DECRETO LEGISLATIVO N° 882
LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION
(Publicado 09/11/96)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO :
Que
el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 104° de la Constitución Política
del Perú, mediante Ley N° 26648, prorrogada por la Ley N°
26665 y la Ley N° 26679, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar normas legales para promover
la generación de empleo y eliminar trabas a la inversión e iniquidades, entre otras materias;
Que,
de acuerdo con el Artículo 15° de la Constitución Política
del Estado, toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir
la propiedad de éstas, conforme a Ley;
Que
es necesario que el esfuerzo realizado a través de las Escuelas Públicas en las que, de acuerdo al Mandato Constitucional,
el Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza, sea complementado con una mayor participación del Sector Privado;
Que,
en este marco, es conveniente dictar normas que fomenten la inversión privada en el esfuerzo nacional de modernización de
la educación;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DE PROMOCION DE LA
INVERSION EN LA EDUCACION
(Publicado 09/11/96)
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La
presente Ley establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir
a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura.
Sus normas se aplican a todas la
Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos
particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas
de posgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del sector Educación.
Artículo 2°.- Toda persona natural o jurídica tiene
el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación.
Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin
finalidad lucrativa.
Artículo 3°.- El derecho a adquirir y transferir la propiedad
sobre las Instituciones Educativas Particulares, se rige por las disposiciones de la Constitución y del derecho común. Conlleva la responsabilidad
del propietario en la conducción de la institución y en el logro de los objetivos de la educación.
Artículo 4°.- Las Instituciones Educativas Particulares,
deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario,
incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativas, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.
Artículo 5°.- La persona natural o jurídica propietaria
de una Institución Educativa Particular, con sujeción a los lineamientos generales de los planes de estudio, así como a los
requisitos mínimos de la organización de las instituciones educativas formulados por el Estado, establece, conduce, organiza,
gestiona y administra su funcionamiento, incluyendo a título meramente enunciativo:
a)
Su línea institucional dentro del respeto a los principios y valores establecidos
en la Constitución, considerando que la Educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona
humana; promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación
física y el deporte; prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad;
b)
La duración, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada período
de estudios, cuyo contenido contemplará la formación moral y cultural, ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos.
c)
La Educación Universitaria tiene como fines la formación
profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica.
d)
Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes.
e)
La dirección, organización, administración y funciones del centro;
f)
Los regímenes económicos, de la selección, de ingresos, disciplinario, de pensiones
y de becas;
g)
Las filiales, sucursales, sedes o anexos con que cuente de acuerdo a la normatividad
específica.
h)
El régimen de sus docentes y trabajadores administrativos.
i)
Su función, transformación, escisión, disolución o liquidación; e
j)
Los demás asuntos relativos a la dirección, organización, administración y funcionamiento
de la Institución Educativa Particular.
Tratándose
de Instituciones Educativas Particulares de Educación Inicial, Primaria o Secundaria, el Estatuto o Reglamento Interno contempla
la forma de participación de los padres de familia en el proceso educativo. En
las Instituciones Educativas Particulares de Nivel Universitario, el Estatuto o el Reglamento Interno de cada una, establece
la modalidad de participación de la Comunidad Universitaria,
conformada por profesores, alumnos y graduados. El Estatuto o Reglamento Interno
debe permitir la participación de la comunidad Universitaria en los asuntos relacionados al régimen académico, de investigación
y de proyección social.
Artículo 6°.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las
Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral
de la actividad privada.
Artículo 7°.- Son de aplicación en las Instituciones Educativas Particulares
las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución, así como las disposiciones de los Decretos Legislativos
N°s. 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantías establecidos en dichos Decretos.
También son de aplicación a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos
N°s. 701 y 716 y sus normas modificatorias, así como las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y
la protección de los usuarios.
Artículo 8°.- El Ministerio de Educación registra el funcionamiento de los
centros educativos a que se refiere la Ley N° 26549, Ley de
los Centros Educativos Privados. Autoriza el funcionamiento de los institutos
y escuelas superiores particulares. Las universidades y las escuelas de postgrado
particulares, son autorizadas de acuerdo a ley.
El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento y calidad de la
educación de todas las instituciones educativas en el ámbito de su competencia, dentro del marco de libertad de enseñanza,
pedagógica y de organización que establecen la Constitución
y las leyes.
Para efectos de registro, acreditación, autorización y supervisión que
realice el Ministerio de Educación, podrá contar con el concurso de entidades especializadas.
Sólo el Ministerio de Educación autoriza el cierre o clausura de las instituciones educativas dentro
del ámbito de su competencia.
Artículo 9°.- Sólo las universidades otorgan el grado académico de Bachiller. Los grados de Maestro o Magister y de Doctor, son otorgados por las universidades y por las escuelas de
posgrado.
Los estatutos o reglamentos internos de las universidades y escuelas de posgrado particulares,
establecen los diplomas, grados y títulos que éstas otorgan, así como los requisitos para obtenerlos, con sujeción a las normas
en la materia.
Las escuelas de posgrado particulares, que no pertenezcan a universidades, que se creen a partir de
la vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirán por las normas aplicables a las universidades.
Los institutos y escuelas superiores particulares, otorgan títulos profesionales previa autorización
del Ministerio de Educación, con sujeción al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo.
Artículo 10°.-El Ministerio de Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares
bajo su supervisión por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan, siéndoles aplicable lo dispuesto
en el Capítulo VI de la Ley N° 26549.
Las sanciones son aplicadas en función a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente
escala:
a) Infracciones Leves:
Amonestación o multa no menor a 1 IUT ni mayor a 10 UIT.
b) Infracciones Graves:
Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT.
c) Infracciones Muy Graves: Multa no
menor de 50 IUT hasta 100 UIT, suspensión o clausura.
Los incisos precedentes sustituyen los establecidos en el Artículo 18° de la
Ley N° 26549.
El Reglamento de Infracciones y Sanciones es aprobado por Decreto Supremo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Artículo 11°.-Las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.
Para tal efecto, se entiende por Instituciones Educativas Particulares aquellas referidas
en el segundo párrafo del Artículo 1° y en el Artículo 4° de la presente Ley, siempre que no estén comprendidas en alguno
de los volúmenes de la Ley General del Presupuesto de
la República.
Artículo 12°.-Para efectos
de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19° de la
Constitución Política del Perú, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será la
diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo
la renta neta. A fin de la determinación del impuesto a la Renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto.
Artículo 13°.-Las Instituciones
Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones
Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30%
del monto reinvetertido.
La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamiento didáctico, exclusivos para los
fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las
becas de estudios. Mediante Decreto Supremo se aprobará la relación de bienes
y servicios que serán materia del beneficio de reinversión.
Los bienes y servicios adquiridos con las rentas reinvertibles serán computados a su valor de adquisición,
el cual en ningún caso podrá ser mayor al valor del mercado. Tratándose de bienes
importados, se deducirán los impuestos de importación si fuere el caso.
Los programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación con copia a
la SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al
vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada
Anual del Impuesto a la Renta.
Los referidos programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación.
La Aprobación a que se refiere
el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.
Las características de los programas de reinversión, así como la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio
a que se refiere el presente artículo, se establecerán en el Reglamento.
Artículo 14°.-Incorpórase como inciso i) del Artículo 28° del Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto de la Renta, el texto siguiente:
“Art. 28°.-
Son Rentas de Tercera Categoría:
i) Las Rentas obtenidas por las Instituciones Educativas
Particulares”.
Artículo 15°.-Incorpórase como inciso j) del Artículo 116° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
“Art. 116°.- No están afectas
al Impuesto Mínimo:
j)
Las Instituciones Educativas Particulares.
Artículo 16°.-Derógase el inciso b) del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 17°.-Sustitúyase el inciso c) del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:
“c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno
o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia,
asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá
acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia”.
Artículo 18°.-Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
“La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos
en los incisos c) y d) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han
estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios
gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario”.
0Incorpórase como inciso m) del Artículo 19°
del Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto a la Renta,
el texto siguiente:
“m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la
forma jurídica a que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo”.
1 ) Incorpórase como último párrafo del Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto
a la Renta, el texto siguiente:
“La verificación
del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del
presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las
entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas
en el Código Tributario”.
2) Sustitúyase
el inciso d) del Artículo 88° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la
Renta, por
el texto siguiente:
“Art. 88°.- inciso d)
“d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto:
1. Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría
que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19°, o a Instituciones con
fines culturales a que se refieren el inciso c) del Artículo 18° y el inciso b) del Artículo 19° o a Instituciones Educativas
Públicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a los citadas
entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas
de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49° y 50°. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias
del Sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por
el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
2. Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19° que otorguen donaciones a
Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19° o a Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.
Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas
por la Ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se
computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados
si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores.
En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas
que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados.”
Artículo 22°.-Sustitúyase el inciso g) del Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto a las Ventas, por el texto siguiente:
“g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones
Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de
bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas”.
La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante
Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren
el inciso c) del Artículo 18° y el inciso b) del Artículo 19° de la Ley
del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo
N° 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente”.
Artículo 23°.-Las Instituciones Educativas Particulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes
a la importación de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios. Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación se aprobará la relación de bienes
inafectos al pago de derechos arancelarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Mediante Decreto
Supremo, en un plazo de 90 días hábiles, se establecerán las normas que regirán para la autorización de funcionamiento de
los Institutos y Escuelas Superiores Particulares en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación. Los expedientes en trámite se adecuarán a dichas normas.
SEGUNDA.- Las Instituciones Educativas Particulares, bajo el ámbito
del Ministerio de Educación, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por las disposiciones
de ésta.
Dichas
Instituciones podrán reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurídica contemplada en el Artículo 4° de la
presente Ley. Mediante Decreto Supremo se establecerá el plazo, procedimiento
y condiciones a fin que la indicada reorganización o transformación se considere una distribución para efectos tributarios.
TERCERA.- Las entidades
promotoras de las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional, otorgada de conformidad
con la Ley N°26439, o que, habiendo sido creadas por Ley,
se encuentran en proceso de organización, de conformidad con el Artículo 7° de la
Ley 23733, así como las demás universidades particulares, podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente
Ley.
Para tal
efecto las solicitudes de adecuación, se presentarán ante el CONAFU, quien establecerá en cada caso y en un plazo no mayor
de 120 días hábiles de presentada la solicitud, los procedimiento correspondientes.
Mientras
no se presente tal solicitud y no se culmine el procedimiento, dichas universidades se regirán por las Leyes N°s. 23384, Ley
General de Educación, 23733, Ley Universitaria y 26439, Ley del CONAFU.
CUARTA.- Las Academias
de Preparación, para el ingreso de las Universidades o a otras Instituciones de formación de Nivel Superior, reciben el tratamiento
establecido en la presente Ley para las Instituciones Educativas Particulares, con excepción de los beneficios que se establecen
en los Artículos 15°, 21° y 23°. Dichas Academias deberán registrarse en el Ministerio
de Educación, en un plazo no mayor de 120 días hábiles de entrar en vigencia la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las
Leyes N°s. 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan
a la presente Ley.
Quedan
sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros beneficios concedidos con carácter general por dispositivos distintos
a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.
Lo dispuesto
en esta Ley no afecta lo establecido en el Acuerdo aprobado por el Decreto Ley N° 23211.
SEGUNDA.- Las Universidades
Públicas, con autorización del CONAFU, excepcionalmente podrán participar en la conducción y gestión de universidades privadas
declaradas en reorganización. Para estos efectos, en ningún caso se comprometerá
el patrimonio de la Universidad Pública.
TERCERA.- Por Decreto
Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se dictarán las Disposiciones Reglamentarias
y Complementarias que se requieran para la mejor aplicación de la presente Ley.
CUARTA.- Deróguese
las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
QUINTA.- Lo
dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación; con excepción de lo previsto en el capítulo II y el segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero
de 1997.