 27785;

Ley Nº 26702: Art. 221º;

D. Leg. Nº 674;

D.S. Nº 154-2001-EF;

Acuerdo de Directorio Nº 005-2005/003-FONAFE.

Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.- Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:

1. Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

2. Principio de Libre Competencia: En los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia,

pluralidad y participación de postores potenciales.

3. Principio de Imparcialidad: Los Acuerdos y Resoluciones de los funcionarios y dependencias responsables de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad, se adoptarán en estricta aplicación de la Ley y el Reglamento; así como en atención a criterios técnicos que permitan objetividad en el tratamiento a los postores y contratistas.

4. Principio de Eficiencia: Los bienes, servicios o ejecución de obras que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final.

5. Principio de Transparencia: Toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación de las adquisiciones y las contrataciones. Salvo las excepciones previstas en la Ley y el Reglamento, la convocatoria, el otorgamiento de buena

pro y resultados deben ser de público conocimiento.

6. Principio de Economía: En toda adquisición o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las

Bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.

7. Principio de Vigencia Tecnológica: Los bienes, servicios o ejecución de obras deben reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológica necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos, desde el mismo momento en que son adquiridos o contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse, si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.

8. Principio de Trato Justo e Igualitario: Todo postor de bienes, servicios o ejecución de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley.

Los principios señalados tienen como finalidad garantizar que las Entidades del Sector Público obtengan bienes, servicios y obras de calidad requerida, en forma oportuna y a precios o costos adecuados; y servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la presente Ley y el Reglamento, como parámetros para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente Ley y en el Reglamento.

Concordancias: LCAE: Art. 47º 2º párrafo;

Ley Nº 27444: TP Art. IV.

Artículo 4.- Especialidad de la Norma y Delegación.-

4.1. Especialidad de la Norma: La presente Ley y su Reglamento prevalecen sobre las normas generales de procedimientos administrativos y sobre aquellas de derecho común que le sean aplicables.

4.2. Delegación: El Titular de la Entidad puede delegar la autoridad que la presente Ley le otorga, siendo en este caso responsable solidario con el delegado; salvo disposición en contrario de la presente Ley o el Reglamento

Concordancias: LCAE: Arts. 20º 2º párrafo y 57º;

Reglamento: Arts. 2º y 201º;

Ley Nº 27444: Art. II;

CC: TP. Art. IX.

Artículo 5.- Dependencia responsable de las adquisiciones y contrataciones.- Cada Entidad establecerá la dependencia o dependencias responsables de planificar los procesos de adquisición o contratación, señalando en sus manuales de organización y funciones o dispositivo equivalente las actividades que competen a cada cargo, con la finalidad de establecer las responsabilidades que le son inherentes.

Concordancias: LCAE: Art. 12º y 23º;

Reglamento: Arts. 2º.4), 22º, 26º, 28º, 32º, 38º y

148º;

D.S. Nº 043-2004-PCM.

Artículo 6.- Expediente.-

La Entidad llevará un expediente de todas las actuaciones del proceso de contratación o adquisición desde la decisión para adquirir o contratar hasta la culminación del contrato.

Para el caso de ejecución de obras, la Entidad deberá contar además, previa a la convocatoria del proceso de selección correspondiente, con el Expediente Técnico; el mismo que debe cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento, debiendo la Entidad cautelar su adecuada formulación con el fin de asegurar su calidad técnica y reducir al mínimo la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de ejecución de obras.

Concordancias: LCAE: Art. 11°;

Reglamento: Arts. 38º y 39º.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA

LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

18

Artículo 7.- Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones.- Cada Entidad elaborará un Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones. Dicho plan debe prever los bienes, servicios y obras que se requerirán durante el ejercicio presupuestal y el monto del presupuesto requerido. El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones será aprobado por el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad.

Concordancias: Reglamento: Arts. 22° al 27°;

Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE.

TITULO II

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8.- Del Registro Nacional de Proveedores.- Crease el Registro Nacional de Proveedores.

Para ser postor se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar sancionado e impedido para contratar con el Estado.

El Reglamento establecerá la organización, funciones y procedimientos del Registro, así como los requisitos para la inscripción o inclusión y la periodicidad con que se publicará en el Diario Oficial El Peruano la relación de sancionados.

Los derechos de tramitación se cancelarán conforme a la escala y criterios que señalará el Reglamento. El Registro deberá observar los principios sobre simplificación administrativa contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

En ningún caso las Bases de los procesos de selección podrán requerir a los postores la documentación que éstos hubiesen tenido que presentar para su inscripción ante el Registro.

El CONSUCODE administrará el Registro Nacional de Proveedores y deberá mantenerlo actualizado en su página web, a efectos de que las Entidades y los proveedores puedan acceder a él con facilidad.

Para el caso de los proveedores de bienes y servicios, ejecutores y consultores de obras se requiere que en la propuesta presenten copia simple del Certificado de Inscripción ante el RNP; adicionalmente y en todos los casos, los postores presentarán una declaración jurada de no tener sanción vigente según el RNP, la misma que, en caso de ser favorecido con la Buena Pro, deberán reemplazar por una constancia emitida por aquel, salvo en los procesos de adjudicación de menor cuantía en los cuales la verificación será efectuada directamente por la Entidad.

Las Entidades están prohibidas de llevar Registros de Proveedores. Sólo estarán facultadas para llevar y mantener un listado interno de proveedores, consistente en una base de datos que contenga la relación de aquellos. Bajo ninguna circunstancia la incorporación en este listado será requisito para la participación en los procesos de selección que la Entidad convoque. La incorporación de proveedores en este listado es discrecional y gratuita.

El Registro tendrá carácter desconcetrado a fin de no perjudicar ni generar mayores costos de transacción a las pequeñas y microempresas localizadas en las diversas regiones del país.

Concordancias: Reglamento: Arts. 6° al 17º;

Comunicado Nº 002-2005 (PRE).

Artículo 9.- Impedimentos para ser postor y/o contratista.- Están impedidos de ser postores y/o contratistas:

a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los representantes al Congreso de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionales autónomos, hasta un año después de haber dejado el cargo;

b) Los titulares de instituciones o de organismos públicos descentralizados, los presidentes y vicepresidentes regionales, los consejeros de los Gobiernos Regionales, los alcaldes, los regidores,

los demás funcionarios y servidores públicos, los directores y funcionarios de las empresas del Estado; y, en general, las personas naturales contractualmente vinculadas a la Entidad que tengan

intervención directa en la definición de necesidades, especificaciones, evaluación de ofertas, selección de alternativas, autorización de adquisiciones o pagos;

c) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas a que se refieren los literales precedentes;

d) Las personas jurídicas en las que las personas naturales a que se refieren los literales a), b) y c) tengan una participación superior al cinco por ciento del capital o patrimonio social, dentro de los veinticuatro meses anteriores a la convocatoria;

e) Las personas jurídicas o naturales cuyos apoderados o representantes legales sean cónyuge, conviviente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas a que se refieren los literales a) y b) precedentes;

f) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento;

g) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas o titulares hayan formado parte de personas jurídicas sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para

participar en procesos de selección y para contratar con el Estado, o que habiendo actuado como personas naturales se encontrarán con los mismos tipos de sanción; conforme a los criterios señalados en la Ley y en el Reglamento; y,

h) La persona natural o jurídica que haya participado como tal en la elaboración de los estudios o información técnica previa que da origen al proceso de selección y sirve de base para el objeto del contrato, salvo en el caso de los contratos de supervisión.

En los casos a que se refieren los incisos b), c) y d) el impedimento para ser postor se restringe al ámbito de la jurisdicción o sector al que pertenecen las personas a que se refieren los literales a) y b). En el caso de los organismos constitucionales autónomos, el impedimento se circunscribe a las adquisiciones y contrataciones que realizan dichas entidades.

Las propuestas que contravengan a lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por no presentadas, bajo responsabilidad de los miembros del Comité Especial. Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto por el presente artículo son nulos sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.

Concordancias: Reglamento: Art. 202º 293º y 294.4);

CC.: Art. 1366° incs. 1, 2, 3, 4, 5;

L.O.M: Art. 63º.

Artículo 10.- Prohibición de prácticas restrictivas.- Los postores en un proceso de selección están prohibidos de celebrar acuerdos, entre sí o con terceros, con el fin de establecer prácticas restrictivas

de la libre competencia, bajo sanción de quedar inhabilitados para contratar con el Estado, sin perjuicio de las demás sanciones que establecen las disposiciones vigentes.

Concordancias: Reglamento: Art. 294.8);

Decreto Ley Nº 26122/ D.S. Nº 039-2000-ITINCI;

C.P.: Art. 241.3.

Artículo 11.- Requisitos del proceso.- Es requisito para convocar a proceso de selección, bajo sanción de nulidad, que éste esté incluido en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones salvo

las excepciones de la presente Ley, y que además se cuente con el expediente debidamente aprobado para la adquisición o contratación respectiva, el mismo que incluirá la disponibilidad de recursos y su fuente de financiamiento. El Reglamento precisará los requisitos necesarios para los procesos previstos en el Artículo 17º de la presente Ley. Pueden efectuarse adquisiciones o contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un ejercicio presupuestario, en cuyo caso deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.

Mediante convenio, las Entidades podrán encargar a otras Entidades del Sector Público la realización de sus procesos de selección y/o las compras de bienes y contratación de servicios, aprovechando las economías de escala de una compra conjunta, en las mejores y más ventajosas condiciones para el Estado.

Concordancias: LCAE: Arts. 6° y 7º;

Reglamento: Arts. 37º al 39º, 80º y 88º al 96º.

Artículo 12.- Características de los bienes, servicios y obras a adquirir o contratar.-

Sobre la base del requerimiento formulado por el área usuaria, la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad definirá con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, los cuales deberán cumplir obligatoriamente con las normas técnicas, metrológicas y/o sanitarias nacionales si las hubiere.

Para tal efecto, antes de iniciar los procesos de adquisición o contratación coordinará con las dependencias de las cuales provienen los requerimientos y efectuará estudios o indagaciones aleatorias de las posibilidades que ofrece el mercado, según corresponda a la complejidad de la adquisición o contratación, de modo que cuente con la información para la descripción y especificaciones de los bienes, servicios u obras y para definir los valores referenciales de adquisición o contratación. Los valores referenciales no podrán ser superiores a los valores de mercado, salvo informe técnico de la Entidad emitido bajo responsabilidad.

En el caso de Licitaciones Públicas y de Concursos Públicos siempre se efectuarán estudios previos y no indagaciones.

En el caso de obras, además, se debe contar con la información técnica aprobada y la disponibilidad del terreno o lugar donde se ejecutará la obra.

En los procesos de selección según relación de ítems, etapas, tramos, paquetes o lotes se podrá convocar en un solo proceso la adquisición y/o contratación de bienes, servicios y/u obras, estableciéndose un valor referencial para cada ítem, etapa, tramo, paquete o lote. El Reglamento establecerá los procedimientos adicionales a seguir en los procesos bajo esta modalidad.

Concordancias: LCAE: Art. 5º;

Reglamento: Arts. 28º al 32º, 78º y 79º;

Ley Nº 27470: Art. 4º/R.M. Nº 711-2002-SA-DM;

Comunicado Nº 003-2004 (PRE);

Ley Nº 27314: Art. 18º;

Ley Nº 27626: Art. 13º.

Artículo 13.- Requisitos de la convocatoria.- Los requisitos y contenidos de la convocatoria a procesos de selección se fijarán en el Reglamento, debiendo existir un plazo razonable entre la convocatoria y la presentación de propuestas atendiendo a las características propias de cada proceso.

Concordancias: Reglamento: Arts. 98º, 99º, 101º y 103º al 106º.

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN

Artículo 14.- Procesos de selección.- Los procesos de selección son: Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía. El Reglamento determinará las características, requisitos, procedimientos, sistemas y modalidades aplicables a cada proceso de selección.

Concordancias: LCAE: Arts. 15º, 16º y 17º;

Reglamento: Arts. 56º al 58º y 77°;

C.P.E.: Art. 76º.

Artículo 15.- Licitación Pública.- La Licitación Pública se convoca para la contratación de obras y para la adquisición de bienes y suministros dentro de los márgenes que establece la Ley Anual de Presupuesto.

Concordancias: C.P.E.: Art. 76°;

Reglamento: Art. 77.1 y 78º;

L.O.M.: Art. 34°;

Ley Anual de Presupuesto para el Sector Público.

Artículo 16.- Concurso Público.- El Concurso Público se convoca para la contratación de servicios de toda naturaleza, incluyendo consultorías y arrendamientos, dentro de los márgenes que establece la Ley Anual de Presupuesto.

Concordancias: C.P.E.: Art. 76°;

Reglamento: Arts. 77.2 y 78º.

Artículo 17.- Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía.- 17.1 La Adjudicación Directa se aplica para las adquisiciones y contrataciones que realice la Entidad, dentro de los márgenes que establece la Ley Anual de Presupuesto. En este caso el proceso exige la convocatoria a por lo menos tres proveedores. La Adjudicación Directa puede ser Pública o Selectiva. El Reglamento señalará la forma de convocatoria en cada caso.

17.2 La Adjudicación de Menor Cuantía se aplica para las adquisiciones y contrataciones que realice la Entidad, cuyo monto sea inferior a la décima parte del límite mínimo establecido por la Ley Anual de

Presupuesto para la Licitación o Concurso Público, según corresponda.

En este caso para el otorgamiento de la Buena Pro basta la evaluación favorable del proveedor o postor seleccionado, cuya propuesta deberá cumplir con las especificaciones técnicas o términos de referencia establecidos.

En ambos casos, el procedimiento se regirá por los principios previstos en el artículo 3º de la presente Ley, en lo que les fuere aplicable.

El Reglamento señalará los requisitos y las formalidades mínimas para el desarrollo de los procesos de selección a que se refiere el presente artículo, los que considerarán la participación de la micro y pequeña empresa, en ese sentido, las entidades públicas deberán publicar en su página web los requerimientos de bienes o servicios a ser adquiridos bajo la modalidad de menor cuantía.

Si la adquisición o contratación se realiza con cargo al Fondo para Pagos en Efectivo, al Fondo para Caja Chica o similares, conforme a las normas de tesorería correspondientes y a las que disponga el Reglamento, sólo se requerirá cumplir con el procedimiento y la sustentación que ordenen las indicadas normas de tesorería.

Concordancias: LCAE: Art. 18º;

Reglamento: Arts. 77.3 y 4, 78º, 105º y 106º;

Ley Anual de Presupuesto para el Sector Público: Art. 11º.

Artículo 18.- Prohibición de fraccionamiento.- Queda prohibido fraccionar la adquisición de bienes, la contratación de servicios y la ejecución de obras con el objeto de cambiar el tipo de proceso de

selección que corresponda. No se considera fraccionamiento a las contrataciones y adquisiciones por etapas, tramos, paquetes o lotes, posibles en función a la naturaleza del objeto de la contratación o adquisición, o para propiciar la participación de las pequeñas y micro empresas en aquellos sectores

económicos donde exista oferta competitiva.

La Presidencia del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Producción, establecerá, mediante decreto supremo, los sectores que son materia de interés del Estado para promover la participación de la micro y pequeña empresa.

En estos casos, la prohibición se aplicará sobre el monto total de la etapa, tramo, paquete o lote a ejecutar.

El Titular de la Entidad o la máxima autoridad administrativa de la misma, según corresponda, es responsable en caso del incumplimiento de la prohibición.

Concordancias: LCAE: Art. 47º;

Reglamento: Art. 36º;

L.O.M.: Art. 6º;

Ley Nº 28015.

Artículo 19.- Exoneración de procesos de selección.- Están exoneradas de los procesos de selección las adquisiciones y contrataciones que se realicen:

a) Entre Entidades del Sector Público, de acuerdo a los criterios de economía que establezca el Reglamento;

b) Para contratar servicios públicos sujetos a tarifas cuando éstas sean únicas;

c) En situación de emergencia o de desabastecimiento inminente declaradas de conformidad con la presente Ley;

d) Con carácter de secreto, secreto militar o de orden interno por parte de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Organismos confortantes del Sistema de Inteligencia Nacional, que deban mantenerse en reserva conforme a Ley, previa opinión favorable de la Contraloría General de la República. Los bienes, servicios y obras con carácter de secreto, secreto militar o de orden interno serán definidos a través de decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros En ningún caso se referirán a bienes, servicios u obras de carácter administrativo u operativo de acuerdo al Reglamento;

e) Cuando los bienes o servicios no admiten sustitutos y exista proveedor único; y,

f) Para los servicios personalísimos, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Concordancias: LCAE: Arts. 20º, 21º y 22º;

Reglamento: Arts.139° al 145°;

Ley Anual de Presupuesto para el Sector Público: Art.

11.4;

Directiva Nº 007-2001-CG/B140: num. 10.7.

Artículo 20.- Formalidades de los procedimientos no sujetos a procesos de selección.- Todas las exoneraciones, salvo las previstas en el literal b) del Artículo 19º, se aprobarán mediante:

a) Resolución del Titular del Pliego de la Entidad;

b) Acuerdo del Directorio, en el caso de las empresas a que hace referencia los literales i) y j) del numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Ley; o,

c) Acuerdo del Consejo Regional o del Concejo Municipal, en el caso de los Gobiernos Regionales o Locales.

La facultad de aprobar exoneraciones es indelegable.

Las Resoluciones o Acuerdos señalados en los incisos precedentes requieren obligatoriamente de un informe técnico-legal previo y serán publicados en el Diario Oficial El Peruano, excepto en los casos a que se refiere el inciso d) del artículo 19º de la presente Ley. Esta prohibida la aprobación de exoneraciones en vía de regularización a excepción de la causal de situación de emergencia.

Copia de dichas Resoluciones o Acuerdos y el informe que los sustenta deben remitirse a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación.

Las adquisiciones o contrataciones a que se refiere el artículo 19º se realizarán mediante acciones inmediatas.

En todos los casos de exoneración la contratación y la ejecución de los contratos se regulan por esta Ley, su Reglamento y demás normas complementarias.

Concordancias: Reglamento: Arts. 146º al 148º;

Directiva Nº 005-2001-CG/OATJ: num 3;

Directiva Nº 011-2001-CONSUCODE-PRE.

Artículo 21.- Situación de desabastecimiento inminente.- Se considera situación de desabastecimiento inminente aquella situación extraordinaria e imprevisible en la que la ausencia de determinado bien, servicio u obra compromete en forma directa e inminente la continuidad de las

funciones, servicios, actividades u operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo de manera esencial. Dicha situación faculta a la Entidad a la adquisición o contratación de los bienes, servicios u obras sólo por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario para resolver la situación y llevar a cabo el proceso de selección que corresponda.

La aprobación de la exoneración en virtud de la causal de situación de desabastecimiento inminente, no constituye dispensa, exención o liberación de las responsabilidades de los funcionarios o servidores de la entidad cuya conducta hubiese originado la presencia o configuración de dicha causal.

Constituye agravante de responsabilidad si la situación fue generada por dolo o culpa inexcusable del funcionario o servidor de la entidad. En cualquier caso la autoridad competente para autorizar la exoneración deberá ordenar, en el acto aprobatorio de la misma, el inicio de las acciones que correspondan, de acuerdo al artículo 47º de la Ley.

La Contraloría General de la República participa de oficio en las contrataciones y adquisiciones de los bienes, servicios u obras, en situación de desabastecimiento inminente.

Cuando no corresponda realizar un proceso de selección posterior, en el informe técnico legal previo que sustenta la resolución que autoriza la exoneración, se deberán fundamentar las razones técnicas que motivan la adquisición o contratación definitiva materia de la exoneración. Esta disposición también es de aplicación, de ser el caso, para la situación de emergencia.

Concordancias: LCAE: Art. 47º;

Reglamento: Art. 141º.

Artículo 22.- Situación de emergencia.-

Se entiende como situación de emergencia aquella en la cual la entidad tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro de necesidad que afecten la defensa nacional.

En este caso la Entidad queda exonerada de la tramitación de expediente administrativo y podrá ordenar la ejecución de lo estrictamente necesario para remediar el evento producido y satisfacer la necesidad sobrevenida, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente Ley. El Reglamento establecerá los mecanismos y plazos para la regularización del procedimiento correspondiente.

El resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Entidad ya no tendrá el carácter de emergencia y se adquirirá o contratará de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Concordancias: Reglamento: Art. 142º.

Artículo 23.- Del Comité Especial.- Para cada proceso de selección, con excepción de la adjudicación de menor cuantía, la Entidad designará un Comité Especial que deberá llevar adelante el

proceso.

El Comité Especial estará integrado por no menos de tres miembros y se conformará con la participación de representantes de las dependencias usuarias de los bienes, servicios u obras requeridos. En caso de bienes sofisticados, servicios especializados u obras, podrán participar en el Comité Especial uno o más expertos independientes, ya sean personas naturales o jurídicas, que no

laboren en la Entidad contratante o funcionarios que laboran en otras Entidades del Sector Público.

El Comité Especial tendrá a cargo la organización, conducción y ejecución de la integridad del proceso hasta antes de la suscripción del contrato. La dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones tendrá a su cargo la realización de los procesos de adjudicación de menor cuantía, sin

embargo en estos casos el titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa, según corresponda, podrá designar un Comité Especial cuando lo considere conveniente.

En los casos a que se refiere el artículo 32° de la presente Ley los procesos de selección serán conducidos por el mismo Comité Especial que condujo el proceso de selección original.

Concordancias: Reglamento: Arts. 41° al 52°;

Ley N° 27060: Art. 2°;

D.S. Nº 002-99-PROMUDEH: Arts. 7° al 11°;

Ley N° 27470: Art. 2°.

Artículo 24.- Responsabilidad.- Todos los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables porque la selección realizada se encuentre arreglada a ley y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, de cualquier irregularidad cometida en la misma que les sea imputable. Son de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el Artículo 47° de la presente Ley.

En caso se determine responsabilidad en los expertos independientes que participen en el Comité, sean estos personas naturales o jurídicas, el hecho se comunicará al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para que se les incluya en el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado.

Concordancias: LCAE: Art. 47º;

Reglamento: Arts. 49° y 52°;

Ley N° 27470: Art. 2°.

CAPITULO TERCERO

DE LAS BASES

Artículo 25.- Condiciones mínimas de las Bases.- Las Bases de una Licitación o Concurso Público serán aprobadas por el Titular del Pliego que lo convoca o por el funcionario designado por este último o por el Directorio en el caso de las empresas del Estado y deben contener obligatoriamente cuando menos, lo siguiente:

a) Mecanismos que fomenten la mayor participación de postores en función al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más favorable. No constituye tratamiento discriminatorio la exigencia de requisitos técnicos y comerciales de carácter general establecidos por las Bases;

b) El detalle de las características de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico;

c) Garantía de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;

d) Plazos y mecanismos de publicidad que garanticen la efectiva posibilidad de participación de los postores;

e) La definición del sistema y/o modalidad a seguir, el cual será uno de los establecidos en el Reglamento;

f) El calendario del proceso de selección;

g) El método de evaluación y calificación de propuestas;

h) La proforma de contrato, en la que se señale las condiciones de la operación. En el caso de contratos de obras figurará necesariamente como anexo el Cronograma General de Ejecución de la obra, el Cronograma de los Desembolsos previstos presupuestalmente y el expediente técnico;

i) Fórmulas de Reajustes de Precios, de ser el caso;

j) Las normas que se aplicarán en caso de financiamiento otorgado por Entidades Multilaterales o Agencias Gubernamentales; y

k) Mecanismos que aseguren la confidencialidad de las propuestas.

Lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante.

Concordancias: Reglamento: Arts. 53º al 64º;

Ley N° 27470: Art. 4°/R.M. Nº 711-2002-SA-DM;

D.S. Nº 002-99-PROMUDEH: Art. 15°;

Artículo 26.- Valor Referencial

La Entidad establecerá el valor referencial de la adquisición o contratación, a fin de determinar el proceso de selección correspondiente y la asignación de los recursos necesarios.

El valor referencial será determinado sobre la base de los costos estimados por la dependencia o dependencias responsables de la Entidad, con una antigüedad no mayor a los seis meses anteriores a la convocatoria del proceso de selección.

El valor referencial será siempre público, salvo que la Entidad determine que éste tenga carácter reservado, mediante decisión debidamente sustentada, cuando el proceso de adquisición o contratación lo haga recomendable.

El Reglamento señalará los mecanismos para la determinación del valor referencial en las convocatorias cuyo objeto sea la contratación de servicios de cobranza, recuperaciones o similares. 1

Concordancias: Reglamento: Arts. 32° al 36° y 78º;

LCAE: Art. 12º.

Artículo 27.- Consultas

El calendario a que se refiere el inciso f) del Artículo 25° de la presente Ley debe establecer un plazo para la presentación de consultas sobre las Bases, el que podrá variar de acuerdo a la complejidad de la adquisición o contratación y un plazo para su absolución.

Las respuestas a las consultas deben ser fundamentadas y sustentadas, se harán de conocimiento oportuno y simultáneo de los participantes en procesos de selección y se considerarán como parte integrante de las Bases del proceso.

El procedimiento y plazo para tramitar las consultas se fijará en el Reglamento.

Concordancias: Reglamento: Arts. 45º, 109º al 112º.

Artículo 28.- Observación a las Bases.-

Los participantes en procesos de selección podrán formular observaciones, debidamente fundamentadas, relativas al incumplimiento de las condiciones mínimas o de cualquier disposición en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección mediante escrito dirigido al Comité Especial o a través

del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE.

1 Artículo modificado por la Décima Sétima Disposición Final de la Ley Nº 28979, publicada el 16

de febrero de 2007.

La absolución de las observaciones por el Comité Especial debe ser fundamentada, se hará de conocimiento oportuno y simultáneo de los participantes y se considerará como parte integrante de las Bases del proceso.

El procedimiento y plazo para tramitar las observaciones se fijará en el Reglamento.

Cuando se acoja una observación, la corrección a que hubiere lugar se hará de conocimiento a todos los participantes.

Concordancias: Reglamento: Arts. 45º y 113º al 116º;

Directiva Nº 013-2001-CONSUCODE-PRE.

Artículo 29.- Obligatoriedad.-

La elaboración de las Bases recogerá lo establecido en esta Ley y su Reglamento, las que se aplicarán obligatoriamente. Sólo en caso de vacío de éstas se observarán las normas generales de procedimientos administrativos y las del derecho común.

Concordancias: LCAE: Arts. 1º y 4°.

 

CAPITULO CUARTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 30.- Presentación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro.- La presentación de propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro en los procesos de Licitación o Concurso Público se realizará en acto público en una o más fechas señaladas en la convocatoria, con presencia de Notario Público o Juez de Paz cuando en la localidad donde se efectúe no hubiera el primero. Los procedimientos y requisitos de dicha presentación serán regulados por el  Reglamento.

Las etapas y los actos del proceso de selección podrán ser materia de prórroga o postergación por el Comité Especial siempre y cuando medien causas debidamente justificadas, dando aviso de ello a todos los participantes del proceso de selección y además se deberá remitir un informe al Titular de la

Entidad explicando el motivo de la prórroga o de la postergación.

La postergación o prórroga no podrá conducir a la Entidad a una situación de desabastecimiento ello bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.

Del acto de presentación de propuestas y de otorgamiento se levantará un acta que será suscrita por todos los miembros del Comité Especial y por los postores que deseen hacerlo.

En todos los procesos de selección sólo se considerarán como ofertas válidas aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en las Bases.

Los resultados correspondientes en los casos de Licitación o Concurso se publican, y en los demás se hacen de conocimiento por lo menos de los interesados.

El procedimiento para la presentación de propuestas, otorgamiento de la Buena Pro y publicación de resultados a través del SEACE se fijará en el Reglamento.

Concordancias: Reglamento: Arts. 119º al 126º, 132º, 135º, 137º y 138º.

Artículo 31.- Evaluación y calificación de propuestas.- El método de evaluación y calificación de propuestas que será establecido en el Reglamento, debe objetivamente permitir una selección de la calidad y tecnología requeridas dentro de los plazos más convenientes y al mejor valor total.

El método deberá exigir la presentación de los documentos estrictamente necesarios por parte de los postores.

El Reglamento establecerá los criterios, el sistema y los factores aplicables para cada tipo de bien, servicio u obra a adquirirse o contratarse.

Concordancias: Reglamento: Arts. 64º al 74º, 127º al 131º;

Ley Nº 27633;

Ley Nº 28242;

Acuerdo TRIB. CAE Nº 013/008 del 25.10.01;

Comunicado Nº 005-03 (PRE).

Artículo 32.- Proceso de selección desierto.- El Comité Especial otorga la Buena Pro en una Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa aun en los casos en los que se declare como válida una única oferta.

El proceso de selección será declarado desierto cuando no quede válida ninguna oferta y parcialmente desierto un proceso de selección cuando no quede válida ninguna oferta en alguno de los ítems identificados particularmente.

La declaración de desierta de un proceso de selección obliga a la entidad a formular un informe que evalúe las causas que motivaron dicha declaratoria debiéndose adoptar las medidas correctivas, antes de convocar nuevamente, bajo responsabilidad.

En el supuesto de que una Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa sean declarados desiertos por la ausencia de postores hasta en dos oportunidades, se convocará a un proceso de Adjudicación de Menor Cuantía.

Concordancias: LCAE: Arts. 30º y 33°;

Reglamento: Arts. 77.4.b. y 85º.

Artículo 33.- Sobre el valor referencial.- Las propuestas que excedan en más de diez por ciento el valor referencial, en todos los casos serán devueltas por el Comité Especial, teniéndolas por no

presentadas.

Las propuestas inferiores al setenta por ciento del valor referencial en los casos de bienes y servicios y al noventa por ciento en los casos de servicios, ejecución y consultoría de obras serán devueltas por el Comité, teniéndolas por no presentadas.

Para otorgar la Buena Pro a propuestas que superen el valor referencial, hasta el límite antes establecido, se deberá contar con asignación suficiente de recursos aprobada por el Titular del Pliego.

En los casos de modalidades de contratación realizadas a través del SEACE, los márgenes serán establecidos en el Reglamento.

Concordancias: Reglamento: Art. 120º;

Acuerdo TRIB. CAE Nº 017/010 del 04.09.02.

Artículo 34.- Cancelación del Proceso.- En cualquier estado del proceso de selección, hasta antes del otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad que lo convoca puede cancelarlo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de adquirir o contratar, o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad. En ese caso, la Entidad deberá reintegrar el costo de las Bases a quienes las hayan adquirido.

La formalización de la cancelación del proceso deberá realizarse mediante resolución o acuerdo debidamente sustentado, del mismo o superior nivel de aquél que dio inicio al expediente de adquisición o contratación, debiéndose publicar conforme lo disponga el Reglamento.

Concordancias: LCAE: Art. 6º

Reglamento: Arts. 38º y 86°;

CC.: Art. 1315°.

 

TITULO III

DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35.- (*)

(*) Derogado por el artículo 3° de la Ley Nº 28267.

Artículo 36.- Del contrato.- El contrato deberá celebrarse por escrito y se ajustará a la proforma incluida en las Bases con las modificaciones aprobadas por la Entidad durante el proceso de selección. El Reglamento señala los casos en que el contrato puede formalizarse con una orden de compra o servicio, a la misma que no se le aplicará lo dispuesto en el Artículo 41° de la presente Ley.

El contrato entra en vigencia cuando se cumplan las condiciones establecidas para dicho efecto en las Bases y podrá incorporar otras modificaciones, siempre que no impliquen variación alguna en las características técnicas, precio, objeto, plazo, calidad y condiciones ofrecidas en el proceso de selección.

Concordancias: Reglamento: Arts. 192º, 195º, 196 al 205°, 239º y 240º;

CC.: Art. 1354°.

Artículo 37.- Ofertas en Consorcio.- En los procesos de selección podrán participar distintos postores en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para ello, será necesario acreditar la existencia de una promesa formal de consorcio, la que se perfeccionará una vez consentido el otorgamiento de la Buena Pro y antes de la suscripción del contrato.

Las micro y pequeñas empresas mantendrán los beneficios, bonificaciones o similares que las normas establezcan cuando participen en consorcio.

Las partes del consorcio responderán solidariamente ante la Entidad por todas las consecuencias derivadas de su participación individual en el consorcio durante los procesos de selección, o de su participación en conjunto en la ejecución del contrato derivado de éste. Deberán designar un representante o apoderado común con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postores y del contrato hasta la liquidación del mismo.

Las partes del consorcio deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores y encontrarse hábiles para contratar con el Estado.

Concordancias: Reglamento: Arts. 74°, 75.1.f, 155°, 162°, 207º y 296º;

Directiva Nº 003-2003-CONSUCODE-PRE.

Artículo 38.- Subcontratación.- El contratista podrá subcontratar, previa aprobación de la Entidad, parte de sus prestaciones en el contrato, salvo prohibición expresa contenida en las Bases.

El contratista mantendrá la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad que le puede corresponder al subcontratista.

Para ser subcontratista se requiere no estar inhabilitado para contratar con el Estado y estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, los contratistas extranjeros podrán subcontratar con sus similares nacionales asegurando a sus subcontratistas capacitación y transferencia de tecnología.

Concordancias: Reglamento: Arts. 13°, 139º, 145°, 208° y 294.7;

CC.: Art. 1772°.

Artículo 39.- Adelantos.- A solicitud del contratista, y siempre que haya sido previsto en las Bases, la

Entidad podrá entregar adelantos en los casos, montos y condiciones señalados en el Reglamento.

Para que proceda el otorgamiento del adelanto, el contratista garantizará el monto total de éste.

El adelanto se amortizará en la forma que establece el Reglamento.

Concordancias: LCAE: Art. 40º;

Reglamento: Arts. 219°, 221º, 228 al 230°, 240° y 243° al 246º.

Artículo 40.- Garantías.- Las garantías que deberán otorgar los contratistas son las de fiel cumplimiento del contrato, por los adelantos y por el monto diferencial de propuesta. Sus montos y condiciones serán regulados en el Reglamento.

Las garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país al solo requerimiento de la respectiva Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deberán estar dentro del ámbito de supervisión de la

Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Privadas de Fondos de Pensiones, o estar consideradas en la última lista de Bancos Extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva.

En virtud de la realización automática a primera solicitud, las empresas no pueden oponer excusión alguna a la ejecución de la garantía, debiendo limitarse a honrarla de inmediato dentro del plazo máximo de tres (3) días. Toda demora generará responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía y para el contratista y dará lugar al pago de interés a favor de la Entidad.

El Reglamento señalará el tratamiento a seguirse en los casos de contratos de arrendamiento y de aquellos en los que la prestación se cumpla por adelantado al pago.

En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios, así como en los contratos de ejecución y consultoría de obras que celebren las Entidades del Estado con las Micro y Pequeñas Empresas, éstas últimas podrán otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto total a contratar, porcentaje que será retenido por la Entidad.

La retención de dicho monto se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo.

En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio sólo será procedente cuando:

1) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a un proceso de selección de adjudicación de menor cuantía, a una adjudicación directa selectiva o a una adjudicación directa pública,

2) el plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y,

3) el pago a favor del contratista considere, cuando menos, dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de la obra.

Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos retenidos, el incumplimiento injustificado por parte de los contratistas beneficiados con la presente disposición, que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor a dos (2) años. 2

Concordancias: LCAE: Art. 41.a);

Reglamento: Arts. 148°, 200.2, 213° al 221°, 231º y 232°;

Directiva Nº 006-2000-CONSUCODE-PRE;

Directiva Nº 012-2002-CONSUCODE/PRE;

Ley N° 28015: Art. 21°;

D.S. N° 009-2003-TR: Art. 19°.

Artículo 41.- Cláusulas obligatorias en los contratos.- Los contratos regulados por la presente Ley incluirán necesariamente y bajo responsabilidad cláusulas referidas a:

a) Garantías: La Entidad establecerá en el contrato las garantías que deberán otorgarse para asegurar la buena ejecución y cumplimiento del mismo; sin perjuicio de las penalidades aplicables que serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley. A falta de estipulación expresa en el contrato, se aplicarán las penalidades establecidas en el Reglamento.

2 Artículo modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 29034, publicada el 10 de junio de 2007.

b) Solución de Controversias: Toda controversia surgida durante la etapa de ejecución del contrato deberá, resolverse mediante conciliación o arbitraje.

En caso que no se incluya la cláusula correspondiente, se entenderá incorporada de pleno derecho la cláusula modelo que establezca el Reglamento.

Dicha disposición no resulta aplicable a las controversias surgidas en la ejecución de adicionales de obra, metrados no previstos contractualmente y mayores prestaciones de supervisión, respecto de las cuales la Contraloría General, ejerce el control previo y serán resueltas por ésta de acuerdo a los

procedimientos establecidos por el indicado Organismo Supervisor de Control para el efecto.

c) Resolución de Contrato por Incumplimiento: En caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato; en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista. Igual derecho asiste al contratista ante el incumplimiento por la Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el contratista la haya emplazado mediante carta

notarial y ésta no haya subsanado su incumplimiento.

Concordancias: LCAE: Arts. 40º, 45º y 53º;

Reglamento: Arts. 197º, 201ºy 274º;

CC.: Arts. 1355°, 1357°, 1392° y 1393°;

Ley N° 26572: Art. 1°.

Artículo 42.- Adicionales, reducciones y ampliaciones.- La Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el quince por ciento de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, podrá reducir servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.

En el supuesto de que resultara indispensable la realización de obras adicionales por errores del expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el párrafo precedente, la Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, podrá decidir autorizarlas. Para ello se requerirá contar con la autorización del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, debiendo para el pago contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República y con la comprobación de que se cuentan con los recursos necesarios; debiendo hacerse de conocimiento, bajo responsabilidad de la más alta autoridad de la Entidad, de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas.

Alternativamente, la Entidad podrá resolver el contrato, sin responsabilidad para las partes. En este último caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho desde su comunicación al contratista y la Entidad procederá a pagar al contratista lo efectivamente ejecutado, con lo que el contrato se entiende liquidado.

El contratista podrá solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y/ o paralizaciones ajenos a su voluntad, atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad contratante, y por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados que modifiquen el calendario contractual.

Las discrepancias respecto de la procedencia de la ampliación del plazo se resuelven de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso b) del Artículo 41° de la presente Ley.

Concordancias: Reglamento: Arts. 231°, 232°, 258°, 259º,260°, 261°, 265° y 266º.

Artículo 43.- Culminación del contrato.- Los contratos destinados a la adquisición de bienes y a la contratación de servicios, culminan con la conformidad de recepción de la última prestación pactada.

Tratándose de contratos de ejecución o consultoría de obras, el contrato culmina con la liquidación, la misma que será elaborada y presentada a la Entidad por el contratista, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento debiendo aquélla pronunciarse en un plazo máximo fijado también

en el Reglamento bajo responsabilidad del funcionario correspondiente. De no emitirse resolución o acuerdo, debidamente fundamentado en el plazo antes señalado, la liquidación presentada por el contratista se tendrá por aprobada para todos los efectos legales.

La conformidad de recepción de la última prestación o la liquidación debidamente aprobada, según corresponda, cerrará el expediente de la adquisición o contratación.

Concordancias: Reglamento: Arts. 233° al 235° y 268º al 271°.

Artículo 44.- Requisitos especiales en los contratos de obra.- Para efectos de la ejecución de los contratos de obra, el Reglamento establecerá los requisitos que debe cumplir el ingeniero o arquitecto colegiado residente designado por el contratista y el inspector designado por la Entidad, así como las características, funciones y las responsabilidades que éstos asumen.

Asimismo, el Reglamento establecerá las características del cuaderno de obra y las formalidades para la recepción de obras y liquidación del contrato.

Concordancias: Reglamento: Arts. 239° al 271°.

Artículo 45.- Resolución de los contratos.- Las partes podrán resolver el contrato de mutuo acuerdo por causas no atribuibles a éstas o por caso fortuito o fuerza mayor, estableciendo los términos de la resolución.

Cuando se ponga término al contrato, por causas imputables a la Entidad, ésta deberá liquidarle al contratista la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.

En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada.

La Entidad deberá reconocer en el acto administrativo resolutorio los conceptos indicados en los párrafos precedentes. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, bajo responsabilidad.

La resolución del contrato por causas imputables al contratista le originará las sanciones que le imponga el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

Concordancias: Reglamento: Arts. 224° al 227° y 267°.

D.S. N° 003-2002-TR.: 1ºDFT 2º párrafo.

Artículo 46.- Registro de Contratos.- La Entidad bajo responsabilidad, llevará un Registro Público de los procesos de selección que convoque, de los contratos suscritos y su información básica, debiendo remitir trimestralmente una estadística de dicha información al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en la forma que establezca el Reglamento.

Concordancias: Directiva Nº 014-2001-CONSUCODE-PRE;

Directiva Nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

TITULO IV

DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES

CAPITULO PRIMERO

DE LAS ENTIDADES Y FUNCIONARIOS

Artículo 47.- De las Responsabilidades y Sanciones.- Los funcionarios y servidores, así como los miembros del Comité Especial que participan en los procesos de adquisición o contratación de bienes, servicios y obras son responsables del cumplimiento de las normas de la presente Ley y su Reglamento.

En los casos en que las normas establecen márgenes de discrecionalidad para la actuación del servidor o funcionario, éste deberá ejercerla de forma que sus decisiones estén acordes con los principios establecidos en el Artículo 3° de la presente Ley.

La evaluación del adecuado desempeño de los servidores o funcionarios en las decisiones discrecionales a que se refiere el párrafo precedente, es realizada por la más alta autoridad de la Entidad a la que pertenece, a fin de medir el desempeño de los mismos en sus cargos. Para tal efecto, la Entidad podrá disponer, en forma periódica y selectiva, exámenes y auditorías especializadas.

En el caso de las empresas del Estado, dicha evaluación es efectuada por el Directorio.

En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley se aplicarán, de acuerdo a su gravedad, las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita;

b) Suspensión sin goce de remuneraciones de treinta a noventa días;

c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; y,

d) Destitución.

La Entidad estará obligada a remitir dentro de los quince días siguientes al cierre de cada trimestre a la Contraloría General de la República, una relación de todas las convocatorias a Licitación Pública y Concurso Público realizadas en dicho período, con la documentación que permita apreciar su resultado.

Concordancias: LCAE: Art. 1º;

Ley N° 27444: Art. IV.1.4;

Directiva Nº 005-2001-CG/OATJ.

Artículo 48.- Supervisión.- La Entidad supervisará directamente o a través de terceros todo el proceso de ejecución, para lo cual el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias.

En virtud de ese derecho de supervisión, la Entidad tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.

El hecho que la Entidad no supervise los procesos, no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.

Concordancias: Reglamento: Arts. 247°, 248° y 250°;

CAPITULO SEGUNDO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATISTAS

Artículo 49.- Reconocimiento de intereses.- En caso de incumplimiento del pago por parte de la Entidad, salvo que el atraso se deba a caso fortuito o fuerza mayor, ésta reconocerá el pago de intereses conforme a lo establecido por el Código Civil.

Igual derecho corresponde a la Entidad en el caso que ésta sea la acreedora.

Concordancias: Reglamento: Art. 238º, 255° y 262;

CC.: Arts. 1242° 2º párrafo, 1244º, 1246º y 1315°.

Artículo 50.- Cumplimiento de lo pactado.- Los contratistas están obligados a cumplir cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato, así como a lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del Artículo 1774° del Código Civil.

Concordancias: Reglamento: Art. 201°.

Artículo 51.- Responsabilidad del contratista.- El contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los bienes o servicios ofertados por un plazo no menor de un año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad. El contrato podrá establecer excepciones para bienes fungibles o que por su naturaleza no puedan adecuarse a este plazo.

En el caso de obras el plazo de responsabilidad no podrá ser inferior a siete años.

Concordancias: Reglamento: Arts. 168.2 y 270º.

Artículo 52.- Sanciones.- El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, en los casos que esta Ley o su Reglamento lo señalen, las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades de los derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado.

b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades de los derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado.

Cuando en un período de tres (3) años a una persona natural o jurídica se le impongan dos (2) o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses, el Tribunal de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor, contratista o entidad.

c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la presentación de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Si el recurso de apelación es declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía. En caso de desistimiento, se ejecutará el treinta por ciento (30%) de la garantía.

Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratos  anteriormente suscritos con Entidades; por lo tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la culminación de los mismos.

Asimismo, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado podrá imponer sanciones económicas a las Entidades que transgredan la normativa de contratación pública. 3

Concordancias: Reglamento: Arts. 166° y 293° al 306°;

Acuerdo TRIB. CAE Nº: 011/006 de 03.09.01.

3 Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 28911, publicada el 03 de diciembre de 2006.

 

TITULO V

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS E IMPUGNACIONES

Artículo 53.- Solución de controversias.- 53.1 El Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado constituye la última instancia administrativa y sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio. Los precedentes de observancia obligatoria serán declarados expresamente, conforme lo disponga el Reglamento.

53.2 Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la culminación del contrato. Este plazo es de caducidad.

Si la conciliación concluye con un acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes deberán someter a arbitraje las diferencias no resueltas.

El arbitraje será de derecho y será resuelto por un Tribunal Arbitral, el mismo que podrá ser unipersonal o colegiado. La designación de los árbitros y demás aspectos de la composición del Tribunal Arbitral serán regulados en el Reglamento.

Los árbitros deberán cumplir con el deber de declarar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida actuar con imparcialidad y autonomía. Quienes incumplan con esta obligación, serán sancionados conforme a lo previsto en el Reglamento.

El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes, debiendo ser remitido al CONSUCODE para su registro, dentro del plazo que establecerá el Reglamento; y cuando corresponda, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones impondrá las sanciones correspondientes.

El arbitraje y la conciliación a que se refiere la presente Ley se desarrollan en armonía con el principio de transparencia, debiendo el CONSUCODE disponer la publicación de los laudos y actas de conciliación.

Asimismo, los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetarán supletoriamente a lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.4

Concordancias: Reglamento: Arts. 272° al 292;

Ley Nº 27444: Arts. 206º al 217º y 219º al 228º;

Ley N° 26872: Arts. 1° y 6° 3º párrafo, 171º;

Ley N° 26572: Art. 1°;

4 Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 28911, publicada el 03 de diciembre de 2006.

TUO Rgto. SNCA;

Resolución 242-2002-CONSUCODE/PRE;

Directiva Nº 015-2001-CONSUCODE-PRE;

Directiva Nº 007-2001-CONSUCODE-PRE;

Resolución Nº 016-2004-CONSUCODE-PRE;

D.S. Nº 043-2003-PCM.

Artículo 54.- Recursos Impugnativos.- Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los postores de un proceso de selección, solamente podrán dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Mediante el recurso de apelación se podrá impugnar el otorgamiento de la Buena Pro y cualquier acto que afecte su validez. El Reglamento establecerá los plazos, requisitos, tasas y garantías. Por esta vía no se podrán impugnar las Bases ni su integración, así como tampoco las resoluciones o acuerdos que aprueben las exoneraciones.

El recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento. El recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

La Entidad está obligada a remitir el expediente correspondiente, dentro del plazo máximo de tres (3) días de requerida, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.

La garantía por interposición del recurso de apelación deberá otorgarse a favor del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE. Esta garantía será equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial del proceso de selección o del ítem que se decida impugnar.

La vía administrativa se agota con lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. La interposición de la acción contencioso administrativa procede contra el pronunciamiento en la últimainstancia administrativa, sin suspender la ejecución de lo resuelto. 5

Concordancias: Reglamento: Arts. 149° al 174°.

Ley N° 27584: Arts. 1° y 18°.

Artículo 55.- Suspensión del proceso de selección.-

La presentación de los recursos interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo precedente dejarán en suspenso el proceso de selección, conforme a lo establecido en el Reglamento, siendo nulos los actos posteriores practicados.

Concordancias: Reglamento: Art. 149°.

Artículo 56.- Denegatoria ficta.- En el caso que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado no resolviera y notificara sus resoluciones dentro del plazo que fija el Reglamento, 5 Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 28911, publicada el 03 de diciembre de 2006.

los interesados considerarán denegados sus recursos de apelación, pudiendo interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria ficta dentro del plazo legal correspondiente.

En estos casos el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado devolverá lo pagado por los interesados como garantía al momento de interponer su recurso de apelación. 6

Concordancias: Reglamento: Arts. 158. 2 y 161.2;

Ley N° 27444: Art. 34.1.3.

Artículo 57.- Nulidad.- El Tribunal en los casos que conozca, declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades cuando hallan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso.

El Titular de la Entidad podrá declarar de oficio la nulidad del proceso de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos que conozca. Después de celebrados los contratos sólo es posible declarar la nulidad de oficio para efectos del artículo 9º de la presente Ley y cuando se verifique la transgresión del principio de presunción de veracidad. Esta facultad es indelegable.

Concordancias: Ley N° 27444: Arts. 3°, 8° al 15º y 17.2.

6 Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 28911, publicada el 03 de diciembre de 2006.

7 Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 28911, publicada el 03 de diciembre de 2006.

TITULO VI

DEL CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

Artículo 58.- Definición.- El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE - es un organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personalidad jurídica de derecho público, que goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera, con representación judicial propia, sin perjuicio de la defensa

coadyuvante de la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. Su personal está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 59.- Funciones.- El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado tiene

las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento y difusión de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias y proponer las modificaciones que considere necesarias;

b) Aprobar las directivas que fijen criterios de interpretación o de integración de la presente Ley y su Reglamento, así como las de orientación sobre las materias de su competencia;

c) Resolver en última instancia administrativa los asuntos de su competencia;

d) Desarrollar, administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores, así como cualquier otro Registro necesario para la implementación y operación de los diversos procesos de contrataciones y adquisiciones del Estado. Dichos Registros tendrán el carácter de públicos;

e) Desarrollar, administrar y operar el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado;

f) Organizar y administrar conciliaciones y arbitrajes, de conformidad con los Reglamentos que apruebe para tal efecto;

g) Designar árbitros y resolver recusaciones de los mismos en arbitrajes que no se encuentran sometidos a una institución arbitral, en la forma establecida en el Reglamento;

h) Absolver las consultas sobre las materias de su competencia;

i) Imponer sanciones a los proveedores, participantes, postores y contratistas que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias;

j) Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los casos en que se aprecie indicios de incompetencia, negligencia, corrupción o inmoralidad detectados en el ejercicio de sus funciones;

k) Supervisar todo proceso de contratación de bienes, servicios u obras, cualquiera sea el Régimen de contratación, salvo que en virtud de ley expresa se asigne la supervisión a otro organismo; y,

l) Las demás que le asigne la normativa.

Concordancias: LCAE: Art. 8° 6° párrafo, 52º, 61º, 68º y 3ºDC;

Reglamento: Art. 5°, 291°, 293°, 2ºDC, 1ºDF y 2ºDF.

Artículo 60.- Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.- El Presidente del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado es el Titular del Pliego Presupuestario y máxima autoridad administrativa de la institución. Es nombrado por Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por un plazo de tres años renovable.

El Presidente ejerce funciones jurisdiccionales únicamente en reemplazo de un Vocal del Tribunal, en cuyo caso ejerce la presidencia del Tribunal.

Artículo 61.- Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.- El Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado es el órgano jurisdiccional del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Se organiza en Salas, las cuales están conformadas por tres Vocales.

Estos serán nombrados mediante Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por un plazo de tres años renovable.

El número de Salas se establecerá por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 62.- Requisitos e impedimentos.- Para ser Presidente del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado o Vocal del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se requiere:

a) Haber ejercido profesión universitaria afín a las materias de esta Ley por un mínimo de cinco años;

b) Gozar de reconocida solvencia moral y experiencia reconocida en las materias de la presente Ley;

c) No estar inhabilitado por sentencia judicial;

d) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directos en personas jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un año, previo a la declaración;

e) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado;

f) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado; y,

g) No estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio de la función pública.

Artículo 63.- Causales de remoción y vacancia.- El Presidente del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y los Vocales del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, podrán ser removidos de su cargo por permanente incapacidad física o incapacidad moral sobreviniente o debida a falta grave declarada con la formalidad del Artículo 60° de esta Ley.

La vacancia en los cargos citados también se produce por renuncia.

Artículo 64.- Organización y recursos.- La organización del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las características de los registros referidos en el inciso d) del Artículo 59° de la presente Ley y demás normas complementarias para su funcionamiento serán establecidas en su Reglamento de Organización y Funciones.

Los recursos del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado son los siguientes:

a) Los generados por el cobro de Tasas previstas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE;

b) Los generados por la ejecución de garantías o depósitos establecidos en la normativa;

c) Los generados por la venta de bienes y prestación de servicios;

d) Los generados por la capacitación y difusión de la normativa en materia de su competencia;

e) Los provenientes de la cooperación técnica nacional, extranjera e internacional;

f) Los provenientes de las donaciones que se efectúen a su favor;

g) Los provenientes de la imposición de multas; y,

h) Los demás que le asigne la normativa.

La administración y cobranza de los recursos y tributos a que se refiere el presente artículo es competencia del CONSUCODE.

Artículo 65.- Publicidad de las resoluciones.- El Tribunal está obligado a publicar las resoluciones que expida como última instancia administrativa.

Concordancias: Reglamento: Art. 171.5 3° párrafo.

TITULO VII

DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO

Artículo 66.- Definición.- El Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), es el sistema electrónico que permite el intercambio de información y difusión sobre las adquisiciones y contrataciones del Estado, así como la realización de transacciones electrónicas.

Concordancias: Reglamento: Arts. 60°, 102º 1° párrafo, 116º 4° párrafo, 171º 3° párrafo, 179° y 307º al 324º;

D.S. Nº 031-2002-PCM;

R.M. N° 142-2004-PCM.

Artículo 67.- Obligatoriedad.- Las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la presente Ley estarán obligadas a utilizar el SEACE, sin perjuicio de la utilización de otros regímenes especiales de contratación estatal.

El Reglamento establecerá los criterios de incorporación gradual de las entidades al SEACE, considerando la infraestructura y condiciones tecnológicas que éstas posean o los medios disponibles para estos efectos.

Concordancias: Reglamento: Arts. 26°, 84º 1° párrafo, 85°, 86º 1° párrafo, 96. 9, 104°, 109°, 113 3º párrafo, 115º, 118°, 135°, 138°, 142º 2º párrafo, 147°, 161º 3º párrafo, 178º 1° párrafo, 188º 4° párrafo, 190°, 199° y 307° al 324°.

Artículo 68.- Administración.- El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

desarrollará, administrará y operará el SEACE. El Reglamento de la materia establecerá su organización, funciones y procedimientos, con sujeción estricta a los lineamentos de política de Contrataciones Electrónicas del Estado que disponga la Presidencia del Consejo de Ministros.

Concordancias: Reglamento: Arts. 191º 2° párrafo y 194°;

D.S. Nº 031-2002-PCM: Lineamiento III.

Artículo 69.- Validez y Eficacia de Actos.- Los actos realizados por medio del SEACE que cumplan con las disposiciones jurídicas vigentes poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios manuales pudiéndolos sustituir para todos los efectos legales.

La intervención de los Notarios se efectúa en las oportunidades y formas que establezca el Reglamento.

Concordancias: Reglamento: Art. 87º

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- En el Diario Oficial El Peruano se insertará una sección especial dedicada exclusivamente a las adquisiciones y contrataciones.

Segunda.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el Reglamento de la presente Ley y el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dentro de  los ciento veinte días

siguientes a la publicación de esta Ley.

Concordancias: D.S. 084-2004-PCM;

D.S. 021-2001-PCM.

Tercera.- Las adquisiciones y contrataciones realizadas dentro del marco de convenios internacionales se sujetarán a las disposiciones establecidas en dichos compromisos cuando sean normas uniformes aplicadas a nivel internacional, cumplan con los principios que contempla la presente Ley y siempre que los procesos y sus contratos sean financiados por la entidad cooperante en un porcentaje no menor al sesenta por ciento (60%) con recursos provenientes de la entidad con la que el Estado Peruano ha celebrado el convenio internacional.

Concordancias: Reglamento: 3ºDC.

Cuarta.- En el Reglamento de la presente Ley se aprobarán las definiciones.

Concordancias: Reglamento: Anexo I.

Quinta.- En las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios y obras realizadas con recursos públicos para fines de la reconstrucción de las zonas afectadas por desastres naturales, las Entidades del Estado prefieren, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, aquellos producidos o brindados por la pequeña y microempresa nacional.

Sexta.- Las Entidades, adicionalmente a los métodos documentarios tradicionales, podrán utilizar medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de los distintos actos que se disponen en la presente Ley y su Reglamento.

En todos los casos se deberán utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la identificación de los participantes y la confidencialidad de las propuestas.

El Reglamento establece las condiciones necesarias para la utilización de los medios electrónicos de comunicación.

Concordancias: Reglamento: Art. 87°.

Sétima.- Para efectos de tener información actualizada que valide permanentemente la información presentada por los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, el CONSUCODE podrá acceder a la información que posee el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -  RENIEC, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y  la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP.

Concordancias: Reglamento: 6ºDC y 1ºDT.

Octava.- Las contrataciones y adquisiciones que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de Acuerdos, Tratados u otros compromisos internacionales, aprobados por el Congreso de la República, que impliquen la aplicación de los principios de trato nacional y no discriminación, se regirán por lo establecido en dichos Tratados, Acuerdos o Instrumentos Internacionales de los cuales el Perú es parte, siempre que los mencionados principios hayan sido expresamente previstos para las contrataciones y adquisiciones del Estado en dichos Instrumentos Internacionales y sean de aplicación recíproca entre las partes. 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) podrá exceptuar, mediante acuerdo, de la aplicación total o parcial de esta Ley a las adquisiciones y contrataciones vinculadas a los procesos a que se refieren el Decreto Legislativo Nº 674 y el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM publicado el 27 de diciembre de 1996. El mismo tratamiento tendrá la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y el Registro Predial Urbano (RPU).

Se aplica a los funcionarios de las entidades a que alude el párrafo precedente, las mismas incompatibilidades a que se refiere el Artículo 9° de la presente Ley.

Segunda.- (*)

(*) Derogada por el artículo 3° de la Ley Nº 28267

Tercera.- Los procesos de adquisición o contratación iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por sus propias normas.

8 Disposición Complementaria incorporada por el artículo único de la Ley N° 29042, publicada el 14

de junio de 2007.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento.

Concordancias: Ley Nº 28267: Art. 4º.

Segunda.- El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado a que se refiere la presente Ley se conformará, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, en base al acervo documentario, activos, materiales y recursos asignados al Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, entidad que deberá liquidarse previamente, así como al personal que requiera, previa evaluación.

A partir de la vigencia de la presente Ley se liquidan los Consejos Departamentales de Adquisiciones, y el Consejo Nacional Superior de Consultoría, transfiriendo al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado su patrimonio, acervo documentario, activos, materiales, así como su personal, previa evaluación.

Los recursos financieros de los Consejos Departamentales de Adquisiciones y el Consejo Nacional Superior de Consultoría se transfieren al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y al Ministerio de Economía y Finanzas.

El personal que supere las evaluaciones a que se refieren los párrafos anteriores establecerá una nueva relación laboral con el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para lo cual las respectivas instituciones procederán a liquidarles lo que les corresponda de acuerdo a Ley. El mismo tratamiento se aplicará para el personal que resulte excedente por efecto de la evaluación.

Por Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros se dictarán las disposiciones que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.

Tercera.- A partir de la vigencia de la presente Ley deróganse los artículos 167° y 169° de la Ley Nº 23350; el artículo 27° de la Ley Nº 24422; los artículos 30° y 115° del Decreto Legislativo Nº 398; los artículos 30° y 119° de la Ley Nº 24767; los artículos 30° y 129° de la Ley Nº 24977; los artículos 32° y 176° del Decreto Legislativo Nº 556; y cualquier otra norma que ratifique la vigencia y otorgue fuerza de Ley al Decreto Supremo Nº 034-80-VC, Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, que en  consecuencia queda sin efecto, así como sus normas complementarias, modificatorias y ampliatorias; las Leyes Nºs 23835 y 27051; los Decretos Leyes Nºs.23554, 26150 y el Decreto Supremo Nº 208-87-EF, los artículos 47°, 53°, 54°, 55°, 56° y 57° de la Ley Nº 26703, Ley de Gestión Presupuestaria, el artículo 3° de la Ley Nº 26224, el Decreto Legislativo Nº 710 y el Decreto

Supremo Nº 014-94-MTC.

Asimismo se deja sin efecto el Decreto Supremo Nº 065-85-PCM, Reglamento Único de Adquisiciones, así como sus normas complementarias y modificatorias, y los Decretos Supremos Nºs 022-84-PCM, 045-89-PCM y 006-99-PCM, y las demás normas que se opongan a la presente ley.

Cuarta.- Los insumos utilizados directamente en los procesos productivos por las empresas del Estado que se dediquen a la producción de bienes, pueden ser adquiridos mediante el Procedimiento de Adjudicación de Menor Cuantía, a precios de mercado, a proveedores nacionales o internacionales, siempre que se verifique una situación de escasez acreditada por la máxima autoridad administrativa. No se requiere la verificación de una situación de escasez en el caso de empresas que por la naturaleza de su actividad necesiten un suministro periódico o continuo, incluyendo la entrega de un solo acto de los insumos.

La lista de los insumos directamente vinculados en los procesos productivos, que corresponden a cada empresa, es establecida mediante resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Las adquisiciones deben aprobarse mediante resolución de la máxima autoridad administrativa e informarse mensualmente al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, y a la Contraloría General de la República, bajo responsabilidad del Directorio.

En el proceso necesariamente se designa a un Comité Especial conforme a  las reglas de contrataciones y adquisiciones del Estado, y el otorgamiento de la buena pro se verifica en acto público.

Los órganos de control institucional participan como veedores en el Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía, conforme a la normativa del Sistema Nacional de Control.

Todos los actos realizados dentro de los proceso a que se refiere la presente Disposición se comunican obligatoriamente al Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE en la oportunidad y forma que señala la ley, el reglamento y las directivas que emite el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE.

Las adquisiciones que se realicen de acuerdo a la presente Disposición no requieren de la constitución de la Garantía de Fiel Cumplimiento, siempre que la prestación se cumpla por adelantado. 9 Disposición Final incorporada por el artículo 1° de la Ley N° 28483, publicada el 5 de Abril de 2005.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

 DECRETO SUPREMO N° 084-2004-PCM

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