LEY
23733
LEY
UNIVERSITARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican
al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección social. Tienen
autonomía académica, normativa y administrativa dentro de la ley.
Artículo 2.- Son fines de las Universidades:
a) Conservar, acrecentar y trasmitir la cultura universal con sentido crítico y creativo afirmando preferentemente
los valores nacionales;
b) Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías, y fomentar la creación intelectual
y artística;
c) Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades
del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y solidaridad social
y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de la integración nacional, latinoamericana y universal;
d) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral, y
e) Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley y su Estatuto.
Artículo 3.- Las Universidades se rigen en sus actividades por los siguientes principios:
a) La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad;
b) El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los
principios constitucionales y a los fines de la correspondiente Universidad; y
c) El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia.
Artículo 4.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República e implica los derechos siguientes:
a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;
b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo;
c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad
que impone la Ley.
La violación de la autonomía de
la Universidad es sancionable conforme a Ley.
Artículo 5.- Las Universidades nacen o son suprimidas sólo por ley. La fusión de las Universidades
también es autorizada por ley. En todos estos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes.
Para la creación de una Universidad
se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que
aseguren la eficiencia de sus servicios.
Una Universidad no tienen filiales
o anexos. Excepcionalmente, puede crear nuevas Facultades, dentro del ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de
la región, en concordancia con los planes de desarrollo nacional.
No hay impedimento para establecer
centros de investigación, experimentación, aplicación y servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus fines.
Las Universidades tienen los mismos
derechos y obligaciones con las peculiaridades establecidas por la ley y las propias de su condición jurídica.
Artículo 6.- La Universidades
son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de
derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiera
resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten en favor de la
institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizando por ellos, directa ni indirectamente.
Los bienes de las Universidades
que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa.
Artículo 7.- La Ley de creación
de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la que debe realizar su labor y regirla por el plazo máximo
e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas
de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la
Comisión Organizadora. Los miembros de la
Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45 de esta ley para el ejercicio
de la docencia.
Durante el plazo señalado, y anualmente,
la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva
Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En caso de ser desfavorable el resultado
de la evaluación, al término del plazo será remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación
de la Universidad.
Artículo 8.- El recinto de las Universidades es inviolable. Las Fuerzas Policiales sólo pueden
ingresar en él por mandato judicial, y a petición expresa del Rector, de la que dará cuenta inmediata al Consejo Universitario,
salvo el caso de flagrante delito o peligro inminente de perpetración.
Los locales universitarios sólo
son utilizados para el cumplimiento de sus fines propios y dependen exclusivamente de la respectiva autoridad universitaria.
Incurren en las responsabilidades
de ley quienes causan daño a locales o instalaciones universitarias, perturben o impidan su uso normal o los ocupen ilícitamente,
de manera parcial o total.
CAPITULO II
DEL REGIMEN ACADEMICO Y ADMINISTRATIVO
DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 9.- Cada Universidad organiza y establece su régimen académico por Facultades de acuerdo
con sus características y necesidades.
Artículo 10.- Las Facultades son las unidades fundamentales de organización y formación académica
y profesional. Están integradas por profesores y estudiantes. En ellas se estudia una o más disciplinas o carreras, según
la afinidad de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con los currícula elaborados por ellas.
Cada Universidad regula las relaciones
de sus Facultades con las demás unidades académicas dentro del espíritu de la presente ley.
Artículo 11.- Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico, específico a la Universidad, que reúnen a los profesores que cultivan disciplinas
relacionadas entre sí. Coordinan la actividad académica de sus miembros, y determinan y actualizan los "syllabi" de acuerdo
con los requerimientos curriculares de las Facultades.
Los Departamentos sirven a una
o más Facultades según su especialidad, y se integran a una Facultad sin pérdida de su capacidad funcional, según lo determine
el Estatuto de la Universidad.
Artículo 12.- Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades
con fines de investigación, docencia y servicio.
Artículo 13.- La Universidad
que dispone de los docentes, instalaciones y servicios necesarios, puede organizar una Escuela de Post-Grado o secciones de
igual carácter en una o más Facultades, destinadas a la formación de docentes universitarios, especialistas e investigadores.
Sus estudios conducen a los grados de Maestro y de Doctor.
Su creación requiere el pronunciamiento
favorable de la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 14.- Las Universidades cuentan con servicios y oficinas académicas, administrativas y
de asesoramiento, cuya organización determinan sus Estatutos garantizando su racionalización y eficiencia. Están a cargo de
funcionarios nombrados por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.
Artículo 15.- Las Universidades tienen un Secretario General designado por el Consejo Universitario
a propuesta de Rector, quien actúa como Secretario de dicho Consejo y de la Asamblea Universitaria, con voz pero sin voto. El Secretario General es fedatario de la Universidad y con su firma certifica los documentos oficiales.
CAPITULO III
DE LOS ESTUDIOS Y GRADOS
Artículo 16.- El régimen de estudios lo establece el Estatuto de cada Universidad, preferentemente
mediante el sistema semestral, con currículo flexible y por créditos.
Artículo 17.- Los estudios profesionales, los de segunda especialidad, según el caso que establece
el artículo 13 de la presente ley, los de Post-Grado, se realizan en las Facultades. Los primero están precedidos por un ciclo
de cultura general, cuya duración y orientación son establecidos por cada universidad. Estos estudios también se realizan
en las Facultades.
La educación física, el cultivo
del arte y la cooperación social son actividades que fomenta la Universidad
en los estudiantes, con tendencia a la obligatoriedad. Su práctica regulada puede alcanzar valor académico.
Artículo 18.- Cada Universidad señala los requisitos para la obtención de los grados académicos
y de los títulos profesionales correspondientes a las carreras que ofrece.
Para tener acceso a los estudios
de post-grado se necesita poseer el grado académico de Bachiller, o título profesional si aquel no existe en la especialidad,
además de los requisitos que fijan los Estatutos y Reglamentos internos.
Artículo 19.- El período lectivo tiene una duración mínima de treinta y cuatro (34) semanas anuales
que se cumplen en la Universidad en la forma que determine
su Estatuto y que comienza a más tardar el primer día útil del mes de abril de cada año.
Artículo 20.- El Estatuto de cada Universidad organiza el horario de clases en función de sus
fines académicos.
Artículo 21.- La admisión a la Universidad
se realiza mediante concurso, con las excepciones previstas en el Artículo 56 de la presente Ley, una o dos veces cada año
durante los períodos de vacaciones. El Estatuto de la Universidad
y los reglamentos de las Facultades establecen los mecanismos que permitan evaluar los intereses vocacionales, aptitudes y
rasgos de personalidad para el estudio de determinada carrera. La Universidad
establece con debida anticipación el número de vacantes para cada una de sus Facultades; estas cifras son inmodificables después
de aprobadas y publicadas para cada concurso
Artículo 22.- Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor.
Además otorgan en nombre de la Nación, los títulos profesionales
de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia así como los de segunda especialidad profesional.
Cumplidos los estudios satisfactoriamente
se accederá automáticamente al Bachillerato.
El título profesional se obtendrá:
a) A la presentación y aprobación de la tesis; o
b)Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales durante tres años consecutivos en labores
propias de la especialidad. Debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad;
c)Cualquier otra modalidad que estime conveniente la
Universidad.
(Modificado por D.Leg. Nº 739)
Artículo 23.- Los títulos profesionales
de Licenciado o sus equivalentes requieren estudios de una duración no menor de diez semestres académicos o la aprobación
de los años o créditos correspondientes, incluidos los de cultura general que los preceden. Además, son requisitos la obtención
previa del Bachillerato respectivo y, cuando sea aplicable, el haber efectuado práctica profesional calificada. Para obtener
el título de Licenciado o sus equivalentes, se requiere la presentación de una tesis o de un examen profesional.
La segunda especialidad profesional
requiere la licenciatura u otro título profesional equivalente previo. Da acceso al título, o a la certificación o mención
correspondientes.
Artículo 24.- Los grados de Bachiller, Maestro y Doctor son sucesivos. El primero requiere estudios
de una duración mínima de diez semestres, incluyendo los de cultura general que los preceden. Los de Maestro y Doctor requieren
estudios de una duración mínima de cuatro semestres cada uno. En todos los casos habrá equivalencia en años o créditos. Para
el Bachillerato se requiere un trabajo de investigación o una tesis y para la
Maestría y el Doctorado es indispensable la sustentación pública y la aprobación de un trabajo de investigación
original y crítico; así como el conocimiento de un idioma extranjero para la
Maestría y de dos para el Doctorado.
Artículo 25.- Las Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna para
garantizar la calidad de sus graduados y profesionales. Ofrecen servicios de orientación psicopedagógica y de asesoría a sus
estudiantes.
CAPITULO IV
DEL GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 26.- Las Universidades organizan su régimen de gobierno de acuerdo con la presente ley
y sus Estatutos, atendiendo a sus características y necesidades.
Artículo 27.- El gobierno de las Universidades y de las Facultades se ejerce por:
a) La Asamblea Universitaria;
b) El Consejo Universitario;
c) El Rector; y
d) El Consejo y el Decano de cada Facultad.
Artículo 28.- La Asamblea Universitaria
tiene la composición siguiente:
a) El Rector y el o los Vice-rrectores;
b) Los Decanos de las Facultades y, en su caso, el Director de la
Escuela de Post-Grado;
c)Los representantes de los profesores de las diversas Facultades, en número igual al doble de la suma
de las autoridades universitarias a que se refieren los incisos anteriores. La mitad de ellos son profesores principales.
El Estatuto de cada Universidad establece la proporción de los representantes de las otras categorías.
d)Los representantes de los estudiantes, que constituyen el tercio del número total de los miembros de
la Asamblea; y
e)Los representantes de los Graduados, en número no mayor al de la mitad del número de los Decanos.
Los funcionarios administrativos
del más alto nivel asisten cuando son requeridos a la Asamblea,
como asesores, sin derecho a voto.
Artículo 29.- La Asamblea Universitaria
representa a la comunidad universitaria y tiene como atribuciones las siguientes:
a) Reformar el Estatuto de la Universidad;
b) Elegir al Rector, al o a los Vice-Rectores, y declarar la vacancia de sus cargos;
c) Ratificar el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad aprobado por el Consejo Universitario.
d) Pronunciarse sobre la memoria anual del Rector y evaluar el funcionamiento de la Universidad; y
e) Acordar la creación, fusión y supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y Escuelas o Secciones de
Post-Grado.
Artículo 30.- La Asamblea Universitaria
se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y extraordinariamente por iniciativa del Rector o de quien haga sus veces
o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario o de más de la mitad de la Asamblea Universitaria.
Artículo 31.- El Consejo Universitario es el órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución
de la Universidad. Está integrado por el Rector
y el o los Vice-Rectores, los Decanos de las Facultades y, en su caso, el de la
Escuela de Post-Grado; por representantes de los estudiantes cuyo número es el de un tercio del total de
los miembros del Consejo, y por un representante de los graduados.
Los funcionarios administrativos
del más alto nivel asisten cuando son requeridos, al Consejo como asesores, sin derecho a voto.
El Consejo Universitario puede
tener comisiones permanentes o especiales, las que rinden cuenta al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones
son obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o más.
Artículo 32.- Son atribuciones del Consejo Universitario;
a) Aprobar, a propuesta del Rector, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad;
b) Dictar el Reglamento General de la Universidad,
el Reglamento de Elecciones y otros reglamentos internos especiales;
c) Aprobar el Presupuesto General de la Universidad,
el Reglamento de Elecciones y otros reglamentos internos especiales;
d) Proponer a la Asamblea Universitaria
la creación, fusión, supresión o reorganización de facultades, escuelas o Secciones de Post Grado, Departamentos Académicos,
escuelas e Institutos;
e) Ratificar los planes de estudio o de trabajo propuestos por las Facultades, Departamentos, Escuelas y
demás unidades académicas;
f) Conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las Facultades, así como otorgar
distinciones honoríficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades extranjeras cuando la Universidad está autorizada para hacerlo;
g) Aprobar anualmente el número de vacantes para el concurso de admisión, previa propuesta de las Facultades
y Escuelas, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la
Universidad;
h) Nombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y personal administrativo de la Universidad, a propuesta, en su caso, de las respectivas facultades;
i) Declarar en receso temporal a la Universidad
o a cualquiera de sus unidades académicas, cuando las circunstancias lo requieran; con cargo de informar a la Asamblea Universitaria;
j) Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo
y de servicio; y
k) Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados específicamente a otras autoridades
universitarias.
Artículo 33.- El Rector es el personero y representante legal de la Universidad. Tiene las atribuciones siguientes:
a) Preside el Consejo Universitario y la
Asamblea Universitaria y hace cumplir sus acuerdos;
b) Dirige la actividad académica de la Universidad
y su gestión administrativa, económica y financiera;
c) Presenta al Consejo Universitario, para su aprobación, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de
la Universidad, y a la Asamblea Universitaria su memoria anual.
d)Refrenda los diplomas de grados académicos y títulos profesionales, y de distinciones universitarias
conferidos por el Consejo Universitario;
e) Expide las cédulas de cesantía, jubilación y montepío del personal docente y administrativo de la Universidad; y
f) Las demás que le otorgan la Ley y el Estatuto
de la Universidad.
Artículo 34.- Para ser elegido Rector se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Ser profesor principal con no menos de doce años en la docencia universitaria, de los cuales cinco deben
serlo en la categoría. No es necesario que sea miembro de la
Asamblea Universitaria; y
c) Tener el grado de doctor, o el más alto título profesional, cuando en el país no se otorgue aquel grado
académico en su especialidad.
Artículo 35.- El Rector es elegido por un período de cinco años, Puede ser reelegido.
El cargo de Rector exige dedicación
exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada.
(Modificado por la Ley Nº 26302)
Artículo 36.- Hay uno o dos Vice-rectores, cuyas funciones señala el estatuto de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exige para
el cargo de rector.
Son elegidos para un período de
cinco años. Pueden ser reelegidos.
(Modificado por la Ley Nº 26302)
Artículo 37.- El Gobierno de la Facultad
corresponde al Consejo de Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto.
El Decano representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria, es elegido por el Consejo de Facultad entre
los profesores principales de ella que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la
categoría y debe tener el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en
la especialidad.
El Decano es elegido por un período
de tres años. Pudiendo ser reelegido con el voto de los dos tercios del Consejo de Facultad.
(Modificado por Ley Nº 26302 publicado el 04-05-94)
(Modificado por Ley Nº 26554) publicado el 19-12-95)
Artículo 38.- El Consejo de la Facultad
está integrado por el Decano, quien lo preside, por representantes de los profesores y de los estudiantes, elegidos por los
profesores y los estudiantes de la Facultad, respectivamente;
y, por un representante de los graduados en calidad de supernumerario.
Los profesores eligen no más de
doce representantes. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de la Universidad establece la proporción de las otras categorías.
Artículo 39.- Cada Universidad tiene un Comité Electoral Universitario elegido anualmente por
la Asamblea Universitaria y constituido por
tres profesores principales, dos asociados y un auxiliar, y por tres estudiantes. El Comité Electoral Universitario es autónomo
y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones
que se presenten. Sus fallos son inapelables.
El sistema electoral es el de lista
incompleta. El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto. Cada Universidad norma el funcionamiento
del Comité Electoral Universitario.
Artículo 40.- Para la instalación y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Consejo de la Facultad, el quórum es de la mitad más uno de sus miembros. En ninguna
circunstancia la proporción de los estudiantes puede sobrepasar a la tercera parte de los miembros presentes en ellos.
La inasistencia de los estudiantes
no invalida la instalación ni el funcionamiento de dichos órganos.
Artículo 41.- Las Universidades tienen órganos de inspección y control para cautelar el cumplimiento
del Estatuto y los Reglamentos.
Artículo 42.- En el gobierno de las Universidades privadas participan, obligatoriamente, los
profesores, los estudiantes y los graduados, así como la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la proporción
que determinen sus respectivos Estatutos.
CAPITULO V
DE LOS PROFESORES
Artículo 43.- Es inherente a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación
permanente y la producción intelectual.
Artículo 44.- Los Profesores son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados.
Los Profesores Ordinarios son de
las categorías siguientes: Principales, Asociados y Auxiliares.
Los Profesores Extraordinario son:
Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes.
Los Profesores Contratados son
los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija el respectivo contrato.
Los Jefes de Práctica, Ayudantes
de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor de profesor, realizan una actividad preliminar
a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce la función de Jefe de Práctica se computa, para el que obtenga la categoría
de Profesor Auxiliar, como tiempo de servicios de la docencia.
Artículo 45.- Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional,
uno u otro, conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley. Para ser Jefe de Práctica basta, en casos de
excepción, el grado de Bachiller conferido por una Universidad. Los demás requisitos los señalan los Estatutos de la Universidades.
El uso indebido de grados o título
acarrea la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Artículo 46.- La admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace
por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al
respecto el Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratificación o separación de la docencia se realizan por evaluación
personal, con citación y audiencia del profesor.
Participan en estos procesos la Facultad y el Departamento respectivos, y corresponde a la primera formular
la propuesta del caso al Consejo Universitario para su resolución.
Artículo 47.- Los Profesores Principales son nombrados por un período de siete años, los Asociados
y Auxiliares por cinco y tres años respectivamente. Al vencimiento de estos períodos son ratificados, promovidos o separados
de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina el Estatuto.
Los Profesores Contratados los
son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión
a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo anterior.
En caso de no efectuarse dicho
concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor.
Artículo 48.- Sin perjuicio de los demás requisitos que determine el Estatuto de cada Universidad,
y previa evaluación personal, a promoción de los Profesores Ordinarios requiere:
a) Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años de labor docente
con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo
con su especialidad. Por excepción podrán concursar también a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación
científica y con más de diez (10) años de ejercicio profesional y,
b) Para ser nombrado Profesor Asociado, haber desempeñado tres años de docencia con
la categoría de Profesor Auxiliar.
Toda promoción de una categoría
a otra, está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente.
Artículo 49.- Según el régimen de dedicación a la
Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser:
a) Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas
académicas indicadas en el Artículo 43;
b) Con dedicación exclusiva cuando el Profesor Regular tiene como única actividad ordinaria
remunerada la que presta a la Universidad; y
c) Por tiempo parcial, cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el
de la jornada legal de trabajo.
El Estatuto de cada Universidad
establece las reglas e incompatibilidades respectivas de acuerdo con la
Constitución y la presente ley.
Artículo 50.- Profesor Investigador es el de categoría Extraordinaria que se dedica exclusivamente
a la creación y producción intelectual. Es designado en razón de su excelencia académica y está sujeto al régimen especial
que la Universidad determine en cada caso. Puede o no
haber sido Profesor Ordinario y encontrarse o no en la condición de cesante o jubilado.
Artículo 51.- Son deberes de los Profesores Universitarios:
- El ejercicio
de la cátedra con libertad de pensamiento y con respeto a la discrepancia;
b) Cumplir con el Estatuto de la
Universidad y sus reglamentos y realizar cabalmente y bajo responsabilidad las actividades de su cargo;
c) Perfeccionar permanentemente sus conocimientos y capacidad docente y realizar labor
intelectual creativa;
d) Observar conducta digna;
e) Presentar
periódicamente informes sobre el desarrollo de su labor en caso de recibir remuneración especial por investigación; y
f) Ejercer sus
funciones en la Universidad con independencia de toda
actividad política partidaria.
El Estatuto de cada Universidad
establece un sistema de estricta evaluación del profesor, que incluye la calificación de su producción intelectual universitaria
o extra- universitaria.
Son aplicables a los docentes las
siguientes sanciones: amonestación, suspensión y separación, previo proceso.
Artículo 52. - De conformidad con el Estatuto de la
Universidad, los Profesores Ordinarios tiene derecho a:
a) La promoción en la carrera docente;
b) La participación en el gobierno de la
Universidad;
c) La libre asociación conforme a la
Constitución y a la Ley para fines relacionados
con los de la Universidad;
d) El goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de investigación o de preparación
de publicaciones aprobadas expresamente una y otras por la Universidad.
Este beneficio corresponde a los Profesores Principales o Asociados; a tiempo completo y con más de siete
(7) años de servicios en la misma Universidad; y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende el haber básico
y las demás remuneraciones complementarias;
e) El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al tiempo de servicios por
concepto de formación académica o profesional, siempre que en ellos no se haya desempeñado cargo o función pública. Este beneficio
se hace efectivo al cumplirse quince años de servicios docentes;
f) Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos
preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario;
g) Los derechos y beneficios del servidor público a la pensión de cesantía o jubilación
conforme a ley; y
h) La licencia
sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo o municipal y forzosa en el caso de ser nombrado Ministro
de Estado, conservando la categoría y clase docente.
Artículo 53. - Las remuneraciones de los Profesores de las Universidades Públicas se homologan
con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.
Los Profesores tienen derecho a
percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea su denominación.
La del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia.
Artículo 54.- Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del
Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción.
Les son aplicables además las normas del presente Capítulo con excepción del Artículo 52 incisos "e" y "g", y Artículo 53.
La legislación laboral de la actividad
privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.
CAPITULO VI
DE LOS ESTUDIANTES
Artículo 55.- Son estudiantes universitarios quienes han aprobado el nivel de educación secundaria,
han cumplido con los requisitos establecidos para su admisión en la Universidad
y se han matriculado en ella.
El Estatuto de cada Universidad
establece el procedimiento de admisión y el régimen de matrícula al que pueden acogerse los estudiantes.
Los estudiantes extranjeros no
requerirán de visa para la matrícula pero sí, para su posterior regularización.
Artículo 56.- Están exonerados del procedimiento ordinario de admisión a las Universidades:
a) Los titulados
o graduados en otros Centros Educativos de nivel superior;
b) Quienes hayan
aprobado en dichos Centros de Educación por lo menos dos períodos lectivos semestrales o dos anuales o treintidós (32) créditos;
(Modificado por Ley Nº 26988 el 04.11.98)
c) Los dos primeros
alumnos de los Centros Educativos de nivel secundario, respecto a las Universidades de la región.
En los casos a) y b) los postulantes
se sujetan a una evaluación individual, a la convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de
los "syllabi", a la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece cada Universidad.
Las Universidades procurarán celebrar
acuerdos con Centros Educativos de nivel superior para la determinación de la correspondencia de los "syllabi".
Artículo 57.- Son deberes de los estudiantes:
a) Cumplir con esta ley y con el Estatuto de la Universidad y dedicarse con esfuerzo y responsabilidad a su formación humana, académica y profesional;
b) Respetar los derechos de los miembros de la Comunidad Universitaria; y
c) Contribuir al prestigio de la
Universidad y a la realización de sus fines.
d) Aprobar las materias correspondientes al período lectivo, caso contrario perderán
la gratuidad de la enseñanza;
e) Quienes al término de su formación académica decidan matricularse en otra especialidad,
no gozarán de la gratuidad de la enseñanza.
f) El número mínimo de créditos por semestre para mantener la condición de estudiante
regular, no deberá ser menor de un décimo de su carrera por año; de no aprobar los cursos en esta proporción, será amonestado
por el Decano de la Facultad; si al semestre siguiente
no supera esta situación será suspendido por un semestre, si a su reincorporación sigue sin aprobar los cursos en la proporción
establecida en el presente inciso será separado definitivamente de la
Universidad.
g) Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de los plazos establecidos por
la autoridad universitaria para cada especialidad, perderán la gratuidad y los beneficios de los programas de bienestar;
h) Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios durante uno o varios semestres,
por razones de trabajo o de otra naturaleza, podrá solicitar licencia a la universidad por dichos períodos;
i) Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de actos de violencia,
que ocasionen daños personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades académicas, estudiantiles
y administrativas serán separados de la Universidad
sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar;
j) Quienes utilicen los ambientes e instalaciones de la Universidad con fines distintos a los de la enseñanza, administración, bienestar
universitarios, serán expulsados de la Universidad y
puestos a disposición de la autoridad correspondiente
(Modificado por D.Leg. Nº 739 deel 12.11.1991)
Artículo 58.- De conformidad con el Estatuto de la
Universidad los estudiantes tienen derecho a:
a) Recibir una formación académica y profesional en un área determinada libremente
escogida, sobre la base de una cultura general;
b) Expresar libremente sus ideas y no ser sancionados por ellas.
c) Participar en el gobierno de la
Universidad;
d) Asociarse libremente de acuerdo con la constitución y la ley para fines relacionados
con los de la Universidad; y
e) Utilizar los servicios académicos y de bienestar y asistencia que ofrece la Universidad, así como los demás beneficios que establece la ley en
su favor.
Artículo 59.- Cada Universidad establece en sus estatutos un Sistema de Evaluación del Estudiante,
así como el régimen de sanciones que le es aplicable por el incumplimiento de sus deberes, debiendo considerarse como factores
generales de evaluación la asistencia al dictado de clases y la no participación en actos que alteren el orden y desarrollo
de las actividades académicas y administrativas. Dichas sanciones son: Amonestación, Suspención y Separación de la Universidad.
(Modificado por D.Leg. Nº 739)
Artículo 60.- Para ser representante de los estudiantes en los diferentes organismos de Gobierno
de la Universidad, se requiere: ser estudiante regular
de ella, no haber perdido la gratuidad de la enseñanza en los semestres lectivos anteriores por las causales que determina
la ley, tener aprobados dos semestres lectivos completos o un año o treintiséis (36) créditos, según el Régimen de Estudios
y no haber incurrido en responsabilidad legal por acto contra la
Universidad. El período lectivo inmediato anterior a su postulación debe haber sido cursado en la misma Universidad.
En ningún caso hay reelección para
el período siguiente al del mandato para el que fue elegido.
(Modificado por D.Leg. Nº 739)
Artículo 61.- Los representantes de los estudiantes en los organismos de gobierno de la Universidad y de la
Facultad están impedidos de tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año después
de terminado éste.
CAPITULO VII
DE LOS GRADUADOS
Artículo 62.- Son graduados quienes, habiendo terminado los estudios correspondientes, han obtenido
en la Universidad un grado académico o título profesional
con arreglo a ley y al Estatuto de la Universidad.
Artículo 63.- Los graduados de cada Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son
convocados por ella para el ejercicio del derecho de participación en sus organismos de gobierno, de forma y proporción establecidas
en la presente ley, y de acuerdo a lo que regula el Estatuto correspondiente.
Artículo 64.- Las Universidades mantienen relación con sus graduados con fines de reciproca contribución
académica, ética y económica.
CAPITULO VIII
DE LA INVESTIGACION
Artículo 65.- La investigación es función obligatoria de las Universidades, que la organiza y
conduce libremente. Igual obligación tienen los profesores como parte de su tarea académica en la forma que determine el Estatuto.
Su cumplimiento recibe el estímulo y el apoyo de su institución.
Artículo 66.- Las Universidades mantienen permanentemente relación entre sí y con las entidades
públicas y privadas que hacen labor de investigación, a fin de coordinar sus actividades.
Son órganos regulares de investigación
humanística, científica y tecnológica, apoyadas económicamente por los organismos del Estado creados para fomentar la investigación
en el país, así como por el aporte de entidades privadas sea este voluntario o legal; dan preferencia a los asuntos y proyectos
de interés nacional y regional; participan en los organismos encargados de formular la política nacional de ciencia y tecnología.
Las Universidades publican anualmente
un resumen informativo de los trabajos de investigación realizados.
Artículo 67.- Las Universidades cooperan con el Estado realizando, por iniciativa propia o por
encargo de éste, de acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e investigaciones que contribuyan a atender los problemas
de la región o del país.
CAPITULO IX
DE LA EXTENSION Y PROYECCION UNIVERSITARIA
Artículo 68.- Las Universidades extienden su acción educativa en favor de quienes no son sus estudiantes
regulares; en tal sentido, organizan actividades de promoción y difusión de cultura general y estudios de carácter profesional,
que pueden ser gratuitos o no, y que pueden conducir a una certificación.
Establecen relación con las instituciones
culturales, sociales y económicas con fines de cooperación, asistencia y conocimiento recíprocos.
Participan en la actividad educativa
y cultural de los medios de comunicación social del Estado.
Prestan servicios profesionales
en beneficio de la sociedad y regulan estas acciones en su Estatuto de acuerdo con sus posibilidades y las necesidades del
país, con preferencia por las regionales que corresponden a su zona de influencia.
Artículo 69.- Cada Universidad, con la finalidad de atender a la formación que requiere los estudios
en ella, puede crear un Centro o Centros Pre-Universitarios, cuyos alumnos ingresan a ella previa comprobación de asistencia,
rigurosa y permanente evaluación y nota aprobatoria. Su organización y funcionamiento es determinada por el Estatuto y Reglamentos
de la respectiva Universidad.
CAPITULO X
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
Y DE LOS SERVICIOS
Artículo 70.- El personal administrativo y de los servicios de las Universidades Públicas está
sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación
laboral respectiva.
El personal administrativo y de
los servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado.
Artículo 71.- El personal administrativo al servicio de las Universidades públicas con título
grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro años, por concepto de formación profesional,
al cumplir quince años de servicios efectivos los varones y doce y medio las mujeres, siempre que estos servicios no sean
simultáneos con otros prestados al Sector Público.
Artículo 72.- El personal administrativo y de los servicios de cualquier Universidad puede asociarse
libremente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
y la Ley.
Artículo 73.- La Universidad
promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización en favor de su personal.
Artículo 74.- Cada Universidad organiza el escalafón de su personal.
CAPITULO XI
DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO
Artículo 75.- La Universidades
ofrecen a sus miembros y servidores, dentro de sus posibilidades, programas y servicios de salud, bienestar y recreación,
y apoyan los que surjan de su propia iniciativa y esfuerzo. Fomentan sus actividades culturales, artísticas y deportivas.
La Editorial Universitaria y las Olimpiadas
Universitaria quinquenales son objeto de su especial atención.
Asimismo, atienden con preferencia
la necesidad de libros y materiales de estudio de los profesores y estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten
su uso o adquisición.
CAPITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO
Artículo 76.- La comunidad nacional sostiene económicamente a las Universidades. Ellas corresponden
a ese esfuerzo con la calidad de sus servicios.
Todas las Universidades tienen
derecho a la contribución pública de acuerdo con sus méritos y necesidades. Es responsabilidad del Estado proporcionársela
con magnitud adecuada, para mantener y promover los niveles alcanzados por la educación universitaria.
Artículo 77.- Son recursos económicos de las Universidades:
a) Las asignaciones provenientes del Tesoro Público;
b) Los ingresos por concepto de leyes especiales; y
c) Los ingresos
propios.
Artículo 78.- La enseñanza en las Universidades Públicas es gratuita. El pago de pensiones en
las Universidades privadas se hará por el sistema de escalas, que puede ser reemplazado por otras formas de ayuda o promoción
social. En los casos en que las Universidades privadas reciban subsidios del Estado dedicarán una parte de ellos a becas y
préstamos para los estudiantes.
Este beneficio cubre por una vez
estudios académicos o profesionales correspondientes a los ciclos semestrales o anuales requeridos para cada grado académico
o título profesional, con una tolerancia adicional de dos ciclos semestrales o uno anual.
Cada Universidad determina en su
Estatuto la suspensión temporal de la gratuidad por el período de estudios siguiente a aquel que registre deficiente rendimiento
académico; así como las condiciones de su recuperación.
Artículo 79.- Las Universidades pueden establecer, órganos y actividades dedicados a la producción
de bienes económicos y a la prestación de servicios, siempre que sean compatibles con su finalidad. La utilidad resultante
es recurso propio de cada Universidad.
Artículo 80.- Créase el Fondo de Ayuda del Profesional a las Universidades, constituido con la
contribución anual obligatoria de sus respectivos Graduados en un porcentaje de sus ingresos anuales. El poder Ejecutivo aprueba
el Reglamento de este Fondo, cuyo proyecto formula la Asamblea
Nacional de Rectores.
Artículo 81.- Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Universitaria en cada Universidad Publica.
Se constituye con las donaciones de dinero y valores hechas a su favor por personas naturales y jurídicas. El Poder Ejecutivo
complementa dichas donaciones en el ejercicio presupuestal inmediato siguiente con aportes iguales al 50% de los recibidos
en el curso del año por cada Universidad y hasta por una suma que no sobrepase del 25% del presupuesto de ella en el ejercicio
en el que recibió las donaciones. Las Universidades tienen la libre disposición de los recursos de sus respectivos fondos
sin esperar los aportes del Tesoro Público. Los recursos de estos fondos no pueden utilizarse para remuneraciones en más del
5%.
Las donaciones que se efectúen
en favor de una Universidad se rigen por las disposiciones contenidas en las leyes tributarias pertinentes, en lo relativo
a las deducciones.
Artículo 82.- Créase la Corporación
Financiera Universitaria con la finalidad de obtener recursos destinados al financiamiento de los programas
de inversión, de becas y bienestar estudiantil, de becas para docentes, de investigación y de extensión y proyección social.
La Corporación podrá realizar las operaciones de crédito
requeridas para el cumplimiento de su finalidad. El Estado participa en el capital de la Corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su monto.
La Asamblea Nacional de Rectores
formula el proyecto de Estatutos de la Corporación,
cuya aprobación corresponde al Poder Ejecutivo.
Artículo 83.- Constituyen patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que actualmente
les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las Universidades pueden enajenar sus bienes
de acuerdo a ley; los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles.
Los bienes provenientes de donaciones,
herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante según el caso.
Artículo 84.- Cada Universidad pública elabora su proyecto de presupuesto anual y lo remite a
la Asamblea Nacional de Rectores antes del 30
de Junio de cada año. Igual trámite cumplen las Universidades particulares que soliciten ayuda del Estado. La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto que le corresponde.
Todos los proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados.
La Asamblea Nacional de Rectores
eleva dichos proyectos y solicitudes, acompañados de la información que los sustenta al Poder Ejecutivo, antes del 10 de Agosto
para su inclusión en el Proyecto del Presupuesto del Sector Público.
Las asignaciones presupuestales
de cada Universidad son determinadas por el Poder Legislativo, sobre la base de las propuestas y la información recibida.
El Congreso, de acuerdo con el
principio establecido en el Artículo 76 de la presente ley, al aprobar el presupuesto anual del Sector Público, asigna al
conjunto de las Universidades un porcentaje del gasto corriente del mismo. Dicho porcentaje no puede ser inferior al del año
anterior, con tendencia al incremento real de esta partida global.
Artículo 85.- Toda Universidad aprueba en el mes de Febrero su Presupuesto Anual, el que debe
ser equilibrado y comprender todos sus ingresos y gastos, y lo ejecuta de conformidad con la ley y el respectivo Estatuto.
Se le debe otorgar preferente atención a gastos de inversión.
Artículo 86.- Las Universidades públicas están sujetas al Sistema Nacional de Control. También
lo están las Universidades privadas en cuanto a la asignación que reciben del Estado.
La Asamblea Nacional de Rectores
puede ordenar la práctica de auditorias destinadas a velar por el recto uso de los recursos de las Universidades. Dentro de
los seis meses de concluido un período presupuestal, las Universidades Públicas rinden cuenta del ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y publican gratuitamente
en el Diario Oficial el balance respectivo.
Las Universidades privadas rinden
análoga cuenta y proporcionan igual informe por la asignación del Estado. Publican su balance con la misma gratuidad en el
Diario Oficial.
Artículo 87.- Las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o
por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo
impuesto. La exoneración de los tributos a la importación se limita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 88.- Créase
la Derrama Universitaria como fondo obligatorio
formado por los aportes de los profesores y personal administrativo y de servicios de las Universidades públicas, destinado
a proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder Ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria a propuesta de la
Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 89.- Las Universidades ubicadas en zonas de frontera reciben el apoyo especial del
Estado para su pleno desarrollo, y específicamente para la realización de estudios y actividades de interés nacional y regional.
CAPITULO XIII
DE LA COORDINACION ENTRE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 90.- Los Rectores de las Universidades públicas y privadas constituyen La Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la
coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico
y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional de los Rectores constituyen Consejos Regionales.
Artículo 91.- La Asamblea Nacional
de Rectores elige a su Presidente y aprueba el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las atribuciones, organización y actividades
de sus órganos. La aprobación y modificación del Reglamento General requiere más de la mitad de los votos de los miembros
de la Asamblea.
Artículo 92.- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:
a) Informar, a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o supresión de Universidades
públicas o privadas;
b) Elevar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades
públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto
de presupuesto;
c) Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política
universitaria;
d) Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la
Comisión de Coordinación Interuniversitaria conforme al Artículo 93 de la presente ley;
e) Coordinar proporcionando información previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales
y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las Facultades en que se hacen los estudios respectivos;
f) Concordar en los referente a los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos
universitarios y a la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer
los currícula y requisitos adicionales propios;
g) Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la presente
ley;
h) Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países;
i) Elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios; y
j) Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país.
Artículo 93.- La Asamblea Nacional
de Rectores está representada por una Comisión de Coordinación Interuniversitaria, que tiene las funciones que el Reglamento
General de la Coordinación Interuniversitaria
le señala, al efecto de que las decisiones propias de la Asamblea
Nacional de Rectores se adopten oportuna y fundamentalmente. Comisión de Coordinación Interuniversitaria,
tiene como Presidente al de la Asamblea Nacional
de Rectores y está formada por los Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo, Arequipa, Ingeniería, Agraria
y Pontificia Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos cada dos años por la Asamblea Nacional con criterio de distribución geográfica, dos de los cuales son de
Universidades privadas.
Vencido el primer bienio se determina
el orden en que cesaran, cada dos años y sucesivamente, los Rectores de las Universidades mencionadas en el párrafo anterior.
Su reemplazo se sujetará al Reglamento General de la
Coordinación Interuniversitaria.
A las reuniones de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria pueden asistir, con acuerdo
de la misma, sendos delegados de los Ministerios de Educación y de Economía, Finanzas y Comercio, con voz pero sin voto.
Artículo 94.- La Secretaría Ejecutiva
es el órgano administrativo de ejecución de la Coordinación
Interuniversitaria. Depende de la Comisión
de Coordinación Interuniversitaria y desempeña sus funciones de conformidad con el Reglamento General y las directivas de
dicha Comisión. Tiene a su cargo especialmente la recopilación de Estatutos de las Universidades, el padrón de grados y títulos
en base a los datos remitidos por ellas, y acopia la información sobre sus estadísticas y funcionamientos.
Artículo 95.- El Consejo de Asuntos Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan
sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos de Derecho.
Tiene las siguientes funciones:
a) Resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las Resoluciones de los
Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos;
y
b) Ejercer la jurisdicción arbitral previo sometimiento de ambas partes a petición de una Universidad,
de sus órganos legales o de las asociaciones reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que impidan o alteren
su actividad normal.
CAPITULO XIV
DE LOS ESTUDIOS DE POST-GRADO
Y DE SEGUNDA ESPECIALIZACION
PROFESIONAL
Artículo 96.- Sólo las Universidades organizan estudios de post-grado académico en la forma prevista
en el Artículo 13.
Igualmente pueden ofrecer estudios
de segunda y ulterior especialidad profesional para los titulados en ellas, los que dan lugar a los títulos o a las certificaciones
o menciones respectivas.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 97.- Las Universidades siguientes tienen
el nombre y la precedencia de antigüedad que a continuación se indica:
1. Universidad Nacional Mayor
de San Marcos, Real Cédula de 12.05.1551.
2. Universidad Nacional Nacional
de San Antonio Abad del Cuzco, Cuzco, Real Cédula de 01.06.1692.
3. Universidad Nacional de la Libertad, Trujillo, Decreto Dictatorial de 10.05.1824.
4. Universidad Nacional de San
Agustín, Arequipa, Res. Prefectural 02.06.1827.
5. Pontificia Universidad Católica
del Perú, Lima, D.S. 24.03.1917.
6. Universidad Nacional de Ingeniería,
Lima, Ley 12379 de 19.07.1955.
7. Universidad Nacional de San
Luis Gonzaga de Ica, Ica, Ley 12495 de 20.12.1955.
8. Universidad Nacional San Cristóbal
de Huamanga, Ayacucho, Ley 12828 de 24.04.1957.
9. Universidad Nacional Agraria
La Molina, Lima, Ley 13417, Artículo 87 de 08.04.1960.
(Ley 13417. Creación de UNALM)
10. Universidad Nacional de la Amazonia Peruana, Iquitos, Ley 13498 de 14.01.1961.
11. Universidad Nacional del Altiplano,
Puno, Ley 13516 de 10.02.1961.
12. Universidad Nacional de Piura,
Piura, Ley 13531 de 30.03.1961.
13. Universidad Peruana Cayetano
Heredia, Lima, D.S. 18 de 22.09.1961.
14. Universidad Católica Santa
María, Arequipa, D.S. 18 de 22.09.1961.
15. Universidad Nacional del Centro
del Perú, Huancayo. Ley 13827 de 02.01.1962.
16. Universidad Nacional de Cajamarca,
Cajamarca, Ley 14015 de 13.02.1962.
17. Universidad del Pacífico,
Lima, D.S. 8 de 28.02.1962.
18. Universidad de Lima, Lima,
D.S. 23 de 25.04.1962.
19. Universidad de San Martín
de Porres, Lima, D.S. 28 de 16.05.1962.
20. Universidad femenina del Sagrado
Corazón, D.S.71 de 24.12.1962.
21. Universidad Nacional Federico
Villarreal, Lima, Ley 14692 de 30.10.1963.
22. Universidad Nacional Agraria
de la Selva, Tingo María, Ley 14912 de 20.02.1964.
23. Universidad Nacional Hermilio
Valdizán, Huánuco. Ley 14915 de 20.02.1964.
24. Universidad Inca Garcilazo
de la Vega, Lima. D.S. 74 de 21.12.1964.
25. Universidad Nacional Enrique
Guzmán y Valle, Lima. Ley 15519 de 07.04.1065.
26. Universidad Nacional Daniel
Alcides Carrión, Cerro de Pasco. Ley 15527 de 23.04.1965.
27. Universidad Nacional del Callao,
Callao. Ley 16225 de 02.09.1966.
28. Universidad de Piura, Piura.
Ley 17040 de 02.06.1968.
29. Universidad Nacional José
Faustino Sánchez Carrión, Huacho, D.L. 17358 de 31.12.1968.
30. Universidad Ricardo Palma,
Lima. D.L. 17723 de 01.07.1969.
31. Universidad Nacional Pedro
Ruíz Gallo, Lambayeque. D,L. 18179 de 17.03.1970.
32. Universidad Nacional Jorge
Basadre Grohmann, Tacna. D.L. 18179 de 17.03.1970.
33. Universidad Nacional Santiago
Antúnez de Mayolo, Huaraz. D.L. 21856 de 24.05.1977.
Están regidas por la segunda parte del Artículo 7
de la presente ley hasta el año 1984, inclusive las Universidades siguientes:
1. Universidad Nacional de San
Martín, Tarapoto. D.L. 22803 de 18.12.1979.
2. Universidad Nacional de Ucayali,
Pucallpa. D.L. 22804 de 18.12.1979.
Durante este período de organización son regidas
por sus Comisiones de Gobierno.
Artículo 98.- La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto; tiene la
autonomía y derechos de las Universidades y otorga los grados y títulos de Bachiller, Licenciado y Doctor en Teología y en
Derecho Canónico.
Los seminarios diocesanos y los Centros de Formación
de las Comunidades religiosas, reconocidos por la Conferencia
Episcopal Peruana, otorgan, a nombre de la Nación,
los títulos correspondientes a los estudios que imparten y entre ellos el de Profesor de Religión. Gozarán de las exoneraciones
y franquicias y de la reducción de impuestos por donaciones a su favor de que gozan la Universidades.
(Modificado por Ley Nº 26363)
Artículo 99.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas
Superiores de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, la Escuela
de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática
del Perú y la Escuela de Administración de Negocios para
Graduados (ESAN) mantienen el régimen académico de gobierno y economía establecido por las leyes que las rigen y otorgan en
nombre de la Nación los títulos respectivos. Gozan de las
exoneraciones y estímulos de las Universidades en los términos de la presente ley.
Artículo 100.- En las Universidades que originariamente
no tuvieron tal denominación, todos los graduados participan en la elección de representantes a los órganos de gobierno, de
acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 101.- Se instituye el 12 de Mayo de cada
año como "Día de las Universidades Peruanas" en razón de la fecha de creación, en 1551, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua de América en labor ininterrumpida.
Artículo 102.- Los Centros de Educación Superior
que no son Universidad quedan prohibidos de usar su nombre, o en sus constancias o documentos.