Aprueban Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certificación
Institucional de Universidades y Escuelas de Posgrado bajo competencia del CONAFU
RESOLUCION Nº 100-2005-CONAFU
CONSEJO NACIONAL PARA
LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES
(CONAFU)
Lima, 23 de marzo de 2005
VISTOS; el Acuerdo del Pleno Nº 065-2005-CONAFU
del 10 de marzo del 2005; la Resolución Nº 16-95-CONAFU
del 12 de junio de 1995, modificada por la Resolución Nº
104-2000-CONAFU del 26 de septiembre del 2000; y,
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 26439 se crea el Consejo Nacional
para la Autorización de Funcionamiento de Universidades
- CONAFU, como órgano autónomo, teniendo como atribución, autorizar el funcionamiento de las nuevas universidades a nivel
nacional y evaluar en forma permanente su funcionamiento, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo, previa verificación
del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidas en la
Ley, y los Reglamentos del CONAFU;
Que, el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), por atribución
concedida en el literal g) del artículo 2 de la Ley Nº 26439,
tiene la facultad para elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización
provisional o definitiva de funcionamiento, de Escuelas de Posgrado no Pertenencientes a Universidades y para la evaluación
de las universidades bajo su competencia;
Que, el Pleno del CONAFU, en su Sesión Ordinaria
del 10 de marzo del 2005, acordó, aprobar la Tercera Sección
de los Reglamentos del CONAFU que desarrolla el “Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certificación Institucional
de Universidades y de Escuelas de Posgrado bajo competencia del CONAFU”;
Estando a lo expuesto, en concordancia con la Ley Nº 26439; el Estatuto del CONAFU; la Resolución Nº 16-95-CONAFU del 21 de marzo de 1995, modificada por la Resolución Nº 104-2000-CONAFU del 26 de setiembre del 2000; el Acuerdo del
Pleno Nº 065-2005-CONAFU del 10 de marzo del 2005; y en uso de las facultades conferidas por el literal c) del Artículo 20
del Estatuto del CONAFU;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR la Tercera Sección de los Reglamentos del CONAFU, que reglamenta los literales
c), e) y g) del artículo 2 de la Ley Nº 26439, “Reglamento
de Funcionamiento, Evaluación y Certificación Institucional de Universidades y de Escuelas de Posgrado bajo competencia del
CONAFU”, que consta de 94 artículos, dos Disposiciones Complementarias y Finales, y dos Disposiciones Transitorias,
y que como Anexo forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2.- DEJAR sin efecto legal la Resolución Nº 016-95-CONAFU que aprueba el Reglamento de Evaluación
Periódica de Universidades con Autorización de Funcionamiento Provisional; la Resolución Nº 37-95-CONAFU del 21 de setiembre de 1995, que reglamenta la participación de las entidades
promotoras en la gestión universitaria; la Resolución Nº
728-2000-CONAFU del 1 de febrero del 2000, que declara conforme la edición de los reglamentos del CONAFU; la Resolución Nº 104-2000-CONAFU del 26 de setiembre del 2000, que
aprueba los reglamentos de CONAFU; la Resolución Nº
141-2000-CONAFU, que modifica la Resolución Nº 104-2000-CONAFU;
la Resolución Nº 038-2002-CONAFU del 31 de enero del
2002, que modifica el artículo 28 inciso c) y, Artículo 33 del Reglamento de Funcionamiento y Evaluación Periódica de Universidades;
la Resolución Nº 058-2002-CONAFU del 26 de febrero
del 2002, que modifica el artículo 10 del Reglamento de Funcionamiento y Evaluación Periódica de Universidades; la Resolución Nº 306-2002-CONAFU del 20 de diciembre del 2002, que
modifica los artículos 6 y 10 del Reglamento de Funcionamiento y Evaluación Periódica de Universidades; la Resolución Nº 189-2003-CONAFU del 7 de octubre del 2003 que suspende la aplicación
de los reglamentos de CONAFU para otorgar celeridad a las evaluaciones; la Resolución Nº 141-2004-CONAFU del 9 de julio del 2004, que faculta a las universidades bajo competencia
del CONAFU realizar estudios de diplomado como programas de extensión universitaria en convenio con universidades nacionales,
modificada por la Resolución Nº 226-2004-CONAFU del
18 de noviembre del 2004.
Artículo 3.- NOTIFÍQUESE a la Asamblea Nacional de Rectores, conforme dispone la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archivase.
RICARDO NUGENT LÓPEZ-CHAVES
Presidente
HERACLIO CAMPANA AÑASCO
Secretario General
TERCERA SECCIÓN
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO,
EVALUACION Y CERTIFICACION INSTITUCIONAL DE UNIVERSIDADES y ESCUELAS DE POSGRADO BAJO COMPETENCIA DEL CONAFU
La Tercera Sección, reglamenta los literales c), e) y g) del artículo 2 de la Ley Nº 26439, señalando las normas y delimitando el objeto de evaluación, secciones,
variables, aspectos, indicadores, criterios, parámetros y procedimientos que regulan el funcionamiento y gobierno de las nuevas
universidades y escuelas de postgrado no pertenecientes a universidades durante el período de funcionamiento inicial bajo
competencia del CONAFU, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo, cualquiera sea el régimen legal de la Universidad: Ley Universitaria Ley Nº 23733, Ley de creación del
CONAFU Ley Nº 26439 y Ley de Promoción de la Inversión
en la Educación, Decreto Legislativo Nº 882 y demás disposiciones
modificatorias, ampliatorias y conexas.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- El Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) por Ley
Nº 26439, evalúa en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento provisional de nuevas universidades
y de escuelas de postgrado particulares no pertenecientes a universidades, en esta función deben cumplirse los siguientes
objetivos:
a) Cautelar la fe pública depositada en las nuevas
universidades o escuelas de postgrado del país, para que garanticen que los servicios educativos que ofrecen sean de calidad;
b) Asegurar niveles mínimos de calidad en los
servicios que prestan las universidades y escuelas de postgrado evaluadas;
c) Proteger a los usuarios: alumnos, padres de
familia y comunidad en general; y,
d) Contribuir a la creación de condiciones para
el progreso e innovación institucional en las universidades en evaluación, y cuyo funcionamiento definitivo se autorice.
Artículo 2.- Los procedimientos que regula el
Reglamento:
a) El funcionamiento y gobierno de las nuevas
universidades y escuelas de posgrado no pertenecientes a una universidad, durante el período de evaluación y certificación
institucional bajo competencia del CONAFU.
b) La evaluación permanente de las nuevas universidades
y escuelas de posgrado no pertenecientes a una universidad en proceso de formación, hasta autorizar o denegar su funcionamiento
definitivo.
La autorización definitiva de funcionamiento
se concederá después de la evaluación mínima de cinco años académicos, siempre que la evaluación haya sido satisfactoria y
se cuente con una promoción de graduados.
c) El proceso de Evaluación Institucional con
fines de certificación institucional, así como de sus titulaciones (Autoevaluación Anual, Evaluación Externa por Expertos
y Certificación).
d) El Cierre y Liquidación de Universidades y
Escuelas de Posgrado que no pertenecen a Universidades, cuyo grado de desarrollo e implementación no permiten asegurar los
niveles de calidad mínima comprometida en su Proyecto de Desarrollo Institucional Aprobado.
Artículo 3.- Tipo del procedimiento y del órgano
administrador. Los procedimientos regulados de conformidad con el artículo 30 de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, son procedimientos de evaluación
previa, sujetos a silencio administrativo negativo, que se cumple ante el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), de acuerdo a las
normas del presente Reglamento. Sus resoluciones causan estado y contra ellas se puede instar el recurso impugnativo de reconsideración
o de apelación, que lo resuelve el Pleno del CONAFU, agotando la instancia administrativa.
Artículo 4.- Del Administrado. Se consideran
administrados en el presente procedimiento, las Universidades y Escuelas de Posgrado no pertenecientes a Universidades con
Autorización de Funcionamiento Provisional, otorgada por el CONAFU, así como sus promotores, docentes, estudiantes y egresados.
También pueden actuar como administrados o terceros
administrados aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés o vinculación con las materias que regula el reglamento
o el resultado de los procesos.
CAPÍTULO II
PRECISIONES Y DEFINICIONES
Artículo 5.- Criterios de Evaluación. Los criterios
de evaluación del CONAFU, son las condiciones que deben cumplir los indicadores o atributos, en virtud de su evidencia, como
punto de partida para la emisión de juicios evaluativos, se expresan en términos de existencia; adecuación; coherencia, congruencia
y consistencia; pertinencia y trascendencia.
Artículo 6.- Parámetros de Evaluación. Son los
estándares de medida para la emisión de juicios evaluativos a partir de los criterios de evaluación, que conforman las secciones,
variables, aspectos e indicadores del Proyecto de Desarrollo Institucional y de las Titulaciones de la Universidad. Para la evaluación de cada parámetro existen un conjunto
de pautas a las que se es asigna un rango de puntaje, que depende del grado de aproximación al mínimo de calidad respecto
al criterio de evaluación correspondiente.
Artículo 7.- El Proyecto de Desarrollo Institucional
(PDI). El Proyecto de Desarrollo Institucional es la parte más abstracta, el núcleo rector de la Universidad, que incluye la misión, el compromiso institucional (intenciones), objetivos
y finalidades, el Plan de Desarrollo Institucional (Visión); plasma la concepción del proceso de enseñanza-aprendizaje y el
perfil del egresado con los elementos de información, formación y capacitación, y los resultados esperados.
El Proyecto de Desarrollo Institucional de una
Universidad o Escuela de Posgrado, responde a una sucesión lógica de estudios y etapas que buscan la adecuación; coherencia,
congruencia y consistencia; pertinencia y trascendencia entre los objetivos del Proyecto, el cronograma elegido para alcanzarlos
y los recursos que son necesarios para ello. En la Guía para
la Presentación de Proyectos Institucionales de Nuevas
Universidades y en la Guía para la Presentación de Proyectos Institucionales de Escuelas de Posgrado no Pertenecientes a Universidades,
según corresponda, se dan pautas para la elaboración de los Proyectos.
Toda universidad o escuela de postgrado para
someterse a un proceso de evaluación institucional por el CONAFU, debe contar con un Proyecto de Desarrollo Institucional
(PDI) que establezca los referentes institucional, disciplinario, profesional y social, que serán autoevaluados por la institución,
sometiendo el informe a una evaluación externa por expertos para obtener la certificación institucional del CONAFU.
Artículo 8.- Del Referente Institucional. Las
Universidades y Escuelas de Posgrado bajo competencia del CONAFU, poseen un Proyecto de Desarrollo Institucional Aprobado;
en este documento se programan los estándares institucionales y de las carreras profesionales que serán objeto de la evaluación
y certificación por el CONAFU.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS
DE POSTGRADO
Artículo 9.- Las universidades y escuelas de
postgrado bajo competencia del CONAFU, durante el período de funcionamiento inicial se rigen por las normas del presente Reglamento;
las disposiciones de sus estatutos y reglamento general que se le opongan, quedan en suspenso hasta la obtención de la Autorización de Funcionamiento Definitivo.
Artículo 10.- Las normas del título, están dirigidas
a promover el proceso gradual de organización de una nueva universidad o escuela de postgrado, que garantice una oferta de
servicios universitarios de calidad, acorde con la conveniencia global, nacional, regional y local, al servicio del desarrollo
del saber y la cultura.
Capítulo I
Organización de las
Universidades
Artículo 11.- Las Universidades bajo competencia
del CONAFU son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas
jurídicas de derecho público interno, y las segundas son personas jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro de
acuerdo al régimen legal adoptado.
Artículo 12.- La adecuación de las universidades
al régimen de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación,
Decreto Legislativo Nº 882, se cumple ante el CONAFU, según el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-ED y Decreto Supremo Nº 016-98-ED.
La adecuación puede solicitarse conjuntamente con la autorización de funcionamiento provisional, durante el funcionamiento
provisional o el funcionamiento definitivo.
Artículo 13.- En las universidades autorizadas
o adecuadas al régimen de la Ley de Promoción de la Inversión en la
Educación, el Estatuto y el Reglamento General establecen la modalidad de participación de la Comunidad Universitaria (profesores, alumnos y graduados)
en los asuntos relacionados al régimen académico, de investigación y de proyección social.
Artículo 14.- Las universidades no adecuadas
a la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación,
se someten a los alcances y disposiciones de la Ley Universitaria
y la Ley de Creación del CONAFU, en lo que corresponda.
Artículo 15.- Durante el proceso de formación,
las universidades asumirán progresivamente la organización jurídica administrativa que les corresponde, de acuerdo al régimen
legal adoptado y lo normado en este Reglamento.
Artículo 16.- Del Promotor. El promotor o fundador
de una universidad es la persona que impulsa y sostiene su formación. En las universidades públicas ejerce esta función la
entidad designada por la Ley de Creación o en su defecto por
el CONAFU. La participación del promotor o fundador se determina en el Estatuto de cada universidad con sujeción a la ley.
En las universidades adecuadas al régimen de
la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación,
el promotor funda la universidad organizándola bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y régimen societario,
con o sin fines de lucro, ejerce las facultades conferidas por la
Constitución Política del Estado (Artículo 15) y el Decreto Legislativo Nº 882 (Artículo 5).
Artículo 17.- En las universidades cualquiera
sea su régimen legal y laboral, son especialmente aplicables las normas que regulan la carrera docente de la Ley Universitaria.
Artículo 18.- De los órganos de gobierno. Para
organizar la universidad y dar inicio a sus actividades, la Promotora
propone ante el CONAFU a los integrantes de la Comisión Organizadora,
conformada por tres miembros:
a) Un Presidente, que asume la dirección de la Comisión con las funciones y responsabilidades que corresponden al Rector
de la universidad; ejerce las funciones de representante legal.
b) Un Vicepresidente Académico, que asume las
funciones y responsabilidades que corresponden al Vicerrector Académico.
c) Un Vicepresidente Administrativo, que asume
las funciones y responsabilidades del Vicerrector Administrativo.
Artículo 19.- En las universidades en el régimen
de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación,
la Comisión Organizadora estará conformada
por tres miembros:
a) Un Presidente,
b) Un Vicepresidente Académico,
c) El Gerente General o Director Ejecutivo de
la universidad según corresponda, que asume las funciones y responsabilidades administrativas y financieras.
Artículo 20.- Para el reconocimiento por el CONAFU,
los miembros propuestos para una Comisión Organizadora deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 34, 35 y
36 de la Ley Nº 23733 “Ley Universitaria”, la Ley Nº 26302 del 14 de mayo de 1994 que sustituye los artículos 35 y 36
de la “Ley Universitaria”; y el artículo 19 de este Reglamento. El Gerente General o Director Ejecutivo según
corresponda, deberá tener título profesional y probada experiencia en la administración de una Institución Educativa o empresas
de reconocido prestigio.
Artículo 21.- El cargo de miembro de Comisión
Organizadora exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o
privada.
Artículo 22.- La Comisión Organizadora, dirige la universidad durante los cuatro primeros años de
funcionamiento, para el quinto año de funcionamiento deberá elegirse o designarse al Rector y Vicerrectores según corresponda.
El cargo de miembro de Comisión Organizadora vaca por:
a) Renuncia.
b) Impedimento sobreviniente, que haga imposible
el ejercicio del cargo, sea por muerte, incapacidad física, ausencia o abandono del cargo, debidamente probada.
c) Convenio entre el funcionario y la universidad.
d) Falta grave debidamente comprobada en la que
haya incurrido el funcionario en el ejercicio de su cargo, tramitada de conformidad al régimen legal de su contratación.
e) Decisión administrativa del CONAFU, fundada
en responsabilidad funcional debidamente comprobada por el incumplimiento de los reglamentos y disposiciones del CONAFU o
de la Ley. Esta medida puede ser accesoria a una calificación
de deficiente de la universidad o escuela de postgrado.
Artículo 23.- Responsables de Carrera Profesional
y Coordinadores de Facultad. Para el inicio de las actividades académicas el CONAFU emitirá opinión favorable para la designación
por la Comisión Organizadora de los Responsables
de las Carreras Profesionales. Para el inicio del tercer año de funcionamiento, la Comisión Organizadora en función del grado de desarrollo e implementación alcanzado del
Proyecto de Desarrollo Institucional, solicitará al CONAFU la adecuación de las carreras profesionales al régimen facultativo
de la Ley Universitaria, con cuya aprobación se
designará a los Coordinadores de Facultad.
A partir del tercer año de funcionamiento, las
funciones de la Comisión Organizadora serán
ejercidas por la Comisión de Gobierno y en el quinto año
de funcionamiento corresponderá ejercerla al Consejo Universitario.
Artículo 24.- El responsable de Carrera Profesional
o Coordinador de Facultad deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 23733, y tener la especialidad relacionada con la carrera profesional o facultad que le
corresponde organizar y dirigir. Su dedicación es a tiempo completo.
Artículo 25.- De la Comisión de Gobierno de la Universidad.
Se constituirá a partir del tercer año de funcionamiento de la
Universidad, estará integrada por los miembros de la
Comisión Organizadora, los Coordinadores de Facultad y/o los Responsables de Carrera, según sea el caso,
un representante de la Promotora, la representación de
los docentes y estudiantes elegidos por sus pares, en el número y proporción que establezca el Estatuto de la universidad.
La Comisión de Gobierno hace las veces de Consejo Universitario.
Artículo 26.- Del Consejo Universitario. En el
quinto año de funcionamiento de la Universidad, la Comisión de Gobierno asume la denominación de Consejo Universitario,
de acuerdo a lo dispuesto en su Estatuto.
Artículo 27.- El Estatuto de la universidad bajo
competencia del CONAFU, debe permitir la asunción gradual de su organización definitiva, para que al quinto año de funcionamiento
su organización haya alcanzado la integridad de los órganos y unidades previstas para su funcionamiento autónomo, con la finalidad
de que la evaluación del CONAFU certifique un modelo definitivo de organización académica y administrativa.
Artículo 28.- Las universidades bajo competencia
del CONAFU pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con fines de investigación, docencia, extensión
y vinculación.
Artículo 29.- Las universidades tienen un Secretario
General, quien actúa como Secretario de la Comisión Organizadora,
Comisión de Gobierno, Consejo Universitario y de la Asamblea
Universitaria según corresponda, actúa con voz pero sin voto. El Secretario General es fedatario de la Institución y con su firma certifica los documentos oficiales.
CAPÍTULO II
DE LAS ESCUELAS DE
POSGRADO NO PERTENECIENTES A UNA UNIVERSIDAD
Artículo 30.- De la Organización y Gobierno de la Escuela.
Las escuelas de postgrado particulares que no pertenezcan a universidades, en el régimen de la Ley de Promoción de la
Inversión en la Educación, se crean a
iniciativa de promotoras privadas como personas jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro de acuerdo al régimen
legal adoptado, se regirán por las leyes aplicables a las universidades y las normas de este Reglamento.
Artículo 31.- Los órganos de gobierno de las
escuelas de postgrado, se definirán de acuerdo al modelo jurídico que se adopte en su creación, debiendo necesariamente incorporar
en su estructura orgánica los siguientes órganos académicos:
1) Director General. A cargo de las funciones
y responsabilidades académicas que corresponden al Rector de una Universidad. Las funciones y responsabilidades administrativas
pueden encargarse al Gerente General o Director Ejecutivo, según el modelo adoptado. Para su designación deben cumplir con
los requisitos y experiencia requeridos para miembro de Comisión Organizadora de una universidad.
2) Un Consejo Académico. A cargo de las funciones
académicas que la Ley Universitaria atribuye al
Consejo Universitario; está integrado por el Director General, los Coordinadores de Curso, y un representante de la Promotora.
En el segundo año de funcionamiento de la Escuela de Posgrado, se incorporarán a este órgano, una representación
de los docentes, estudiantes y graduados, elegidos por sus pares, en el número y proporción que establezca el Estatuto de
la Escuela de Posgrado.
En el tercer año de funcionamiento provisional
de la Escuela, el Consejo Académico asume la denominación
de Consejo Universitario, de acuerdo a lo dispuesto por el Estatuto de la
Escuela.
3) Coordinador de Curso. El Coordinador de Curso
debe ser docente principal de la escuela, tener los grados y títulos y experiencia docente establecidos en el artículo 37
de la Ley Nº 23733, acreditar una especialidad relacionada
con el curso que le corresponde organizar y dirigir. Su designación debe ser aprobada por el CONAFU.
CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO
DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 32.- La admisión a la universidad se
realiza mediante concurso, una o dos veces en cada año durante los períodos de vacaciones, con las excepciones previstas en
el artículo 56 de la Ley Universitaria, Ley Nº
23733, y de acuerdo a lo previsto por el PDI aprobado por CONAFU. El Estatuto de la
Universidad y los reglamentos de las facultades establecen los mecanismos que permitan evaluar los intereses
vocacionales, aptitudes y rasgos de personalidad para el estudio de una carrera.
El CONAFU autorizará ciclos de verano o recuperación
académica a solicitud fundamentada de las universidades. La solicitud se presentará hasta el 31 de octubre del año anterior.
Artículo 33.- La Resolución que otorga la autorización de funcionamiento inicial establece el número de vacantes
para cada carrera. La variación o redistribución del número de vacantes lo acuerda la universidad, solicitando al CONAFU su
autorización para su implementación después de su aprobación. El Reglamento de Admisión fija la distribución porcentual de
las vacantes autorizadas por modalidades de admisión.
Artículo 34.- En el tercer año de funcionamiento
de la universidad se conformará un Comité Electoral, elegido anualmente por el Consejo Universitario o el órgano que haga
sus veces; estará conformado por dos profesores principales, un asociado, un auxiliar, y dos estudiantes.
Artículo 35.- El Comité Electoral Universitario
es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales para representantes de la comunidad universitaria
en los órganos académicos y de gobierno implementados por la universidad, según su grado de organización. Este comité se pronuncia
sobre las consultas, reclamaciones y pedidos que se presenten en estas materias. Sus tallos son inapelables. El sistema electoral
es el de lista incompleta. El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto.
Artículo 36.- Para ser representante de los estudiantes
en los órganos de gobierno de la universidad, se requiere ser estudiante regular, tener aprobados dos semestres lectivos completos
o treinta y seis (36) créditos, según el régimen de estudios, pertenecer al tercio superior de su promoción y no haber incurrido
en responsabilidad legal por acto contra la universidad.
Artículo 37.- En el gobierno de las universidades
participan, los profesores, los estudiantes y los graduados, así como la entidad fundadora (promotores), en la proporción
y funciones que determinen su Estatuto, de acuerdo al régimen legal adoptado.
Artículo 38.- La Investigación, creación intelectual y artística. Conforme a la Ley Universitaria tienen como función obligatoria organizar y conducir libremente la Investigación, igual obligación tienen los profesores como parte
de su tarea académica en la forma que determine el Estatuto. Sus resultados serán publicados en revistas científicas de reconocido
prestigio.
Artículo 39.- Extensión Universitaria. Conforme
dispone la Ley Universitaria, las Universidades
extienden su acción educativa en favor de quienes no son estudiantes regulares; en tal sentido, organizan actividades de promoción
y difusión de cultura general y estudios de carácter profesional, que pueden ser gratuitos o no, y que pueden conducir a una
certificación.
Artículo 40.- Estos programas para ofrecer una
certificación o diploma, deberán ser organizados siguiendo normas de calidad que garanticen: una adecuada selección de sus
beneficiarios, control de asistencia y rendimiento académico, de modo que sólo obtengan la certificación o diploma quienes
hayan cumplido con una asistencia regular y obtengan nota aprobatoria. La denominación, duración y condiciones mínimas que
deberán cumplir estos programas son:
a) Diplomados. Son programas de estudios profesionales
especializados que no conducen a grado académico, están dirigidos a acreditar una capacitación de efecto laboral para quienes
los obtienen, generan el derecho al reconocimiento de créditos para estudios universitarios regulares de pre y postgrado.
Se pueden ofrecer como programas de Diplomado,
estudios que conduzcan a un Diplomado Técnico Profesional, Diplomado de Segunda Especialización y Diplomados de Especialización
o Actualización Profesional.
1) Diplomados Técnico Profesionales. Son estudios
que conducen a una certificación de competencia para ejercer una actividad profesional de nivel técnico, requieren de estudios
que se cumplan cuando menos durante seis (6) semestres académicos, conformados cada uno por un mínimo de catorce (14) semanas
de estudios que representen un mínimo de dieciocho (18) créditos académicos por semestre, con un total mínimo de 108 créditos
acumulados.
Deberán estar vinculados necesariamente a una
carrera profesional que ofrece la universidad que los brinda y serán administrados por la carrera o facultad respectiva.
Estarán dirigidos a los miembros de la comunidad
en general, sean o no alumnos regulares de la universidad y la estructura de sus estudios deberán garantizar una formación
básica y especializada, suficiente para acreditar un desempeño técnico adecuado dentro de una rama o actividad técnica.
2) Diplomados de Segunda Especialización. Son
estudios que conducen a una segunda especialización en el desempeño de alguna profesión. Son dirigidos a profesionales que
cuentan con grado académico o título profesional y no conducen a grado académico sino a una certificación o diploma de especialidad.
Requieren de un programa de estudios mínimo de
dos semestres académicos, conformados cada uno por catorce (14) semanas de estudios, que representen un mínimo de dieciocho
(18) créditos académicos por semestre y un mínimo acumulado de 36 créditos académicos.
Estarán dirigidos a los miembros de la comunidad
en general, sean o no alumnos regulares de la Universidad,
sus participantes deberán contar con un título profesional universitario, grado académico de bachiller o superior. Pueden
acceder a estos diplomados los profesionales egresados de institutos superiores, con 10 semestres académicos.
3) Diplomados de Especialidad o Actualización
Profesional. Son estudios que conducen a la actualización o especialización en el desempeño de alguna profesión o disciplina
científica. Estarán dirigidos a los miembros de la comunidad en general, sean o no alumnos regulares de la universidad, no
conducen a grado académico sino a una certificación o diploma de actualización.
Requieren de un programa de estudios mínimo de
un semestre académico, conformado por catorce (14) semanas de estudios, que representen un mínimo de dieciocho (18) créditos
académicos por semestre. Su contenido privilegiará los conocimientos científicos, técnicos y profesionales más recientes.
Estarán dirigidos a los miembros de la comunidad
en general, sean o no alumnos regulares de la Universidad,
sus participantes deberán contar con un título profesional universitario, grado académico de bachiller o superior. Pueden
acceder a estos diplomados los profesionales egresados de institutos superiores, con 10 semestres académicos.
b) Certificaciones. Las certificaciones a nombre
de la universidad sólo podrán ser otorgadas por estudios que hayan cumplido cuando menos una exigencia mínima de asistencia
de 32 horas académicas presenciales, con un riguroso control de asistencia y una evaluación final en la que se obtenga nota
aprobatoria.
Artículo 41.- La universidad que desea ofrecer
diplomados que no están previstos en el Proyecto de Desarrollo Institucional (PDI), deberá solicitar autorización previa al
Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento
de Universidades (CONAFU), acreditando que cumple con las exigencias académicas señaladas para cada caso y que cuentan con
los profesores, infraestructura física y equipamiento educativo suficiente (aulas, biblioteca, laboratorios, hemeroteca y
otros) para ofrecerlos.
Artículo 42.- El expediente de los diplomados
contendrá, un Reglamento Específico, aprobado por el Consejo Universitario o quien haga sus veces, que establecerá los requisitos,
exigencias y nivel de los estudios, los sistemas de control de asistencia y de la evaluación que deben cumplir los alumnos
que lo reciban, el diseño académico del curso, la relación de docentes, con indicación de sus grados y títulos.
Artículo 43.- Convenios con universidades nacionales
o extranjeras. (Vinculación) Las Universidades bajo competencia del CONAFU, pueden celebrar convenios de cooperación con otras
universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con la sola obligación de ponerlos en conocimiento del CONAFU
antes de su implementación. Para la celebración de convenios internacionales se requiere la certificación previa de la Universidad por el CONAFU.
Si el convenio, incluye la oferta pública de
estudios de postgrado que se dicten en el Perú, la Universidad
deberá acreditar ante el CONAFU que cumple con las condiciones y exigencias para estos estudios, solicitando la autorización
para celebrar el convenio antes de implementarlos.
Artículo 44.- Los convenios internacionales preverán
la participación de cuando menos el 50% de docentes nacionales y, los grados se otorgarán por ambas universidades con valor
oficial en el Perú y en el país de la universidad extranjera.
Artículo 45.- El CONAFU, podrá observar o condicionar
fundamentadamente la ejecución de aquellos convenios que no resulten convenientes para la universidad, atenten contra la calidad
de los estudios o servicios universitarios ofrecidos o alguna disposición legal vigente.
Artículo 46.- Oferta de estudios por universidades
extranjeras. Las Universidades Extranjeras, si desean ofrecer estudios universitarios de pre-grado o postgrado a realizarse
en el Perú, sin convenio con una universidad peruana, deberán solicitar una autorización de funcionamiento ante el CONAFU
como Universidad, cumpliendo el procedimiento reglamentario de la Ley Nº
26439 con las exigencias y trámites previstos para la autorización de funcionamiento de universidades peruanas.
El procedimiento para la autorización de funcionamiento
de un programa o escuela de postgrado de una Universidad Extranjera, que no desee conformar una universidad en el Perú, se
cumplirá mediante la aplicación del Reglamento de Autorización de Funcionamiento de Universidades y Escuelas de Posgrado no
Pertenecientes a Universidades bajo competencia del CONAFU, conforme a la Ley
de Promoción de la Inversión en la Educación, Decreto Legislativo Nº 882 y los reglamentos del CONAFU.
Artículo 47.- El CONAFU, las Universidades o
cualquier persona tienen el deber y el derecho de denunciar ante el Asamblea Nacional de Rectores, la existencia de ofertas
de estudios de Diplomados y Cursos de Posgrado que no cumplan con estas exigencias mínimas en salvaguarda de los derechos
difusos a una educación universitaria de calidad de los estudiantes, padres de familia y miembros de la comunidad nacional.
Artículo 48.- Las universidades puede crear centros
Pre-Universitarios, con la finalidad de atender a la formación que requieren sus estudios. Su organización y funcionamiento
se determina por el Estatuto y reglamentos de la Institución.
Artículo 49.- Producción de bienes y la prestación
de servicios. Las universidades pueden establecer, órganos y actividades dedicados a la producción de bienes y la prestación
de servicios, siempre que sean compatibles con su finalidad. Si no han sido considerados en el PDI, para su implementación
requieren de un proyecto, que demuestre que no se distraerán los recursos de la universidad para su implementación y funcionamiento.
El proyecto deberá contar con la opinión favorable del CONAFU para su implementación.
CAPÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN
UNIVERSITARIA
Artículo 50.- Son instrumentos de gestión:
a) El Estatuto.
b) Reglamento General.
c) Reglamento Interno de Trabajo.
d) Reglamentos específicos exigidos por la Ley Universitaria o los Reglamentos del CONAFU.
Artículo 51.- Los integrantes de la comunidad
universitaria (docentes, estudiantes y graduados) deben conocer y respetar los instrumentos normativos de la universidad.
Es deber de los promotores y funcionarios que
la dirigen garantizar el libre acceso y conocimiento de estos instrumentos.
La
Evaluación comprobará el nivel de difusión que éstos tengan en la comunidad universitaria, siendo un elemento
esencial en el proceso de Certificación Institucional.
TÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 52.- La Evaluación que ejerce el CONAFU es integral y asume las siguientes modalidades:
a) Evaluación permanente; y,
b) Evaluación Institucional.
Artículo 53.- Objetivos de la Evaluación. El proceso de evaluación universitaria que desarrolla el Consejo
Nacional para la Autorización de Funcionamiento de
Universidades (CONAFU), cumple los siguientes objetivos:
a) Verifica la calidad de los servicios que ofrecen
las universidades bajo su competencia.
b) Evalúa el grado de desarrollo del Proyecto
de Desarrollo Institucional verificando la implementación progresiva de los parámetros programados para su funcionamiento.
c) Busca la mejora contínua, que permita asegurar
la calidad de los servicios que ofrece la universidad.
d) Contribuye a crear condiciones para el progreso
e innovación institucional en las universidades bajo su competencia.
Artículo 54.- Evaluación Permanente. En esta
evaluación se asume una estrategia formativa, estableciendo los procedimientos y proporcionando asistencia y asesoría técnica,
para la implantación del Proyecto de Desarrollo Institucional; se emiten Informes que reflejan el nivel progresivo de su implementación,
permitiendo una corrección y superación oportuna de las observaciones detectadas.
Artículo 55.- La Oficina de Evaluación Permanente del CONAFU, registra y analiza la información que remiten las
universidades, en las oportunidades que son señaladas por el CONAFU; administra una base de datos de evaluación por cada universidad,
la analiza y contrasta con los parámetros programados en cada una de las secciones del PDI y, si lo considera necesario las
confirma a través de visitas de verificación específicas.
Artículo 56.- Si se detectará el incumplimiento,
implementación deficiente o cualquier otro tipo de problema, el Presidente del CONAFU comunicará a la universidad lo informado
para su corrección, procurando una positiva interacción entre administrado y administrador, que le permita alcanzar sus objetivos
y parámetros.
Artículo 57.- La evaluación permanente se inicia
después de otorgada la autorización de funcionamiento provisional y al inicio del año académico a ejecutarse, debe precisar
para cada universidad en evaluación, el cronograma de presentación de la información de los parámetros que deben implementarse
para el año de funcionamiento. La información a presentar será:
a) Al Inicio del Primer Semestre del año académico.
(Semestre I)
1. Examen de Admisión
1. Un ejemplar de la folleteria e información
proporcionada a los postulantes.
2. Número de Postulantes
3. Fecha del examen de admisión.
4. Número y relación alfabética de ingresantes,
por modalidad de ingreso y por carrera con los puntajes obtenidos.
5. Número y relación de matriculados por carrera
profesional.
6. La información proporcionada a los matriculados.
7. Número y relación de reservas de matrícula
por carrera profesional.
2. Para el inicio de las Actividades Académicas:
1. El Plan Operativo Anual (POA)
2. El Presupuesto Institucional del ejercicio.
3. Fecha para el inicio de las actividades académicas.
4. Nombres de los Responsables de cada una de
las Carreras Profesionales.
5. Situación de la organización administrativa:
unidades en funcionamiento, su organización y responsable.
6. Relación de docentes, con indicación de sus
títulos y grados, régimen de contratación y de dedicación, carga horaria, desempeño de consejería y otras actividades académicas.
7. Otras informaciones requeridas por el CONAFU.
b). Al término del Semestre.
3. Para el cierre de las Actividades Académicas.
1. Fecha de término del semestre académico.
2. Número y relación de Alumnos por carrera que
pasan de ciclo.
3. Cuadro con el índice de selección interna
por carrera.
4. Número de horas dictadas.
5. Nivelaciones otorgadas y reconocimiento de
créditos.
6. Traslados internos y externos aceptados.
7. Plan de estudios seguido.
8. Horario de clases teóricas y prácticas.
9. Copia de la Planilla del mes de anterior a la clausura del semestre
10. Otras informaciones requeridas por el CONAFU
4. Información sobre el Desarrollo Institucional,
avances logrados en:
1. Área de Bienestar Estudiantil
2. Área de Investigación, Creación Intelectual
y Artística
3. Área de Proyección Social y Difusión Cultural.
4. Área de Producción de Bienes y Servicios.
5. Organización Administrativa Central.
6. Convenios celebrados por la Universidad.
5. Información sobre Infraestructura Física y
Recursos Educativos.
1. Aulas utilizadas,
2. Aulas en construcción
3. Aulas en remodelación
4. Equipamiento
5. Mobiliario
6. Laboratorio y talleres
7. Desarrollo del Campus Universitario
6. Biblioteca Central
1. Construcción
2. Remodelación
3. Equipamiento
4. Mobiliario
5. Plan de adquisiciones.
6. Relación de libros adquiridos
7. Cuadro del número de libros adquiridos por
carrera
8. Relación de suscripciones a revistas científicas
7. Información presupuestal y financiera
1. Evaluación del POA
2. Evaluación semestral del Presupuesto Institucional
3. Balance del semestre
c) Al Inicio del Segundo Semestre del año académico.
(Semestre II) Las informaciones 1, 2 y la designación del Comité de Autoevaluación.
d) Al Término del Semestre: Las informaciones
3, 4, 5, 6, 7 y Balance de Ejercicio y Estados Financieros Auditados.
Artículo 58.- El CONAFU presume que la información
que presenta la universidad, a que se refiere el artículo anterior, responde a la verdad de los hechos. Sin embargo, se reserva
el derecho de comprobar la veracidad de la misma, en cumplimento de la normatividad sustantiva y a aplicar las sanciones pertinentes
en caso contrario. (Ley Nº 27444, Artículo IV, numeral 1.7 y 1.16).
Artículo 59.- La información procesada por la Oficina de Evaluación Permanente, sirve de base para las decisiones administrativas
del CONAFU y constituye un importante medio auxiliar para la Autoevaluación,
la Evaluación de Expertos y Certificación otorgada por
el CONAFU.
La
Información es de carácter reservado hasta el otorgamiento de la
Certificación correspondiente; sólo pueden acceder a ella los funcionarios del CONAFU y los administrados.
Otorgada la Certificación, el CONAFU publicara los
resultados obtenidos en su página Web.
Artículo 60.- La Oficina de Evaluación Permanente del CONAFU, emitirá informes estadísticos semestrales de la
información contenida en la base de datos que administra, que permitan ratificar, modificar o introducir criterios y parámetros
de evaluación al CONAFU.
CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 61.- Las universidades bajo competencia
del CONAFU, están sujetas a un proceso de evaluación institucional que comprende las titulaciones que otorgan. Este proceso
responde a las normas y procedimientos de este capítulo.
Artículo 62.- De la Autoevaluación. Es un proceso continuo realizado por la propia institución, que estudia,
analiza y evalúa su funcionamiento y los resultados esperados en el Proyecto de Desarrollo Institucional de la Universidad o Programa Académico, confrontados con los criterios
de calidad establecidos por el organismo evaluador, el CONAFU, con la finalidad de reflexionar y formular propuestas para
ejecutar acciones de mejoramiento.
Artículo 63.- El Informe de Autoevaluación (IDAE),
es el resultado de la evaluación analítica de un año lectivo, conformado por dos semestres académicos, realizado de conformidad
a la Guía para la
Autoevaluación, los objetivos de la Universidad
y los “Criterios de Evaluación” del CONAFU.
En el Informe, los niveles de análisis son importantes
para profundizar la problemática de cada indicador, aspecto, variable y sección evaluada. Se deben detectar los puntos de
contacto, las vinculaciones o interacciones, el impacto o trascendencia que se produce con ellos; las necesidades y posibilidades
para cada sección y área evaluada, que permita relacionar la información cuantitativa y cualitativa con el juicio de los integrantes
del Comité de Autoevaluación, el trabajo se complementa con la observación directa del desarrollo de la institución y el intercambio
de opiniones de los miembros del Comité y la comunidad universitaria.
Los criterios indicativos: adecuación, coherencia,
congruencia, consistencia, pertinencia y trascendencia, dan la posibilidad a la institución de hacer una ponderación en el
análisis integral y síntesis confrontativa, valorando su funcionamiento en las dimensiones en la que participa; se evalúan
las tendencias, aciertos y las fallas detectadas, que serán los elementos de planeación para fortalecer lo positivo con una
estrategia sumativa.
Artículo 64.- Fases de la Autoevaluación:
1. Recopilación de Información cuantitativa y
cualitativa.
2. Análisis preliminar de la información, sistematizando
la información para su revisión y caracterización de la problemática.
3. Análisis sectorial en relación con los criterios
de evaluación.
4. Análisis integral y síntesis confrontativa.
5. Estrategias de planeación-desarrollo-evaluación
donde se confrontan los resultados de la evaluación de cada sección con las demás secciones del PDI (reflexión/valoración)
y, finalmente, la fase de elaboración del Informe de Autoevaluación donde se concretan dos valoraciones: la apreciación de
la situación actual y las acciones o estrategias recomendadas para su superación.
6. Seguimiento de la evaluación, y la estrategia
para implementar correcciones al corto, mediano y largo plazo.
Artículo 65.- La Comisión Organizadora conformará, al inicio del segundo semestre del funcionamiento
de la universidad, un Comité de Autoevaluación Permanente, que estará integrado por:
a) Un Presidente, docente principal con experiencia
en administración universitaria, elegido de una terna propuesta por el Promotor de la Universidad.
b) Un representante designado por el Promotor.
c) Tres o más integrantes de la comunidad universitaria,
designados a propuesta del Presidente del Comité de Autoevaluación, que cuenten con experiencia o conocimientos suficientes
para colaborar en la evaluación académica, administrativa, y financiera de la institución.
Artículo 66.- Corresponde al Comité de Autoevaluación:
a) Diseñar la autoevaluación, el programa de
trabajo y el presupuesto para su ejecución, proponiéndolo al Consejo Universitario o quien haga sus veces para su aprobación.
b) Constituir Comités de Trabajo que sean necesarios,
definiendo las tareas básicas que se les asignará.
c) Informar y motivar a los Comités de Trabajo,
sobre el propósito, objetivos, metas y metodología del proceso de autoevaluación.
d) Elaborar el informe, integrando los informes
de autoevaluación parciales emitidos por los Comités de Trabajo, para someterlo a la aprobación del Consejo Universitario.
Artículo 67.- Corresponde al Presidente del Comité
de Autoevaluación:
a) Ejercer la coordinación teórico-técnica del
proceso de autoevaluación.
b) Ejercer el seguimiento y control de las tareas,
así como de los tiempos previstos para ejecutarlas.
c) Dirigir el proceso de síntesis de los informes
de los comités de trabajo y asumir la responsabilidad de la redacción del informe final. (IDAE).
Artículo 68.- Los Comités de Trabajo, estarán
integrados por docentes ordinarios, alumnos y empleados administrativos, y cuando corresponda por profesionales expertos;
les corresponde:
a) Recolectar, organizar, analizar y valorar
la información pertinente.
b) Elaborar los informes parciales de autoevaluación.
c) Participar en las reuniones de integración
y formulación del Informe de Auto Evaluación Anual (IDAE) de la institución.
Artículo 69.- Contenido y forma del Informe de
Autoevaluación (IDAE). El Informe de Autoevaluación deberá elaborarse siguiendo las normas de la Guía para la Autoevaluación
del CONAFU. Se presentará en la fecha programada en el Plan de Evaluación de la
Universidad aprobado por el CONAFU.
Artículo 70.- La evaluación externa del proceso
de autoevaluación la ejecuta una Comisión de Evaluación y Consolidación del CONAFU, conformada por un Presidente y especialistas
en evaluación universitaria de conformidad con el Estatuto del CONAFU. Son designados por resolución a propuesta del Consejero
de Evaluación y Asuntos Académicos.
El Presidente dirige la comisión organiza la
evaluación externa, establece la relación de trabajo con las autoridades de la universidad, coordina la preparación del informe
escrito de la comisión, asumiendo la responsabilidad por su presentación en el plazo de veinte (20) días calendarios, contado
a partir de su designación.
Artículo 71.- Los Especialistas (expertos) en
evaluación de la Comisión de Evaluación y Consolidación,
se comprometen a:
a) Estudiar los reglamentos, guías y manuales
de evaluación del CONAFU.
b) Revisar el PDI, el Informe de Evaluación Permanente
y el Informe de Autoevaluación de la universidad y, los antecedentes de procesos de evaluación que se hayan cumplido.
c) Cumplir los procesos y plazos de este reglamento,
y el programa de evaluación aprobado por el CONAFU.
d) Guardar reserva y ponderación profesional
durante en el desempeño de su función, teniendo presente que no le corresponde emitir opinión respecto del pronunciamiento
del CONAFU, y que no pueden bajo responsabilidad legal ser consultores de las universidades o promotoras bajo competencia
del CONAFU. No pueden integrar una Comisión los especialistas que tenga o hayan tenido alguna relación con la universidad
en evaluación, sea como docentes, asesores, empleados o promotores.
Artículo 72.- Cumplidas las actividades del Programa
de Evaluación, la Comisión deberá elaborar el Informe Preliminar
de evaluación. El Informe deberá contener lo siguiente:
a) Informar con ponderación y precisión, y profundizar
el análisis de los puntos importantes;
b) Estar bien fundamentado y orientado a promover
el desarrollo;
c) Estar estructurado de acuerdo a las secciones
que contiene el PDI que sirvió de base para autorizar el funcionamiento provisional de la universidad, analizando los resultados
alcanzados en relación a los parámetros programados, sección por sección de acuerdo a la Guía para la Autoevaluación
del CONAFU;
d) Contener un resumen de las fortalezas, observaciones,
deficiencias, debilidades, faltas u omisiones encontradas. En todos los casos, las observaciones deben acompañarse de la sugerencia
que permita a la universidad su corrección o superación;
e) Concluir con las recomendaciones dirigidas
a la Universidad y al Presidente del CONAFU, para que
se corra traslado del contenido del Informe a la Universidad.
Artículo 73.- El CONAFU, corre traslado del Informe
a la universidad, para que se pronuncie sobre las observaciones, levantándolas, o presentando las contradicciones fundamentadas
documentalmente que considere convenientes, en un plazo máximo de quince (15) días calendarios contado a partir de su recepción.
Artículo 74.- Recibido el Informe de levantamiento
de observaciones la Comisión de Evaluación y Consolidación
en el plazo de quince (15) días calendario deberá elaborar el Informe Final de Evaluación, cumpliendo los siguientes procedimientos:
a) Comunica a la universidad a través de la Secretaria General del CONAFU, la fecha, el programa detallado
y duración de la Visita de Verificación.
b) Realiza la Visita de Verificación por tres (3) días con la finalidad de contrastar el Informe Preliminar,
el Informe de Levantamiento de Observaciones con la realidad de la Universidad,
a través de entrevistas con docentes, estudiantes, egresados, funcionarios y personal administrativo; se desarrolla de acuerdo
al programa establecido y comunicado siguiendo las normas del Manual del Evaluador del CONAFU.
Artículo 75.- Cumplidas las actividades de verificación
la Comisión realizará un informe oral a la Universidad, elaborando el Informe Final de Evaluación que contendrá
lo siguiente:
a) Apreciación general sobre el desarrollo de
la universidad, en función del grado de cumplimiento de las parámetros programadas para el año evaluado, en el Proyecto de
Desarrollo Institucional que sirvió de base para la autorización de su funcionamiento;
b) Comentarios en relación con las fortalezas
y debilidades encontradas, la forma cómo la universidad ha atendido las recomendaciones formuladas en el proceso anterior
de evaluación;
c) Comentarios en relación a las fortalezas y
las observaciones no superadas que se constituyen en debilidades extremas, que ponen en riesgo la implementación y desarrollo
de la universidad y de las carreras profesionales ofrecidas;
d) Recomendaciones a la Universidad para superar las debilidades extremas de la Evaluación; y,
e) Recomendaciones al Pleno del CONAFU para emitir
pronunciamiento sobre el estado de desarrollo e implementación del Proyecto de Desarrollo Institucional de la Universidad evaluada.
Artículo 76.- Si la Universidad no presenta el Informe de Levantamiento de Observaciones, la Comisión de Evaluación y Consolidación, formula el Informe Final de Evaluación,
con la documentación presentada por la Universidad al
vencimiento del plazo.
Artículo 77.- Las recomendaciones para el pronunciamiento
del Pleno del CONAFU, en relación al estado de desarrollo del Proyecto Institucional evaluado son las siguientes:
a) Satisfactorio.
b) Satisfactorio, con deficiencias superables
en un período de treinta (30) días.
c) Aceptable, con algunas deficiencias superables
en un período de sesenta (60) días, dentro de una situación general de desarrollo institucional que no llega a ser deficiente.
d) Deficiente por las graves carencias encontradas,
con advertencia de cancelación de la autorización de funcionamiento provisional si no se supera la situación encontrada en
un período de ciento veinte (120) días.
CAPÍTULO IV
DE LA CERTIFICACIÓN ANUAL - CONAFU
Artículo 78.- Proceso de la Certificación Anual. Es el resultado del proceso de evaluación y verificación
de la Autoevaluación que expresa el grado de desarrollo
e implementación del PDI. Tiene por objeto permitir a la universidad, detectar sus fortalezas oportunidades y debilidades,
para la mejora de la calidad de los servicios que presta y definir sus planes estratégicos.
Permite a los estudiantes y sus familias, los
usuarios de los servicios universitarios, las empresas y las diferentes instituciones interesadas en la enseñanza y la investigación,
tener una información objetiva y fiable del nivel de calidad alcanzado por las universidades.
Asegura el reconocimiento público nacional e
internacional de las universidades en formación, fortaleciendo su legitimidad ante la sociedad, facilitando la movilidad de
personas y de servicios en el ámbito nacional y global.
Artículo 79.- Para otorgar la Certificación, el Pleno del CONAFU analiza el Informe Final de Evaluación
de la Comisión de Análisis y Consolidación, pronunciándose
por cualquiera de las alternativas de certificación contenidas en el artículo 76 de este Reglamento.
Artículo 80.- El CONAFU pondrá a conocimiento
de la comunidad nacional, a través de su página WEB, los resultados de los procesos anuales de evaluación realizados en las
universidades bajo su competencia.
CAPÍTULO V
SUBSANACIÓN DE OBSERVACIONES
Artículo 81.- Las universidades que hayan teniendo
la certificación de los incisos c) o d) del artículo 76 deben presentar en los términos establecidos, contados a partir de
la notificación de la certificación expedida por el CONAFU, un Informe de Autoevaluación de las acciones correctivas que han
tomado en relación con las deficiencias, debilidades o incumplimientos encontrados, acompañando el recibo de pago de los derechos
correspondientes para una nueva visita de verificación específica, que deberá realizar el CONAFU.
Artículo 82.- Si la Universidad no supera la situación encontrada o no presenta el informe en los plazos otorgados,
se le cancelará la autorización de funcionamiento provisional, lo que conlleva a la decisión de Cierre y Liquidación de la Universidad.
TÍTULO IV
DE LA AUTORIZACIÓN DEFINITIVA DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 83.- El CONAFU otorgará la autorización
definitiva de funcionamiento a las universidades con autorización provisional que después del período mínimo de evaluación
de cinco años o del período de prórroga concedido, que cuenten con una promoción de egresados y que hayan demostrado en sus
procesos anuales de evaluación que han alcanzado un nivel de desarrollo institucional satisfactorio de los parámetros programados
en su PDI, conforme a las normas del presente Reglamento y las disposiciones del Reglamento específico.
Artículo 84.- El Pleno del CONAFU, con el informe
final de la Comisión de Evaluación y Consolidación de la Universidad, la visitará para que en audiencia pública entreviste
al Rector, el Consejo Universitario, los representantes de los alumnos, docentes, personal administrativo promotores de la
universidad.
Artículo 85.- Cumplida la visita y audiencia
final, el Pleno del CONAFU, sancionará aprobando o desaprobando el informe final; de aprobarse el informe otorgará a la universidad
la autorización de funcionamiento definitiva.
Artículo 86.- De no aprobarse el informe dispondrá
la implementación de acciones correctivas por la universidad fijando el plazo en función de las posibilidades reales que tiene
la Universidad para levantar las observaciones encontradas
en su evaluación, continuándose conforme al procedimiento establecido en este reglamento.
Artículo 87.- La autorización definitiva de funcionamiento
será publicada en el diario oficial “El Peruano”, reconociendo la autonomía que la Constitución y la Ley otorgan
a las universidades, para su incorporación a la Asamblea Nacional
de Rectores.
TÍTULO V
CIERRE Y LIQUIDACIÓN
DE UNIVERSIDADES
Artículo 88.- Disposiciones Generales. Es facultad
del CONAFU, denegar la autorización de funcionamiento definitivo a una universidad bajo su competencia, cancelando la autorización
de funcionamiento provisional otorgada, y disponiendo accesoriamente el cierre y liquidación de la Universidad, conforme a las normas del presente Reglamento y las disposiciones
del Reglamento específico.
Artículo 89.- Cancelación de la autorización
de funcionamiento provisional. Podrá ser cancelada en los siguientes casos:
a) Si la Universidad en proceso de evaluación por el CONAFU, merece del Pleno un pronunciamiento de
dos evaluaciones (Evaluación e Informe de Acciones correctivas) sucesivas de Deficiente.
b) Si el informe final de la evaluación de la Universidad al quinto año de funcionamiento o del período de prórroga
recibe del Pleno del CONAFU una calificación de Deficiente que merezca la cancelación de la Autorización de Funcionamiento Provisional.
Artículo 90.- El Pleno del CONAFU decide por
mayoría calificada el cierre de la Universidad, mediante
resolución motivada, en la que además debe disponer la vacancia del Consejo Universitario o del órgano que haga sus veces,
nombrando a la Comisión de Cierre y Liquidación.
La Comisión Liquidadora está conformado por tres miembros: Un Presidente, un Liquidador Académico
y un Liquidador Administrativo; su retribución se establece por Resolución del CONAFU, y se solventará con cargo a los saldos
líquidos de la Universidad en Proceso de Liquidación.
Le corresponde asumir y desempeñar en un plazo máximo de 180 días, prorrogables las siguientes funciones:
a) Asumir el Gobierno de la universidad, tanto
administrativa como académicamente, reemplazando a las autoridades universitarias que la dirigen.
b) Dar por concluidas las labores académicas.
c) Reubicar a los estudiantes en las universidades
de su elección.
d) Presentar al CONAFU un informe detallado de
todas las actividades realizadas durante el período de liquidación de la
Universidad.
Artículo 91.- Si se tratara de una Universidad
adecuada al régimen de la ley de Promoción de la Inversión
en la Educación, el proceso de disolución y liquidación
se sujeta a las normas establecidas en los Títulos I y II de la Sección
IV de la Ley General de Sociedades,
o al Código Civil, según sea el modelo institucional adoptado.
Artículo 92.- Las acciones académicas que lleva
a cabo la Comisión Liquidadora son:
a) Cerrar los libros de actas de la Comisión Organizadora de la Universidad con la intervención del Secretario General como fedatario.
b) Recabar, con la intervención del Secretario
General de la Universidad como fedatario, de las Oficinas
de Coordinación de las Carreras Profesionales todos los documentos referidos a las actividades académicas llevadas a cabo
durante el período de funcionamiento provisional: Planes de estudio, sílabos de las asignaturas, actas de las sesiones de
profesores, resoluciones de convalidación de asignaturas por traslados de matrícula y otros de importancia académica.
c) Recabar, con la intervención del Secretario
General de la Universidad como fedatario, de la Oficina de Registro Académico todos los documentos relacionados con las
actividades académicas: listados de postulantes, listado de ingresantes y listados de estudiantes matriculados de cada uno
de los semestres en que funcionó la Universidad: actas
de los exámenes regulares y de aplazados de todos los cursos dictados y certificados expedidos a los estudiantes.
d) Organizar una Oficina para atender a los ex
estudiantes de la Universidad en la expedición de sus
certificados, títulos y grados de estudios, copias de planes de estudio y de los sílabos de las asignaturas que ellos hayan
cursado.
e) Gestionar ante las autoridades de las Universidades
públicas o privadas de la región facilidades para lograr el traslado de los ex - estudiantes de la Universidad.
f) La Comisión Liquidadora presenta al CONAFU, semanalmente, copias de los documentos que expresen
las acciones que lleva a cabo durante su gestión indicando en un plan de trabajo, la fecha de terminación de la misma la cual
debe ser aprobada por el Pleno del CONAFU.
Artículo 93.- Las tareas administrativas que
llevará a cabo la Comisión Liquidadora son:
a) Tomar el inventario valorizado de los bienes
que posee la Universidad.
b) Realizar el cierre de los libros contables
y definir la situación económica-financiera de la Universidad.
c) Determinar los derechos sociales del personal
docente administrativo de la Universidad.
d) Efectuar la cancelación de los derechos sociales
del personal docente y administrativo, como primera prioridad, en caso que exista disponibilidad de recursos en caja.
e) Reconocer las acreencias debidamente justificadas
en contratos legalmente celebrados y en facturas de bienes y servicios recibidos por la Universidad que se encontraran impagos a la fecha de revocatoria de la Autorización de Funcionamiento Provisional.
f) Convocar a una Junta de Acreedores para establecer
las modalidades de pago.
g) Promover reuniones de coordinación con la Promotora de la
Universidad para determinar la situación final de los activos de la Universidad que pudieran existir al concluir el proceso de liquidación y formalizar la entrega
de los mismos según lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley Universitaria
Nº 23733.
Artículo 94.- El informe final de las acciones
desarrolladas durante la gestión de la Comisión Liquidadora
es presentado al CONAFU, en el plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de terminación del proceso.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y FINALES
Primera.- La Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” es de aplicación supletoria
en cuanto no contradiga o se oponga a lo regulado en este procedimiento especial, que reglamenta el literal c), e) y g) del
artículo 2 de la Ley Nº 26439, en cuyo caso prevalecen las
disposiciones especiales.
Segunda.- La falta de reglamentación de algún
procedimiento de este Reglamento no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los procedimientos administrativos
iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certificación Institucional
de Universidades y Escuelas de Posgrado bajo competencia del CONAFU, cualquiera sea su régimen legal, que se encuentren en
proceso se evaluarán adecuando su trámite a lo dispuesto en el presente Reglamento. Los plazos que les correspondan aplicar
serán otorgados como si fuesen nuevos términos dentro de este procedimiento, a partir de la notificación de la siguiente actuación
procesal.
Segunda.- El Titular del CONAFU, deberá realizar
acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances del presente Reglamento a favor de su personal y
del público usuario.
Lima, marzo del 2005.