TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE
PROTECCION FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SUS
MODIFICATORIAS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Alcance de la ley
Artículo 1.- Por la
presente Ley, se establece la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar, así como las medidas de
protección que correspondan.
Definición de violencia familiar
Artículo 2.- A los
efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico,
maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan
entre:
a) Cónyuges.
b) Ex cónyuges.
c) Convivientes.
d) Ex convivientes.
e) Ascendientes.
f) Descendientes.
g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad.
h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no
medien relaciones contractuales o laborales.
i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente
que convivan o no, al momento de producirse la violencia.
Política y acciones del Estado
Artículo 3.- Es política
permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes
acciones:
a) Fortalecer en todos
los niveles educativos la enseñanza de valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona y de los derechos
de la mujer, del niño, adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales ratificados por el Perú.
b) Emprender campañas
de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada, difundir los alcances
de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar.
c) Promover el estudio
e investigación sobre las causas de violencia familiar y medidas a adoptarse para su corrección.
d) Establecer procesos
legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar
medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como facilitar la atención gratuita en los reconocimientos
médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o
Poder Judicial.
e) Promover la participación
activa de organizaciones, entidades públicas del nivel central, regional y local e instituciones privadas dedicadas a la protección
de niños y adolescentes, adultos mayores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas
y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, así como para el apoyo y tratamiento de la violencia y rehabilitación
de los agresores.
f) Promover a nivel
municipal políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, hogares temporales de refugio, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua,
Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente y servicios de rehabilitación para agresores, entre otros.
g) Capacitar a fiscales,
jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación, así como al personal de la Policía Nacional, las Defensorías del Niño y del Adolescente y servicios municipales
para que asuman una función eficaz en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones dispuestas en el presente artículo
serán coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer
y del Desarrollo Humano.
h) Establecer las
medidas necesarias a fin de implementar acciones de prevención y atención de la violencia familiar en las zonas rurales del
país.
TITULO SEGUNDO
COMPETENCIA
CAPITULO PRIMERO
DE LA INTERVENCION DE
LA POLICIA NACIONAL
De la denuncia policial
Artículo 4.- La
Policía Nacional, en todas las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar y realizará
las investigaciones preliminares correspondientes, dentro de los cinco días hábiles de recibida la denuncia, bajo responsabilidad.
Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas
en forma verbal o escrita.
De los formularios tipo y de la capacitación policial
Artículo 5.- Para
tal efecto, el Ministerio del Interior expedirá formularios tipo, para facilitar las denuncias y asimismo, cartillas informativas
de difusión masiva. Asimismo dispondrá la capacitación de personal especializado en la Policía Nacional, para la atención en lo dispuesto en esta Ley.
De la investigación policial
Artículo 6.- La investigación
policial se sigue de oficio, independientemente del impulso del denunciante y concluye con un parte o atestado que contiene
los resultados de la investigación. Durante la misma, pueden solicitarse los informes necesarios para el esclarecimiento de
los hechos. La Policía Nacional, a solicitud de
la víctima brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad.
De las atribuciones específicas de la Policía
Artículo 7.- En caso
de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración, la
Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Deberá detener a éste en caso de flagrante
delito y realizará la investigación en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, poniendo el atestado en conocimiento de
la fiscalía provincial que corresponda en un plazo máximo de 15 (quince) días.
De igual manera podrá
conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a la delegación policial para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Del Atestado Policial
Artículo 8.- El atestado
policial será remitido al Juez de Paz o Fiscal Provincial en lo Penal, según corresponda, y al Fiscal de Familia, para ejercer
las atribuciones que le señala la presente ley.
La parte interesada
podrá igualmente pedir copia del atestado para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que
conociere de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INTERVENCION DEL
MINISTERIO PUBLICO
Del conocimiento y acciones iniciales del Fiscal Provincial
Artículo 9.- El Fiscal
Provincial de Familia que corresponda dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa
por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artículo 2 de esta Ley o cualquier persona
que conozca de los hechos, o por emisión del atestado de las delegaciones policiales. También podrá actuar de oficio ante
el conocimiento de los hechos.
De las medidas de protección inmediatas
Artículo 10.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el
Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.
Las medidas
de protección inmediatas que se adopten a solicitud de la víctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración
sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios
sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquico y moral.
El Fiscal
de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda.
De la solicitud de medidas cautelares
Artículo 11.- Si la
seguridad de la víctima o de su familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares pertinentes
al Juez Especializado de Familia, las que se tramitarán como Medidas Anticipadas fuera de proceso, de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 635 y siguientes del Código Procesal Civil. Es especialmente procedente la solicitud de una asignación anticipada
de alimentos. Las medidas cautelares se concederán sin el requisito de contracautela.
De la potestad especial del Fiscal Provincial
Artículo 12.- Para
el ejercicio de su función, el Fiscal gozará de la potestad de libre acceso a los lugares públicos o privados donde exista
peligro de perpetración de violencia o ésta se haya producido.
De la conciliación ante el Fiscal Provincial
Artículo 13.-
DEROGADO POR EL ARTÍCULO
2 DE LA LEY Nº 27982, PUBLICADO EL 28-05-03
De las facultades del Fiscal Provincial en la conciliación
Artículo 14.-
DEROGADO POR EL ARTÍCULO
2 DE LA LEY Nº 27982, PUBLICADO EL 28-05-03
De los efectos de la conciliación
Artículo 15.-
DEROGADO POR EL ARTÍCULO
2 DE LA LEY Nº 27982, PUBLICADO EL 28-05-03
De la legitimidad procesal
Artículo
16.- Culminada la investigación, el Fiscal, además de haber dictado las medidas de protección inmediatas, interpondrá demanda
ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley.
De las otras funciones del Fiscal Provincial
Artículo 17.- Corresponde
además, al Ministerio Público en su función tuitiva visitar periódicamente las dependencias policiales para conocer sobre
la existencia de denuncias sobre violencia familiar, e intervenir de oficio cuando corresponda conforme esta Ley.
CAPITULO TERCERO
DE LA INTERVENCION JUDICIAL
SUBCAPITULO PRIMERO
DE LA INTERVENCION DEL
JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMLILA
De la competencia del Juez Especializado de Familia
Artículo 18.- Corresponde
el conocimiento de los procesos al Juez Especializado de Familia del lugar donde domicilia la víctima o del lugar de la agresión,
indistintamente.
De la legitimidad procesal
Artículo 19.- El proceso
se inicia por demanda:
a) De la víctima de violencia o su representante.
b) Del Fiscal de Familia.
Del procedimiento
Artículo 20.- Las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las disposiciones
del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que en esta ley se detallan.
Es improcedente el abandono en los procesos de
violencia familiar.
De la sentencia
Artículo 21.- La resolución
judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá:
a) Las medidas de
protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal
del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra
forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el segundo párrafo del Artículo 10 de esta Ley.
b) El tratamiento
que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.
c) La reparación del
daño.
d) El establecimiento
de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para
su subsistencia.
En atención a la función
tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas
y los derechos esenciales de la víctima.
De la ejecución forzosa
Artículo 22.- En caso
de incumplimiento de las medidas decretadas, el Juez ejercerá las facultades coercitivas, contempladas en los Artículos 53
del Código Procesal Civil y 205 del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, a
que hubieran lugar.
De las medidas cautelares
y conciliación ante el Juez de Familia
Artículo 23.- El Juez
podrá adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, sujetándose
en tal caso, a lo previsto por el Código Procesal Civil. Podrá ejercer igualmente la facultad de conciliación, en los términos
previstos por el Artículo 13 de la presente Ley.
De las medidas de
protección
Artículo 24.- Si el
Juez Penal adopta medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima, no procederá ninguna solicitud
en la vía civil.
Las medidas de protección
civil pueden, sin embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso.
SUBCAPITULO SEGUNDO
INTERVENCION DEL JUEZ ESPECIALIZADO
EN LO PENAL
De las medidas cautelares
Artículo 25.- Dictado
el auto apertorio de instrucción por hechos tipificados como delitos y que se relacionan con la violencia familiar, corresponde
al Juez dictar de oficio las medidas cautelares que señala la presente Ley, así como, según la naturaleza o gravedad de los
hechos, o su reiteración, disponer la detención del encausado.
De las medidas de protección
Artículo 26.- Cuando
el Juez en lo Penal o el de Paz Letrado, conozcan de delitos o faltas cuyo origen sean hechos de violencia familiar, están
facultados para adoptar todas las medidas de protección que señala la presente ley.
Las medidas referidas en el párrafo
anterior, podrán adoptarse desde la iniciación del proceso, durante su tramitación y al dictar sentencia, aplicando en lo
que fuere pertinente, lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Podrán imponerse igualmente como restricciones de conducta,
al momento de ordenar la comparecencia del inculpado y al dictar sentencia bajo
apercibimiento de ordenar detención en caso de incumplimiento.
TITULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS
De la reserva de las actuaciones
Artículo 27.- Los
antecedentes y documentación correspondientes a los procesos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos
intervinientes. Las actuaciones tenderán a ser privadas.
Del deber de colaboración
Artículo 28.- La Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial
pueden solicitar la colaboración a todas las instituciones públicas o privadas para la evaluación física y psicológica de
las víctimas de violencia, agresores y de su entorno familiar; para la asistencia de víctimas de violencia y su familia; y,
para la aplicación y control de las medidas que contempla la presente ley.
Del valor de los certificados médicos y pericias
Artículo 29.- Los
certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio
de Salud, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas
de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos
sobre violencia familiar. Los certificados médicos contendrán información detallada de los resultados de las evaluaciones
físicas y psicológicas a las que se haya sometido a la víctima. La expedición de los certificados y la consulta médica que
los origina son gratuitos. Los exámenes o pruebas complementarias para emitir diagnósticos serán gratuitos siempre que lo
justifique la situación económica de la víctima.
Igual valor tienen
los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el
Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público.
Asimismo, tendrán
valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar, los certificados que expidan
los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para
la realización de determinadas pericias.
TITULO CUARTO
DE LA INTERVENCION DE
LAS DEFENSORIAS MUNICIPALES DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
De la conciliación
ante el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente
Artículo 30.- Las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente, podrán
en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver los conflictos señalados
en los literales c) y d) del artículo 45 del Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de los conflictos originados
por violencia familiar.
Las Actas derivadas de estas conciliaciones,
tienen carácter obligatorio.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Excepcionalmente
y cuando la carga procesal o la realidad del distrito lo justifiquen, el Poder Judicial o el Ministerio Público, a través
de sus órganos de gobierno, podrá asignar competencia para conocer las demandas que se plantean al amparo de lo dispuesto
sobre la ley de violencia familiar, a los juzgados de paz letrados.
Segunda.- Deróganse las disposiciones que se
opongan a la presente ley.
Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97; y posteriormente modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado
el 15-07-2000.
Inciso modificado por el Artículo
único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97
Inciso modificado por el Artículo
único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97
Inciso modificado por el artículo
1° de la Ley 27982, publicado el 28-05-03
Inciso modificado por el Artículo
único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97
Inciso modificado por la Ley N° 27306
Inciso modificado por el Artículo
único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-07-2000.
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27982, publicado el 29-05-03
Artículo modificado por la el Artículo Unico de la Ley Nº 26673, publicado el 25-03-97
Artículo modificado por la el Artículo Unico de la Ley Nº 26673, publicado el 25-03-97
y posteriormente modificado por el Artículo
1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-07-2000
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-07-2000
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27982, publicado el 28-05-03
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-07-2000
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27982, publicado el 28-05-03
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27982, publicado el 28-05-03
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-07-2000
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27016, publicada el 20-12-98, y posteriormente
por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-07-2000.
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27982, publicado el 28-05-03
Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia
Familiar, Ley N° 28260 y el Código Penal |
jueves, 27 de noviembre de 2008 |
Ley N° 29282
Mediante esta norma se modifican los artículos 2°,4°, 5°, 10°, 21°, 23°, 29° del Texto Único Ordenado de
la Ley N° 26260 , referidos a la denuncia policial, los formularios tipo y la capacitación policial, las medidas de protección
inmediatas, la sentencia, las medidas cautelares anticipadas y el valor probatorio de los certificados médicos; asimismo se
incorporan y modifican las disposiciones finales del mismo texto.
La presente norma modifica también el artículo 121° - A, 122° – A referidos a las formas agravadas
del menor como víctima y 441° del Código Penal referido a las lesiones leves por violencia familiar, e incorpora el artículo
121° –B el cual establece disposiciones sobre las lesiones leves por violencia familiar. |
LEY Nº 29282
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA
FAMILIAR, LEY Nº 26260, Y EL CÓDIGO PENAL
Artículo 1º.- Modificación del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Incorpórase el literal j) al artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia
familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, cuyo texto es el siguiente:
“Definición de violencia familiar
Artículo 2º.- (…)
j. Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las
uniones de hecho.”
Artículo 2º.- Modificación del artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos finales en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de
protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, los textos siguientes:
“De la denuncia policial
Artículo 4º.- (…)
Los miembros de la Policía Nacional del Perú están impedidos de propiciar o realizar cualquier tipo de acuerdo conciliatorio.
Es deber de la Policía Nacional del Perú informar acerca de sus derechos a las personas denunciantes, así como exhibir
en lugar visible la información sobre los derechos que asisten a las víctimas de violencia familiar y de los servicios de
atención que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas.”
Artículo 3º.- Modificación del artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Incorpórase un segundo párrafo al artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la
violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:
“De los formularios tipo y de la capacitación policial
Artículo 5º.- (…)
El Ministerio Público cuenta con un registro para los casos de violencia familiar donde se consignan todos los datos de
la víctima y del agresor, la tipificación del delito o falta que corresponda, la existencia de denuncias anteriores y otros
datos necesarios con el objeto de implementar un sistema de registro de casos de violencia familiar.”
Artículo 4º.- Modificación del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modifícase el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:
“De las medidas de protección inmediatas
Artículo 10º.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal debe dictar en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.
Las medidas de protección inmediatas que se adoptan a solicitud de la víctima o por orden del Fiscal incluyen, sin que
la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad
a la víctima en cualquier forma, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión del derecho de tenencia
y porte de armas, y otras medidas de protección inmediatas que garantizan su integridad física, psíquica y moral. Para la
ejecución de estas medidas, debe solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
El Fiscal de Familia pone en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas en caso de formalizar
la demanda.”
Artículo 5º.- Modificación del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modifícase el literal b) del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia
familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:
“De la sentencia
Artículo 21º.- (…)
b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.
Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial,
a solicitud de la víctima, el juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento
temporal de visitas, según sea el caso.
Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitación, corresponde supeditar la duración de la
suspensión temporal de cohabitación y/o visitas al tratamiento que debe someterse; la rehabilitación debe ser acreditada con
la certificación del médico tratante.
(…)”
Artículo 6º.- Modificación del artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modifícase el artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:
“De las medidas cautelares anticipadas
Artículo 23º.- El juez puede adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación
del proceso y durante su tramitación, las cuales deben ser resueltas en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitadas
bajo responsabilidad, sujetándose en tal caso a lo previsto por el Código Procesal Civil.”
Artículo 7º.- Modificación del artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modifícase el artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:
“Del valor probatorio de los certificados médicos
Artículo 29º.- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos
de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Instituto de Medicina Legal del
Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio
del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar.
Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a
las que se haya sometido la víctima. La expedición de los certificados y la consulta médica que los origina, así como los
exámenes o pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos.
Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales cuyo funcionamiento se encuentre
autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público.
Asimismo, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar los certificados
que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios
para la realización de determinadas pericias.”
Artículo 8º.- Modificación e incorporación de disposiciones finales en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modifícase la segunda disposición final e incorpóranse la tercera y cuarta disposiciones finales al Título Quinto del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
006-97-JUS, con los textos siguientes:
“SEGUNDA.- Los titulares de las instituciones públicas adoptan las medidas necesarias para garantizar
que los profesionales y operadores de justicia encargados de la atención y del proceso de denuncia, investigación y sanción
de los casos de violencia familiar no registren antecedentes judiciales por violencia familiar.
Los profesionales y operadores de justicia que se encuentran en esta situación deben abstenerse de participar en estos
servicios especializados.
TERCERA.- Los profesionales de la salud, así como los psicólogos, educadores, profesores, tutores y demás
personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de algún tipo de violencia familiar
contra niños, niñas y adolescentes deben denunciarla ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que señale
la ley.
CUARTA.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.”
Artículo 9º.- Modificación del artículo 121º-A del Código Penal
Modifícase el artículo 121º-A del Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:
“Formas agravadas. El menor como víctima
Artículo 121º-A.- En los casos previstos en la primera parte del artículo 121º, cuando la víctima sea
menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de ocho años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554º del Código Civil e inhabilitación
a que se refiere el artículo 36º inciso 5.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis
ni mayor de doce años.”
Artículo 10º.- Incorporación del artículo 121º-B en el Código Penal
Incorpórase el artículo 121º-B en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:
“Formas agravadas. Lesiones graves por violencia familiar
Artículo 121º-B.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según
el literal e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis
ni mayor de quince años.”
Artículo 11º.- Modificación del artículo 122º-A del Código Penal
Modifícase el artículo 122º-A del Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:
“Formas agravadas. El menor como víctima
Artículo 122º-A.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 122º, cuando la víctima sea menor
de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554º del Código Civil e inhabilitación a que
se refiere el artículo 36º inciso 5.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco
ni mayor de nueve años.”
Artículo 12º.- Incorporación del artículo 122º-B en el Código Penal
Incorpórase el artículo 122º-B en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:
“Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar
Artículo 122º-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera
más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75º
del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis
ni mayor de doce años.”
Artículo 13º.- Modificación del artículo 441º del Código Penal
Modifícase el artículo 441º del Título II del Libro Tercero del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:
“Lesión dolosa y lesión culposa
Artículo 441º.- El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días
de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta
a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado
como delito.
Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando
la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente
sea el tutor, guardador o responsable de aquel.
Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte
días-multa.”
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor
Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Perú, ordeno
que se publique y cumpla.
En Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN, Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República
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