Artículo 67.- Efectos no
excluyentes de la anotación preventiva
La existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad
de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que el
contenido mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca expresamente lo contrario.
Artículo 68°.- Retroprioridad
derivada de la anotación preventiva
Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por
la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación, salvo disposición
distinta.
Artículo 69.- Anotación
preventiva de resoluciones judiciales
Las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial
se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposición en contrario.
Artículo 70.- Indicación
del plazo de vigencia
Los asientos de anotación preventiva deben contener, de ser el caso,
la indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las normas que autorizan su extensión.
CAPÍTULO IV
REGULARIZACION DE FIRMA
DE ASIENTOS Y ANOTACIONES DE
INSCRIPCIÓN
Artículo 71.- Regularización
de asientos sin firma
Si al momento de calificar un título o con ocasión de la solicitud
de publicidad registral formal, el Registrador advierte que uno o más asientos de la partida o partidas correspondientes no
se encuentran suscritos, deberá verificar en el archivo si la anotación de inscripción puesta en el título que dio mérito
a esos asientos se encuentra suscrita. De ser así, procederá a extender un asiento de regularización, indicando el asiento
que se regulariza y el nombre del Registrador que extendió la inscripción. En caso contrario deberá seguirse el procedimiento
señalado en el Artículo 73 del presente Reglamento.
Artículo 72.- Regularización
de anotaciones de inscripción sin firma
Tratándose de casos en que la anotación de inscripción puesta al
título que le dio mérito se encuentre sin firma, el Registrador procederá a suscribirla si el o los asientos de la partida
o partidas correspondientes se encuentran firmados, siempre y cuando se verifique que el título guarda relación con los datos
consignados en el o los asientos respectivos, además que no existan elementos suficientes que determinen que su inscripción
haya sido denegada.
Artículo 73.- Procedimiento
especial de regularización
Cuando la anotación de inscripción puesta en los títulos que dieron
mérito a la misma así como sus respectivos asientos no se encuentren suscritos por el Registrador, tales hechos deberán ponerse
en conocimiento de la Gerencia Registral respectiva, a efecto de que ésta oficie al notario,
funcionario o autoridad que corresponda e inclusive el usuario, solicitándole que proporcione al Registro, el original o la
copia certificada de la anotación de inscripción firmada por el Registrador.
Previa verificación del documento, a que se refiere el párrafo precedente,
la Gerencia emitirá la resolución que autorice la suscripción
de la anotación de inscripción y del asiento respectivo Dicha resolución, conjuntamente con la copia certificada de la anotación
de inscripción, se anexarán al título archivado respectivo.
En caso de que no pudiera obtenerse el documento que contenga la
anotación de inscripción a que se refieren los párrafos precedentes, no procederá la regularización. En dicho supuesto, el
usuario podrá solicitar la calificación del título archivado como si se tratara de una nueva presentación.
Artículo 74.- Responsabilidad
La responsabilidad que se derive de los asientos regístrales y anotaciones
de inscripción materia de regularización, recaerá en el Registrador que en su oportunidad incurrió en la omisión de suscripción.
TÍTULO VI
LA INEXACTITUD REGISTRAL Y SU RECTIFICACIÓN
Artículo 75.- Definición
de inexactitud registral
Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente
entre lo registrado y la realidad extrarregistral.
Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido
en algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el presente Título.
La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas
en el párrafo anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad.
Artículo 76.- Procedencia
de la rectificación
Los Registradores rectificarán las inexactitudes a solicitud de
parte. Asimismo, pueden proceder de oficio, cuando adviertan la existencia de errores materiales.
En el caso de errores de concepto, la rectificación procederá de
oficio solamente cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción, el Registrador determine que ésta
no puede realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya inscrito.
No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que
lo impidan en la partida registral.
Artículo 77.- Solicitud
de rectificación
Las rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas señaladas
en el Artículo 12 de este Reglamento. Las solicitudes se presentarán a través del Diario, indicando con precisión el error
materia de rectificación. Asimismo, se señalará el número y fecha del título archivado que dé mérito a la rectificación de
la inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según corresponda.
Artículo 78.- Forma de
la rectificación
Todo error deberá rectificarse mediante un nuevo asiento que precise
y enmiende claramente el error cometido.
Las omisiones se rectificarán con la extensión de un asiento en
el que se precise el dato omitido o la circunstancia de no haberse extendido en su oportunidad.
Artículo 79.- Rectificación
de asientos conexos
Rectificado un asiento, se rectificarán también los demás asientos
que hubieran emanado del mismo título, aunque se hallen en otras partidas, si éstas contuvieran el mismo error.
Artículo 80.- Clases de
error
Los errores en los asientos o partidas regístrales pueden ser materiales
o de concepto.
Artículo 81.- Error material
y error de concepto
El error material se presenta en los siguientes supuestos:
a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras
distintas a los que constan en el título archivado respectivo;
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que
debe constar en el asiento;
c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al
que le corresponde;
d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.
Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán
como de concepto.
Artículo 82.- Rectificación
de error material
Las rectificaciones de los errores materiales se harán en mérito
del respectivo título archivado, salvo que éste no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se procederá conforme al Capítulo
II del Título VIII de este Reglamento, a efecto de que previamente se reconstruya el título archivado correspondiente.
Artículo 83.- Traslado
de asiento
Cuando se haya extendido un asiento en una partida o un rubro distinto
de aquél en el cual debió haberse practicado, se procederá a su traslado a la partida o rubro que le corresponda. Asimismo,
se extenderá una anotación en la partida del asiento trasladado, con la indicación del número de asiento y partida en que
se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado. Sin embargo, no procederá dicha rectificación, cuando existan obstáculos
en la partida en la que debió haberse extendido el asiento, que determinen la
incompatibilidad del traslado.
Artículo 84.- Rectificación
de error de concepto
La rectificación de los errores de concepto se efectuará:
a) Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al
mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto
en el segundo párrafo del Artículo 76 del presente Reglamento;
b) Cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud
de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución
judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.
Artículo 85.- Rectificación
amparada en documentos fehacientes
Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser
probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos
que aclaren el error producido.
Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos
de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral.
Artículo 86.- Vigencia
de la rectificación
La rectificación surtirá efecto desde la fecha de la presentación
del título que contiene la solicitud respectiva. En los casos de rectificación de oficio, surtirá efecto desde la fecha en
que se realice.
Artículo 87.- Derechos
adquiridos por terceros
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos
adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Artículo 88.- Derechos
registrales en rectificaciones
Las rectificaciones de errores estarán afectas al pago de derechos
registrales, excepto cuando los errores sean imputables al Registro, en cuyo caso, no devengarán el pago del derecho registral
respectivo.
Artículo 89.- Constancia
de falta de conclusión del asiento
En aquellos Registros en los que los asientos registrales, de acuerdo
con los supuestos de excepción previstos en este Reglamento, no se extiendan en partidas electrónicas, los errores que se
cometan antes de concluirse con su extensión no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones.
En dichos casos, se dejará constancia de su invalidez con la frase
"El presente texto no ha sido concluido ni constituye asiento registral por lo que carece de valor".
Artículo 90.- Competencia
del órgano jurisdiccional
Conforme al Artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente
al órgano jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos registrales.
Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación,
de oficio o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido.
TÍTULO VII
EXTINCION DE INSCRIPCIONES
Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 91.- Extinción
de inscripciones
Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se
cancela el asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario. Ello, sin perjuicio que la inscripción de actos o derechos
posteriores pueda modificar o sustituir los efectos de los asientos precedentes.
Artículo 92.- Extinción
de anotaciones preventivas
Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad
o por su conversión en inscripción.
Artículo 93.- Clases de
cancelación
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá
ser de carácter total o parcial.
Artículo 94.- Supuestos
de cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas
La cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas
se extiende:
a) Cuando se extingue totalmente el bien, la persona jurídica o
el derecho inscritos;
b) Cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan
extendido;
c) Cuando se declara la nulidad de la inscripción o anotación preventiva
por falta de alguno de los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento correspondiente, sin perjuicio de los supuestos
de rectificación de asientos previstos en este mismo Reglamento;
d) Cuando se haya producido la caducidad de la inscripción o anotación
preventiva por mandato de la Ley o por el transcurso del tiempo
previsto en ella;
e) Cuando por disposición especial se establezcan otros supuestos
de cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes.
Artículo 95.- Cancelación
por inexistencia del acto causal o de la rogatoria
También se cancelarán de oficio o a petición de parte, los asientos
de inscripción o de anotación preventiva cuando contengan actos que no consten en los títulos consignados como sustento de
los mismos o cuando se hayan extendido sin estar comprendidos en la rogatoria de inscripción.
Artículo 96.- Cancelación
por comprobada inexistencia del asiento de presentación o denegatoria de inscripción
Las inscripciones y anotaciones preventivas, podrán ser canceladas,
de oficio o a petición de parte, en mérito a la resolución que expida la jefatura de la oficina registral respectiva, previa
investigación del órgano competente, cuando se compruebe la inexistencia del asiento de presentación del título que debería
sustentarlas o la denegatoria de inscripción del título correspondiente.
Artículo 97.- Inoponibilidad
de la cancelación
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas no
perjudica al tercero amparado en lo establecido por el Artículo 2014 del Código Civil.
Tampoco perjudicará la inscripción de los títulos pendientes cuya
prioridad registral sea anterior al asiento cancelatorio,
Artículo 98.- Acreditación
de la extinción del derecho
La extinción del derecho inscrito se acreditará mediante la presentación
de título suficiente, o cuando del mismo asiento o título archivado se advierta que la extinción se ha producido de pleno
derecho.
Artículo 99.- Cancelación
por nulidad del título
La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación
preventiva extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad, título suficiente para la cancelación
del asiento respectivo.
Artículo 100.- Procedencia
de la cancelación parcial
La cancelación parcial de las inscripciones y anotaciones preventivas
procede cuando el derecho inscrito o anotado se reduce o modifica.
Artículo 101.- Mandato
judicial de cancelación
Cuando se requiera la intervención del titular del derecho para
que proceda la cancelación del asiento y aquél no consintiere en ella, el interesado podrá solicitarla judicialmente.
Artículo 102.- Cancelación
de asientos extendidos por mandato judicial
Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud
de mandato judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo señalado en el literal d) del Artículo
94 de este Reglamento.
Artículo 103.- Extinción
de pleno derecho
Los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere
la caducidad. Sin perjuicio de ello, el Registrador podrá, de oficio, extender los asientos de cancelación respectivos, salvo
en los supuestos que por disposición especial se requiera solicitud de parte.
Artículo 104.- Efectos
de la cancelación de asientos
Se presume, para efectos registrales, que la cancelación de un asiento
extingue el acto o derecho que contiene.
Artículo 105.- Contenido
del asiento de cancelación
El asiento de cancelación de toda inscripción o anotación preventiva,
debe expresar:
a) El asiento que se cancela;
b) El acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto;
c) La causa de la cancelación; salvo cuando se trate de garantías
reales, en cuyo caso, a efectos de cancelar el asiento respectivo, bastará la sola manifestación de voluntad en ese sentido
del titular de tal garantía real;
d) En los casos de cancelación parcial, debe precisarse además la
reducción o modificación realizada;
e) Los demás requisitos señalados en el Artículo 50 y siguientes,
en cuanto le sean aplicables.
Artículo 106.- Nulidad
del asiento de cancelación
La cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula,
cuando no expresa los requisitos señalados en el Artículo 105 y su rectificación no sea posible con arreglo a lo dispuesto
en el Título VI de este Reglamento.
Artículo 107.- Cancelación
por declaración judicial de invalidez
Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado
por una inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripción y, en
su caso, pedir la cancelación del asiento en mérito a la resolución judicial que declare la invalidez.
La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser
ordenada por el órgano jurisdiccional.
TÍTULO VIII
ARCHIVO REGISTRAL
CAPÍTULO I
CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL
Y SU CONSERVACIÓN
Artículo 108°.- Documentos
que integran el archivo registral
El archivo registral está constituido por:
a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles,
discos ópticos y otros soportes magnéticos;
b) Los títulos que han dado mérito a las inscripciones conforme
a lo establecido en el artículo 7°, acompañados de los documentos en los que consten las decisiones del Registrador o del
Tribunal Registral emitidos en el procedimiento registral, los informes técnicos y demás documentos expedidos en éste;
c) Las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción
fue denegada, con las respectivas esquelas de observación y tacha;
d) Los índices y los asientos de presentación organizados en medios
informáticos así como los que, de acuerdo con la técnica anterior, constaran en soporte papel.
En el supuesto del literal b) corresponderá al Registrador, bajo
responsabilidad, remitir al Archivo Registral, debidamente foliados, únicamente los documentos establecidos en él.
En los casos en que se hubiera incorporado al archivo registral
documentos distintos, el Gerente Registral competente emitirá resolución declarando que los mismos no forman parte del archivo
registral y ordenando que no se otorgue publicidad de dichos documentos. Dicha Resolución se anexará a éste.
Si el presentante de los documentos indebidamente incorporados al
archivo registral solicita su devolución, el Registrador, de considerar procedente el pedido, procederá a la devolución sin
necesidad de resolución previa. La emisión de la resolución a que se refiere el párrafo anterior no impide la devolución.
Artículo 109.- Custodia
de libros antiguos
Las Oficinas Registrales mantendrán en custodia los antiguos libros
de censos, tributos y gravámenes perpetuos, así como de hipotecas y otros que se llevaban conforme a la diversa legislación
que ha normado los Registros Públicos.
Artículo 110.- Copias de
respaldo de los documentos del archivo registral
Las oficinas registrales, deberán conservar copias de respaldo de
los documentos del archivo registral, utilizando cualquier forma de reproducción que garantice su intangibilidad.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, dictará las disposiciones necesarias para la implementación
progresiva de lo establecido en el párrafo precedente y establecerá cuáles serán los documentos que necesariamente deberán
contar con copias de respaldo.
Artículo 111.- Prohibición
de salida de documentos del archivo registral
Los documentos del archivo registral permanecerán siempre en las
Oficinas Registrales respectivas, no pudiendo ser trasladados a otro lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo requiera
o lo disponga la jefatura de la oficina registral por razones debidamente justificadas.
Artículo 112.- Lugar de
realización de diligencias referidas a los documentos del archivo registral
La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida
a los documentos del archivo registral, ordenada por el Poder Judicial o el Ministerio Público, se realizará en la sede de
la Oficina Registral donde se conserven los documentos
correspondientes.
Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por
razones técnicas o de otra índole no pueda efectuarse la diligencia en la sede de la Oficina Registral respectiva, la diligencia se realizará fuera de ella. Para tal efecto,
el Registrador o el funcionario designado, trasladará personalmente el o los documentos requeridos para que se practique la
diligencia, procediendo a su inmediata devolución al concluir ésta. En caso de no existir copia de seguridad o microarchivo
del instrumento, antes de efectuar el traslado a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a obtener copias certificadas
del documento, formando un duplicado del título requerido, al cual se adjuntará el mandato respectivo.
Artículo 113°.- Forma de
archivar los títulos
Los documentos a que se refieren los literales b) y c) del artículo
108° del presente Reglamento, se archivarán por orden cronológico de presentación y se empastarán formándose legajos. Sin
perjuicio de la validez de los sistemas de microfilmación actualmente autorizados, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá disponer el archivamiento
de dichos documentos a través de sistemas de reproducción informática o micrograbación.
Artículo 114.- Preservación
de documentos en peligro de deterioro
Cuando se deterioren determinadas fojas de los libros o fichas de
inscripción y las mismas no se encuentren digitalizadas o reproducidas y exista el peligro de que desaparezca su contenido,
se procederá a transcribirlas a nuevas partidas.
En la partida nueva se dejará constancia del hecho de la transcripción
y del tomo y folio en que corre la inscripción primitiva.
CAPÍTULO II
REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCION
DE PARTIDAS Y TÍTULOS
ARCHIVADOS
Artículo 115.- Ámbito de
aplicación
Las normas contenidas en el presente capítulo, serán de aplicación
sólo en aquellos casos en los que las partidas registrales no hayan sido sustituidas por el sistema de microarchivos. Las
copias de respaldo de dichos microarchivos en medios que aseguren su integridad e inalterabilidad, tienen el mismo valor y
efectos legales que aquéllos.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos autorizará, en el ámbito nacional, la sustitución del
archivo registral por microarchivos.
Artículo 116.- Reproducción
de partida registral
El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción
total o parcial de una partida registral, deberá poner en conocimiento de la Gerencia Registral correspondiente dicha circunstancia, a efecto de que ésta disponga las acciones
que permitan establecer si dicha partida cuenta con un duplicado, así como la búsqueda en el Diario de los títulos presentados
con relación a la misma.
Ejecutadas las acciones indicadas en el párrafo anterior, y siempre
que se cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la información referente a la misma, la Gerencia Registral ordenará la reproducción de la partida
registral, extendiéndose los asientos respectivos en la forma prevista en el Artículo 48 de este Reglamento.
La reproducción estará a cargo del Registrador designado por dicha
Gerencia, el mismo que deberá ejecutarla dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución
que la ordena, dejando constancia que se trata de una reproducción de la partida registral original.
Artículo 117.- Reconstrucción
de partidas
En los casos en que la Gerencia Registral, luego de realizadas las acciones previstas en el primer párrafo del artículo
anterior, no cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la información relativa a la misma,
ordenará el inicio del procedimiento de reconstrucción de la partida. En la resolución, que a tal efecto se expida, se designará
al Registrador encargado de llevar adelante la reconstrucción y se dispondrá la publicación de un aviso en el Diario Oficial
El Peruano y en otro de mayor circulación.
Adicionalmente, se ordenará la utilización de mecanismos de publicidad
que la Oficina Registral considere pertinentes,
tales como la colocación de avisos en los lugares más visibles de la oficina, medios electrónicos públicos u otros que permitan
dar a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se mantendrán durante todo el período de reconstrucción.
Las publicaciones mencionadas en los párrafos precedentes, deberán
precisar la pérdida o destrucción producida, los datos que permitan el mejor conocimiento
de las inscripciones materia de reconstrucción y la convocatoria a los interesados para que aporten toda la información que
permita la reconstrucción de las partidas perdidas o destruidas.
Sin perjuicio de dichas publicaciones, la Gerencia podrá solicitar información a los Notarios, al Archivo de la Nación, a las Municipalidades, u otras entidades o personas vinculadas
a las inscripciones materia de reconstrucción.
Artículo 118.- Plazo de
la reconstrucción e inscripciones provisionales
El período dé reconstrucción durará seis (6) meses contados desde
la fecha de la última publicación en los diarios, período en el cual, la
Gerencia mediante resoluciones debidamente motivadas, ordenará se extiendan provisionalmente los asientos
que reemplacen a aquellos que quedaron destruidos, cuando se obtenga la información que permita acreditar su anterior inscripción.
Los asientos provisionales a que se refiere el párrafo precedente,
no gozan de los efectos inherentes a las inscripciones, teniendo carácter meramente informativo.
Artículo 119.- Conclusión
y efectos del procedimiento de reconstrucción
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Gerencia correspondiente declarará concluido el procedimiento y adoptará
alguna de las siguientes acciones:
a) Convertir en definitivos los asientos provisionales extendidos
durante el procedimiento, previo reordenamiento de acuerdo a su presentación por el Diario, en su caso. Dicha conversión sólo
procederá cuando se cuente con todos los asientos que integran la partida. La conversión implica que la partida ha quedado
reconstruida;
b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos provisionales
extendidos durante dicho procedimiento, en caso no sea posible acreditar que los asientos provisionales constituyen la totalidad
de los que integran la partida materia de reconstrucción. En este supuesto, el procedimiento concluirá sin que se reconstruya
la partida;
c) Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido la
partida, al no haberse podido extender ningún asiento provisional durante el procedimiento. En los supuestos de los literales
a) y b) se ordenará además, que se extienda la anotación que publicite la conclusión del procedimiento en la partida correspondiente.
Para efectos de la calificación, las situaciones previstas en los
literales b) y c) se considerarán como obstáculos insalvables.
Artículo 120°.- Conclusión
anticipada del procedimiento
Sin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores, la Gerencia podrá disponer la conclusión anticipada del procedimiento de
reconstrucción, cuando advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las inscripciones de la partida materia de reconstrucción,
en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el literal a) del artículo precedente.
Asimismo, dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivamiento
de lo actuado, si encontrándose el procedimiento en trámite apareciera la partida objeto de reconstrucción.
Artículo 121.- Reconstrucción
con posterioridad al vencimiento del plazo
No obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya sido
posible reconstruir la partida registral correspondiente, puede ordenarse la reconstrucción con posterioridad, cuando surjan
elementos que permitan determinar de manera indubitable que se cuenta con toda la información de la partida registral, siendo
de aplicación lo dispuesto en el literal a) del Artículo 119 del presente Reglamento.
Artículo 122°.- Reproducción
del título archivado
El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción
total o parcial de un título archivado, deberá poner en conocimiento del Gerente Registral correspondiente dicha circunstancia.
Dicho funcionario, previa verificación de la pérdida o destrucción así como del contenido del asiento de presentación respectivo,
oficiará al Notario, autoridad judicial, administrativa u otro que pudiese tener en su poder la matriz del instrumento que
dio mérito a la inscripción o el ejemplar duplicado con la anotación de inscripción correspondiente, solicitándole proporcione
al Registro, dentro del plazo de 30 días de recibido el oficio, el instrumento
o ejemplar duplicado que permita la reproducción respectiva.
Recibido el instrumento a que se refiere el párrafo precedente,
el citado Gerente ordenará se incorpore al archivo de títulos, conjuntamente con el duplicado de la solicitud de inscripción,
la constancia de los derechos pagados al Registro y la Resolución
de Gerencia en cuyo mérito se ordena dicha incorporación.
Tratándose de documentos privados, cuando el interesado hubiera
solicitado la reconstrucción del título, acompañando documentos que, de conformidad con las disposiciones especiales sustituyen
a los extraviados o destruidos, u otros que el Gerente Registral considere suficientes para acreditar con certeza que se trata
de los mismos títulos extraviados o destruidos, ordenará se incorpore al Archivo los citados documentos así como la copia
certificada de la respectiva Resolución que la ordena.
Artículo 123°.- Reconstrucción
de títulos archivados
Cuando no sea posible la reproducción a que se refiere el artículo
anterior, o
cuando los documentos presentados por el interesado sean insuficientes
para disponer la reconstrucción conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, la Gerencia emitirá Resolución disponiendo el inicio del procedimiento de reconstrucción
del título archivado, para cuyo efecto convocará, mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor
circulación, a todas las personas interesadas para que proporcionen al Registro los instrumentos correspondientes, precisando
los datos del asiento de presentación y del presunto contenido del título materia de reconstrucción.
El procedimiento de reconstrucción tendrá un plazo de duración de
seis (06) meses contados desde la fecha en que fue emitida la resolución que dispone su inicio, pudiendo concluir en cualquier
momento, cuando se obtengan los instrumentos que permitan completar la información faltante. Vencido el citado plazo, sin
que se haya obtenido los instrumentos que permitan la reconstrucción del título extraviado o destruido, la Gerencia emitirá la respectiva resolución dando por concluido el procedimiento.
La conclusión del procedimiento no impedirá que con posterioridad
puedan presentarse los instrumentos que permitan la reconstrucción del título respectivo, supuesto en el cual, sin más trámite,
se procederá a expedir la resolución que resuelve la reconstrucción del título, la que dispondrá la incorporación al archivo
registral, de los documentos que sustituyen al título objeto de reconstrucción, así como de la copia certificada de la misma.
Excepcionalmente, cuando la falta del antecedente registral impida
de manera absoluta la adecuada calificación de los títulos que se presenten, el Registrador emitirá la observación correspondiente,
en cuyo caso, procederá la suspensión a que se refiere el literal c) del artículo 29 de este Reglamento, por un plazo de seis
meses contados a partir de la expedición de dicha observación, a efecto de que pueda disponerse la reproducción o, en su caso,
la reconstrucción del título archivado faltante. Concluido dicho plazo, sin que se cuente con la información necesaria para
la calificación, procederá la tacha del título presentado.
Artículo 124.- Responsabilidad
derivada de la pérdida o destrucción
En forma complementaria a la reconstrucción contemplada en los artículos
anteriores, la Gerencia informará a la Jefatura correspondiente para que disponga las investigaciones que permitan determinar
las responsabilidades derivadas de la pérdida o destrucción.
Artículo 125.- Reconstrucción
en la vía judicial
En los casos que no sea posible reconstruir la partida o título
archivado, conforme al procedimiento señalado en los artículos precedentes, los interesados podrán recurrir al Juez competente.
Artículo 126.- Impugnaciones
Las impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el procedimiento
de reconstrucción se regirán de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.
TÍTULO IX
PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
Artículo 127.- Documentos
e información que brinda el Registro
Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y
obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:
a) La manifestación de las partidas registrales o exhibición de
los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción;
b) La expedición de los certificados literales de las inscripciones,
anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en
el archivo registral;
c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia
o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos que determinen la inexistencia de los mismos;
d) La información y certificación del contenido de los datos de
los índices y del contenido de los asientos de presentación.
Artículo 128.- Acceso a
información que afecta el derecho a la intimidad
La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva
la información contenida en el archivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones.
Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad,
ésta sólo podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Artículo 129.- Manifestación
de los documentos del archivo registral
La manifestación se realizará:
a) Tratándose de partidas electrónicas mediante el servicio de información
en línea, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las Oficinas Registrales o a través de otros medios
informáticos;
b) En los casos de partidas, contenidas en tomos, que no hayan sido
sustituidas por el sistema de microarchivos, así como de los títulos archivados o en trámite, en el local de la Oficina Registral respectiva y en presencia del personal expresamente
facultado para ello. Está prohibido doblar las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan
alterar la integridad de éstos;
c) Con la entrega de copia simple de la ficha o con la impresión
de las partidas electrónicas visualizadas o de los índices que organizan los Registros.
Artículo 130.- Solicitud
de Certificados
Los certificados se expedirán a petición escrita, mediante formatos
aprobados por la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos, en los cuales se precisará el nombre y apellidos del solicitante, la naturaleza del certificado
requerido, los datos de inscripción de la partida registral y la información que permita identificar el acto o actos cuya
publicidad se solicita.
Artículo 131°.- Clases
de certificados y denegatoria de expedición de copia literal
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad,
serán de las siguientes clases:
a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de
la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos;
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen
o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes
o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones.
Los certificados señalados en los literales precedentes podrán ser
emitidos por Registradores Públicos o Certificadores debidamente autorizados.
Son Certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios
o servidores públicos, que la Jefatura del Órgano Desconcentrado
respectivo designe expresamente para realizar la función de expedir los certificados a los que se refiere este artículo.
La designación del Certificador precisará si el mismo queda autorizado
para emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este segundo caso, el funcionario o servidor público
designado deberá contar con título de abogado y se le denominará Abogado Certificador.
No se otorgará copia literal de los documentos a que se refiere
el penúltimo párrafo del artículo 108°.
Artículo 132°.- Certificados
Compendiosos
Están comprendidos dentro de los certificados compendiosos a que
se refiere el literal b) del artículo anterior, entre otros, los siguientes:
a) Certificados positivos: Los que acreditan la existencia de determinada
inscripción. También, de acuerdo a la solicitud del interesado, pueden brindar información detallada;
b) Certificados negativos: Los que acreditan sólo la inexistencia
de determinada inscripción;
c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del
acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición;
d) Certificados de búsqueda catastral: Los que acreditan si un determinado
predio se encuentra inmatriculado o no; o, si parcialmente forma parte de un predio ya inscrito. También acredita la existencia
o no de superposición de áreas.
Artículo 133.- Forma de
los Certificados
Los certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias,
impresión de documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su
expedición, debiendo ser autorizados por el Registrador o Certificador debidamente autorizado.
Artículo 134.- Obligación
de aclarar la certificación
En todos los casos en que la certificación sobre determinados asientos,
pueda inducir a error respecto al contenido de la partida, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, está en la
obligación de aclararla, haciendo la correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca
en otros asientos o partidas registrales.
Artículo 135.- Imposibilidad
de certificación compendiosa
Si el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante
certificado compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el Registrador o Certificador debidamente
autorizado, deberá transcribir literalmente tales asientos o partidas.
Artículo 136.- Solicitud
de aclaración del certificado
En los casos en los que el interesado estuviera disconforme con
el contenido del certificado expedido, podrá solicitar la aclaración respectiva en el caso del certificado compendioso.
Si la certificación fuese literal, sólo procederá la rectificación
de la partida de acuerdo con el procedimiento establecido en el título VI de este Reglamento.
Artículo 137.- Plazo para
expedir certificados
Los certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados,
salvo aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para su expedición, en cuyo caso,
el Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá dar cuenta al superior jerárquico.
Artículo 138.- Reclamo
por retardo o denegatoria por expedición de certificados
En caso que el Registrador o Certificador debidamente autorizado,
retarde o deniegue indebidamente la expedición de los certificados o manifestación de los libros, títulos archivados, índices
y demás documentos que obran en las Oficinas Registrales, los interesados podrán formular su reclamo ante el Gerente Registral
o, en su caso, ante el Gerente del Registro respectivo, el cual comprobado el retardo o denegatoria indebida, ordenará que
se acceda a lo solicitado, sin perjuicio de adoptar las acciones correspondientes.
Artículo 139.- Certificados
con contenido inexacto
Cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes
o acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte de éstas, sin perjuicio de la responsabilidad
que pueda determinarse respecto al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás personas que intervinieron en
su expedición.
Artículo 140°.- Efectos
de la publicidad registral formal
Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan
la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes
en el Registro al tiempo de su expedición.
En los casos en los que en la partida registral existan anotaciones
preventivas caducas que aún no hayan sido canceladas, deberá indicarse en el certificado que dichas anotaciones no surten
ningún efecto ni enervan la fe pública registral por haberse extinguido de pleno derecho, sin perjuicio de su obligación de
comunicar a la Gerencia Registral respectiva,
a fin que disponga la extensión de los respectivos asientos de cancelación, de conformidad con el artículo 103°.
La existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la
expedición de un certificado, en cuyo caso éste debe contener la indicación de la existencia de título pendiente y las precisiones
o aclaraciones correspondientes para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral.
En el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 62°, los
certificados deben contener la indicación de la existencia de duplicidad.
Artículo 141.- Expedición
de nuevo certificado por corrección
De resultar procedente la rectificación a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 136° de este Reglamento, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, extenderá un nuevo certificado
conteniendo la información correcta. Este certificado no genera el pago de derechos registrales.
TÍTULO X
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142°.- Procedencia
del recurso de apelación
Procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los
Registradores;
b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores
respecto de las solicitudes de expedición de certificados;
c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento
de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;
d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su
función registral.
No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.
Artículo 143.- Personas
legitimadas
Están facultados para interponer el recurso de apelación:
a) En el procedimiento registral, el presentante del título o la
persona a quien éste represente;
b) En los casos del literal b) del artículo 142°, el solicitante
o la persona a quien éste represente;
c) En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de
Ventas a Plazos, las partes en dicho procedimiento o el tercero que se considere afectado;
d) En el supuesto del literal d) del artículo 142°, el solicitante
cuya petición ha sido denegada.
Artículo 144°.- Plazo para
su interposición
El recurso de apelación se interpondrá:
a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del
asiento de presentación;
b) En los supuestos de los literales b) y d) del artículo 142°,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del Registrador o Abogado Certificador, según corresponda,
es puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la
Oficina Registral respectiva;
En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas
a Plazos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto materia de impugnación.
Artículo 145.- Requisitos
de admisibilidad
Son requisitos de admisibilidad del recurso:
a) Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso;
b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su
representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del
ámbito de la Oficina Registral correspondiente,
salvo en el caso previsto por el Artículo 21 del presente Reglamento;
c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título;
d) Los fundamentos de la impugnación; el Lugar, fecha y firma del
recurrente;
e) La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación
clara de su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese Notario.
El recurso deberá estar acompañado del recibo de pago del derecho
registral correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.
Artículo 146.- Recepción
del recurso de apelación
El recurso debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces. En ningún caso se admitirá la presentación
de recursos de apelación a través del Diario o por la Oficina
de Mesa de Partes.
Artículo 147.- Verificación
del contenido del recurso
La Oficina de Trámite Documentario, o quien haga sus veces, verificará los requisitos establecidos en el
Artículo 145. Si no se hubieran cumplido, esta Oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición de ser subsanado
el defecto u omisión en el plazo de dos días, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto
u omisión advertido se considerará presentado el recurso desde la fecha inicial.
Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión
fuera subsanado, el recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado.
Artículo 148°.- Apelaciones
en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos
Para los recursos de apelación referidos a procedimientos de pago
de cuotas en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicación preferente las normas contenidas en su legislación especial,
en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el Código
Procesal Civil y, supletoriamente, las normas contenidas en este título.
CAPÍTULO II
DESISTIMIENTO
Artículo 149.- Clases de
desistimiento
El desistimiento en la segunda instancia registral puede ser:
a) Del recurso;
b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita.
Únicamente en el caso de desistimiento de la rogatoria, aquél puede
ser parcial, lo que dará lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie respecto del acta objeto del desistimiento.
Artículo 150.- Formalidad
del desistimiento
El desistimiento deberá efectuarse mediante escrito, con firma legalizada
notarialmente, y sólo procederá cuando se formule antes de expedirse la resolución respectiva.
En caso que el apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización
de su firma.
Artículo 151.- Efectos
del desistimiento
El desistimiento pone fin al procedimiento registral únicamente
cuando se trata del desistimiento total de la rogatoria.
Tratándose del desistimiento del recurso, la prórroga del asiento
de presentación a que se refiere el literal a) del Artículo 28 del presente Reglamento, se extenderá hasta 20 días adicionales
contados desde la notificación de la correspondiente resolución.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA
INSTANCIA
Artículo 152.- Remisión
del recurso de apelación
Recibido el recurso, el Registrador procederá a efectuar la anotación
de apelación en la partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral, acompañado del título, en un plazo no
mayor de seis (6) días contados desde la fecha de su recepción.
Artículo 153.- Contenido
de la anotación de apelación
La anotación de apelación, a que se refiere el artículo anterior,
debe consignar los siguientes datos:
a) Número, fecha y acto o actos contenidos en el título al cual
se refiere el recurso;
b) Número y fecha de la
Hoja de Trámite mediante la cual se interpuso el recurso;
c) Fecha en que se realiza la anotación.
Artículo 154.- Conformación
del Tribunal Registral y asignación de expedientes
Los Tribunales Registrales estarán conformados por Salas integradas
por tres Vocales. El Presidente de cada Sala asignará los expedientes entre los miembros que la integran, los que intervendrán
como ponentes en las apelaciones que les fueran asignadas.
Artículo 155.- Informe
Oral
El apelante dentro de los primeros diez (10) días de ingresado el
expediente a la Secretaría del Tribunal, podrá solicitar
que se conceda el uso de la palabra a su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.
Artículo 156°.- Ponencias,
votación y resolución del recurso
Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas
ponencias, luego de lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones.
El Tribunal Registral se pronunciará:
a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador;
b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador;
c) Declarando improcedente o inadmisible la apelación;
d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento
formulado.
Tratándose de los incisos a) y b) cuando el Tribunal Registral confirma
o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada
por el mismo o, en defecto de ésta, determinar dichos derechos.
Para la aprobación de las resoluciones se requerirá de dos (2) votos
conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes.
Artículo 157°.- Reemplazo
de miembros del Tribunal en caso de recusación o abstención
En los casos de recusación o abstención de alguno de los miembros
del Tribunal Registral, el Superintendente Adjunto designará al Vocal o funcionario que sustituya a aquél.
En los casos de abstención o recusación de todos los integrantes
de una Sala, designará la Sala que conocerá de la apelación
en sustitución de aquélla.
Artículo 158°.- Precedentes
de observancia obligatoria
Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos
adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que
regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito
nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato
judicial firme o norma modificatoria posterior.
Los criterios reiterados existentes en las Resoluciones del Tribunal
serán sometidos a consideración del Pleno Registral para su eventual aprobación como precedentes de observancia obligatoria.
Para tal efecto, un criterio se convierte en reiterado cuando sea asumido en más de dos Resoluciones emitidas por una misma
Sala o diferentes Salas del Tribunal.
La Presidencia del Tribunal Registral es responsable de la implementación de un sistema que identifique
claramente las materias sobre las cuales se pronuncien las Salas del Tribunal en sus Resoluciones.
Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno
Registral, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, deben publicarse
en el diario oficial “El Peruano” y en la página web de la SUNARP
mediante Resolución del Superintendente Adjunto, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación
en dicho diario.
Artículo 159°.- Plazo de
expedición y notificación de Resoluciones
Toda Resolución emitida por una de las Salas del Tribunal Registral
se expedirá, bajo responsabilidad, en el plazo de treinta (30) días contados desde el ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal, salvo que por causa debidamente justificada
la respectiva Sala requiera de un plazo mayor, en cuyo caso deberá solicitar a la
Presidencia del Tribunal Registral la ampliación correspondiente antes de vencerse el plazo antes señalado.
Las Resoluciones del Tribunal Registral se notificarán al apelante
de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento
Administrativo General. La copia de la resolución materia de notificación será certificada por el Presidente de la Sala respectiva.
En el caso en que la resolución deje sin efecto todas las observaciones
y los derechos registrales se encuentren íntegramente pagados, simultáneamente a la notificación citada en el párrafo anterior,
se remitirá el título al Registrador Público competente, acompañando copia certificada de la resolución.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.- Resolución
que ordena la inscripción
Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y
los derechos registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a extender los asientos respectivos,
en un plazo de dos (2) días.
Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud
no permitan su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde la recepción de la resolución para
efectuar la inscripción.
Artículo 161.- Plazo para
el reintegro de derechos registrales
Si los derechos registrales no se encuentran íntegramente pagados,
el interesado tendrá (10) días, contados desde la notificación del requerimiento realizado por el Registrador, para cumplir
con el reintegro respectivo. Efectuado el reintegro, el Registrador tendrá cinco (5) días para extender los asientos de inscripción.
Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los diez días señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación.
Los plazos señalados en el párrafo anterior, también se aplicarán
para el reintegro de derechos registrales cuando habiéndose efectuado la apelación respecto de la liquidación efectuada por
el Registrador, el Tribunal Registral ordene el pago de un mayor derecho.
Artículo 162°.- Plazos
para subsanar nuevos defectos y apelación de nuevas observaciones
Cuando el Tribunal Registral confirme la observación u observaciones
formuladas por el Registrador o advierta nuevos defectos subsanables u obstáculos salvables que emanen de la partida conforme
a los supuestos de excepción previstos en los literales c.2 y c.3 del artículo 33°, el interesado tendrá quince (15) días,
contados desde la notificación de la resolución respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su
caso, efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento,
el Registrador tendrá cinco (05) días para extender los asientos de inscripción. En el caso de no haberse subsanado las deficiencias
advertidas o no haberse pagado el reintegro respectivo dentro de los quince días a que se refiere el párrafo anterior, los
documentos integrantes del título presentado se pondrán a disposición del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 164 de este Reglamento.
Si el Registrador considera que los documentos presentados no subsanan
las observaciones advertidas, formulará por única vez la observación correspondiente, la que únicamente podrá referirse a
dicha circunstancia. El interesado podrá interponer apelación contra la nueva observación que se formule, dentro del plazo
de la vigencia del asiento de presentación. El Tribunal Registral resolverá la apelación en el plazo de 15 días.
Si el Tribunal Registral resuelve que los nuevos documentos presentados
subsanan todas las observaciones, procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160°.
Si el Tribunal Registral confirma que los nuevos documentos presentados
no subsanan todas las observaciones, los documentos integrantes del título presentado serán puestos, por el Registrador, a
disposición del interesado. El asiento de presentación del título se mantendrá vigente durante el plazo a que se refiere el
artículo 164°.
Artículo 163°.- Vigencia
del asiento de presentación en caso de inadmisibilidad o improcedencia del recurso
Si la resolución declara la inadmisibilidad o improcedencia del
recurso, el asiento de presentación se mantendrá vigente, salvo los casos de improcedencia por extemporaneidad, para los efectos
previstos en el artículo siguiente.
Artículo 164°.- Vigencia
del asiento de presentación para la interposición de demanda contencioso administrativa
En los casos en los que proceda la impugnación judicial de las resoluciones
del Tribunal Registral, el asiento de presentación del título apelado se mantendrá vigente por el plazo de 15 días adicionales
al previsto normativamente para la interposición de la acción contencioso administrativa, a efectos de anotar la demanda correspondiente,
la misma que será ingresada por el Diario.
Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el párrafo precedente,
caduca el asiento de presentación del título que fue materia de apelación y se procederá a efectuar la tacha respectiva sin
perjuicio que, de ampararse la demanda, los efectos de la inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha del asiento
de presentación del título apelado.
Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado anotación de demanda
alguna, el Registrador procederá a levantar la anotación de apelación.
TÍTULO XI
DERECHOS REGISTRALES
Artículo 165.- Definición
Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios
de inscripción, publicidad y otros que presta el Registro.
Artículo 166°.- Prohibición
de exoneración de tasas registrales
No procede conceder exoneración de tasas registrales de conformidad
con lo previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las exoneraciones otorgadas, conforme a Ley, con anterioridad a
la prohibición establecida en el citado Código.
Artículo 165.- Conceptos
que integran los derechos registrales
Los derechos registrales comprenden los siguientes conceptos:
a) Servicios de inscripción, que incluyen los derechos de calificación
y los derechos de inscripción propiamente dicha;
b) Derechos por expedición de certificados;
c) Derechos por manifestación del Archivo Registral y otros servicios
registrales.
Los derechos registrales se abonan de acuerdo con el arancel aprobado
por la autoridad competente.
Artículo 166.- Derechos
de calificación e inscripción
El derecho de calificación comprende la presentación, la calificación
del título y la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción.
El derecho de inscripción comprende la incorporación del acto o
derecho al Registro.
Artículo 167.- Pago de
derechos
Constituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción
o de la expedición de certificados y otros servicios, el pago de los derechos de calificación o el monto mínimo establecido
en su caso, respectivamente, salvo que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente.
Los derechos de inscripción pueden ser pagados conjuntamente con
los derechos de calificación o luego de la presentación del título. En este último caso, deberá realizarse dentro del plazo
previsto en el segundo párrafo del Artículo 37 de este Reglamento.
Artículo 168.- Obligatoriedad
de verificación de liquidación de derechos
Los Registradores están en la obligación de verificar la exactitud
de las liquidaciones y de los pagos que se efectúen por concepto de derechos registrales, debiendo ordenar las devoluciones
o reintegros que en su caso correspondan.
Artículo 169.- Liquidación
en moneda extranjera
Los derechos de inscripción, en los casos en que el valor esté expresado
en moneda extranjera, se liquidarán sobre la base del tipo de cambio establecido por la entidad competente, a la fecha de
presentación del título.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Disposición derogatoria
Derógase, a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento
General de los Registros Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte
Suprema de fecha 16 de mayo de 1968, así como todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se
opongan a este Reglamento.