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DECRETO LEGISLATIVO N° 882

 

LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION

(Publicado 09/11/96)

 

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO :

 

                Que el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104° de la Constitución Política del Perú, mediante Ley N° 26648, prorrogada por la Ley N° 26665 y la Ley N° 26679, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar normas legales para promover la generación de empleo y eliminar trabas a la inversión e iniquidades, entre otras materias;

 

                Que, de acuerdo con el Artículo 15° de la Constitución Política del Estado, toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a Ley;

 

                Que es necesario que el esfuerzo realizado a través de las Escuelas Públicas en las que, de acuerdo al Mandato Constitucional, el Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza, sea complementado con una mayor participación del Sector Privado;

 

                Que, en este marco, es conveniente dictar normas que fomenten la inversión privada en el esfuerzo nacional de modernización de la educación;

 

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

 

 

 

 


 

LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION

(Publicado 09/11/96)

 

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo  1°.-     La presente Ley establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura.

Sus normas se aplican a todas la Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de posgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del sector Educación.

 

Artículo  2°.-    Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación.  Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa.

 

Artículo  3°.-   El derecho a adquirir y transferir la propiedad sobre las Instituciones Educativas Particulares, se rige por las disposiciones de la Constitución y del derecho común.  Conlleva la responsabilidad del propietario en la conducción de la institución y en el logro de los objetivos de la educación.

Artículo  4°.-   Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativas, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.

 

Artículo  5°.-    La persona natural o jurídica propietaria de una Institución Educativa Particular, con sujeción a los lineamientos generales de los planes de estudio, así como a los requisitos mínimos de la organización de las instituciones educativas formulados por el Estado, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento, incluyendo a título meramente enunciativo:

 

a)     Su línea institucional dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución, considerando que la Educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte; prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad;

b)    La duración, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada período de estudios, cuyo contenido contemplará la formación moral y cultural, ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos.

c)     La Educación Universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica.

d)    Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes.

e)     La dirección, organización, administración y funciones del centro;

f)      Los regímenes económicos, de la selección, de ingresos, disciplinario, de pensiones y de becas;

g)    Las filiales, sucursales, sedes o anexos con que cuente de acuerdo a la normatividad específica.

h)    El régimen de sus docentes y trabajadores administrativos.

i)      Su función, transformación, escisión, disolución o liquidación; e

j)      Los demás asuntos relativos a la dirección, organización, administración y funcionamiento de la Institución Educativa Particular.

Tratándose de Instituciones Educativas Particulares de Educación Inicial, Primaria o Secundaria, el Estatuto o Reglamento Interno contempla la forma de participación de los padres de familia en el proceso educativo.  En las Instituciones Educativas Particulares de Nivel Universitario, el Estatuto o el Reglamento Interno de cada una, establece la modalidad de participación de la Comunidad Universitaria, conformada por profesores, alumnos y graduados.  El Estatuto o Reglamento Interno debe permitir la participación de la comunidad Universitaria en los asuntos relacionados al régimen académico, de investigación y de proyección social.

 

Artículo  6°.-  El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.

Artículo  7°.-  Son de aplicación en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución, así como las disposiciones de los Decretos Legislativos N°s. 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantías establecidos en dichos Decretos.  También son de aplicación a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos N°s. 701 y 716 y sus normas modificatorias, así como las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios.

 

Artículo  8°.-  El Ministerio de Educación registra el funcionamiento de los centros educativos a que se refiere la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados.  Autoriza el funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particulares.  Las universidades y las escuelas de postgrado particulares, son autorizadas de acuerdo a ley.

 

El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento y calidad de la educación de todas las instituciones educativas en el ámbito de su competencia, dentro del marco de libertad de enseñanza, pedagógica y de organización que establecen la Constitución y las leyes.

 

Para efectos de registro, acreditación, autorización y supervisión que realice el Ministerio de Educación, podrá contar con el concurso de entidades especializadas.

Sólo el Ministerio de Educación autoriza el cierre o clausura de las instituciones educativas dentro del ámbito de su competencia.

 

Artículo  9°.-  Sólo las universidades otorgan el grado académico de Bachiller.  Los grados de Maestro o Magister y de Doctor, son otorgados por las universidades y por las escuelas de posgrado.

Los estatutos o reglamentos internos de las universidades y escuelas de posgrado particulares, establecen los diplomas, grados y títulos que éstas otorgan, así como los requisitos para obtenerlos, con sujeción a las normas en la materia.

 

Las escuelas de posgrado particulares, que no pertenezcan a universidades, que se creen a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirán por las normas aplicables a las universidades.

Los institutos y escuelas superiores particulares, otorgan títulos profesionales previa autorización del Ministerio de Educación, con sujeción al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo. 

 

Artículo  10°.-El Ministerio de Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares bajo su supervisión por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan, siéndoles aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley N° 26549.

Las sanciones son aplicadas en función a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala:

 

a)  Infracciones Leves:              Amonestación o multa no menor a 1 IUT ni mayor  a 10 UIT.

b)  Infracciones Graves:            Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT.

c) Infracciones Muy Graves:     Multa no menor de 50 IUT hasta 100 UIT, suspensión o clausura.

 

Los incisos precedentes sustituyen los establecidos en el Artículo 18° de la Ley N° 26549.

El Reglamento de Infracciones y Sanciones es aprobado por Decreto Supremo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO  II

 

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

 

 

Artículo  11°.-Las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.

Para tal efecto, se entiende por Instituciones Educativas Particulares aquellas referidas en el segundo párrafo del Artículo 1° y en el Artículo 4° de la presente Ley, siempre que no estén comprendidas en alguno de los volúmenes de la Ley General del Presupuesto de la República.

 

Artículo  12°.-Para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19° de la Constitución Política del Perú, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta.  A fin de la determinación del impuesto a la Renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto.

Artículo  13°.-Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvetertido.

La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamiento didáctico, exclusivos para los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios.  Mediante Decreto Supremo se aprobará la relación de bienes y servicios que serán materia del beneficio de reinversión.

Los bienes y servicios adquiridos con las rentas reinvertibles serán computados a su valor de adquisición, el cual en ningún caso podrá ser mayor al valor del mercado.  Tratándose de bienes importados, se deducirán los impuestos de importación si fuere el caso.

Los programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación con copia a la SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.  Los referidos programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación.

La Aprobación a que se refiere el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.

Las características de los programas de reinversión, así como la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artículo, se establecerán en el Reglamento.

 

Artículo  14°.-Incorpórase como inciso i) del Artículo 28° del Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto de la Renta, el texto siguiente:

 “Art. 28°.-    Son Rentas de Tercera Categoría:

i)  Las Rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares”.

 

Artículo  15°.-Incorpórase como inciso j) del Artículo 116° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:

“Art. 116°.-   No están afectas al Impuesto Mínimo:

 j)  Las Instituciones Educativas Particulares.

 

Artículo  16°.-Derógase el inciso b) del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta.

 

Artículo  17°.-Sustitúyase el inciso c) del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:

“c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines:  cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia”.

 

Artículo  18°.-Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:

“La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario”.

 

0Incorpórase como inciso m) del Artículo 19° del Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:

“m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6° de la Ley   N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo”.

 

1  ) Incorpórase como último párrafo del Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:

“La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario”.

 

2)  Sustitúyase el inciso d) del Artículo 88° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por

      el texto siguiente:

 

“Art. 88°.-  inciso d)

“d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto:

 

1.  Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19°, o a Instituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del Artículo 18° y el inciso b) del Artículo 19° o a Instituciones Educativas Públicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a los citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49° y 50°.  También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

 

2.  Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19° que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19° o a Instituciones Educativas Públicas.  En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.

Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si la donación se realiza en efectivo;  o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores.

 

En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados.”

 

Artículo  22°.-Sustitúyase el inciso g) del Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto a las Ventas,  por el texto siguiente:

 

“g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios.  Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas”.

La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18° y el inciso b) del Artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente”.

 

Artículo  23°.-Las Instituciones Educativas Particulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importación de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios.  Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación se aprobará la relación de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios.

 


 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

PRIMERA.-  Mediante Decreto Supremo, en un plazo de 90 días hábiles, se establecerán las normas que regirán para la autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores Particulares en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación.  Los expedientes en trámite se adecuarán a dichas normas.

 

SEGUNDA.- Las Instituciones Educativas Particulares, bajo el ámbito del Ministerio de Educación, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por las disposiciones de ésta.

Dichas Instituciones podrán reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurídica contemplada en el Artículo 4° de la presente Ley.  Mediante Decreto Supremo se establecerá el plazo, procedimiento y condiciones a fin que la indicada reorganización o transformación se considere una distribución para efectos tributarios.

 

TERCERA.-  Las entidades promotoras de las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional, otorgada de conformidad con la Ley N°26439, o que, habiendo sido creadas por Ley, se encuentran en proceso de organización, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley 23733, así como las demás universidades particulares, podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley.

Para tal efecto las solicitudes de adecuación, se presentarán ante el CONAFU, quien establecerá en cada caso y en un plazo no mayor de 120 días hábiles de presentada la solicitud, los procedimiento correspondientes.

Mientras no se presente tal solicitud y no se culmine el procedimiento, dichas universidades se regirán por las Leyes N°s. 23384, Ley General de Educación, 23733, Ley Universitaria y 26439, Ley del CONAFU.

 

CUARTA.-  Las Academias de Preparación, para el ingreso de las Universidades o a otras Instituciones de formación de Nivel Superior, reciben el tratamiento establecido en la presente Ley para las Instituciones Educativas Particulares, con excepción de los beneficios que se establecen en los Artículos 15°, 21° y 23°.  Dichas Academias deberán registrarse en el Ministerio de Educación, en un plazo no mayor de 120 días hábiles de entrar en vigencia la presente Ley.

 

 

 

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

PRIMERA.-   Las Leyes N°s. 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente Ley.

Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros beneficios concedidos con carácter general por dispositivos distintos a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.

Lo dispuesto en esta Ley no afecta lo establecido en el Acuerdo aprobado por el Decreto Ley N° 23211.

 

SEGUNDA.-  Las Universidades Públicas, con autorización del CONAFU, excepcionalmente podrán participar en la conducción y gestión de universidades privadas declaradas en reorganización.  Para estos efectos, en ningún caso se comprometerá el patrimonio de la Universidad Pública.

 

TERCERA.-  Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se dictarán las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias que se requieran para la mejor aplicación de la presente Ley.

 

CUARTA.-   Deróguese las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

QUINTA.-    Lo dispuesto en  la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; con excepción de lo previsto en el capítulo II y el segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1997.

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