Aprueban Reglamento de la Ley
que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las Municipalidades y Notarías
DECRETO SUPREMO
Nº 009-2008-JUS
EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 29227 se aprobó la Ley que regula el procedimiento
no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las
municipalidades y notarías; Que la Disposición Final
Única de la Ley Nº 29227 dispone que el Ministerio de Justicia
dictará el Reglamento de la mencionada Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación
en el Diario Oficial El Peruano;
Que, mediante Resolución Directoral Nº 005-2008-JUS/DNAJ, de fecha 03 de junio de 2008, se dispuso constituir la Comisión encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29277, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación
convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías;
Que, mediante Oficio Nº 673-2008-JUS/DNAJ de fecha 11 de junio de 2008, la
Comisión remitió al Despacho Ministerial el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio
ulterior en las municipalidades y notarías, compuesto de dieciséis (16) artículos y cuatro (04) disposiciones complementarias
finales, para su respectiva aprobación;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia;
y en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que
regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías,
cuyo texto de dieciséis (16) artículos y dos (02) disposiciones complementarias finales es parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2.- Vigencia
Con excepción de lo dispuesto en su artículo décimo sexto, el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio
ulterior en las municipalidades y notarías, que se aprueba con la presente norma, entrará en vigencia al trigésimo día siguiente
a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra
de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los doce días
del mes de junio del año
dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY QUE
REGULA EL PROCEDIMIENTO NO
CONTENCIOSO DE LA
SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO
ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS
Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento tiene como finalidad normar la aplicación de la
Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior
en las municipalidades y notarías.
Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley,
se entenderá que la referencia alude a la Ley Nº 29227, Ley
que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación de la Ley y el presente
Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:
a) Acta de conciliación.- Documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación realizada
de acuerdo a la Ley Nº 26872 y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. El acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye "Título de Ejecución".
b) Acta notarial.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario que contiene el resultado del acto de
ratificación en la separación convencional y, en su caso, la declaración de la misma.
c) Alcalde.- Representante legal de la municipalidad acreditada por el Ministerio de Justicia, elegido en elecciones
municipales.
d) Alimentos.- Lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, educación, instrucción,
capacitación para el trabajo y recreación, según la situación y posibilidades de la familia, de acuerdo a ley.
e) Certificado de Acreditación.- Autorización otorgada por el Ministerio de Justicia a las municipalidades distritales
y provinciales para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior dentro del
marco de la Ley y de su Reglamento.
f) Competencia.- Facultad del alcalde o del notario para conocer del procedimiento no contencioso de separación
convencional y divorcio ulterior, establecida en la Ley.
g) Cónyuges.- Varón y mujer que se han unido voluntariamente mediante el matrimonio, a fin de hacer vida común.
h) Copia certificada.- Copia de documento original, expedida y suscrita por autoridad competente.
i) Curatela.- Institución que provee al cuidado de la persona y de los bienes del mayor de edad incapaz declarado interdicto.
j) Declaración jurada.- Manifestación escrita de los cónyuges bajo juramento de que la información proporcionada es
verdadera.
k) Días.- Días hábiles.
l) Divorcio ulterior.- Disolución del vínculo matrimonial.
m) Domicilio conyugal.- El último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita
por ambos.
n) Escritura pública.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario conforme lo dispuesto por la ley de
la materia.
o) Notario.- Profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren
y para la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia. Su función también comprende la comprobación
de hechos.
p) Patria potestad.- Deber y derecho de los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.
q) Procedimiento no contencioso.- Procedimiento en el que no existe controversia o incertidumbre jurídica que resolver.
r) Sentencia judicial firme.- Resolución judicial que resuelve una controversia, contra la que no cabe recurso impugnatorio.
s) Separación convencional.- Acuerdo voluntario de los cónyuges para separarse legalmente en su matrimonio.
t) Tenencia de menor.- Derecho, deber y responsabilidad que asume uno de los padres de la niña, niño o adolescente,
de velar por su desarrollo integral cuando se encuentren separados de hecho.
Artículo 3.- Solicitantes
De conformidad con su artículo 2, pueden acogerse a lo dispuesto en la
Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (02) años de la celebración del matrimonio, decidan solicitar
su separación convencional y divorcio ulterior.
Artículo 4.- Competencia
El alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada, así como el notario de la jurisdicción del último
domicilio conyugal o del lugar de celebración del matrimonio, son competentes para realizar el procedimiento no contencioso
regulado en la Ley.
Entiéndase por domicilio conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada
suscrita por ambos.
La solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaró la separación convencional,
de acuerdo a ley.
Artículo 5.- Requisitos de la solicitud
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley,
sólo pueden acogerse al procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior los cónyuges que cumplan
con los siguientes requisitos:
1) No tener hijos menores de edad o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida
conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto a los
regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores de edad.
2) No tener hijos mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación
emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto
a los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad.
Para el caso de estos hijos mayores con incapacidad, los cónyuges deberán contar, además, con la copia certificada
de las sentencias que declaran la interdicción de aquellos y el nombramiento de su curador.
3) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o contar con Escritura Pública de sustitución o
liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los Registros Públicos.
Artículo 6.- Anexos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de
identidad, último domicilio conyugal, domicilio de cada uno de los cónyuges para las notificaciones pertinentes, con la firma
y huella digital de cada uno de ellos. El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
Deberá constar, además, la indicación de si los cónyuges son analfabetos, no pueden firmar, son ciegos o adolecen de
otra discapacidad, en cuyo caso se procederá mediante firma a ruego, sin perjuicio de que impriman su huella digital o grafía,
de ser el caso.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
(a) Copias simples y legibles de los documentos de identidad de ambos cónyuges;
(b) Copia certificada del Acta o de la Partida de
Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
(c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o
mayores con incapacidad;
(d) Copia certificada del Acta o de la Partida de
Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, de los hijos menores
o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
(e) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio
de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores, si los hubiera;
(f) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio
de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
(g) Copias certificadas de las sentencias judiciales firmes que declaran la interdicción del hijo mayor con incapacidad
y que nombran a su curador;
(h) Testimonio de la Escritura Pública,
inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios; o declaración jurada, con firma e impresión de la huella
digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales;
(i) Testimonio de la Escritura Pública,
inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o de liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso;
(j) Declaración jurada del último domicilio conyugal, de ser el caso, suscrita obligatoriamente por ambos cónyuges;
(k) Documento que acredite el pago de la tasa a que se refiere la Disposición Complementaria
Única de la Ley, de ser el caso.
Artículo 7.- Presunción de veracidad
Se presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los cónyuges responden a la verdad de los hechos
que ellos afirman, con sujeción a las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por ley.
Artículo 8.- Patrocinio legal de los cónyuges solicitantes
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior
llevará firma de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, la solicitud referida en el párrafo que antecede
se sujetará a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 9.- Intervinientes en el procedimiento
no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior
En el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior regulado por la Ley intervienen el alcalde, el notario, los cónyuges y/o sus apoderados y los abogados
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley. Intervendrán, asimismo, el o los abogados que, de
ser el caso y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, hayan designado los cónyuges solicitantes
para su patrocinio legal.
Artículo 10.- Procedimiento
El alcalde o el notario que recibe la solicitud a que se refieren los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 5 de la Ley dentro del plazo de cinco (05) días
de presentada aquélla, luego de lo cual, en el plazo de quince (15) días, fija fecha, convoca y realiza la audiencia única
prevista en el artículo 6 de la Ley.
De no reunir la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior los requisitos exigidos por los artículos
5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento no continuará el
procedimiento.
Artículo 11.- Legalidad de los requisitos de la
solicitud
En caso que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal, se requerirá del visto
bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 12.- Audiencia
La audiencia única se realizará en un ambiente privado y adecuado. Su desarrollo deberá constar en Acta suscrita por
los intervinientes a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento. Esta Acta deberá contener la ratificación o no
en la voluntad de los cónyuges de separarse. De no ratificarse en dicha voluntad o de expresarse voluntad distinta se dará
por concluido el procedimiento dejando constancia en el Acta.
Si fuera el caso, se dejará constancia de la inasistencia de uno o ambos cónyuges a que se refiere el quinto párrafo
del artículo 6 de la Ley para efectos de la convocatoria a nueva
audiencia prevista en el penúltimo párrafo del mismo artículo.
De haber nueva inasistencia de uno o de ambos cónyuges, se declarará concluido el procedimiento.
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el acta notarial de la audiencia a que se refiere el artículo
6 de la Ley será de carácter protocolar y se extenderá en el
Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos a que se refiere la Ley Nº 26662, declarándose la separación convencional, de
ser el caso.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, se expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días
la resolución de alcaldía declarándose la separación convencional.
El plazo de quince (15) días previsto en el artículo 10 del presente Reglamento será de aplicación en el caso de
la nueva audiencia referida en el penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley.
Artículo 13.- Divorcio Ulterior
Transcurridos dos (02) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial a que se refiere el artículo 12
del presente Reglamento, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o el notario la disolución del vínculo
matrimonial. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los plazos máximos señalados en los párrafos siguientes de este
artículo.
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el notario extenderá, en un plazo no mayor de cinco (05)
días, el acta notarial en que conste la disolución del vínculo matrimonial y elevará a escritura pública la solicitud a que
se refiere el artículo 7 de la Ley, la misma que tendrá el carácter
de Minuta y que se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
En dicha escritura pública se insertarán las actas notariales a que se refieren el artículo 12 del presente Reglamento
y el párrafo precedente de este artículo.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, el alcalde expedirá, en un plazo no mayor de cinco
(05) días, la resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial.
Declarada la disolución del vínculo matrimonial, el alcalde o el notario dispondrá las anotaciones e inscripciones
correspondientes.
Artículo 14.- Carácter de la resolución de alcaldía
La resolución de alcaldía que disuelve el vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento,
agota el procedimiento no contencioso establecido por la Ley.
Artículo 15.- Poder por Escritura Pública con facultades
específicas
Los cónyuges podrán otorgar Poder por Escritura Pública con facultades específicas para su representación en el procedimiento
no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías regulado por la Ley, el mismo que deberá estar inscrito en los Registros Públicos.
Artículo 16.- Régimen de acreditación de las municipalidades
16.1. Son requisitos para que las municipalidades sean acreditadas el contar con un ambiente privado y adecuado
para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, así como contar con una
Oficina de Asesoría Jurídica con titular debidamente designado o, en su defecto, con un abogado autorizado para dar cumplimiento
a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley.
16.2. Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, serán acreditadas
en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos
previstos en el numeral anterior.
16.3. Las municipalidades distritales del resto del país serán acreditadas en un plazo máximo de treinta (30) días
hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16.1 del presente
Reglamento.
16.4. La Dirección Nacional de Justicia
del Ministerio de Justicia es responsable de la acreditación a que se refiere el artículo 8 de la Ley y se encargará de dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para efectos
de la acreditación de las municipalidades.
16.5. La Dirección Nacional de Justicia
del Ministerio de Justicia emitirá el certificado de acreditación a las municipalidades a que se refiere el artículo 16 .del
presente Reglamento.
16.6. El certificado de acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) años.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- La Dirección Nacional de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Justicia ejecutará las acciones de difusión y de aplicación de la Ley y del presente Reglamento.
SEGUNDA.- El Consejo del Notariado controlará que los notarios cuenten con un ambiente adecuado para el desarrollo
del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior.