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Ley N° 28457

 

 

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Ha dado la Ley siguiente:

 

 

LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

 

 

Artículo 1°.- Demanda y Juez competente

Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.

 

Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.

 

Artículo 2°.- Oposición

La oposición suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica de ADN, dentro de los diez días siguientes. El costo de la prueba será abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podrá solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artículo 179° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

El ADN será realizado con muestras del padre, la madre y el hijo.

 

Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.

 

Artículo 3°.- Oposición fundada

Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposición será declarada fundada y el demandante será condenado a las costas y costos del proceso.

 

Artículo 4°.- Oposición infundada

Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso.

 

Artículo 5°.- Apelación

La declaración judicial de filiación podrá ser apelada dentro del plazo de tres días. El juez de Familia resolverá en un plazo no mayor de diez días.

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

PRIMERA.- Modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil

Modificase el artículo 402° inciso 6) del Código Civil, en los términos siguientes:

 

“Artículo 402°.- Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial

La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: (…)

 

6.         Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN           u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.

           

Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.

 

El juez desestimará las presunciones de los incisos procedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.”

 

SEGUNDA.- Modifica los artículos 53° y 57° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Modifícanse los artículos 53° y 57° del Texto Único Ordenado de la ley Orgánica del poder Judicial, en los términos siguientes:

 

Artículo 53°.- Competencia de los Juzgados de Familia

Los Juzgados de Familia conocen:

 

En materia civil:

 

a)      Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

b)      Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes y de la filiación extramatrimonial prevista en el artículo 402° inciso 6) del Código Civil.

(…)

 

Artículo 57°.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados

Los Juzgados de Paz Letrados conocen:

 

En materia civil:

 

1.                  De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

2.                  De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

3.                  De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;

4.                  De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

5.                  De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite. En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;

6.                  De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

7.                  De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

8.                  De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo 402° inciso 6) del Código Civil;

9.                  De los demás que se señala la ley.

 

TERCERA.- Disposición modificatoria y derogatoria

Modificase o derógase toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

 

CUARTA.- Proceso en trámite

Los procesos en trámite se adecuarán a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

 

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

 

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

 

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR TANTO:

 

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

 

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil cinco.

 

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

 

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 

 

Publicado en el diario oficial El Peruano, 8 de enero de 2005

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