Ley N° 28457
EL
PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha
dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
Artículo 1°.- Demanda y Juez competente
Quien
tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolución
declarando la filiación demandada.
Si
el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber notificado válidamente, el mandato se convertirá
en declaración judicial de paternidad.
Artículo 2°.- Oposición
La
oposición suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica de ADN, dentro de los diez días siguientes.
El costo de la prueba será abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podrá solicitar el auxilio
judicial a que se refieren el artículo 179° y siguientes del Código Procesal Civil.
El
ADN será realizado con muestras del padre, la madre y el hijo.
Si
transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada,
la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.
Artículo 3°.- Oposición fundada
Si
la prueba produjera un resultado negativo, la oposición será declarada fundada y el demandante será condenado a las costas
y costos del proceso.
Artículo 4°.- Oposición infundada
Si
la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en declaración
judicial de paternidad y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso.
Artículo 5°.- Apelación
La
declaración judicial de filiación podrá ser apelada dentro del plazo de tres días. El juez de Familia resolverá en un plazo
no mayor de diez días.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil
Modificase
el artículo 402° inciso 6) del Código Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 402°.- Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial
La
paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: (…)
6. Cuando
se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o
mayor grado de certeza.
Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de
la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.
El juez desestimará las presunciones de los incisos procedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra
de validez científica con igual o mayor grado de certeza.”
SEGUNDA.- Modifica los artículos 53° y 57° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Modifícanse
los artículos 53° y 57° del Texto Único Ordenado de la ley Orgánica del poder Judicial, en los términos siguientes:
Artículo 53°.- Competencia de los Juzgados de Familia
Los
Juzgados de Familia conocen:
En materia civil:
a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas
en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código
de los Niños y Adolescentes.
b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas
en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil,
y en los Capítulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes y de la filiación extramatrimonial
prevista en el artículo 402° inciso 6) del Código Civil.
(…)
Artículo 57°.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados
Los
Juzgados de Paz Letrados conocen:
En materia civil:
1.
De las acciones derivadas de actos o contratos
civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre
que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
2.
De las acciones de desahucio y de aviso de
despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3.
De los procedimientos de jurisdicción voluntaria
que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;
4.
De las acciones relativas al Derecho Alimentario,
con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
5.
De las tercerías excluyentes de propiedad,
derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado
remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite. En los otros casos levanta el embargo,
dando por terminada la tercería;
6.
De los asuntos relativos a indemnizaciones
derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
7.
De los procesos ejecutivos hasta la cuantía
que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
8.
De las acciones de filiación extramatrimonial
previstas en el artículo 402° inciso 6) del Código Civil;
9.
De los demás que se señala la ley.
TERCERA.- Disposición modificatoria y derogatoria
Modificase
o derógase toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
CUARTA.- Proceso en trámite
Los
procesos en trámite se adecuarán a lo dispuesto en la presente Ley.
Comuníquese
al señor Presidente de la República para su promulgación.
En
Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
ÁNTERO
FLORES-ARAOZ E.
Presidente
del Congreso de la República
NATALE
AMPRIMO PLÁ
Primer
Vicepresidente del Congreso de la República
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR
TANTO:
No
habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique
y cumpla.
En
Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil cinco.
ÁNTERO
FLORES-ARAOZ E.
Presidente
del Congreso de la República
NATALE
AMPRIMO PLÁ
Primer
Vicepresidente del Congreso de la República
Publicado en el diario oficial El Peruano, 8 de enero
de 2005