CODIGO PENAL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 635
Promulgado : 03.04.91
Publicado : 08.04.91
INDICE
1. EXPOSICION
DE MOTIVOS
Antecedentes
Contenido
2. TITULO PRELIMINAR: Principios Generales
3. LIBRO PRIMERO: Parte
General
TITULO I
:De la Ley Penal (Artículo 1 al 10)
Capítulo I
Aplicación espacial (Artículo 1 al 5)
Capítulo II
Aplicación temporal (Artículo 6 al 9)
Capítulo III Aplicación
personal (Artículo 10)
TITULO II
:Del Hecho Punible (Artículo 11 al 27
Capítulo I
Bases de la punibilidad (Artículo 11 al 15)
Capítulo II
Tentativa (Artículo 16 al 19)
Capítulo III Causas
que eximen o atenuan la responsabilidad penal
(Artículo 20 al 22)
Capítulo IV Autoria
y participación (Artículo 23 al 27)
TITULO III :De
las Penas (Artículo 28 al 70)
Capítulo I
Clases de pena (Artículo 28 al 44)
Capítulo II
Aplicación de la pena (Artículo 45 al 51)
Capítulo III De
las conversiones (Artículo 52 al 26)
Capítulo IV Suspensión
de la ejecución de la pena (Artículo 57 al 61)
Capítulo V Reserva
del fallo condenatorio (Artículo 62 al 67)
Capítulo VI Exención
de pena (Artículo 68)
Capítulo VII Rehabilitación
(Artículo 69 al 70)
TITULO IV :De
las medidas de seguridad (Artículo 71 al 77)
TITULO V
:Extinción de la acción penal y de la pena (Artículo 78 al 91)
TITULO VI :De
la reparación civil y consecuencias (Artículo 92 al 105)
accesorias
Capítulo I
Reparación civil (Artículo 92 al 101)
Capítulo II
Consecuencias accesorias (Artículo 102 al 105)
4. LIBRO SEGUNDO: Parte Especial -
Delitos
TITULO I
:Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud (Artículo 106 al 129)
Capítulo I
Homicidio (Artículo 106 al 113)
Capítulo II
Aborto (Artículo 114 al 120)
Capítulo III Lesiones
(Artículo 121 al 124)
Capítulo IV
Exposición a peligro o abandono de personas en peligro (Artículo 125 al 129)
TITULO II
:Delitos Contra el Honor (Artículo 130 al 138)
Capítulo Único Injuria, calumnia y difamación (Artículo 130
al 138)
TITULO III :Delitos
Contra la Familia (Artículo 139 al 150)
Capítulo I
Matrimonios ilegales (Artículo 139 al 142)
Capítulo II
Delitos contra el estado civil (Artículo 143 al 146)
Capítulo III Atentados
contra la patria potestad (Artículo 147 al 148)
Capítulo IV Omisión
de asistencia familiar (Artículo 149 al 150)
TITULO IV :Delitos
Contra la Libertad (Artículo 151 al 184)
Capítulo I
Violación de la libertad personal (Artículo 151 al 153)
Capítulo II
Violación de la intimidad (Artículo 154 al 158)
Capítulo III Violación
de domicilio (Artículo 159 al 160)
Capítulo IV
Violación del secreto de las comunicaciones (Artículo 161 al 164)
Capítulo V Violación
del secreto profesional (Artículo 165)
Capítulo VI Violación
de la libertad de reunión (Artículo 166 al 167)
Capítulo VII Violación
de la libertad de trabajo (Artículo 168)
Capítulo VIII Violación
de la libertad de expresión (Artículo 169)
Capítulo IX Violación
de la libertad sexual (Artículo 170 al 178)
Capítulo X Proxenetismo
(Artículo 179 al 182)
Capítulo XI Ofensas
al pudor público (Artículo 183 al 183-A)
Capítulo XII Disposición
común (Artículo 184)
TITULO V
:Delitos Contra el Patrimonio (Artículo 185 al 208)
Capítulo I
Hurto (Artículo 185 al 187)
Capítulo II
Robo (Artículo 188 al 189)
Capítulo II-A Abigeato (Artículo
189-A al 189-C)
Capítulo III Apropiación
Ilícita (Artículo 190 al 193)
Capítulo IV Receptación
(Artículo 194 al 195)
Capítulo V Estafa
y otras defraudaciones (Artículo 196 al 197)
Capítulo VI Fraude en la administración de personas jurídicas (Artículo 198 al 199)
Capítulo VII Extorsión
(Artículo 200 al 201)
Capítulo VIII Usurpación
(Artículo 202 al 204)
Capítulo IX Daños
(Artículo 205 al 206)
Capítulo X Delitos
Informáticos (Artículo 207-A al 207-C)
Capítulo XI Disposición
común (Artículo 208)
TITULO VI :Delitos
Contra la Confianza y la Buena Fe en los
negocios (Artículo 209 al 215)
Capítulo I
Atentados contra el sistema crediticio (Artículo 209 al 213)
Capítulo II
Usura (Artículo 214)
Capítulo III Libramiento
y cobro indebido (Artículo 215)
TITULO VII :Delitos
Contra los Derechos Intelectuales (Artículo 216 al 225)
Capítulo I
Delitos contra los derechos de autor y conexos (Artículo 216 al 221)
Capítulo II
Delitos contra la propiedad insdustrial (Artículo 222 al 225)
TITULO VIII :Delitos
Contra el Patrimonio Cultural (Artículo 226 al 231)
Capítulo Único Delitos contra los bienes culturales (Artículo
226 al 231)
TITULO IX :Delitos
Contra el Orden Económico (Artículo 232 al 243)
Capítulo I
Abuso del poder económico (Artículo 232)
Capítulo II
Acaparamiento, especulación, adulteración (Artículo 233 al 236)
Capítulo III Venta
ilícita de mercaderias (Artículo 237)
Capítulo IV De
otros delitos económicos (Artículo 238 al 243)
Capítulo V Desempeño
de actividades no autorizadas (Artículo 243-B)
TITULO X
:Delitos Contra el Orden Financiero y Monetario (Artículo 244 al 261)
Capítulo I
Delitos financieros (Artículo 244 al 251)
Capítulo II
Delitos monetarios (Artículo 252 al 261)
TITULO XI :Delitos
Tributarios (Artículo 271 al 272)
Capítulo I
Contrabando (Derogado)
Capítulo II
Defraudación Fiscal (Derogado)
Capítulo III
Elaboración y comercio clandestino de productos (Artículo 271 al 272)
TITULO XII :Delitos
Contra la Seguridad Pública (Artículo 273
al 303-A)
Capítulo I
Delitos de peligro cumún (Artículo 273 al 279)
Capítulo II
Delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos (Art. 280 al 285)
Capítulo III Delitos
contra la salud pública (Artículo 286 al 303)
Capítulo IV Delitos
contra el orden migratorio (Artículo 303-A)
TITULO XIII :Delitos
Contra la Ecología (Artículo 304 al 314)
Capítulo Único Delitos
contra los recursos naturales y el medio ambiente (Artículo 304 al 314)
TITULO XIV :Delitos
Contra la Tranquilidad Pública (Artículo
315 al 318)
Capítulo I
Delitos contra la paz pública (Artículo 315 al 318)
Capítulo II
Terrorismo (Derogado)
TITULO XIV-A :Delitos Contra la Humanidad (Artículo 319 al 324)
Capítulo I
Genocidio (Artículo 319)
Capítulo II
Desaparición forzada (Artículo 320)
Capítulo III Tortura
(Artículo 321 al 324)
TITULO XV :Delitos
Contra el Estado y la Defensa (Artículo 325 al 345) Nacional
Capítulo I
Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria (Artículo 325 al 334)
Capítulo II
Delitos que comprometen las relaciones exteriores del estado (Artículo 335 al 343)
Capítulo III
Delitos contralos simbolos y valores de la patria (Artículo 344 al 345)
TITULO XVI: Delitos Contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional (Artículo 346
al 353)
Capítulo I
Rebelión, sedición y motín (Artículo 346 al 350)
Capítulo II
Disposiciones comunes (Artículo 351 al 353)
TITULO XVII :Delitos Contra
la Voluntad Popular (Artículo 354 al 360)
Capítulo Único Delitos contra el derecho de sufragio (Artículo
354 al 360)
TITULO XVIII :Delitos Contra
la Administración Pública (Artículo
361 al 426)
Capítulo I
Delitos cometidos por partículares (Artículo 361 al 375)
Capítulo II
Delitos cometidos por funcionarios públicos (Artículo 376 al 401)
Capítulo III Delitos
contra la administración de justicia (Artículo 402 al 424)
Capítulo IV Disposiciones
comunes (Artículo 425 al 426)
TITULO XIX :Delitos
Contra la Fe Pública (Artículo 427 al 439)
Capítulo I
Falsificación de documentos en general (Artículo 427 al 433)
Capítulo II
Falsificación de sellos, timbres y marcas oficiales (Art. 434 al 437)
Capítulo III Disposiciones
comunes (Artículo 438 al 439)
5. LIBRO TERCERO: Faltas
TITULO I
:Disposiciones Fundamentales (Artículo 440)
TITULO II
:Faltas Contra la Persona (Artículo 441 al 443)
TITULO III :Faltas
Contra el Patrimonio (Artículo 444 al 448)
TITULO IV :Faltas
Contra las Buenas Costumbres (Artículo 449 al 450)
TITULO V
:Faltas Contra la Seguridad Pública
(Artículo 451)
TITULO VI :Faltas
Contra la Tranquilidad Pública (Artículo
452)
6. DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
7. CUADRO DE
MODIFICACIONES
CODIGO PENAL
DECRETO LEGISLATIVO N° 635
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
POR CUANTO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la
Constitución Política del Perú como por Ley Nº 25280 publicada el 30 de octubre de 1990, el Congreso de la República delegan en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar
mediante Decreto Legislativo el Código Penal, dentro del término de 90 días, nombrando para tal efecto una Comisión Revisora
de los proyectos elaborados y facultándola a introducir en ellos las reformas que estime pertinentes;
Que mediante Ley Nº 25305 publicada el 10 de febrero de 1991 el Congreso de la República concede un término adicional de 60 días para ejercer la facultad delegada;
Que la mencionada Comisión Revisora ha cumplido con presentar al Poder
Ejecutivo el Proyecto de Nuevo CODIGO PENAL aprobado por ella, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 2 de la
Ley 25280;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1.- Promúlgase el CODIGO PENAL, aprobado por la
Comisión Revisora constituida por Ley Nº 25280, según el texto adjunto que consta de 466 artículos distribuidos
de modo y forma que a continuación se detallan:
TITULO PRELIMINAR: Artículo I al X
LIBRO I: Parte General: artículos 1º al 105º
LIBRO II: Parte Especial: artículos 106º al 439º
LIBRO III: Faltas: artículos 440º al 452º
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS: Primera a Cuarta
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno en Lima a los tres días
del mes de abril de mil novecientos noventiuno
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Justicia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
ANTECEDENTES
Exactamente al año y medio de vigencia del Código Penal y por Ley Nº 5168 de 31 de julio de 1925, se designó una comisión
compuesta por el senador doctor Angel Gustavo Cornejo y el diputado doctor Plácido Jiménez con la finalidad de introducir
las modificaciones que fueran necesarias al Código Penal. En 1928 se dio a publicidad el proyecto.
El Gobierno presidido por el Arquitecto Fernando Belaúnde Terry, por Decreto Supremo Nº 136-AL de 25 de marzo de 1965,
nombró una comisión de juristas encargada de revisar el Código Penal de 1924. La Corte Suprema, la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, la Pontificia
Universidad Católica del Perú y la Federación
Nacional de Colegios de Abogados del Perú designaron a sus representantes para integrar dicha comisión. El
7 de junio de 1972, la comisión presidida por el doctor Octavio Torres Malpica e integrada por los doctores Luis Bramont Arias,
Luis Roy Freyre, Raúl Peña Cabrera, Hugo Piaggio y Carlos Espinoza Villanueva, presentó el anteproyecto destinado a reformar
el Código Penal.
Por Resolución Suprema Nº 070-81-JUS, de 08 de setiembre de 1981, se constituye una comisión integrada por juristas
como los doctores Luis Roy Freyre, Eduardo Mimbela de los Santos, Carlos Espinoza Villanueva, Lauro Muñoz Garay, Alfonso Aguilar
Bustillos, Víctor Maúrtua Vásquez, Nicolás de Piérola y Balta y el Coronel PIP José Cabrera Márquez, encargada de proponer
al Ministerio de Justicia el anteproyecto de Código Penal. El 03 de agosto de 1983 el Ministro de Justicia, doctor Armando
Buendía Gutiérrez, remitió el Proyecto de Ley del Código Penal al Senado de la República, el mismo que se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" del 03 al 05 de setiembre
de 1984.
Por Ley Nº 23859 de 05 de julio de 1984 se facultó al Poder Ejecutivo a promulgar mediante decreto legislativo el Código
Penal, constituyéndose una Comisión Revisora integrada por los doctores Javier Alva Orlandini, Luis Bramont Arias, Hugo Denegri
Cornejo, Víctor Alfaro de la Peña, Guillermo Bettochi Ibarra,
Oriel Boldrini Pomareda, Edmundo Haya de la Torre, Segundo
Peña Reyna, Víctor Pérez Liendo, Juan Portocarrero Hidalgo y Bonifacio Quispe Cusi. El trabajo de esta Comisión fue publicado
en el Diario Oficial "El Peruano" en setiembre y octubre de 1984. Con algunas enmiendas se publica nuevamente del 19 al 21
de agosto de 1985.
La Comisión Consultiva del Ministerio
de Justicia, conformada por Resolución Ministerial Nº 193-85-JUS, de 31 de julio de 1985, contando con la colaboración de
sus miembros Edmundo Haya de la Torre, Luis Bramont Arias,
Juan Portocarrero Hidalgo y José Tello Campodónico, sobre la base de los proyectos anteriores elaborados por la Comisión Revisora constituída por Ley Nº 23859, elaboró el
propio dándose a publicidad en el Diario Oficial "El Peruano" del 31 de marzo al 02 de abril de 1986. Como secretario participó
el Dr. Jorge Rodríguez Vélez.
El 25 de octubre de 1988 se expidió la Ley Nº 24911
ampliándose el plazo concedido por Ley Nº 23859 a
todo lo que resta del período constitucional a fin de que el Poder Ejecutivo promulgue mediante decreto legislativo el Código
Penal. Con este propósito se conformó una nueva Comisión Revisora a la que se le autoriza introducir las reformas que estimare
pertinentes, así como a convocar a las personas e instituciones que tuvieran interés en hacer conocer sus opiniones y sugerencias
sobre el Proyecto de Código Penal de 1986 trabajado por la Comisión
Consultiva del Ministerio de Justicia. Los miembros de esta Comisión fueron los doctores René Nuñez del Prado,
Felipe Osterling Parodi, Rolando Breña Pantoja, Flavio Nuñez Izaga, Benjamín Madueño Yansey, Duberly Rodríguez Tineo, Carlos
Espinoza Villanueva, Pedro Méndez Jurado, Luis Bramont Arias, Luis Roy Freyre y Ricardo Váscones Vega. Colaboraron con ésta
los Doctores Raúl Peña Cabrera, Carlos Lecaros Cornejo, Felipe Andrés Villavicencio Terreros, César San Martín Castro, Luis
Lamas Puccio y Víctor Prado Saldarriaga. Actuó como secretaria letrada Ana María Valencia Catunta. Con fecha 9 de setiembre
de 1989, se publica el Proyecto de Código Penal (Parte General) y el 17 de julio de 1990 es publicado el Proyecto de Código
Penal en su versión completa (Partes General y Especial).
Por Ley Nº 25280 el Congreso de la República
delegó en el Poder Ejecutivo la atribución de dictar, en el término de 90 días, el Código Penal, mediante decreto legislativo,
designando a la presente Comisión Revisora integrada por tres senadores, doctores Javier Alva Orlandini, Luis Gazzolo Miani
y Absalón Alarcón Bravo de Rueda; tres diputados, doctores Gilberto Cabanillas Barrantes, Eduardo López Therese y José Baffigo
Torre; un representante del Ministerio Público, Dr. Pedro Méndez Jurado; del Poder Judicial, Dr. Carlos Espinoza Villanueva;
del Ministerio de Justicia, Dr. Juan Portocarrero Hidalgo; de la
Federación Nacional de Colegios de Abogados, Dr. Luis López Pérez; del Colegio de Abogados de Lima, Dr. Luis
Bramont Arias. La Comisión contó con la colaboración de
los Doctores Roberto Keil Rojas y Gonzalo de las Casas, en lo que respecta a delitos económicos, financieros y monetarios;
y del doctor Raúl Peña Cabrera.
Del mismo modo prestaron su valioso concurso los secretarios letrados Ana María Valencia Catunta, Pablo Rojas Zuloeta,
María del Pilar Mayanga Carlos, Javier López Moreno, Miguel Carbajal Espinoza y Rosa Sandoval de Carranza.
La Ley Nº 25305 prorrogó por sesenta días el plazo
para la revisión del Proyecto y la promulgación del Código Penal.
Es dable reconocer que el Código Penal cuya vigencia cesa, constituyó en su época un paso trascendental en relación
a las ciencias penales que le antecedieron. Sin embargo el paso irreversible del tiempo, con los nuevos avances doctrinales
y la explosiva realidad social del país estremecieron su estructura funcional. El fenómeno criminal con los índices alarmantes
y las nuevas modalidades violentas de la desviación social presionaban por mejores propuestas de reacción punitiva.
CONTENIDO
Hasta hace poco la tendencia era la de hacer una reforma parcial del Código Penal; pero desde 1979, con la promulgación
de la Constitución Política del Estado,
se entendió que había llegado el momento de afrontar la reforma total del ordenamiento jurídico punitivo. Esta empresa debería
abocarse no solamente a adaptar el Código Penal al sistema político dibujado por la Constitución sino, también a las nuevas realidades de nuestra sociedad y a los avances que presenta
en esta hora la política criminal, la dogmática penal, la criminología y la ciencia penitenciaria.
El Código Penal persigue concretar los postulados de la moderna política criminal, sentando la premisa que el Derecho
Penal es la garantía para la viabilidad posible en un ordenamiento social y democrático de derecho.
El Código Penal en su Título Preliminar enarbola un conjunto de principios garantistas como son: finalidad preventiva
y protectora de la persona humana de la ley penal (Artículo I); legalidad, según el cual la actividad punitiva del Estado
debe tener apoyo pleno, claro y completo en la ley (Artículo II); prohibición de la aplicación analógica de la ley penal (Artículo
III); principio de la lesividad o puesta (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en peligro de bienes jurídicos para la aplicación
de las penas (Artículo IV); garantía jurisdiccional, las sentencias no pueden ser dictadas más que por Juez competente (Artículo
V); garantía de ejecución, exige que la pena se cumpla en el modo previsto por la ley (Artículo VI); responsabilidad penal
como fundamento de la aplicación de la pena (Artículo VII); proporcionalidad de la pena a la responsabilidad por el hecho
y de la medida de seguridad a intereses públicos predominantes (Artículo VIII); función retributiva, preventiva, protectora
y resocializadora de la pena, y los fines de curación, tutela y rehabilitación de las medidas de seguridad (Artículo IX);
aplicación de las normas generales del Código Penal a las leyes especiales (Artículo X).
Aplicación Espacial
La novedad consiste aquí en aceptar el criterio de la ubicuidad para determinar el lugar de comisión del delito, pudiendo
ser aquel sitio en que se produjo la acción u omisión o el de la manifestación del resultado (artículo 5º).
Aplicación Temporal
1. En acatamiento del artículo 233º inciso 7) de la
Constitución Política, se prescribe la aplicación de "lo más favorable al reo en caso de conflicto en el
tiempo de leyes penales" (artículo 6º). De esta manera el Proyecto sustituye el principio de la unidad de ley aplicable, ya
fuese la precedente, la subsecuente, o la intermedia, según consagra el artículo 7º del Código Penal de 1924, por el nuevo
principio de la combinación, que toma lo más benigno que tenga cada una de las normas sucesivas.
2. Las leyes penales temporales o pasajeras, denominadas así por que regirán durante un tiempo predeterminado en su
propio texto, se aplican a todos los hechos delictivos realizados en la época de su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor
al producirse el juzgamiento, salvo que otra ley prescriba después lo contrario. La razón de esta nueva norma proyectada está
en que, de no ser así, se cometería el absurdo de anunciar la ineficacia de las leyes temporales cuando, los delitos que prevé,
fueren cometidos ante la inminencia de finiquitar el tiempo de su vigor (artículo 8º).
3. En cuanto al momento en el que debe considerarse cometido un delito, el Proyecto indica que no es otro que el correspondiente
a la acción u omisión, sin tomar en cuenta el instante en el que se produzca el resultado (artículo 9º)
Aplicación Personal
Fundándose en la igualdad ante la ley, el artículo 10º reconoce prerrogativas en razón de la función o cargo previstas
en leyes o tratados internacionales.
Hecho Punible
Bases de la Punibilidad
1. Se subsana un importante vacío legislativo al señalarse los requisitos para que la comisión por omisión pueda llegar
a ser castigada. Teniendo en este tema como fuentes al Proyecto Alternativo Alemán de 1966 (parágrafo 12) y el Código Penal
de Alemania Occidental de 1975 (parágrafo 13), el Proyecto de la
Comisión Revisora Nacional precisa que el omitente del impedimento de un hecho punible será sancionado cuando
tenga el deber legal o jurídico libremente aceptado de paralizar su realización (deber de garante), o si ha creado un peligro
inminente que fuere propio para que el evento se produzca (conducta precedente del autor), siempre que la omisión corresponda
al tipo penal de una comisión mediante un hacer (artículo 13º).
2. Notable innovación es la que se refiere al tratamiento prelegislativo del error (artículo 14º). Tradicionalmente
se han utilizado los términos de error de hecho y error de derecho. Las nuevas fórmulas sustitutivas de error de tipo y error
de prohibición indican contenidos distintos a los aludidos con las denominaciones tradicionales. Mientras que las expresiones
lingüísticas antiguas, hoy superadas por el progreso de la doctrina penal, permitían distinguir entre lo fáctico y lo jurídico,
ocurre ahora que el error de tipo está referido a todos los elementos integrantes del mismo, ya sean valorativos, fácticos
y normativos (circunstancias de hecho, justificantes o exculpantes), quedando el error de prohibición vinculado a la valoración
de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad (no responsabilidad por el error). Siguiendo una tendencia
alemana manifestada uniformemente en el Proyecto de 1962 (parágrafo 20, inc. 2), en el Proyecto Alternativo (parágrafo 19,
inc. 1) y en el vigente Código Penal de Alemania Occidental (parágrafo 16, inc. 1), la misma que trascendiera al Proyecto
de Código Penal Tipo para Latinoamérica (artículo 27º), sucede que el documento prelegislativo que se motiva prescribe que
el error de tipo vencible se castiga como infracción culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley; reservándose la
pena atenuada, aún por debajo del mínimo legal indicado para la infracción dolosa, si se tratare de un error de prohibición
vencible. En verdad, el documento prelegislativo nacional sigue a la propuesta de Anteproyecto del nuevo Código Penal Español
de 1983 (artículo 17º inciso 3), al decidirse por la atenuación obligatoria, no así facultativa del error de prohibición vencible.
3. En reconocimiento a la heterogeneidad cultural de los habitantes de nuestro país, pero sin recurrir a una terminología
despectiva con la que infelizmente utilizó el "Código Maúrtua" ("salvajes", "indígenas semicivilizados o de degradados por
la servidumbre y el alcoholismo"), el proyecto de la Comisión Revisora
ha dado acogida a una forma especial de error conocida en la doctrina como "error de comprensión culturalmente condicionado".
En este sentido, quien por su cultura o costumbre (no así por anomalía psíquica u otras causas de inimputabilidad prevista
en el artículo 20º, inc. 1 de este Proyecto), comete un hecho punible sin ser capaz de poder comprender, por tales motivos,
el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, estará exento de pena. La sanción se atenuará
si, por iguales razones, la capacidad que se indica se encontrare únicamente disminuída (artículo 15º).
Tentativa
1. A
diferencia del Código Penal de 1924, en el que la atenuación de la pena para la tentativa tiene nada más que una aplicación
facultativa, en el actual Proyecto, la benignidad anotada asume un sentido de obligatoriedad para el juzgador (artículo 16º).
2. Como consecuencia de la norma propuesta en el Artículo IV del Título Preliminar del Proyecto que se motiva, texto
que estipula que la imposición de pena sólo acontece ante la lesión o puesta (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en peligro
de un bien jurídico, resulta que ahora se ha previsto la impunidad de la tentativa cuando es absolutamente inidónea, ya sea
por la ineficacia del medio empleado o por la impropiedad del objeto sobre el que recae la acción (artículo 17º). Es así como
desaparecerá de nuestro ordenamiento jurídico la punibilidad del delito imposible (que se sustenta en la peligrosidad del
autor), tanto por no existir bien jurídico alguno dañado o arriesgado, como también por la falta de alarma social.
Causas que Eximen o Atenúan la Responsabilidad Penal
1. El texto del estado de necesidad justificante (artículo 20º inc. 4) tiene su fuente en el parágrafo 34 del Código
Penal Alemán (1975). Las innovaciones introducidas en el tema son las siguientes: a diferencia del artículo 85º, inc. 3, del
Código Penal de 1924, el dispositivo que se propone ha sido redactado en función de otro distinto reservado para el estado
de necesidad exculpante; la amenaza queda concretada al peligro, suprimiéndose la alusión a la amenaza de sufrir "un mal",
vocablo que trae reminiscencias morales; el peligro debe ser actual; se amplía la eximente en favor de quien conjura el peligro
que amenaza a otra persona; el bien protegido debe resultar preponderante respecto al interés dañado; y, el medio empleado
para vencer el peligro debe ser adecuado.
2. En otro numeral del Proyecto se trata del estado de necesidad exculpante (artículo 20º inc. 5). Su fuente se encuentra
en el parágrafo 35 inc. 10 del Código Penal Alemán. Constituye un caso expreso de no exigibilidad (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS de otra conducta que se diferencia del estado de necesidad justificante por indicar en numerus clausus cuáles son
los bienes jurídicos elementales, en el sentido de importantes, que deben ser amenazados, así como por resaltar la antijuricidad
del hecho, todo lo cual se explica en razón a que el presupuesto de la exclusión de culpabilidad no está en la colisión de
bienes jurídicos de distinta jerarquía en la que se deba proteger el más importante, sino en el conflicto de intereses jurídicos
de idéntico o similar rango, en donde la presión psíquica hace no exigible un comportamiento adecuado a derecho. La segunda
diferencia queda puntualizada al exigir el texto proyectado que cuando la amenaza compromete a otra persona, ésta debe tener
estrecha vinculación con el que actúa por necesidad. En un segundo párrafo se dice que no procede la exención de responsabilidad
penal "si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias, especialmente cuando
hubiese causado el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica", fórmula mucho más explícita que la
contenida en el artículo 85º inc. 3 del Código Penal de 1924 ("...si en las circunstancias en que se ha cometido el acto no
podía razonablemente exigirse del autor el sacrificio del bien amenazado").
3. Aun cuando la fórmula de la obediencia jerárquica del Proyecto (artículo 20º inc. 9), es exactamente igual a la
del Código Penal vigente (artículo 85º inc. 5), cabe destacar que la
Comisión Revisora interpreta, que con las locuciones "orden obligatoria", "autoridad competente" y "ejercicios
de sus funciones" se alude tácitamente, pero de manera suficiente, a que la orden superior no debe ser manifiestamente ilícita,
no siendo necesario, en tal sentido, indicarlo así expressis verbis.
4. La coincidencia de voluntades, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de un delito, no tiene penalmente el significativo
valor que ostenta el acuerdo ajustado por las partes en el área del derecho privado. Sin embargo, teniéndose en consideración
que en el campo penal no siempre son públicos los intereses ofendidos, el Proyecto de la Comisión Revisora admite, entre otras causas de exención de responsabilidad penal,
el actuar con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico, siempre que éste sea de libre disposición (artículo
20º inc. 10).
El presente Proyecto, a diferencia del "Código Maúrtua", prescribe con un carácter facultativo, más no imperativo,
la reducción de la pena por debajo del mínimo legal señalado para el hecho cometido, cuando el agente tuviere más de 18 años
de edad y menos de 21 años de edad al momento de realizar la infracción y para las personas mayores de 65 años (artículo 22º).
Autoría y Participación
1. La pena del cómplice secundario, que conforme al Código Penal en vigor es de atenuación facultativa, en el Proyecto
que se motiva resulta de obligatoria disminución, debiendo imponerse la sanción por debajo del mínimo legal señalado para
el delito cometido (artículo 21º).
2. El texto que establece la responsabilidad penal de las personas físicas que actúan en representación de una persona
jurídica, (artículo 27º), ha sido tomado del artículo 15º bís del Código Penal Español (adicionado por la Ley Orgánica 8/1983), así como también del artículo 31º de la Propuesta del Anteproyecto del Nuevo Código Penal Español de 1983.
Siguiendo, en su mayor parte, el artículo de la primera fuente citada, el dispositivo proyectado exige que concurran en la
persona representada, más no necesariamente en el representante, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente
figura delictiva requiera para ser sujeto activo.
Las Penas
La Comisión Revisora, a pesar de reconocer
la potencia criminógena de la prisión, considera que la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta
para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras
para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad.
Por otro lado, los elevados gastos que demandan la construcción y sostenimiento de un centro penitenciario, obligan a imaginar
nuevas formas de sanciones para los infractores que no amenacen significativamente la paz social y la seguridad colectivas.
Clases de Penas
1. El sistema de sanciones del Proyecto resulta positivamente innovador. La Comisión Revisora estima haber perfeccionado la pena privativa de libertad al unificarla (eliminando
las penas de internamiento, penitenciaria, relegación y prisión), y permitiendo sea sustituída, en los casos expresamente
indicados, por otras formas de sanciones que no importen recortar la libertad ambulatoria. No puede negarse la audacia con
que el Proyecto ha previsto la aplicación de penas limitativas de derechos distintas a la privación de la libertad ambulatoria,
pero hay que considerar que la densa población carcelaria, los efectos perniciosos de la prisión y la escasez de recursos
públicos para cubrir las más elementales necesidades que exige al respecto la condición humana, compelen a indagar por soluciones
que, sin ser perfectas, constituyan al menos un relativo avance en la lucha contra el delito.
2. El Proyecto prevé un elenco de penas marcadamente simple. Las sanciones son de tres clases; privativa de libertad,
restrictiva de libertad, limitativa de derechos y multa (artículo 28º).
3. La unificación de la pena privativa de libertad se ha hecho siguiendo una tendencia legislativa que tuvo su origen
en el Proyecto Alternativo Alemán de 1966 (parágrafo 36). La citada pena se extiende de dos días a 25 años (artículo 29º).
4. Las penas limitativas de derechos son la de prestación de servicios a la comunidad, la limitativa de días libres
e inhabilitación (artículo 31º). Dichas sanciones se aplican como autónomas, o como sustitutivas de la pena privativa de libertad,
cuando la pena reemplazada, en criterio del juzgador, no sea superior a 3 años (artículo 32º). La pena de prestación de servicios
a la comunidad consiste en trabajos gratuitos que realiza el condenado en centros asistenciales, escuelas, hospitales, orfanatos,
etc. (artículo 34º). La sanción limitativa de días libres impone la obligación de permanecer los sábados, domingos y feriados
por un mínimo de 10 horas y un máximo de 16 horas en total por cada fin de semana, en los establecimientos que se organicen
con fines educativos (artículo 35º). Tanto una como otra de las penas limitativas de derechos referidas se extienden de 10 a 156 jornadas de servicio o limitación semanales. El incumplimiento no
justificado de estas penalidades tendrá el efecto de convertirlas en sanción privativa de libertad, de acuerdo a las equivalencias
que se precisan en el artículo 52 del Proyecto (artículo 33º).
5. La inhabilitación experimenta importantes modificaciones con respecto al Código Penal vigente. En primer lugar,
se suprime el carácter perpétuo de la inhabilitación y se fija en 5 años el máximo de su duración (artículo 38º). En segundo
término, el Proyecto precisa los casos en que la inhabilitación se aplicará como pena accesoria, permitiendo de esta manera
adecuarla a la naturaleza del deber infringido (artículo 39º).
6. La pena de multa se extiende de 10 a 365 días,
salvo disposición distinta de la ley (artículo 42º).
7. La expatriación y la expulsión del país, según se trate de peruanos y de extranjeros, se aplican después de cumplida
la pena privativa de libertad (artículo 30º), tienen una duración máxima de diez años y sólo proceden en delitos graves.
Aplicación de la Pena
1. El proyecto consagra el importante principio de la co-culpabilidad de la sociedad en la comisión del delito cuando
prescribe que el juzgador deberá tener en cuenta, al momento de fundamentar el fallo y determinar la pena, las carencias sociales
que hubieren afectado al agente (artículo 48º). En esta forma nuestra colectividad estaría reconociendo que no brinda iguales
posibilidades a todos los individuos para comportarse con adecuación a los intereses generales, aceptando una responsabilidad
parcial en la conducta delictiva, mea culpa que tiene el efecto de enervar el derecho de castigar que el Estado ejerce en
nombre de la sociedad. La Comisión Revisora conceptúa
que la culpabilidad a la que se alude, disminuye o desaparece en la misma medida en que el delincuente haya tenido las oportunidades
de comportarse según las normas de convivencia social.
2. Una verdadera innovación es la consistente en la forma que debe computarse la detención preventiva en los casos
de sentencia a pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. A diferencia del carácter facultativo que en el Código
Penal vigente tiene el descuento de la prisión sufrida antes de dictarse la condena (artículo 47º), la Comisión Revisora propone que la reclusión preventiva sea descontada obligatoriamente
de la sanción impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención (artículo 47º).
Conversiones de la Pena Privativa de Libertad
El documento prelegislativo que se motiva establece que, en ciertos casos, el juzgador podrá convertir una pena privativa
de libertad no mayor de 3 años por otra que puede ser de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días
libres (artículo 52º). Si el condenado no cumpliera injustificadamente con el pago de la multa o con la prestación del servicio
asignado o con las jornadas de limitación de días libres, la conversión procedente será revocada, debiendo entonces ejecutarse
la privativa de libertad señalada en la sentencia. El descuento de la pena no privativa de libertad cumplida con anterioridad
a la revocatoria se hará de acuerdo con las equivalencias señaladas (artículo 56º). También procederá la revocación si es
que, dentro del plazo de ejecución de la pena ya convertida, el condenado comete un delito doloso sancionado en la ley con
privación de libertad no menor de 3 años. En el último caso indicado, la revocatoria opera automáticamente (artículo 57º).
Suspensión de la Ejecución de la Pena
Uno de los requisitos para que proceda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad consiste en que
la sanción impuesta no debe ser mayor de 4 años. El plazo de suspensión, vale decir el término de prueba, tiene un máximo
de 3 años (artículo 57º). A diferencia del Código Penal en vigor, el Proyecto fija las reglas de conducta a imponerse, precisándose
también los casos en los que se considerará a la condena como no pronunciada (artículo 58º y 61º, respectivamente).
Reserva del Fallo Condenatorio
Se consigna otra innovación de importancia consistente en que el juzgador se abstiene de dictar la parte resolutiva
de la sentencia en la que estaría fijada la pena. El proyecto enumera los casos en que opera la reserva del fallo condenatorio
(artículo 62º), siendo destacable la circunstancia referente a que el delito esté sancionado con privación de libertad no
superior a 3 años, así como también el requisito de una penalidad que no supere las 90 jornadas de prestación de servicios
a la comunidad o de limitación de días libres. Las reglas a imponerse en el momento de acordar la reserva del fallo condenatorio
están expresamente contenidas en un numeral aparte (artículo 64º).
Exención de Pena
Se trata de otro recurso del Proyecto para evitar se ejecute la pena privativa de libertad de corta duración.
La exención de pena procede en los casos en que la sanción privativa de libertad señalada para el delito no sea mayor
de 2 años, así como también cuando la pena es limitativa de derechos o multa, todo a condición que la responsabilidad del
agente sea mínima (artículo 68º). La Comisión Revisora
advierte que la exención de pena mantiene resabios de la composición (acuerdo entre las partes), instituto que cristalizó
elementales anhelos de justicia y fue socialmente eficaz en la medida en que superó la venganza privada.
Rehabilitación
Estando en la línea de la simplificación administrativa, el Proyecto prescribe que la rehabilitación no necesita trámite
alguno, debiendo producirse automáticamente (artículo 69º). La rehabilitación tiene el efecto de cancelar las anotaciones
o registros relativos a la condena que se impuso, lo que importa guardar absoluto silencio respecto a los antecedentes policiales,
judiciales y penales (artículo 70º).
De las Medidas de Seguridad
El Código Penal de 1924 incluyó un amplio catálogo de medidas de seguridad.
No obstante esta previsión, las limitaciones económicas del Estado frenaron toda posibilidad de que fueran realmente aplicadas.
La Comisión Revisora, consciente de esta negativa
experiencia, ha buscado conciliar la aplicación de estas medidas con las inmediatas posibilidades materiales del Estado. En
este sentido, sólo se prevén dos clases de medidas de seguridad: la internación y el tratamiento ambulatorio (artículo 71º).
Extinción de la Acción Penal y de la Pena
Entre todas las causas extintivas merece destacarse la prescripción de la acción penal. El Proyecto señala que esta
prescripción opera al transcurrir el tiempo señalado en la ley para el delito que se trate, siempre que la sanción sea privativa
de libertad. Para ilicitudes que tienen penas no privativas de libertad, la acción penal prescribe a los 3 años (artículo
80º). (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Por otro lado, se fijan los plazos en que comienza la prescripción de la acción penal
para los delitos instantáneos, continuados y permanentes (artículo 82º). La innovación más importante de esta materia radica
en el reconocimiento del derecho que tiene el procesado para renunciar a la prescripción de la acción penal (artículo 91º).
En esta forma, se quiere evitar que el juzgador recurra al fácil expediente de computar el transcurso del tiempo para
resolver un caso en el que existan, a criterio del imputado, suficientes elementos de juicio para motivar una sentencia absolutoria.
Consecuencias Accesorias
Resaltan, por su importancia y novedad, las distintas medidas aplicables a las personas jurídicas cuando el delito
fuera perpetrado (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS por personas naturales que actúen en ejercicio de las actividades sociales
o utilizando la organización para favorecer u ocultar las infracciones penales. Entre las medidas enumeradas en el proyecto
destacamos las siguientes: clausura de la empresa, disolución de la sociedad, asociación o fundación, y suspensión o prohibición
de actividades (artículo 105º).
Innovaciones propuestas en la parte especial
La Parte Especial es la expresión de las aspiraciones de justicia de la comunidad políticamente organizada, sus valores,
al cristalizarse legislativamente, adquieren la categoría de bienes jurídicos-penales. Efectivamente, sólo se selecciona,
de las conductas socialmente dañosas, aquellas que se presentan como intolerables e igualmente los intereses sociales que
aparezcan vitales para la colectividad. Aquí reside el carácter necesariamente fragmentario del Derecho Penal.
Las valoraciones que el texto punitivo contenga y la insoslayable necesidad de punición, lógicamente están impregnadas
de una concepción ética y política determinada. Ello explica, entonces, que la crisis del poder punitivo se patentiza en la
parte especial, resonando las ideas básicas de las concepciones políticas e ideológicas históricamente relevantes. En esta
parte, por tanto, se ha procurado estructurar la parte especial del Código Penal para una sociedad pluralista, democrática
y abierta, muy lejos de dogmatismos morales y esquemas monolíticos, culturales y políticos.
En la parte general del Derecho Penal se tratan el delito y la pena de modo abstracto. Al lado de la teoría del sujeto
responsable, se analiza la teoría del delito y la teoría de la pena. Por el contrario, la Parte Especial abarca la explicación concreta de los delitos y las penas correspondientes,
es decir, las características específicas de cada hecho delictuoso y el marco penal que le corresponde. Su contenido principal
lo constituyen los tipos legales. Por ello el tratamiento de la tipicidad en la Parte General tiene una aplicación significativa para la Parte Especial. El alcance y desarrollo dado a la tipicidad como nota del delito repercutirá
directamente en el análisis de cada uno de los tipos legales y en su sistematización. El tipo legal constituye, por ende,
el eje principal de la Parte Especial, asumiendo
función garantizadora, indiciaria y motivadora.
La Parte Especial del nuevo Código Penal contiene nuevos tipos legales así como innovaciones de carácter técnico-jurídico
en las figuras tradicionales, en relación al de 1924. Con la finalidad de determinar materialmente y ordenar los tipos legales,
se ha tenido como criterio sistematizador al bien jurídico:
1. En este orden de ideas, dentro del Título de los Delitos contra la
Vida, el Cuerpo y la Salud, se suprime el
término "intencionalmente" en el delito de homicidio, considerado en el Código anterior para hacer realmente el aspecto subjetivo;
se hace mención expresa al ascendiente o descendiente adoptivo y al concubino como sujetos pasivos en el delito de parricidio;
se incluye al homicidio piadoso como delito consistente en matar a un enfermo incurable quien le solicita al autor, de manera
expresa y consciente, que le quite la vida para poner fin a sus intolerables dolores. También dentro del mismo título, el
Código Penal prevé como delitos el aborto sentimental (o ético) y el eugenésico. De esta manera se protege el derecho a la
vida del ser en formación, amparado constitucionalmente (artículo 2º inc. 1) pues al que está por nacer se le considera nacido
para todo cuando le favorece.
2. La consideración del delito de Genocidio en el Código Penal plasma lo previsto por la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948, aprobada en
el Perú en 1959, cumpliendo con lo dispuesto con la
Constitución Política que prohibe la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
En este delito se ataca al ser humano global e internacionalmente; de ahí la especial importancia para el Derecho Internacional.
Se ataca al sujeto en cuanto persona y se le trata de destruir en todas las dimensiones, legándole por medio de exterminio,
su existencia, posición, desarrollo e historia. Todos sus bienes personalísimos son afectados.
3. Dentro de un solo Título se incluyen los diversos delitos contra la Libertad Individual, entre ellos los delitos de violación de la intimidad. La protección del
derecho a la intimidad tiene reconocimiento de carácter universal desde que la propia Declaración Universal de los Derechos
Humanos afirma que "nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su domicilio o su correspondencia, ni
ataques a su honra ni a su reputación". Se sanciona, asimismo, los delitos de violación de la libertad de expresión, que es
un bien jurídico que tiene protección constitucional.
4 Los delitos de violación de la libertad de trabajo constituyen la materialización de la protección constitucional
de los derechos laborales en el Código Penal. Nuestra ley fundamental establece que en toda relación laboral se prohibe cualquier
condición que impida el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozca o rebaje su dignidad
y que nadie puede ser obligado a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución (artículo
42º). En este Capítulo se reprimen, entre otras conductas, los atentados contra la libertad de sindicalización; el compeler
al trabajador a laborar sin la debida retribución o sin las condiciones de seguridad e higiene industriales; el obligar a
otro a celebrar contrato de trabajo a adquirir materias primas o productos industriales o agrícolas; la retención indebida
de las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores; el incumplimiento de las resoluciones consentidas o ejecutoriadas
de la autoridad administrativa de trabajo y la distorsión dolosa de la producción.
5. El nuevo Código Penal prevé un conjunto de conductas que atentan contra los derechos intelectuales. Así, los tipos
legales que contienen los delitos contra los derechos de autor y contra la propiedad industrial buscan prevenir y sancionar
conductas que atentan contra bienes jurídicos con sustento constitucional cuales son, los derechos del autor y del inventor.
La Constitución Política, dentro de
los derechos fundamentales de la persona, abarca el derecho a la libertad de creación artística y científica; y del Capítulo
referido a la propiedad, afirma que el Estado garantiza los derechos del autor y del inventor a sus respectivas obras y creaciones
por el tiempo y en las condiciones que la ley señala. Garantiza, asimismo, los nombres, marcas, diseños, modelos industriales
y mercantiles.
6. Las conductas que vulneran los bienes culturales son reprimidos en el Título de los Delitos contra el Patrimonio
Cultural. Dada nuestra riqueza cultural y nuestra tradición milenaria, en el Preámbulo de la Constitución Política se estableció como principio la defensa del patrimonio
cultural de la Patria. En el texto de nuestra norma jurídica
fundamental se expresa que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, objetos artísticos y testimonios de valor
histórico, declarados patrimonio cultural de la Nación, están
bajo el amparo del Estado. La Ley regula su conservación, restauración,
mantenimiento y restitución. Por ello se hace necesario la represión de conductas depredadoras de los yacimientos arqueológicos
prehispánicos, su tráfico ilegal y otras lesivas a dicho bien jurídico.
7. La Ley penal no podía permanecer insensible ante la
evolución y complejidad de la actividad económica entendida como un orden. Con basamento constitucional, el nuevo Código Penal
no prescinde de la represión de los delitos que atentan contra el orden económico. Nuestra norma fundamental garantiza el
pluralismo económico y la economía social de mercado, principios que deben guardar concordancia con el interés social. Asimismo
se establece la promoción por parte del Estado del desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción y
de la productividad y la racional utilización de los recursos. El sistema, por tanto, tiene como objetivo fundamental el bienestar
general. La delincuencia económica atenta contra este ordenamiento que resulta fundamental para la satisfacción de las necesidades
de todos los individuos de la sociedad y, por ello, debe reprimirse. En esta orientación el Código Penal dedica un Título
al tratamiento de los Delitos contra el Orden Económico. Se prevén como delictivas
conductas monopólicas, oligopólicas y prácticas y acuerdos restrictivos de la competencia en la actividad comercial mercantil.
El bien jurídico protegido es, entonces la libre competencia. Dentro de los delitos contra el orden económico también se incluyen,
en otros capítulos, el acaparamiento, la especulación y la adulteración que anteriormente se regulaban en una ley especial.
8. Otro rubro innovador lo constituyen los Delitos contra el Orden Financiero. En este Capítulo se pretende proteger
las leyes, normas y regulaciones vinculadas al sistema financiero; se busca protegerlas de acciones u omisiones que las vulneren.
El mandato constitucional es claro al precisar que la actividad bancaria, financiera y de seguros cumple una función social
de apoyo a la economía del país y no puede ser objeto de monopolio privado directa ni indirectamente. Es más, la ley establece
los requisitos, obligaciones, garantías y limitaciones a las empresas respectivas. El Estado no puede permanecer indiferente
ante la inseguridad y tangibilidad de los ahorros de la población así como de la adecuada administración de dichos recursos
y fondos. Se aspira, pues, a la correcta y seria colocación de los créditos. El sistema financiero constituye así la columna
vertebral que sostiene la actividad económica del Estado.
La actividad financiera apoya el desarrollo de la economía de las diversas regiones y de todos los sectores económicos de la población de acuerdo con los planes de desarrollo. Se prohiben los monopolios
privados directos e indirectos y las empresas están sujetas a requisitos, obligaciones, garantías y limitaciones establecidas
por ley. Es la Superintendencia de Banca y Seguros
la institución que en representación del Estado ejerce el control de las empresas bancarias, financieras, de seguros y las
demás que operan con fondos del público, y el Banco Central de Reserva el ente que regula la moneda y el crédito del sistema
Financiero.
El Código Penal prevé conductas contra el sistema financiero, desde dentro como fuera de él. La concentración de créditos
que deriven en insolvencia y liquidación, la negativa a proporcionar información o hacerlo falsamente con el objetivo de ocultar
situaciones de insolvencia o iliquidez, la ilegalidad o informalidad financiera, son algunas de las conductas punibles.
9. El Código presenta otra innovación cuando se refiere a los Delitos contra el Orden Monetario. Se traslada a este
Título las figuras ubicadas en el Código de 1924 bajo el de Falsificación de Moneda e introduce algunos tipos legales relacionados
con situaciones que atentan contra el orden monetario establecido por la propia Constitución Política. Nuestra norma fundamental
establece que la Ley determina el sistema monetario de la República y que el Banco Central de Reserva cumple por delegación
del Estado las tareas de emitir billetes y acuñar monedas, además de regular la moneda, defender la estabilidad monetaria
y administrar las reservas internacionales.
10. El tráfico ilícito de drogas, anteriormente comprendido en una ley especial, ahora es incluído dentro de los delitos
contra la salud pública. Lo que se pretende proteger es, precisamente, la salud pública. Respecto de la legislación anterior,
el Código, además de variación en cuanto a la penalidad de los tipos legales, precisa que la posesión de droga para que sea
delito, debe tener como finalidad el tráfico. Se establece, además, criterios para determinar si la droga poseída tiene como
finalidad el consumo: correlación peso-dosis, pureza de la droga y aprehensión de la misma. También se reprime el favorecimiento
al cultivo.
11. La Constitución Política
es contundente al señalar que todos tenemos el derecho de habitar en un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado
para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza y que todos tenemos el deber de conservar dicho
ambiente. Además el Estado está obligado a prevenir y controlar la contaminación ambiental. Con este objetivo protector, el
Código Penal prevé los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. El medio ambiente constituye un bien jurídico
de carácter socio económico, ya que abarca todas las condiciones necesarias para el desarrollo de la persona en sus aspectos
sociales y económicos. Su protección es un elemento fundamental de la existencia y supervivencia del mundo. Los controles
sociales extrapenales y una adecuada legislación administrativa al respecto, deberán operar junto al Código Penal.
Toda actividad humana por sí misma es contaminante máxime si es industrial. Por ello, a fin de establecer un criterio
que compatibilice la explotación industrial con la protección del medio ambiente, el Código Penal precisa que el acto contaminante
debe sobrepasar los límites establecidos para que constituya delito.
12. En orden a preservar el Estado democrático y social que establece nuestra Constitución Política, se reprime el
delito de terrorismo que ahora ocupa un Capítulo dentro de los Delitos contra la Tranquilidad Pública. En esta materia lo relevante es la supresión de la equiparación de los
autores y cómplices a efectos de la determinación de la pena que establecía la legislación anterior y que resultaba violatoria
de los principios fundamentales del Derecho Penal.
En este Título se prevé la figura del arrepentimiento de personas sujetas o no a investigación policial o judicial
o que estén cumpliendo pena, hecho que genera, según sea el caso, la reducción, exención o remisión de la pena.
También se tipifican como delictivas la desaparición forzada de personas por parte de funcionario o servidor público
y a los que no tengan dicha condición pero que actúen bajo órdenes de funcionarios. De esta manera se protege a las personas
de conductas atentatorias contra los Derechos Humanos.
13. Los Delitos Tributarios constituyen otra innovación que presenta el nuevo texto punitivo. Constitucionalmente todos
los ciudadanos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas
por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos (artículo 77º). Además, el pago de tributos así como su supresión
o modificación y la concesión de exoneraciones y otros beneficios tributarios están regulados por la ley. Por ello, el Código
Penal reprime a las personas que realicen conductas constitutivas del delito de contrabando, la defraudación de rentas de
aduanas, la defraudación tributaria y la elaboración y comercio clandestino de productos.
14. Entre las figuras que han sido suprimidas respecto de la legislación penal anterior, están los delitos de riña,
duelo, adulterio y piratería marítima. La razón de la discriminación radica en que para que una conducta constituya delito,
debe lesionar o poner en peligro un bien jurídico. En estos casos no se vulneran bienes jurídicos.
Reincidencia y Habitualidad
Resulta imperativo connotar las razones principales por las que la
Comisión Revisora decidió proscribir del Proyecto de Código Penal, los institutos penales de la reincidencia
y la habitualidad. Hoy no resulta válido, en verdad, conservar en nuestro ordenamiento jurídico estas formas aberrantes de
castigar que sustentan su severidad en el modo de vida de un individuo (derecho penal de autor). La Comisión Revisora estima que carece de lógica, humanidad y sentido jurídico,
el incremento sustantivo de la pena correspondiente a un nuevo delito, vía la reincidencia o habitualidad, sin otro fundamento
que la existencia de una o varias condenas precedentes, por lo demás, debidamente ejecutadas. Dentro de este razonamiento,
castigar a una persona tomando en cuenta sus delitos anteriores, cuyas consecuencias penales ya ha satisfecho, conlleva una
violación del principio bis non inidem (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (nadie
puede ser juzgado dos veces por un mismo delito), el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 233º inc. 11 de la Carta Política. La experiencia ha demostrado que la drasticidad
de las penas impuestas en nombre de la reincidencia y habitualidad, no han servido para atemorizar, de conformidad con criterios
de prevención general, todo lo cual ha llevado a la Comisión Revisora
a no incluir en el documento proyectado este rezago de los viejos tiempos del derecho de castigar y que el positivismo peligrosista
auspició con el fin de recomendar la aplicación de medidas eliminatorias y de segregación social.
Lima, Abril de 1991.
MIEMBROS DE LA COMISION REVISORA
Dr. Javier ALVA ORLANDINI
PRESIDENTE
Representante del Senado de la República
Dr. Luis GAZZOLO MIANI
Representante del Senado de la República
Dr. Absalón ALARCON BRAVO DE RUEDA
Representante del Senado de la República
Dr. Gilberto CABANILLAS BARRANTES
Representante de la Cámara de Diputados
Dr. Eduardo LOPEZ THERESE
Representante de la Cámara de Diputados
Dr. José BAFFIGO TORRE
Representante de la Cámara de Diputados
Dr. Carlos ESPINOZA VILLANUEVA
Representante del Poder Judicial
Dr. Pedro MENDEZ JURADO
Representante del Ministerio Público (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Dr. Juan PORTOCARRERO HIDALGO
Representante del Ministerio de Justicia
Dr. Luis BRAMONT ARIAS
Representante del Colegio de Abogados de Lima
Dr. Luis LOPEZ PEREZ
Representante de la Federación Nacional
de Colegios de Abogados del Perú
CODIGO
PENAL
TITULO
PRELIMINAR
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo
I.- Finalidad Preventiva
Este
Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.
Artículo
II.- Principio de Legalidad
Nadie
será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena
o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.
Artículo
III.- Prohibición de la Analogía
No es
permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena
o medida de seguridad que les corresponde.
Artículo
IV.- Principio de Lesividad
La pena,
necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.
Artículo
V.- Garantía Jurisdiccional
Sólo
el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.
Artículo
VI.-Principio de Garantía de Ejecución
No puede
ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución
de la pena será intervenida judicialmente.
Artículo
VII.-Responsabilidad Penal
La pena
requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo
VIII.- Proporcionalidad de la Pena
La pena
no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos
predominantes.
Artículo
IX.- Fines de la Pena y Medidas de Seguridad
La pena
tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
Artículo
X.-Aplicación Supletoria de la Ley Penal
Las normas
generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales.
LIBRO
PRIMERO
PARTE
GENERAL
TITULO
I
DE LA LEY PENAL
CAPITULO
I
APLICACION
ESPACIAL
Artículo
1.-Principio de Territorialidad
La Ley Penal
peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la
República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.
También
se aplica a los hechos punibles cometidos en:
1.
Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,
2.
Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.
Artículo
2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva
La Ley Penal
peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
1.
El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;
2.
Atenta contra la seguridad o la tranquilidad públicas, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República;
3.
Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden
constitucional o al orden monetario;
4.
Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió
y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República;
y,
5.
El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.
Artículo
3.- Principio de Representación
La Ley Penal
peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado
extranjero.
Artículo
4.- Excepciones al Principio de Extraterritorialidad
Las disposiciones
contenidas en el Artículo 2º, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:
1.
Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;
2.
Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,
3.
Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.
Si
el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.
Artículo
5.-Principio de Ubicuidad
El lugar
de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que
se producen sus efectos.
CAPITULO II
APLICACION
TEMPORAL
Artículo
6.- Principio de Combinación
La Ley Penal
aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo,
en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.
Si durante
la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que
corresponda, conforme a la nueva ley.
CONCORDANCIA:
L. Nº 27454
Artículo
7.- Retroactividad benigna
Si, según
la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de
pleno derecho.
Artículo
8.- Leyes temporales
Las leyes
destinadas a regir sólo durante un tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su vigencia, aunque
ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario.
Artículo
9.-Momento de comisión del delito
El momento
de la comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado
u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.
CAPITULO III
APLICACION
PERSONAL
Artículo
10.- Principio de Igualdad
Ley Penal
se aplica con igualdad. Las prerrogativas que por razón de la función o cargo se reconocen a ciertas personas habrán de estar
taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales.
TITULO
II
DEL HECHO
PUNIBLE
CAPITULO I
BASES
DE LA PUNIBILIDAD
Artículo
11.- Delitos y faltas
Son delitos
y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.
Artículo
12.- Delito doloso y delito culposo
Las penas
establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.
El agente
de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.
Artículo
13 .- Omisión impropia
El que
omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
1.
Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.(*)
(*) Inciso
modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26682, publicado
el 11-11-96
2.
Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.
La
pena del omiso podrá ser atenuada.
Artículo
14.- Error de tipo y error de prohibición
El error
sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad
o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.
El
error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error
fuere vencible se atenuará la pena.
Artículo
15.- Error de comprensión culturalmente condicionado
El que
por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse
de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuída,
se atenuará la pena.
CAPITULO II
TENTATIVA
Artículo
16.- Tentativa
En la
tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.
El
Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
Artículo
17.- Tentativa impune
No es
punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta
impropiedad del objeto.
Artículo
18.- Desistimiento voluntario - Arrepentimiento activo
Si el
agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será
penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.
Artículo
19.- Participación de varios agentes en la tentativa
Si varios
agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél
que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.
CAPITULO III
CAUSAS
QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo
20.- Inimputabilidad
Está
exento de responsabilidad penal:
1.
El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente
su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según
esta comprensión;
2.
El menor de 18 años. (*)
(*) Numeral
vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº
26447, publicado el 21-04-95.
Nota:
inicialmente este numeral había sido modificado por el Artículo Primero del Decreto Ley 25564, publicado el 20-06-92
3.
El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a)
Agresión ilegítima;
b)
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y, (*)
(*) Literal
modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27936, publicada
el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
"b)
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio
de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la
agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.”
c)
Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
4.
El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro
bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a)
Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien
protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y
b)
Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
5.
El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal
o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha
vinculación.
No
procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente,
si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;
6.
El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;
7.
El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;
8.
El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;
(*)
(*) De
conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27936, publicada
el 12-02-2003, lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 de la citada Ley, se aplicará para el presente inciso, dentro de lo que
corresponda a este supuesto.
9.
El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
10.
El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.
Artículo
21.- Responsabilidad restringida
En los
casos del artículo 20º, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad,
el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
Artículo
22.- Responsabilidad restringida por la edad
Podrá
reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos
de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.
Está
excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo,
terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la
Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27024, publicada el 25.12.98.
CAPITULO IV
AUTORIA
Y PARTICIPACION
Artículo
23.- Autoría, autoría mediata y coautoría
El que
realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida
para esta infracción.
Artículo
24.- Instigación
El que,
dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor.
Artículo
25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria
El que,
dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con
la pena prevista para el autor.
A
los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
Artículo
26.- Incomunicabilidad en las circunstancias de participación
Las circunstancias
y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o
partícipes del mismo hecho punible.
Artículo
27.- Actuación en nombre de otro
El que
actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad
y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad
de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada.
TITULO
III
DE LAS
PENAS
CAPITULO I
CLASES
DE PENA
Artículo
28.- Clases de Pena
Las penas
aplicables de conformidad con este Código son:
-
Privativa de libertad;
-
Restrictivas de libertad;
-
Limitativas de derechos; y
-
Multa.
SECCION I
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Artículo
29.-Duración de la pena privativa de libertad
La pena
privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de veinticinco años.(*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 21 del Decreto Ley Nº 25475, publicado el 06-05-1992, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
29.- La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días hasta cadena perpetua".(*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo Primero de la Ley Nº 26360, publicado
el 29-09-1994, cuyo texto es el vigente:
"Artículo
29.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de
2 días y una máxima de 25 años."(*)
(*) Artículo
modificado por el Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 895, publicado el 23-05-1998, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
29.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima
de 2 días y una máxima de 35 años"(*)
(*) Mediante
Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 17-11-2001, recaída en el Exp. N° 005-2001-AI-TC, se declaró inconstitucional,
por la forma, el Decreto Legislativo N° 895, además y complementariamente, la inconstitucionalidad por el fondo, de los Artículos
1, 2 literal a), numeral 6), 6 , incisos b), c) y d), 7, incisos a), b), c), e), f), g), i), primer y tercer párrafo, e inciso
j) y del Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 895. Finalmente, mediante el Artículo
4 de la Ley N° 27569, publicada el 02-12-2001, se derogó el
Decreto Legislativo N° 895.
SECCION II
PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Artículo
30.- Penas restrictivas de libertad - Clases
Las penas
restrictivas de libertad son:
1.
La expatriación, tratándose de nacionales; y
2.
La expulsión del país, tratándose de extranjeros.
Ambas
se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad.
La
primera tiene una duración máxima de diez años.
SECCION III
PENAS
LIMITATIVAS DE DERECHOS
Artículo
31.- Penas limitativas de derechos - Clases
Las penas
limitativas de derechos son:
1.
Prestación de servicios a la comunidad;
2.
Limitación de días libres; e
3.
Inhabilitación.
Artículo
32.- Aplicación de penas limitativas de derechos como penas autónomas o sustitutas
Las penas
limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del Artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente
señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción
sustituida a criterio del Juez no sea superior a cuatro años.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley Nº 27186, publicada el 20-10-99.
Artículo
33.- Duración de las penas limitativas de derechos como penas sustitutas
La duración
de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de días libres se fijará, cuando se apliquen como sustitutivas
de la pena privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 52º.
Artículo
34.- Prestación de servicios a la comunidad
La pena
de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias,
escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas.
Los
servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas
semanales, entre los días sábados y domingos, de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo habitual.
El
condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días útiles semanales, computándosele la jornada correspondiente.
Esta
pena se extenderá de diez a ciento cincuentiseis jornadas de servicios semanales.
La
ley establecerá los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.
Artículo
35.- Limitación de días libres
La limitación
de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un máximo
de dieciseis horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características
de un centro carcelario.
Esta
pena se extenderá de diez a ciento cincuentiseis jornadas de limitación semanales.
Durante
este tiempo el condenado recibirá orientaciones tendientes a su rehabilitación.
La
ley establecerá los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena.
Artículo
36.- Inhabilitación-Efectos
La inhabilitación
producirá, según disponga la sentencia:
1.
Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;
2.
Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
3.
Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
4.
Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión,
comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;
5.
Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;
6.
Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego;
7.
Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo; o
8.
Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión
u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.
Artículo
37.- Inhabilitación principal o accesoria
La pena
de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.
Artículo
38.- Duración de la inhabilitación principal
La inhabilitación
principal se extiende de seis meses a cinco años.
Artículo
39.- Inhabilitación accesoria
La inhabilitación
se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo,
de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad,
tutela, curatela, o actividad regulada por ley. Se extiende por igual tiempo que la pena principal.
Artículo
40.- Inhabilitación accesoria en los delitos culposos de tránsito
La pena
de inhabilitación prevista en el artículo 36º inciso 7, de este Código podrá aplicarse como accesoria en los delitos culposos
de tránsito.
SECCION
IV
PENA
DE MULTA
Artículo
41.- Concepto
La pena
de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa.
El
importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas,
remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.
Artículo
42.- Extensión de la pena de multa
La pena
de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenticinco días-multa, salvo disposición
distinta de la ley.
Artículo
43.- Importe del día-multa
El importe
del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado
cuando viva exclusivamente de su trabajo.
Artículo
44.- Plazo del pago de multa
La multa
deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias,
el Juez podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas mensuales.
El
cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o
cuando se aplica acumulativamente con pena limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena,
conforme a los límites previstos en el artículo 42º.
El
descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para el sustento del condenado y su familia.
CAPITULO
II
APLICACION
DE LA PENA
Artículo
45.- Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
El Juez,
al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:
1.
Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;
2.
Su cultura y sus costumbres; y
3.
Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.
Artículo
46.- Individualización de la pena
Para
determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible
cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando
especialmente:
1.
La naturaleza de la acción;
2.
Los medios empleados;
3.
La importancia de los deberes infringidos;
4.
La extensión del daño o peligro causados;
5.
Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;
6.
Los móviles y fines;
7.
La unidad o pluralidad de los agentes;
8.
La edad, educación, situación económica y medio social;
9.
La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;
10.
La confesión sincera antes de haber sido descubierto; y
11.
Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente.
El
Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.
Artículo
46°-A.-Circunstancia agravante por condición del sujeto activo
Constituye
circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional, o autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello
armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público.
En
estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido,
no pudiendo ésta exceder del máximo de pena privativa de libertad temporal establecida en el Artículo 29 de este Código.
No
será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal
o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.(*)
(*) Artículo
Incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 26758, publicada
el 14-03-97
Artículo
47.- Cómputo de la detención sufrida
El tiempo
de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa
de libertad por cada día de detención.
Si
la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos
días de dichas penas por cada día de detención.
Artículo
48.- Concurso ideal de delitos
Cuando
varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá con la que establezca la pena más grave.
Las
penas accesorias y medidas de seguridad podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas disposiciones.
Artículo
49.-Delito continuado
Cuando
varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la
acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito
continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado
a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.
La
aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluída cuando resulten afectados
bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 26683, publicada el 11-11-96
Artículo
50.- Concurso real de delitos
Cuando
concurran varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del
delito más grave, debiendo el Juez tener en cuenta los otros, de conformidad con el artículo 48º.
Artículo
51.- Descubrimiento de otro hecho punible
Si después
de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado de igual o de
distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la impuesta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, el órgano
jurisdiccional o los sujetos al proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, el
órgano jurisdiccional dictará el sobreseimiento definitivo de la causa y ordenará archivarla.
Si
el hecho punible, descubierto mereciere una pena superior a la aplicada, el condenado será sometido a un nuevo proceso y se
impondrá la nueva pena correspondiente.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley N° 26832; publicada el 03-07-97
CAPITULO
III
DE LAS
CONVERSIONES
SECCION
I
CONVERSIONES
DE LA PENA PRIVATIVA
DE LIBERTAD
Artículo
52.- Conversión de la pena privativa de libertad
En los
casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena
privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra
de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día
de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada
de limitación de días libres.(*)
CONCORDANCIAS. Ley N° 27770, Art. 3
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley Nº 27186, publicada el 20-10-99.
Anteriormente
este artículo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26890, publicada el 11-12-97
Artículo
53.- Revocación de la conversión
Si el
condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de limitación
de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad
fijada en la sentencia.
Revocada
la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:
1.
Un día de multa por cada día de privación de libertad; o
2.
Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por
cada siete días de pena privativa de libertad.
Artículo
54.- Revocación de la conversión por la comisión de delito doloso
Cuando
el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52º, un delito doloso sancionado
en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será
declarada en la nueva sentencia condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese
sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53º, el condenado cumplirá la
pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.
SECCION
II
CONVERSION
DE LA PENA DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIMITATIVA DE DIAS LIBRES
Artículo
55.- Conversión de las penas limitativas de derechos a privativa de libertad
Si el
condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o con la jornada de limitación de días-libres aplicadas
como penas autónomas, dichas sanciones se convertirán en privativas de libertad, previo apercibimiento judicial, conforme
a las equivalencias establecidas en el artículo 53º.
SECCION
III
CONVERSION
DE LA PENA DE MULTA
Artículo
56.- Conversión de la pena de multa
Si el
condenado solvente no paga la multa o frustra su cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o convertida, previo
requerimiento judicial, con la equivalencia de un día de pena privativa de libertad por cada día-multa no pagado.
Si
el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su voluntad, la pena de multa se convierte en una limitativa de derechos
o de prestación de servicios a la comunidad con la equivalencia de una jornada por cada siete días-multa impagos.
El
condenado puede pagar la multa en cualquier momento descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o prestación
de servicios comunitarios cumplidos a la fecha.
Cuando
se impone conjuntamente pena privativa de libertad y multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa convertida.
CAPITULO
IV
SUSPENSION
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Artículo
57.- Requisitos
El Juez
podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1.
Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y
2.
Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer
nuevo delito.
El
plazo de suspensión es de uno a tres años.
Artículo
58.- Reglas de conducta
El Juez
al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta:
1.
Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2.
Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;
3.
Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar
sus actividades;
4.
Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está
en imposibilidad de hacerlo;
5.
Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y,
6.
Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad
del condenado.
Artículo
59.- Efectos del incumplimiento
Si durante
el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito,
el Juez podrá, según los casos:
1.
Amonestar al infractor;
2.
Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado.
En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o
3.
Revocar la suspensión de la pena.
Artículo
60.- Revocación de la suspensión de la pena
La suspensión
será revocada si dentro del plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa
de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por
el segundo hecho punible.
Artículo
61.- Condena no pronunciada
La condena
se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja
de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.
CAPITULO V
RESERVA DEL FALLO
CONDENATORIO
Artículo
62.- Reserva del fallo condenatorio-Circuntancias y requisitos
El Juez
podrá disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza,modalidad del hecho punible y personalidad del agente,
hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito.
La
reserva será dispuesta:
1.
Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2.
Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días
libres; o
3.
Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El
plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde
que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.
CONCORDANCIAS: Ley N° 27770, Art. 3
Artículo
63.- Efectos de la reserva del fallo condenatorio
El Juez
al disponer la reserva del fallo condenatorio se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de
fijar las responsabilidades civiles que procedan.
La
reserva del fallo condenatorio importa la suspensión de su inscripción en el Registro Judicial. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27868, publicada
el 20-11-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
63.- Efectos de la Reserva de Fallo Condenatorio
El
Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio
de fijar las responsabilidades civiles que procedan.
La
reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder Judicial. El Registro informa exclusivamente a pedido
escrito de los jueces de la República, con fines
de verificación de las reglas de conducta o de comisión de nuevo delito doloso. El Registro es de carácter especial, confidencial
y provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados para fines distintos.
Cumplido
el período de prueba queda sin efecto la inscripción en forma automática y no podrá expedirse de él constancia alguna, bajo
responsabilidad. El Juez de origen, a pedido de parte, verifica dicha cancelación:”
Artículo
64.-Reglas de conducta
El Juez,
al disponer la reserva del fallo condenatorio, impondrá las reglas de conducta siguientes:
1.
Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2.
Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;
3.
Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4.
Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo que demuestre que esté imposibilitado de hacerlo;
5.
Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización
de otro delito; y
6.
Las demás reglas de conducta que el Juez estime convenientes para la rehabilitación
social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del procesado.
Artículo
65.- Efectos del incumplimiento
Cuando
el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuíbles a su responsabilidad, el Juez podrá:
1.
Hacerle una severa advertencia;
2.
Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará
de tres años; o
3.
Revocar el régimen de prueba.
Artículo
66.- Revocación del régimen de prueba
El régimen
de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de
libertad superior a tres años.
La
revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite. La revocación determina
la aplicación de la pena que corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.
Artículo
67.- Extinción del régimen de prueba
Si el
régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.
CAPITULO
VI
EXENCION
DE PENA
Artículo
68.- Exención de pena
El Juez
podrá eximir de sanción, en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de
dos años o con pena limitativa de derechos o con multa, si la responsabilidad del agente fuere mínima.
CAPITULO
VII
REHABILITACION
Artículo
69.- Rehabilitación automática-Efectos
El que
ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda
rehabilitado sin más trámite.
La
rehabilitación produce los efectos siguientes:
1.
Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia.
No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y
2.
La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la
pena rehabilitada ni la rehabilitación. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Artículo
70.- Prohibición de comunicación de antecedentes
Producida
la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta, no pueden ser comunicados
a ninguna entidad o persona.
TITULO
IV
DE LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo
71.- Medidas de seguridad- Clases
Las medidas
de seguridad que establece este Código son:
1.
Internación; y
2.
Tratamiento ambulatorio.
Artículo
72.- Requisitos para la aplicación
Las medidas
de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes:
1.
Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y
2.
Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada
probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Artículo
73.- Principio de Proporcionalidad
Las medidas
de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente
cometiera si no fuese tratado.
Artículo
74.- Internación
La internación
consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado,
con fines terapéuticos o de custodia.
Sólo
podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves.
Artículo
75.- Duración de la internación
La duración
de la medida (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS de internación no podrá exceder
el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.
Sin
perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia
médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido.
En
este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.
Artículo
76.- Tratamiento ambulatorio
El tratamiento
ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos
o de rehabilitación.
Artículo
77.- Aplicación de internación antes de la pena- Cómputo
Cuando
se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá
que ella tenga lugar antes de la pena. El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio
que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.
TITULO
V
EXTINCION
DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA
Artículo
78.- Causales de extinción
La acción
penal se extingue:
1.
Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.
2.
Por autoridad de cosa juzgada.
3.
En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento
o transacción."(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
N° 26993, publicada el 24-11-98
Artículo
79.- Extinción de la acción penal por sentencia civil
Se extingue
la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito
es lícito.
Artículo
80.-Prescripción de la acción penal - Plazos
La acción
penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
En
caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.
En
caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente
al delito más grave.
La
prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción
penal a los treinta años.
En
los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los tres años.
En
casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos
por éste, el plazo de prescripción se duplica. (*)(**)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26360, publicada el 29-09-94.
Nota:
este Artículo fue modificado inicialmente por el Artículo Unico de la Ley Nº
26314, publicada el 28-05-94
(**)
Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 28117,
publicada el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente.
“Artículo
80.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de
libertad.
En
caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.
En
caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente
al delito más grave.
La
prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción
penal a los treinta años.
En
los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.
En
casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos
por éste, el plazo de prescripción se duplica.”
Artículo
81.- Reducción de los plazos de prescripción
Los plazos
de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la
comisión del hecho punible.
Artículo
82.- Inicio de los plazos de prescripción
Los plazos
de prescripción de la acción penal comienzan:
1.
En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
2.
En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
3.
En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4.
En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.
Artículo
83.- Interrupción de la prescripción de la acción penal
La prescripción
de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto
el tiempo transcurrido.
Después
de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se
interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin
embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario
de prescripción.
Artículo
84.-Suspensión de la prescripción
Si el
comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera
en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluído.
Artículo
85.- Extinción de la ejecución de la pena-Casos
La ejecución
de la pena se extingue:
1.
Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción;
2.
Por cumplimiento de la pena;
3.
Por exención de pena; y
4.
Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.
Artículo
86.- Plazo de prescripción de la pena
El plazo
de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará
desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.
Artículo
87.- Interrupción del plazo de prescripción de la pena
Se interrumpe
el plazo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma
o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso.
Una
vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado.
En
los casos de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo condenatorio, la prescripción comienza a correr
desde el día de la revocación.
Sin
embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal.
Artículo
88.- Individualización de la prescripción
La prescripción
corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho punible.
Artículo
89.- Amnistía e indulto-Efectos
La amnistía
elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto a él.
El
indulto suprime la pena impuesta.
Artículo
90.- Cosa Juzgada
Nadie
puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.
Artículo
91.- Renuncia a la prescripción de la acción penal
El imputado
tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal.
TITULO
VI
DE LA REPARACION CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS
CAPITULO I
REPARACION
CIVIL
Artículo
92.- Reparación civil
La reparación
civil se determina conjuntamente con la pena.
Artículo
93.- Contenido de la reparación civil
La reparación
comprende:
1.
La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y
2.
La indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo
94.- Restitución del bien
La restitución
se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor
contra quien corresponda.
Artículo
95.- Responsabilidad solidaria
La reparación
civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.
Artículo
96.- Transmisión de la reparación civil a herederos
La obligación
de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes
de la herencia. El derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado.
Artículo
97.- Protección de la reparación civil
Los actos
practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio
del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por
terceros.
Artículo
98.- Condenado insolvente
En caso
que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación
civil.
Artículo
99.- Reparación civil de terceros responsables
Procede
la acción civil contra los terceros cuando la sentencia dictada en la jurisdicción penal no alcanza a éstos.
Artículo
100.- Inextinguibilidad de la acción civil
La acción
civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal.
Artículo
101.- Aplicación suplementaria del Código Civil
La reparación
civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
CAPITULO II
CONSECUENCIAS
ACCESORIAS
Artículo
102.- Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito
El Juez
resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiere
ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción.
Artículo
103.- Proporcionalidad
Cuando
los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102º, no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con
la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el Juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo
parcialmente.
Artículo
104.- Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas jurídicas
El Juez
decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción
penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la
responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes.
Artículo
105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas
Si el
hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para
favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:
1.
Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo.
La
clausura temporal no excederá de cinco años.
2.
Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.
3.
Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.
4.
Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de
aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
La
prohibición podrá tener carácter temporal o definitiva. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.
Cuando
alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona
jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DELITOS
TITULO
I
DELITOS
CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
CAPITULO I
HOMICIDIO
Artículo
106.- Homicidio Simple
El que
mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.
Artículo
107.- Parricidio
El que,
a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince años.
Artículo
108.- Homicidio calificado - Asesinato
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1. Por
ferocidad, por lucro o por placer;
2. Para
facilitar u ocultar otro delito;
3. Con
gran crueldad o alevosía;
4. Por
fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.(*)
(*) Texto
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27472 publicada el 05-06-2001
Nota:
Este artículo fue anteriormente modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24-05-98, expedido
con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo
facultades para legislar en materia de seguridad nacional
CONCORDANCIA: R. Adm. Nº 185-2001-P-CSJLI-PJ
Artículo
109.- Homicidio por emoción violenta
El que
mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa
de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si
concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107º, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Artículo
110.- Infanticidio
La madre
que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Artículo
111.- Homicidio culposo
El que,
por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación
de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Cuando
son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación
o industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo
36º, incisos 4, 6 y 7. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27753, publicada
el 09-06-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
111.- Homicidio Culposo
El que,
por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación
de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme
al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes
o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias
las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
La
pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria
y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años."
CONCORDANCIA: Ley N° 27753, Art.
3, 4 y Anexo
Artículo
112.- Homicidio piadoso
El que,
por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo
113.- Instigación o ayuda al suicidio
El que
instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
La
pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta.
CAPITULO II
ABORTO
Artículo
114.- Autoaborto
La mujer
que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años
o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Artículo
115.- Aborto consentido
El que
causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años.
Si
sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años.
Artículo
116.- Aborto sin consentimiento
El que
hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
cinco años.
Si
sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Artículo
117.- Agravación de la pena por la calidad del sujeto
El médico,
obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido
con la pena de los artículos 115º y 116º e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 4 y 8.
Artículo
118.- Aborto preterintencional
El que,
con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a
ciento cuatro jornadas.
Artículo
119.- Aborto terapeútico
No es
punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo
tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
Artículo
120.- Aborto sentimental y eugenésico
El aborto
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses:
1.Cuando
el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera
de matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente; o
2.
Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico
médico.
CAPITULO
III
LESIONES
Artículo
121.- Lesiones graves
El que
causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1.
Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio
para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran
de manera grave y permanente.
3.
Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física
o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
Cuando
la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni
mayor de diez años.
Artículo
121- A.-Formas agravadas - El menor como víctima
En los
casos previstos en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el
padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del Artículo 83 del Código de los Niños y Adolescentes e inhabilitación
a que se refiere el Artículo 36 inciso 5. (*)
Igual
pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral
de la víctima.
Cuando
la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor
de quince años. (**)
(*) Nota:
Ver Artículo 75 de la Ley 27337, publicada el 07-08-2000, que
aprobó el Código de los Niños y Adolescentes.
(**)
Artículo incorporado por el artículo 1 de la Ley N° 26788,
publicado el 16-05-97.
Artículo
122.- Lesiones leves
El que
causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso,
según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento
cincuenta días-multa.
Cuando
la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor
de seis años.
Artículo
122° A.- Formas agravadas - El menor como víctima
En el
caso previsto en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre,
madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años,
suspensión de la patria potestad según el literal b) del Artículo 83 del Código de los Niños y Adolescentes e inhabilitación
a que se refiere el Artículo 36 inciso 5. (*)
Igual
pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral
de la víctima.
Cuando
la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cuatro ni mayor
de ocho años.(**)
(*) Nota:
Ver Artículo 75 de la Ley 27337, publicada el 07-08-2000, que
aprobó el Código de los Niños y Adolescentes.
(**)
Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 26788,
publicado el 16-05-97.
Artículo
123.- Lesiones preterintencionales con resultado fortuito
Cuando
el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la
que corresponda a la lesión que quiso inferir.
Artículo
124.- Lesiones culposas
El que
por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad
no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La
acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta
a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.
Cuando
son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación
o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al Artículo
36 incisos 4), 6) y 7).(*) (**)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley Nº 27054, publicada el 23-01-99.
(**)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27753,
publicada el 09-06-2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
124.- Lesiones Culposas
El
que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad
no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La
acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta
a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.
La
pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme
al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes
o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias
las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
La
pena será no mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria
y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años."
CONCORDANCIA: Ley N° 27753, Art.
3, 4 y Anexo
"Artículo
124-A.- Daños al Concebido
El que
causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena rpivativa de la libertad no menor de un año ni
mayor de tres" (*)
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 27716, publicado
el 08-05-2002.
CAPITULO IV
EXPOSICION
A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO
Artículo
125.- Exposición o abandono peligrosos
El que
expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad
o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26926, publicada el 21-02-98.
Artículo
126.- Omisión de socorro y exposición a peligro
El que
omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo
127.- Omisión de auxilio o aviso a la autoridad
El que
encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato
pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa.
Artículo
128.- Exposición a peligro de persona dependiente
El que
expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad,
dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos
excesivos o inadecuados o abusando de los medios de corrección o disciplina, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años.(1)(2)
(1) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26926, publicada el 21-02-98.
(2) Artículo
modificado por la Segunda Disposición Final
de la Ley N° 28190, publicada el 18-03-2004, cuyo texto es
el siguiente:
“Artículo
128.- El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela
o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos, inadecuados, sea
abusando de los medios de corrección o disciplina, sea obligándola o induciéndola a mendigar en lugares públicos, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
En los
casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de doce años de edad, la pena será
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
En los
casos en que el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más personas colocadas bajo su autoridad, dependencia, tutela,
curatela o vigilancia, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años.”
Artículo
129.-Formas agravadas
En los
casos de los Artículos 125 y 128, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de
muerte.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº
26926, publicada el 21-02-98.
CAPITULO
V
GENOCIDIO
(*)
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(*) Este
Capítulo ha sido derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 26926,
publicada el 21-02-98, sin embargo ésta figura delictiva ha sido considerada dentro de los alcances del Título XIV-A, Capítulo
I incorporado por la misma norma.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TITULO
II
DELITOS
CONTRA EL HONOR
CAPITULO
UNICO
INJURIA,
CALUMNIA Y DIFAMACION
Artículo
130.- Injuria
El que
ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario
de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.
Artículo
131.- Calumnia
El que
atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.
Artículo
132.- Difamación
El que,
ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho,
una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si
la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si
el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo
133.- Conductas atípicas
No se
comete injuria ni difamación cuando se trata de:
1.
Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas
ante el Juez.
2.
Críticas literarias, artísticas o científicas.
3.
Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento
de sus obligaciones.
Artículo
134.- Prueba de la verdad de las imputaciones
El autor
del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:
1.
Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuído se
refieren al ejercicio de sus funciones.
2.
Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.
3.
Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.
4.
Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la
cualidad o conducta que se le haya atribuído.
Si
la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.
Artículo
135.- Inadmisibilidad de la prueba
No se
admite en ningún caso la prueba:
1.
Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución
definitiva en el Perú o en el extranjero.
"2)
Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual
o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo.” (*)
(*) Inciso
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27480 publicada el 13-06-2001.
Artículo
136.- Difamación o injuria encubierta o equívoca
El acusado
de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como
agente de difamación o injuria manifiesta.
Artículo
137.- Injurias recíprocas
En el
caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas
de pena a las partes o a una de ellas.
No
es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.
Artículo
138.- Ejercicio privado de la acción penal
En los
delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.
Si
la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente
ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
TITULO
III
DELITOS
CONTRA LA FAMILIA
CAPITULO
I
MATRIMONIOS
ILEGALES
Artículo
139.- Bigamia
El casado
que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si,
respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cinco años.
Artículo
140.- Matrimonio con persona casada
El no
casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de tres años.
Artículo
141.- Autorización ilegal de matrimonio
El funcionario
público que, a sabiendas, celebra un matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.
Si
el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor de un año, conforme al artículo 36º, incisos
1, 2 y 3.
Artículo
142.- Inobservancia de formalidades legales
El funcionario
público, párroco u ordinario que procede a la celebración del matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley,
aunque el matrimonio no sea anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación
de uno a dos años, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.
CAPITULO
II
DELITOS
CONTRA EL ESTADO CIVIL
Artículo
143.- Alteración o supresión del estado civil
El que,
con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.
Artículo
144.- Fingimiento de embarazo o parto
La mujer
que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden, será reprimida con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
La
misma pena privativa de libertad y, además, inhabilitación de uno a tres años, conforme al Artículo 36º inciso 4, se aplicará
al médico u obstetra que cooperen en la ejecución del delito.
Artículo
145.- Alteración o supresión de la filiación de menor
El que
exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar
o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
Artículo
146.- Móvil de honor
Si el
agente de alguno de los delitos previstos en este Capítulo comete el hecho por un móvil de honor la pena será de prestación
de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
CAPITULO
III
ATENTADOS
CONTRA LA PATRIA POTESTAD
Artículo
147.- Sustracción de menor
El que,
mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o rehusa entregarlo a quien ejerce la patria potestad será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo
148.- Inducción a la fuga de menor
El que
induce a un menor de edad a que se fugue de la casa de sus padres o de la de su tutor o persona encargada de su custodia será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós
jornadas.
"Artículo
148 - A.-
El que
instiga o induce a menores de edad a participar en pandillas perniciosas, o actúa como su cabecilla, líder o jefe, para cometer
las infracciones previstas en el Capítulo III-A del Título III del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años." (*) (**)
(*) Artículo
incorporado por la Primera Disposición Complementaria
y Final del Decreto Legislativo Nº 899, publicado el 28-05-98, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional.
(**)
Nota: Ver Artículos 206 al 212 (Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto) del T.U.O. del Código de los Niños y Adolescentes
aprobado por D.S. N° 004-99-JUS, publicado el 08-04-99.
(***)
Nota: Ver arts. 193 al 199 (Capítulo IV del Título II del Libro IV) de la Ley
Nº 27337, Código de los Niños y Adolescentes publicado el 07-08-2000.
CAPITULO
IV
OMISION
DE ASISTENCIA FAMILIAR
Artículo
149.- Omisión de prestación de alimentos
El que
omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio
de cumplir el mandato judicial.
Si
el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su
trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si
resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso
de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.
Artículo
150.- Abandono de mujer gestante y en situación crítica
El que
abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se halla en situación crítica, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días- multa.
TITULO
IV
DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO
I
VIOLACION
DE LA LIBERTAD PERSONAL
Artículo
151.- Coacción
El que,
mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohibe será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo
152.- Secuestro
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad
justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo
que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La pena
será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:
1. Se
abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
2. Se
pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3. El
agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
4. El
agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
5. El
agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos
3 y 4 precedentes.
6. El
agraviado es menor de edad o anciano.
7. Tiene
por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias
ilegales.
8. Se
comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal o a una tercera persona para que preste al agente
del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.
9. El
que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón
o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
“10.
Se comete para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental.” (2)
La pena
será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante
el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.(1)
(1) Texto
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27472 publicada el 05-06-2001
Nota:
Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24-05-98, expedido con arreglo
a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades
para legislar en materia de seguridad nacional.
Este
Artículo anteriormente fue modificado por el Artículo Primero de la Ley Nº
26630, publicado el 21.06.96
(2) Inciso
incorporado por la Tercera Disposición Transitoria
y Final de la Ley N° 28189, publicada el 18-03-2004.
CONCORDANCIA: R.Adm. Nº 185-2001-P-CSJLI-PJ
Ley N° 27765, Art. 6
Artículo
153.- Retención o traslado de menor de edad o de persona incapaz
El que
retiene o traslada de un lugar a otro a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por si misma, empleando violencia,
amenaza, engaño u otro acto fraudulento, con la finalidad de obtener ventaja
económica o explotar social o económicamente a la víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro
ni mayor de 10 años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.
Si
el agente comete el hecho en agrupación o en calidad de afiliado a una banda, la pena será privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de doce años, e inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5. (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26309, publicado el 20-05-94
Artículo
153- A.- Forma agravada - Abuso de cargo de persona vinculada con menores o personas incapaces
El funcionario
o servidor público y los directivos de las entidades privadas, vinculados especial o genéricamente con menores o personas
incapaces que, abusando de su cargo, los retiene o traslada arbitrariamente de un lugar a otro, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1, 2, 4 y 5.
Si
comete el hecho con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años, e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos
1, 2, 4 y 5.(*)
(*) Artículo
adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26309, publicado
el 20.05.94
CAPITULO
II
VIOLACION
DE LA INTIMIDAD
Artículo
154.- Violación de la intimidad
El que
viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o
imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años.
La
pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad
conocida de la manera antes prevista.
Si
utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de
sesenta a ciento ochenta días-multa.
Artículo
155.- Agravante por razón de la función
Si el
agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154º, la pena
será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2 y 4.
Artículo
156.- Revelación de la intimidad personal y familiar
El que
revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona
a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.
Artículo
157.- Uso indebido de archivos computarizados
El que,
indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o
religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de cuatro años.
Si
el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor
de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
Artículo
158.- Acción privada
Los delitos
previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada.
CAPITULO
III
VIOLACION
DE DOMICILIO
Artículo
159.- Violación de domicilio
El que,
sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece
allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.
Artículo
160.- Allanamiento ilegal de domicilio
El funcionario
o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme
al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.
CAPITULO
IV
VIOLACION
DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
Artículo
161.- Violación de correspondencia
El que
abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga,
que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.
Artículo
162.- Interferencia telefónica
El que,
indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años.
Si
el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación
conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
Artículo
163.- Supresión o extravío indebido de correspondencia
El que,
indebidamente, suprime o extravía de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque no la haya violado, será
reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.
Artículo
164.- Publicación indebida de correspondencia
El que
publica, indebidamente, una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida,
será reprimido, si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a cincuentidós jornadas.
CAPITULO
V
VIOLACION
DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo
165.- Violación del secreto profesional
El que,
teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar
daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con
sesenta a ciento veinte días-multa.
CAPITULO
VI
VIOLACION
DE LA LIBERTAD DE REUNION
Artículo
166.- Perturbación de reunión pública
El que,
con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de un año y con sesenta a noventa días-multa.
Artículo
167.- Prohibición de reunión pública lícita por funcionario público
El funcionario
público que abusando de su cargo no autoriza, no garantiza, prohibe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años conforme
el artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.
CAPITULO
VII
VIOLACION
DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
Artículo
168.- Atentado contra la libertad de trabajo y asociación
Será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar
cualquiera de los actos siguientes:
1.
Integrar o no un sindicato.
2.
Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.
3.
Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad. La misma pena se aplicará
al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona
la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.(*)
(*)Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la Tercera
Disposición Derogatoria y Final del Decreto Supremo N° 001-97-TR, publicado
el 01-03-97.
Nota:
este artículo fue inicialmente modificado por la Tercera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo N° 857, publicado el 04-10-96.
CAPITULO
VIII
VIOLACION
DE LA LIBERTAD DE EXPRESION
Artículo
169.- Violación de la libertad de expresión
El funcionario
público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo
36º, incisos 1 y 2.
CAPITULO
IX
VIOLACION
DE LA LIBERTAD SEXUAL
Artículo
170.- Violación sexual
El que
con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Si
la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26293, publicado el 14-02-94
Artículo
171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir
El que
practica el acto sexual u otro análogo con una persona, después de haberla puesto con ese objeto en estado de inconsciencia
o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años. (*)
(*) Artículo
vigente conforme la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293 publicado el 14-02-94
Artículo
172.- Violación de persona en incapacidad de resistencia
El que,
conociendo el estado de su víctima, practica el acto sexual u otro análogo con una persona que sufre anomalía psíquica, grave
alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26293, publicado el 14-02-94
Artículo
173.- Violación de menor de catorce años de edad
El que
practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas
de libertad:
1. Si
la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.
2. Si
la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
3. Si
la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
Si el
agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a
depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.(*)
(*) Texto
vigente conforme a lo establecido por el Artículo 1 de la Ley Nº
27507 publicada el 13-07-2001.
Nota:
Esta artículo fue anteriormente modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27472 publicada el 05-06-2001.
Este
artículo anteriormente fue modificado por el el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24-05-98, expedido
con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo
facultades para legislar en materia de seguridad nacional.
Nota:
inicialmente modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293 publicada el 14-02-94.
CONCORDANCIA: R.Adm. Nº 185-2001-P-CSJLI-PJ
Artículo
173 A.- Violación de menor de catorce años seguida
de muerte o lesión grave
Si los
actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el
agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua.” (*)
(*) Texto
vigente conforme a lo establecido por el Artículo 1 de la Ley Nº
27507 publicada el 13-07-2001.
Nota:
Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 27472 publicada el 05-06-2001
Este
artículo anteriormente su modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24-05-98, expedido con
arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades
para legislar en materia de seguridad nacional
Nota:
Este Artículo fue incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº
26293 publicado el 14-02-94
CONCORDANCIA: R.Adm. Nº 185-2001-P-CSJLI-PJ
Artículo
174.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia
El que,
aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro análogo con una persona colocada
en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halla detenida, recluída o interna, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36, incisos
1, 2 y 3 (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26293 publicado el 14-02-94
Artículo
175.- Seducción
El que,
mediante engaño, practica el acto sexual u otro análogo, con una persona de catorce años y menor de dieciocho, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de treinta a setentiocho jornadas.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26357, publicado el 28-09-94
Artículo
176.- Actos contra el pudor
El que
sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, con violencia o grave amenaza comete un acto contrario al pudor
en una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si
el agente se encuentra en las circunstancias previstas en el Artículo 174º la pena será no mayor de cinco años.
Si
la víctima se hallare en los supuestos de los Artículos 171º y 172º la pena será no mayor de seis años. (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26293, publicado el 14-02-94
Artículo
176- A.- Actos contra el pudor en menores
El que
sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, comete un acto contrario al pudor en una persona menor de catorce
años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si
la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.
2. Si
la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
3. Si
la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si la
víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 173 o el acto tiene un carácter
particularmente degradante o produce un grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la
pena será no menor de ocho ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artíulo 1 de la Ley Nº
27459 publicada el 26-05-2001.
Nota:
este artículo fue inicialmente incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº
26293, publicada el 14-02-94
Artículo
177.- Formas agravadas
En los
casos de los artículos 170, 171,172,174,175 y 176, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le producen lesión
grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente
no menor de veinte ni mayor de 25 años, ni menor 10 ni mayor de veinte años (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26293, publicado el 14-02-94
Artículo
178.- Responsabilidad civil especial
En los
casos comprendidos en este capítulo el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, aplicándose
las normas respectivas del Código Civil.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
N° 27115, publicada el 17-05-99.
Nota:
este artículo fue modificado inicialmente por el Artículo 2 de la Ley Nº
26770 publicada el 15-04-97
Artículo
178-A.- Tratamiento terapéutico
El condenado
a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico o psicológico que
determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.
En
los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio, el juez dispondrá la realización de un
examen médico y psicológico al condenado, para los efectos a que se refiere el párrafo anterior. El sometimiento al tratamiento
terapéutico será considerado como regla de conducta.
Los
beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación, y
el derecho de gracia del indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico
y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo
2 de la Ley Nº 26293, publicado el 14-02-94
CAPITULO
X
PROXENETISMO
CONCORDANCIAS: Ley N° 27765, Art. 6
Artículo
179.- Favorecimiento a la prostitución
El que
promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cinco años.
La
pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años cuando:
1.
La víctima es menor de catorce años.
2.
El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.
3.
La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.
4.
El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante,
tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.
5.
La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
6.
El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
Artículo
180.- Rufianismo
El que
explota la ganancia deshonesta obtenida por una persona que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si
la víctima es menor de catorce años, o cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente
o si está a su cuidado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años.
Artículo
181.- Proxenetismo
El que
compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de practicar relaciones sexuales, o el que
la entrega con este fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
La
pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando:
1. La víctima tiene menos de dieciocho años de edad.
2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.
3. La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge
o de su concubina, o si está a su cuidado.
4. La víctima es entregada a un proxeneta.
Artículo
182.- Trata de personas
El que
promueve o facilita la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
La
pena será no menor de ocho ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo
anterior.
CAPITULO XI
OFENSAS AL PUDOR
PUBLICO
Artículo
183.- Exhibiciones y publicaciones obscenas
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos
u otra conducta de índole obscena.
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años:
1. El
que muestra, vende o entrega a un menor de catorce años, objetos, libros, escritos, imágenes sonoras o auditivas que, por
su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.
2. El
que incita a un menor de catorce años a la ebriedad o a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos
u otros lugares de corrupción.
3. El
administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones
obscenas, que permita ingresar a un menor de catorce años.
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artíulo 1 de la Ley Nº
27459 publicada el 26-05-2001.
Artículo
183-A.- Pornografía infantil
El que
posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta objetos, libros, escritos,
imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a menores
de catorce a dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años
y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
Cuando
el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta
a trescientos sesenta y cinco días multa.
Si la
víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 173, la pena privativa de libertad
será no menor de ocho ni mayor de doce años.
De ser
el caso, el agente será inhabilitado conforme al Artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 5).”
(*) Artículo
incorporado por el Artíulo 2 de la Ley Nº 27459 publicada
el 26-05-2001.
CAPITULO XII
DISPOSICION
COMUN
Artículo
184.- Castigo a cómplices
Los ascendientes,
descendientes, afines en línea recta, hermanos y cualquier persona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza, cooperen
a la perpetración de los delitos comprendidos en los Capítulos IX, X y XI de este Título actuando en la forma señalada por
el artículo 25º primer párrafo, serán reprimidos con la pena de los autores.
TITULO
V
DELITOS CONTRA EL
PATRIMONIO
CAPITULO
I
HURTO
Artículo
185.- Hurto Simple
El que,
para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde
se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Se
equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico,
así como el espectro electromagnético.
Artículo
186.- Hurto agravado
El agente
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
1.
En casa habitada.
2.
Durante la noche.
3.
Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
4.
Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
5.
Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.
6.
Mediante el concurso de dos o más personas.
La
pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1.
Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
2.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
3.
Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas.
4.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
5.
Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
La
pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una
organización destinada a perpretar estos delitos. (*)
(*) Artículo
fue modificado por Artículo 1° de la
Ley 26319, publicado el 01-06-94
Artículo
187.- Hurto de uso
El que
sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de un año.
CAPITULO II
ROBO
Artículo
188.- Robo
El que
se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en
que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad
física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.(*)
(*) Texto
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27472 publicada el 05-06-2001
(*) Este
artículo fue anteriormente modificado artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24-05-98, expedido con arreglo
a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades
para legislar en materia de seguridad ciudadana
Texto
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27472 publicada el 05-06-2001
Nota:
este artículo fue modificado, inicialmente, por el Artículo 1 de la Ley N°
26319 publicado el 01-06-94
CONCORDANCIA: R.Adm. Nº 185-2001-P-CSJLI-PJ
Artículo
189.- Robo agravado
La pena
será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
1. En
casa habitada.
2. Durante
la noche o en lugar desolado.
3. A
mano armada.
4. Con
el concurso de dos o más personas.
5. En
cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.
6. Fingiendo
ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En
agravio de menores de edad o ancianos.
La pena
será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
1. Cuando
se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2. Con
abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra
la víctima.
3. Colocando
a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4. Sobre
bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
La pena
será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia
del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.(*)
(*) Texto
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27472 publicada el 05-06-2001
(*) Este
artículo fue anteriormente modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24-05-98, expedido con
arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades
para legislar en materia de seguridad ciudadana
Nota:
este artículo fue inicialmente modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26630 publicado el 21-06-96
CAPITULO
II "A"
ABIGEATO
(*)
(*) Capítulo
incorporado por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26326, publicada el 04-06-94, disposición que entra en vigencia a los 60 días siguientes de su
publicación, conforme al Artículo 3 de la citada Ley.
Artículo
189-A.- Hurto de ganado
El que,
para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente
ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Si
concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del primer párrafo del Artículo 186º, la pena
será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si
el delito es cometido conforme a los incisos 2, 4 y 5 del segundo párrafo del Artículo 186º, la pena será no menor de cuatro
ni mayor de diez años.
La
pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización
destinada a perpetrar estos delitos.
Artículo
189-B.-Hurto de uso de ganado
El que
sustrae ganado ajeno, con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve, directa o indirectamente en un plazo no superior a setentidós horas, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de un año o de prestación de servicios a la comunidad no mayor de cincuenta jornadas.
Si la devolución del animal se produce luego de transcurrido dicho plazo, será aplicable el artículo anterior.
Artículo
189-C.-Robo de ganado
El que
se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque
se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola
con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de ocho años.
La
pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años si el delito se comete con el concurso de dos o
más personas, o el agente hubiere inferido lesión grave a otro o portando cualquier clase de arma o de instrumento que pudiere
servir como tal.
Si
la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena será disminuida en un tercio.
La
pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el delito cometido conforme
a los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del segundo párrafo del artículo 189º.
La
pena será no menor de quince ni mayor de venticinco años si el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una
organización destinada a perpetrar estos delitos.
En
los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave
que pudiera corresponder en cada caso.
CAPITULO III
APROPIACION
ILICITA
Artículo
190.- Apropiación ilícita común
El que,
en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido
en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso
determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si
el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria
para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando
el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u
otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.
Artículo
191.- Sustracción de bien propio
El propietario
de un bien mueble que lo sustrae de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Artículo
192.- Apropiación irregular
Será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien
realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1.
Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo,
sin observar las normas del Código Civil.
2.
Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error, caso fortuito o por cualquier otro motivo
independiente de su voluntad.
Artículo
193.- Apropiación de prenda
El que
vende la prenda constituída en su favor o se apropia o dispone de ella sin observar las formalidades legales, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
CAPITULO IV
RECEPTACION
Artículo
194.- Receptación
El que
adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa
tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días- multa.
Artículo
195.- Formas agravadas
La pena
será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis y de treinta a noventa días-multa, cuando:
1.El
agente se dedica al comercio de objetos provenientes de acciones delictuosas.
2.Se
trata de bienes de propiedad del Estado destinados al servicio público.(*)
(*) Artículo
derogado por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25428 publicado el 11-04-92
Nota:
Este artículo inicialmente fue sustituído por el Artículo Unico de la Ley Nº
25404, publicado el 26-02-92, posteriormente dicha norma fue derogada por el
Artículo 2 del Decreto Ley N° 25428
CAPITULO V
ESTAFA
Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Artículo
196.- Estafa
El que
procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante
engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
seis años.
Artículo
197.- Casos de defraudación
La defraudación
será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa
cuando:
1.
Se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal.
2.
Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero.
3.
Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios
o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho.
4.
Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda
como propios los bienes ajenos.
CAPITULO VI
FRAUDE
EN LA ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS
Artículo
198.- Administración fraudulenta
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro
del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador o liquidador de una persona
jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:
1.
Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros interesados, la verdadera
situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando
cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.
2.
Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.
3.
Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.
4.
Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.
5.
Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
6.
Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar, acerca de la existencia
de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.
7.
Asumir préstamos para la persona jurídica.
8.
Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona.
Artículo
199.- Contabilidad paralela
El que,
con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene contabilidad paralela distinta a la exigida por la ley, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días-multa.(*)
(*) Rectificado
por Fe de Erratas, publicado el 10-04-91.
CAPITULO VII
EXTORSION
Artículo
200.- Extorsión
El que
mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero
una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis
ni mayor de doce años.
La pena
será privativa de libertad no menor de veinte años cuando:
1. El
rehén es menor de edad.
2. El
secuestro dura más de cinco días.
3. Se
emplea crueldad contra el rehén.
4. El
rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
5. El
rehén es inválido o adolece de enfermedad.
6. Es
cometido por dos o más personas.
La pena
será no menor de veinticinco años si el rehén muere y no menor de doce ni mayor de quince años si el rehén sufre lesiones
graves a su integridad física o mental.”(*)
(*) Texto
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27472 publicada el 05-06-2001
(*) Este
artículo anteriormene fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24-05-98, expedido con
arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades
para legislar en materia de seguridad nacional
CONCORDANCIA: R.Adm. Nº 185-2001-P-CSJLI-PJ
Artículo
201.- Chantaje
El que,
haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo
personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.
CAPITULO VIII
USURPACION
Artículo
202.- Usurpación
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:
1.
El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2.
El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia
de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3.
El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
Artículo
203.- Desvío ilegal del curso de las aguas
El que,
con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, desvía el curso de las aguas públicas
o privadas, impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor de la debida, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Fe de
Erratas, publicado el 10.04.91
Artículo
204.- Formas agravadas
La pena
será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:
1.
La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2.
Intervienen dos o más personas.
3.
El inmueble está reservado para fines habitacionales.
4.
Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades
campesinas o nativas.(*)
(*) Rectificado
por Fe de Erratas, publicado el 10.04.91 en el diario oficial El Peruano
CAPITULO IX
DAÑOS
Artículo
205.- Daño simple
El que
daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.
Artículo
206.- Formas agravadas
La pena
para el delito previsto en el artículo 205º será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:
1.
Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren
estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado
de personas.
2.
Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público.
3.
La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas.
4.
Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.
5.
Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.
Artículo
207.- Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales
El que
produce o vende alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal, falsificados, corrompidos o dañados, cuyo
consumo genere peligro para la vida, la salud o la integridad física de los animales, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año y con treinta a cien días-multa.
"CAPÍTULO
X
DELITOS
INFORMÁTICOS
Artículo
207-A.- Delito Informático
El que
utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar,
ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida
en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios
de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Si
el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres
años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas.
Artículo
207-B.- Alteración, daño y destrucción de base de datos, sistema, red o programa de computadoras
El que
utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de
la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multa.
Artículo
207-C.- Delito informático agravado
En los
casos de los Artículos 207-A y 207-B, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando:
1.
El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en
función a su cargo.
2.
El agente pone en peligro la seguridad nacional." (*)
(*) Capítulo
incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27309, publicado el 17-07-2000.
"CAPITULO XI
DISPOSICION
COMUN
Artículo
208.- Excusa absolutoria - Exención de Pena
No son
reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:
1.
Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.
2.
El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.
3.
Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos."
(*) Capítulo
incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27309, publicado
el 17-07-2000.
TITULO
VI
DELITOS
CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS
"CAPITULO
I
ATENTADOS
CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO" (*)
(*) Denominación
vigente conforme a la modificación establecida por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.
Artículo
209.- Actos Ilícitos
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a cinco años conforme
al Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un
procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento
de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de
las siguientes conductas:
1.
Ocultamiento de bienes;
2.
Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y,
3.
Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores,
preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste
o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena.
Si
la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación
de obligaciones en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio
u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, según el caso o, el convenio de
liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación
o convenio. Asimismo, si fuera el caos de una liquidación declarada por la
Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo
serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación.
Si
el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) ó 3) cuando se encontrare suspendida la exigibilidad
de obligaciones del deudor, como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo,
procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años,
conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4). (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº
27295, publicada el 29-06-2000.
(*) Este
artículo fue inicialmente modificado por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.
NOTA:
Conforme a la Novena Disposición Final de la Ley N° 27146, publicada el 24-06-99, antes de ejercer la acción penal en
lo relacionado con la materia de reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI,
el cual deberá emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho informe
deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes
o resoluciones respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de
la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99.
Artículo
210.- Comisión de delito por culpa del agente
Si el
agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el Artículo 209, los límites máximo y mínimo de las penas privativas
de libertad e inhabilitación se reducirán en una mitad.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.
NOTA:
Conforme a la Novena Disposición Final de la Ley N° 27146, publicada el 24-06-99, antes de ejercer la acción penal en
lo relacionado con la materia de reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI,
el cual deberá emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho informe
deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes
o resoluciones respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de
la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99.
Artículo
211.-Suspensión ilícita de la exigibilidad de las obligaciones del deudor
El que
en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento
de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, lograre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones
del deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de obligaciones o pasivos,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a cinco
años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4).(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº
27295, publicada el 29-06-2000.
(*) Este
artículo fue modificado inicialmente por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.
NOTA:
Conforme a la Novena Disposición Final de la Ley N° 27146, publicada el 24-06-99, antes de ejercer la acción penal en
lo relacionado con la materia de reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI,
el cual deberá emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho informe
deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes
o resoluciones respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de
la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99.
Artículo
212.-Beneficios por colaboración
Podrá
reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el caso de autores y eximirse de pena al partícipe que, encontrándose
incurso en una investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal por cualquiera de los delitos
sancionados en este Capítulo, proporcione información eficaz que permita:
1.
Evitar la continuidad o consumación del delito.
2.
Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e identificar a los autores y partícipes.
3.
Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su restitución al patrimonio del deudor. En tales
casos los bienes serán destinados al pago de las obligaciones del deudor según la ley de la materia.
La
pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el partícipe quedará exento de pena si, durante la investigación
a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran incursos, restituye voluntariamente
los bienes o entrega una suma equivalente a su valor, los mismos que serán destinados al pago de sus obligaciones según la
ley de la materia. La reducción o exención de pena sólo se aplicará a quien o quienes realicen la restitución o entrega del
valor señalado.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.
Artículo
213.-Ejercicio de la acción penal e intervención del INDECOPI
En los
delitos previstos en este Capitulo sólo se procederá por acción privada ante el Ministerio Público. El Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos
correspondientes, podrá denunciar el hecho en defecto del ejercicio de la acción privada y en todo caso podrá intervenir como
parte interesada en el proceso penal que se instaure.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.
Artículo
213-A.- Manejo ilegal de patrimonio de propósito exclusivo
El factor
fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio fideicometido, o el director, gerente o quien ejerza la
administración de una sociedad de propósito especial que, en beneficio propio o de terceros, efectúe actos de enajenación,
gravamen, adquisición u otros en contravención del fin para el que fue constituído el patrimonio de propósito exclusivo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años e inhabilitación de uno a dos (2)
años conforme al Artículo 36º, incisos 2) y 4). (*)
(*) Artículo
añadido por la Décimosegunda Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicado el 22-10-96.
CAPITULO
II
USURA
Artículo
214.- Usura
El que,
con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación,
descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa.
Si
el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor
de cuatro años.
CAPITULO
III
LIBRAMIENTO
Y COBRO INDEBIDO
Artículo
215.- Modalidades de libramientos indebidos
Será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque,
en los siguientes casos:
1)
Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente;
2)
Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;
3)
Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente;
4)
Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa;
5)
Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique
sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque;
6)
Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.
En
los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo
documento, señalando el motivo de la falta de pago.
Con
excepción del incisos 4) y 5), no procederá la acción penal, si el agente abona el monto total del Cheque dentro del tercer
día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro
medio con entrega fehaciente que se curse al girador." (*)(**)
(*) Rectificado
por Fe de Erratas publicada el día 10-04-91.
(**)
Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la
Cuarta Disposición Modificatoria de la Ley Nº
27287- Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000.
TITULO
VII
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES
CAPITULO
I
DELITOS
CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
Artículo
216.- Copia o reproducción no autorizada
Será
reprimido con pena privativa de la libertad de uno a tres años y de diez a sesenta
días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:
a.
Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.
b.
Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador,
compilador o arreglador.
c.
Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular
del derecho.
d.
Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique
en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.(*) (**)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la Tercera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96.
(**)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27729,
publicada el 24-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
216.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de diez a sesenta días-multa,
a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:
a.
Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.
b.
Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador,
compilador o arreglador.
c.
Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular
del derecho.
d.
Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique
en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.”
Artículo
217.- Difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que
con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma, o una emisión o transmisión de radiodifusión,
o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos,
sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:
a. La modifique total o parcialmente.
b. La reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento.
c. La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.
d. La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos
reservados al titular del respectivo derecho.
e. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.
(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la Tercera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96.
Artículo
218.- Plagio y comercialización de obra
La pena
será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento veinte días-multa cuando:
a. Se dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no divulgada, que haya recibido
en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.
b. La reproducción, distribución o comunicación pública, se realiza con fines de comercialización,
o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.
c. Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público,
por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la saca de éste.
d. Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o
alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro
dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas;
o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público,
por aquellos que no estén autorizados para ello.
e. Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación, producción
o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero
titular de los derechos. (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la Tercera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96.
Artículo
219º.-Falsa atribución de autoría de obra
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento ochenta días-multa, el que
con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando
de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la Tercera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96.
Artículo
220º.-Formas agravadas
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa
a trescientos sesenticinco días-multa:
a. Quien se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado, de cualquiera
de los derechos protegidos en la legislación del derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribución, obtenga
que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación, producción,
emisión o de cualquier otro de los bienes intelectuales protegidos.
b. Quien realice actividades propias de una entidad de gestión colectiva de derecho de
autor o derechos conexos, sin contar con la autorización debida de la autoridad administrativa competente.
c. El que presente declaraciones falsas en cuanto certificaciones de ingresos; asistencia
de público; repertorio utilizado; identificación de los autores; autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares
producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera
de lo titulares del derecho de autor o conexos.
d. Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los
ilícitos previstos en el presente capítulo.
e. Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo,
posee la calidad de funcionario o servidor público. (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la Tercera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96.
Artículo
221.-Incautación o decomiso
En los
delitos previstos en este capítulo, se procederá a la incautación previa de los ejemplares ilícitos y de los aparatos o medios
utilizados para la comisión del ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o
descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.
En
caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares ilícitos podrán ser entregados
al titular del derecho vulnerado o a una institución adecuada y en caso de no corresponder, serán destruídos. La entrega no
tendrá carácter indemnizatorio.
En
ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado. (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la Tercera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96.
CAPITULO
II
DELITOS
CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo
222.-Fabricación o uso no autorizado de patente
El que
fabrica producto o usa un medio o proceso patentado de fabricación, sin estar autorizado por quien tiene derecho a hacerlo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco
días-multa e inhabilitación conforme el artículo 36º, inciso 4. (*)
(*) Artículo
sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 27729, publicada
el 24-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
222.-Fabricación o uso no autorizado de patente
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años,
con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4) tomando en consideración
la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de las normas y derechos de propiedad
industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en
parte:
a.
Un producto amparado por una patente de invención o un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado
por una patente de invención obtenidos en el país;
b.
Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país;
c.
Un producto amparado por un diseño industrial registrado en el país;
d.
Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;
e.
Un esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado
(topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor;
f.
Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país."
Artículo
223.- Uso o venta no autorizada de diseño o modelo industrial
El que,
sin autorización, reproduce por cualquier medio, en todo o en parte, diseño o modelo industrial registrado por otro o vende o expone a la venta objeto que es imitación o copia del modelo legalmente registrado,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, inciso 4.(*) (**)
(*) Rectificado
por Fe de Erratas, publicada el 10.04.91 en el diario oficial El Peruano.
(**)
Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 27729,
publicada el 24-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
223.- Uso o venta no autorizada de diseño o modelo industrial
Serán
reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de
los perjuicios ocasionados, quienes en violación de las normas y derechos de propiedad industrial:
a.
Fabriquen, comercialicen, distribuyan o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas registradas;
b.
Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas originales para utilizarlos en productos de distinto origen;
y
c.
Envasen y/o comercialicen productos empleando envases identificados con marcas cuya titularidad corresponde a terceros."
Artículo
224.-Uso ilícito de diseño o modelo industrial
El que
usa en modelo o diseño industrial una expresión que lo acredite falsamente como titular del derecho o menciona en anuncio
o medio publicitario como registrado diseño o modelo que no lo estuviera, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo
36º, inciso 4.(*) (**)
(*) Rectificado
por Fe de Erratas, publicado el 10.04.91 en el diario oficial El Peruano
(**)
Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 27729,
publicada el 24-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
224.-Uso ilícito de diseño o modelo industrial
En los
delitos previstos en este Título, el Juez a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje del lugar
donde se estuviere cometiendo el ilícito penal y se procederá a la incautación de los ejemplares de procedencia ilícita y
de los aparatos o medios utilizados para la comisión del delito.
En
caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares de procedencia ilícita podrán ser entregados al titular del derecho
vulnerado o a una institución adecuada y en caso de no corresponder, serán destruidos. La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.
En
ningún caso procederá la devolución de los ejemplares de procedencia ilícita al encausado."
Artículo
225.-Uso indebido de marca
El que
reproduce, indebidamente, en todo o en parte, artículo industrial con marca registrada por otro o lo imita de modo que pueda
inducir a error o confusión o el que, a sabiendas, usa marca reproducida o imitada o vende, expone a la venta o tiene en depósito
productos con marca imitada o reproducida, en todo o en parte o productos que tengan marca de otro y no hayan sido fabricados
por el agente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos
sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, inciso 4. (**)
(**)
Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 27729,
publicada el 24-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
225.-Uso indebido de marca
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a trescientos sesenta y cinco días
multa e inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4):
a.
Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.
b.
Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor
público.”
TITULO
VIII
DELITOS
CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL
CAPITULO
UNICO
DELITOS
CONTRA LOS BIENES CULTURALES
Artículo
226.-Atentados contra yacimientos arqueológicos
El que
depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve yacimientos arqueológicos prehispánicos, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo
227.- Inducción a la comisión de atentados contra yacimientos arqueológicos
El que
promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226º, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días- multa.
Artículo
228.- Extracción ilegal de bienes culturales
El que
destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad
con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley Nº 27244, publicada el 26-12-99.
Nota:
Anteriormente este Artículo fue modificado por el Artículo Unico de la Ley
Nº 26690, publicada el 30-11-96.
Artículo
229.- Omisión de deberes de funcionarios públicos
Las autoridades
políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros de la
Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional
que, omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este Capítulo,
serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con treinta a noventa días-multa e
inhabilitación no menor de un año, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.
Si
el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo
230.- Destrucción, alteración o extracción de bienes culturales
El que
destruye, altera, extrae del país o comercializa, sin autorización, bienes culturales previamente declarados como tales, distintos
a los de la época prehispánica, o no los retorna al país de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley Nº 27244, publicada el 26-12-99.
Artículo
231.- Decomiso
Las penas
previstas en este capítulo, se imponen sin perjuicio del decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos
empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente,
sin perjuicio de la reparación civil a que hubiere lugar.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley Nº 27244, publicada el 26-12-99.
TITULO
IX
DELITOS
CONTRA EL ORDEN ECONOMICO
CAPITULO
I
ABUSO
DEL PODER ECONOMICO
NOTA:
Las infracciones de índole administrativo, son reconocidas también como justiciables penalmente; y la iniciativa de la acción
penal compete exclusivamente al Fiscal Provincial (Art. 19 del D.Leg. 701, publicado el 11.07.91, modificado por el D.Leg.
Nº 807, publicado el 18.04.96)
Artículo
232.- Abuso de poder económico
El que,
infringiendo la ley de la materia, abusa de su posición monopólica u oligopólica en el mercado, o el que participa en prácticas
y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios, con el objeto de impedir, restringir o distorsionar
la libre competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta
a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 2 y 4.
CAPITULO
II
ACAPARAMIENTO,
ESPECULACION, ADULTERACION
Artículo
233.- Acaparamiento
El que
acapara o de cualquier manera sustrae del comercio, bienes de consumo o producción, con el fin de alterar los precios, provocar
escasez u obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad, será reprimido con pena privativa (*) RECTIFICADO POR FE
DE ERRATAS de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Si
se trata de bienes de primera necesidad, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y de ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.(*)
(*) Rectificado
por Fe de Erratas, publicada el 10.04.91 en el diario oficial El Peruano.
Artículo
234.- Especulación
El productor,
fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a
los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años
y con noventa a ciento ochenta días-multa.
El
que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros
o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.
El
que vende bienes que, por unidades tiene cierto peso o medida, cuando dichos bienes sean inferiores a estos pesos o medidas,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.
El
que vende bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a los mencionados en ellos, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.(*)
(*) Rectificado
por Fe de Erratas, publicado el 10.04.91 en el diario oficial El Peruano.
Artículo
235.-Adulteración
El que
altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de artículos considerados oficialmente de primera necesidad, en perjuicio
del consumidor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Artículo
236.- Agravante común
Si los
delitos previstos en este Capítulo se cometen en época de conmoción o calamidad públicas, la pena será privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
CAPITULO
III
VENTA
ILICITA DE MERCADERIAS
Artículo
237.- Venta ilegal de mercaderías
El que
pone en venta o negocia de cualquier manera bienes recibidos para su distribución gratuita, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.
Si
el delito se comete en época de conmoción o calamidad públicas, o es realizado por funcionario o servidor público, la pena
será no menor de tres ni mayor de ocho años.(*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 27776, publicada
el 09-07-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
237.- Venta ilegal de mercaderías
El que
pone en venta o negocia de cualquier manera bienes recibidos para su distribución gratuita, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.
La
pena será no menor de tres años ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 36,
cuando el agente transporta o comercializa sin autorización bienes fuera del territorio en el que goza de beneficios provenientes
de tratamiento tributario especial. Si el delito se comete en época de conmoción o calamidad pública, o es realizado por funcionario
o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho años."
CAPITULO
IV
DE OTROS
DELITOS ECONOMICOS
Artículo
238.- Informaciones falsas sobre calidad de productos
El que
hace, por cualquier medio publicitario, afirmaciones falsas sobre la naturaleza, composición, virtudes o cualidades sustanciales
de los productos o servicios anunciados, capaces por sí mismas de inducir a grave error al consumidor, será reprimido con
noventa a ciento ochenta días-multa.
Cuando
se trate de publicidad de productos alimenticios, preservantes y aditivos alimentarios, medicamentos o artículos de primera
necesidad o destinados al consumo infantil, la multa se aumentará en un cincuenta por ciento.
Artículo
239.-Venta de bienes o prestación de servicios diferentes a los anunciados
El que
vende bienes o presta servicios, cuya calidad o cantidad son diferentes a los ofertados o a los consignados en los rótulos,
etiquetas, letreros o listas elaboradas por la propia empresa vendedora o prestadora de servicios, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
El
que vende bienes cuya fecha de vencimiento ha caducado, será reprimido con la misma pena.
Artículo
240.-Aprovechamiento indebido de ventajas de reputación industrial o comercial
Será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa,
el que en beneficio propio o de terceros:
1.
Se aprovecha indebidamente de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro.
2.
Realiza actividades, revela o divulga informaciones que perjudiquen la reputación económica de una empresa, o que produzca
descrédito injustificado de los productos o servicios ajenos.
En
los delitos previstos en este artículo sólo se procederá por acción privada.
Artículo
241.- Fraude en remates, licitaciones y concursos públicos
Serán
reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa
quienes practiquen las siguientes acciones:
1.
Solicitan o aceptan dádivas o promesas para no tomar parte en un remate público, en una licitación pública o en un concurso
público de precios.
2.
Intentan alejar a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio.
3.
Conciertan entre sí con el objeto de alterar el precio.
Si
se tratare de concurso público de precios o de licitación pública, se impondrá además al agente o a la empresa o persona por
él representada, la suspensión del derecho a contratar con el Estado por un período no menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo
242.-Rehusamiento a prestar información económica, industrial o comercial
El director,
administrador o gerente de una empresa que, indebidamente, rehusa suministrar a la autoridad competente la información económica,
industrial o mercantil que se le requiera, o deliberamente presta la información de modo inexacto, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con noventa a ciento ochenta días-multa.
Artículo
243.-Subvaluación de mercaderías adquiridas con tipo de cambio preferencial
El que
recibe moneda extranjera con tipo de cambio preferencial para realizar importaciones de mercaderías y vende éstas a precios
superiores a los autorizados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento
veinte a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º,
incisos 1, 2 y 4.
El
que da a las mercaderías finalidad distinta a la que establece la norma que fija el tipo de cambio o el régimen especial tributario,
será reprimido con la pena señalada en el párrafo anterior.
Artículo
243-A.- Funcionamiento ilegal de casinos de juego
Será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años y con trescientos sesenticinco días-multa,
el que organiza o conduce Casinos de Juego sujetos a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o
reglamentos para su funcionamiento; sin perjuicio del decomiso de los efectos, dinero y bienes utilizados en la comisión del
delito. (*)
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 25836, publicado el 11.11.92.
“CAPITULO
V
DESEMPEÑO
DE ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS
(*) Capítulo
incorporado por la Décimo Primera Disposición
Transitoria y Final de la Ley Nº 27649, publicada el 23-01-2002.
Artículo
243-B.- El que por cuenta propia o ajena realiza o desempeña actividades propias de los agentes de intermediación, sin contar
con la autorización para ello, efectuando transacciones o induciendo a la compra o venta de valores, por medio de cualquier
acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento y siempre que los valores involucrados en tales actuaciones tengan en conjunto
un valor de mercado superior a cuatro (4) UIT, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor
de cinco (5) años."
TITULO
X
DELITOS
CONTRA EL ORDEN FINANCIERO Y MONETARIO
CAPITULO
I
DELITOS
FINANCIEROS
Artículo
244.-Concentración crediticia
El director,
gerente, administrador, representante legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos
del público, que directa o indirectamente apruebe créditos u otros financiamientos por encima de los límites legales en favor
de personas vinculadas a accionistas de la propia institución, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro
ni mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa, si como consecuencia de ello la institución
incurre en situación de insolvencia.
Serán
reprimidos con la misma pena los beneficiarios del crédito que hayan participado en el delito.
Artículo
245.-Ocultamiento, omisión o falsedad de información
El director,
gerente, administrador, representante legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos
del público, que con el propósito de ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar
información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa (*) RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo
246.- Instituciones financieras ilegales
El que,
por cuenta propia o ajena, se dedica directa o indirectamente a la captación habitual de recursos del público, bajo la forma
de depósito, mutuo o cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si
para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo
247.-Financiamiento por medio de información fraudulenta
El usuario
de una institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del público que, proporcionando información o documentación
falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si
como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia
de Banca y Seguros resuelve la intervención o liquidación de la institución financiera, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.
Los
accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución que cooperen en la ejecución del delito, serán
reprimidos con la misma pena señalada en el párrafo anterior y, además, con inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos
1, 2 y 4.
Artículo
248.- Condicionamiento de créditos
Los directores,
gerentes, administradores o funcionarios de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público
que condicionan, en forma directa o indirecta, el otorgamiento de créditos a la entrega por parte del usuario de contraprestaciones
indebidas, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta
días-multa.
Artículo
249.-Pánico financiero
El que
produce alarma en la población mediante la propalación de noticias falsas, ocasionando retiros masivos de depósitos de cualquier
institución bancaria, financiera u otras que operan con fondos del público, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27941, publicada
el 26-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
249.- Pánico Financiero
El que
a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a
una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de
inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, cualidades o situaciones
de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros
de ahorro o de inversión, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
La
pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es
miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros,
de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada
de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora,
de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del
Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la
Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión
Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
La
pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco
Central de Reserva del Perú, la Superintendencia
de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora
de Empresas y Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de su cese.”
Artículo
250.- Omisión de las provisiones específicas
Los directores,
administradores, gerentes y funcionarios, accionistas o asociados de las instituciones bancarias, financieras y demás que
operan con fondos del público supervisada por la Superintendencia
de Banca y Seguros u otra entidad de regulación y control que hayan omitido efectuar las provisiones específicas para créditos
calificados como dudosos o pérdida u otros activos sujetos igualmente a provisión, inducen a la aprobación del órgano social
pertinente, a repartir dividendos o distribuir utilidades bajo cualquier modalidad o capitalizar utilidades, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento ochenta
a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo
251.- Desvío fraudulento de crédito promocional
El que
aplica o desvía fraudulentamente un crédito promocional hacia una finalidad distinta a la que motivó su otorgamiento, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo
251º-A.- Uso indebido de información privilegiada-Formas agravadas
El que
obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de carácter económico en forma directa o a través de terceros, mediante el uso
de información privilegiada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años.
Si
el delito a que se refiere el párrafo anterior es cometido por un director, funcionario o empleado de una Bolsa de Valores,
de un agente de intermediación, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo, de las administradoras
de fondos mutuos de inversión en valores, de las administradoras de fondos de inversión, de las administradoras de fondos
de pensiones, así como de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la pena no será menor de cinco (5) ni mayor de
siete (7) años.(*) (**)
(*) Artículo incorporado por la Novena
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicado el 22.10.96
CAPITULO
II
DELITOS
MONETARIOS
CONCORDANCIA:
LEY Nº 27583
Artículo
252.- Fabricación y falsificación de moneda de curso legal
El que
falsifica billetes o monedas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento
veinte a trescientos días-multa.
El
que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los auténticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo
al empleo de disolventes químicos, usando los fabricados por otros países, recurriendo
a aleaciones distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción masiva, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº
26714, publicado el 27-12-96
Artículo
253.- Alteración de la moneda de curso legal
El que
altera los billetes o monedas con el propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal alteración con billetes o monedas
que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros países, para darles
la apariencia de los que tienen poder cancelatorio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor
de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.
El
que altera la moneda, aminorando su valor intrínseco, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses
ni mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicado el 27-12-96
Artículo
254.- Tráfico de moneda falsa
El que
a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la
República; comercializa, distribuye o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por
terceros, cuyo valor nominal supere una remuneración mínima vital, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
La pena será de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una remuneración
mínima vital. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593 publicada el 13-12-2001.
NOTA:
Este artículo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicado el 27-12-96
Artículo
255.- Fabricación o introducción en el territorio de la República
de instrumentos destinados a la falsificación de billetes o monedas
El que
fabrica, introduce en el territorio de la República
o retira de él, máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de
billetes o monedas o se encuentra en posesión de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete auténtico
medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta
y cinco días multa.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27593 publicada el 13-12-2001.
NOTA:
Este artículo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26714, publicado el 27-12-96
Artículo
256.- Alteración de billetes o monedas
Será
reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días-multa:
1.-El
que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes o monedas.
2.-El
que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o monedas, o el anverso o reverso de ellos, de modo
que pueda generar confusión o propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como si se tratase de billetes
auténticos.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicado el 27-12-96
Artículo
257.- Aplicación extensiva
Las disposiciones
de los artículos de este Capítulo se hacen extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593 publicada el 13-12-2001.
NOTA
Este artículo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26714, publicado el 27-12-96
“Artículo
257-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de catorce años y con ciento ochenta
a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los Artículos 252, 253, 254, 255 y 257
si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si
el agente obra como miembro de una asociación delictiva o en calidad de integrante de una banda.
2. Si
el agente labora o ha laborado en imprentas o talleres gráficos o en la industria metalmecánica y se ha valido de su conocimiento
para perpetrar el delito.
3. Si
el agente labora o ha laborado en el Banco Central de Reserva del Perú y se ha valido de esa circunstancia para obtener información
privilegiada, sobre los procesos de fabricación y las medidas de seguridad, claves o marcas secretas de las monedas o billetes.
4. Si
para facilitar la circulación de monedas o billetes falsificados, el agente los mezcla con monedas o billetes genuinos.”
(*)
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27593 publicada
el 13-12-2001.
Artículo
258.- Emisión ilegal de billetes y otros
El funcionario
del Banco Central de Reserva del Perú que emita numerario en exceso de las cantidades
autorizadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a
cuatro años conforme al Artículo 36º, incisos 1) y 2). (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicado el 27-12-96
Artículo
259.- Uso ilegal de divisas
El que
destina las divisas asignadas por el Banco Central de Reserva, a fin distinto del señalado y autorizado, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años, con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa
e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
Los
directores, gerentes y funcionarios del Banco Central de Reserva o funcionarios públicos que faciliten la comisión del delito,
serán reprimidos con la misma pena.
Artículo
260.- Retención indebida de divisas
El que,
teniendo obligación de hacerlo, no entrega, indebidamente, al Banco Central de Reserva las divisas generadas por exportaciones
o las retiene, injustificadamente, luego de vencido el plazo establecido, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al
artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
NOTA:
De conformidad con el Artículo Unico de la Ley N° 26992 publicada
el 12-11-98 que modifica al Artículo 3 de la Ley N° 26714,
el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en los delitos que tratan los Artículos 252 al 260 de este Código.
Artículo
261.- Valores equiparados a moneda
Para
los efectos de este Capítulo quedan equiparados a los billetes y monedas, los títulos de la deuda pública, bonos, cupones,
cédulas, libramientos, acciones y otros valores o títulos-valores emitidos por el Estado o por personas de derecho público.
(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicado el 27-12-96
TITULO
XI
DELITOS
TRIBUTARIOS
CAPITULO
I
CONTRABANDO
(*)
(*) Capítulo
derogado por la Tercera Disposición Final de
la Ley N° 26461, publicada el 08-06-95
CAPITULO II
DEFRAUDACION FISCAL
SECCION I ( * )
DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANAS
(*) Sección derogada por la Tercera
Disposición Final de la Ley N° 26461, publicada
el 08-06-95
SECCION II
DEFRAUDACION
TRIBUTARIA
Nota.-
El delito de defraudación tributaria y sus modalidades, se encuentran previstas en la denominada Ley Penal Tributaria, Decreto
Legislativo N° 813, publicada el 20-04-1996
CONCORDANCIAS:
Ley N° 27765, Art. 6
Artículo
268.-Defraudación tributaria (*)
(*) Artículo
derogado por la Sétima Disposición Final
y Transitoria del Decreto Legislativo 813, publicado el 20-04-96
Este
artículo incialmente fue sustituido por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25859,
publicado el 24.11.92
Artículo
269.- Modalidades (*)
(*) Artículo
derogado por la Sétima Disposición Final
y Transitoria del Decreto Legislativo 813, publicado el 20-04-96
Artículo
270.-(*)
(*) Artículo
derogado por el Artículo Segundo del Decreto Ley Nº 25495, publicado el 14.05.92
CAPITULO
III
ELABORACION
Y COMERCIO CLANDESTINO DE PRODUCTOS
Artículo
271.-Elaboración clandestina de productos
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda,
el que:
1.
Elabora mercaderías gravadas cuya producción, sin autorización, esté prohibida.
2.
Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboración de dichas mercaderías con maquinarias, equipos o instalaciones
ignoradas por la autoridad o modificados sin conocimiento de ésta.
3.
Ocultar la producción o existencia de estas mercaderías.
"Artículo
272.- Comercio clandestino
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340
(trescientos cuarenta) días-multa, el que:
1.
Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos.
2.
Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o
sin acreditar el pago del tributo.
3.
Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva.
En
el supuesto previsto en el inciso 3), constituirá circunstancia agravante sancionada con pena privativa de libertad no menor
de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, cuando
la conducta descrita se realice:
a)
Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias;
b)
Utilizando documento falso o falsificado; o
c)
Por una organización delictiva.” (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida en la Octava Disposición
Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000
TITULO XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO I
DELITOS
DE PELIGRO COMUN
Artículo
273.-Peligro por medio de incendio o explosión
El que
crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
Artículo
274.-Conducción en estado de ebriedad o drogadicción
El que
encontrándose en estado de ebriedad o drogadicción conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta,
máquina u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año e inhabilitación según el Artículo
36 incisos 6) y 7).
Cuando
el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no
menor de uno ni mayor de dos años e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 6) y 7)."(*)(**)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley Nº 27054, publicada el 23-01-99.
(**)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27753,
publicada el 09-06-2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
274.- Conducción en estado de ebriedad o Drogadicción
El que
encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo
el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo,
será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año o treinta días-multa como mínimo y cincuenta días-multa
como máximo e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36, incisos 6) y 7).
Cuando
el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no
menor de uno ni mayor de dos años o cincuenta días-multa como mínimo y cien días-multa como máximo e inhabilitación conforme
al Artículo 36 incisos 6) y 7).”
CONCORDANCIA: Ley N° 27753, Art.
3, 4 y Anexo
Artículo
275.- Formas agravadas
La pena
será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando en la comisión del delito previsto en el artículo
273º concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.
Si hay peligro de muerte para las personas.
2.
Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial,
militar o de importancia económica.
3.
Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados.
Artículo
276.-Estragos especiales
El que
causa estragos por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio análogo, será reprimido conforme
a la pena señalada en los artículos 273º y 275º, según el caso.
Artículo
277.-Daños de obras para la defensa común
El que
daña o inutiliza diques u obras destinadas a la defensa común contra desastres, perjudicando su función preventiva, o el que,
para impedir o dificultar las tareas de defensa, sustrae, oculta, destruye o inutiliza materiales, instrumentos u otros medios
destinados a la defensa común, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo
278.-Formas culposas
El que,
por culpa, ocasiona un desastre de los previstos en los artículos 273º, 275º y 276º, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo
279.-Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos
El que,
ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables,
asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de seis ni mayor de quince años.(*)
(*) Texto
vigente conforme a la modificación efectuada por la Primera Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo Nº 898, publicado el 27-05-98, expedido con arreglo a la Ley N°26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional.
Artículo
279-A.- Producción, desarrollo y comercialización ilegal de armas químicas
El que
produce,desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee armas químicas, -contraviniendo las prohibiciones
establecidas en la Convención sobre Armas Químicas adoptada
por las Naciones Unidas en 1992- o las que transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos
actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años.(*)
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 5º de la Ley Nº 26672, publicado el 20-10-96.
"Artículo
279-B.- Sustracción o arrebato de armas de fuego
El que
sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas
o de la Policía Nacional o de Servicios
de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
La pena
será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente,
se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas" (*)
(*) Artículo
incorporado por la Segunda Disposición Complementaria
del Decreto Legislativo Nº 898, publicado el 27-05-98, publicado el 27-05-98, expedido con arreglo a la Ley N°26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de
seguridad nacional.
CAPITULO
II
DELITOS
CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACION Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo
280.- Atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación
El que,
a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier
otro medio de transporte colectivo o de comunicación destinado al uso público, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años.
Si
el hecho produce naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones graves y el agente pudo prever estos resultados, la pena
será no menor de ocho ni mayor de veinte años.
Artículo
281.- Atentado contra la seguridad común
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años, el que crea un peligro para la seguridad
común, realizando cualquiera de las conductas siguientes:
1.
Atenta contra fábricas, obras o instalaciones destinadas a la producción, transmisión, almacenamiento o provisión de electricidad
o de sustancias energéticas, o contra instalaciones destinadas al servicio público de aguas corrientes.
2.
Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicación pública o puestos al servicio de la seguridad de transportes
destinados al uso público.
3.
Dificulta la reparación de los desperfectos en las fábricas, obras o instalaciones a que se refieren los incisos anteriores.
Artículo
282.-Forma culposa
El que,
por culpa, ocasiona alguno de los hechos de peligro previstos en los artículos 280º y 281º será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años.
Artículo
283.-Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
El que,
sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento de los transportes, o servicios
públicos de comunicación, o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas similares, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
"En los
casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad
pública o privada, la pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de seis años.” (*)
(*) Párrafo
incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 27686, publicada
el 19-03-2002.
Artículo
284.- Abandono de servicio de transporte
El conductor,
capitán, comandante, piloto, técnico, maquinista o mecánico de cualquier medio de transporte, que abandona su respectivo servicio
antes del término del viaje, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
285.-Sustitución o impedimento de funciones en medio de transporte
El que,
mediante violencia, intimidación o fraude, sustituye o impide el cumplimiento de sus funciones al capitán, comandante o piloto
de un medio de transporte, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
CAPITULO
III
DELITOS
CONTRA LA SALUD PUBLICA
SECCION
I
CONTAMINACION
Y PROPAGACION
Artículo
286.-Contaminación de aguas o sustancias destinadas al consumo
El que
envenena, contamina o adultera aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al consumo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
Si
resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni mayor de veinte
años.
Artículo
287.-Adulteración de sustancias o bienes destinados a uso público
El que,
de modo peligroso para la salud, adultera sustancias o bienes destinados al uso público, distintos a los especificados en
el artículo 286º, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si
la adulteración consiste en el envenenamiento o contaminación de las sustancias mencionadas y resultan lesiones graves o muerte
que el agente pudo prever, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años.
Artículo
288.- Comercialización o tráfico de productos nocivos
El que,
a sabiendas de que el consumo de un producto o su empleo normal o probable, puede comprometer la salud de las personas, lo
pone en venta o en circulación o lo importa o toma en depósito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de seis años.
Si
el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de muerte, la pena será no menor de tres ni mayor
de ocho años.
Cuando
el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 27729, publicada
el 24-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
288.- Comercialización o tráfico de productos nocivos
El que
produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos, preservantes, aditivos y mezclas destinadas al
consumo humano, falsificados, corrompidos o dañados que pudieran comprometer la salud de las personas, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.
La
pena privativa de libertad será no menor de cuatro años si el agente hubiera utilizado sellos, etiquetas o cualquier distintivo
de marcas de fábrica debidamente registradas o el nombre de productos conocidos.
Si
el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de muerte, la pena será no menor de cuatro ni mayor
de ocho años.
Cuando
el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años.”
“Artículo
288-A.- El que comercializa alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
No es
punible la comercialización de alcohol metílico para fines comprobadamente industriales o científicos.”
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27645 publicada
el 23-01-2002.
Artículo
289.-Propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa
El que,
a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
Si
resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni mayor de veinte
años.
Artículo
290.-Ejercicio ilegal de la medicina
Será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós
jornadas, el que, careciendo de título, realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1.
Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio supuestamente destinado al cuidado de la salud,
aunque obre de modo gratuito.
2.
Expide dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la prescripción o la administración a que se refiere el
inciso 1. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27754, publicada
el 14-06-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
290.-Ejercicio ilegal de la medicina
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario
de veinte a cien jornadas, el que simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias médicas, que sin tener título
profesional, realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1.
Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio supuestamente destinado al cuidado de la salud,
aunque obre de modo gratuito.
2.
Expide dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la prescripción o la administración a que se refiere el
inciso 1."
Artículo
291.-Ejercicio malicioso y desleal de la medicina
El que,
teniendo título, anuncia o promete la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.
Artículo
292.-Violación de medicinas sanitarias
El que
viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad
o epidemia o de una epizootía o plaga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres
años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Artículo
293.-Venta de animales de consumo peligroso
El que,
en lugares públicos, vende, preparados o no, animales alimentados con desechos sólidos, contraviniendo leyes, reglamentos
o disposiciones establecidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo
294.-Venta de medicinas adulteradas
El que,
teniendo autorización para la venta de sustancias medicinales, las entrega en especie, calidad o cantidad no correspondiente
a la receta médica o distinta de la declarada o convenida o vencido el plazo que garantiza su buen estado, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo
295.-Formas culposas
Cuando
alguno de los delitos previstos en los artículos 286º a 289º se comete por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor
de dos años o de prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.
SECCION
II
TRAFICO
ILICITO DE DROGAS
CONCORDANCIAS: Ley N° 27765, Art. 6
Artículo
296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas
El que
promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos
de (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación
conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
El
que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo
anterior, será reprimido con la misma pena. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28002, publicado
el 17-06-2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
El que
promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos
de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El
que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El
que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa."
CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4
Artículo
296-A.- Receptación
El que
interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de
aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen
o lo hubiera sospechado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de dieciocho años, y con
ciento veinte a trescientos días-multa e inhabilitación, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
El que
compre, guarde, custodie, oculte o reciba dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su ilícito origen o habiéndolo
sospechado, será reprimido con la misma pena. (*) (**)
(*) Artículo
incorporado por el Artículo Primero del Decreto Ley Nº 25428, publicado el 11-04-92.
Nota:
Inicialmente este Artículo fue incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 736, publicado el 12-11-91, posteriormente
dicho Decreto Legislativo fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº
25399, publicada el 10-02-92. Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25428 publicaod el 11-04-92
(**)
Artículo derogado por el Artículo 8 de la Ley N° 27765, publicada
el 27-06-2002.
"Artículo
296-A.- Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y sus siembra compulsiva
El que
promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola de la especie papaver somníferum
o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de
quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos
1, 2 y 4.
El
que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de
libertad ni menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
La
pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:
1.
La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2.
La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza
o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procedimiento ilícito de plantas de coca, amapola de la especie papaver
somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.”
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 28002, publicado
el 17-06-2003.
Artículo
296-B.-Lavado de dinero
El que
interviene en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo
en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países, bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero
o repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en el país, de tal forma que ocultare su origen, su propiedad
u otros factores potencialmente ilícitos, será reprimido con pena de cadena perpetua.
La
misma pena de cadena perpetua se aplicará en los casos en que el agente esté vinculado con actividades terroristas, o siendo
miembro del sistema bancario o financiero actúa a sabiendas de la procedencia ilícita del dinero.
En
la investigación de los delitos previstos en esta ley, no habrá reserva o secreto bancario o tributario alguno. El Fiscal
de la Nación, siempre que exista indicios razonables solicitará
de oficio o a petición de la autoridad policial competente, el levantamiento de estas reservas, asegurándose previamente que
la información obtenida sólo será utilizada en relación con la investigación financiera de los hechos previstos como tráfico
ilícito de drogas y/o su vinculación en el terrorismo.(*)
La
condición de miembro del directorio, gerente, socio, accionista, directivo titular o asociado de una persona jurídica de derecho
privado, no constituye indicio suficiente de responsabilidad en la comisión del delito de lavado de dinero, en cuyo proceso
penal se encuentre comprendido otro miembro de dicha persona jurídica.(**)(***)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Primero de la Ley Nº 26223, publicado
el 21-08-93
(**)
Párrafo adicionado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27225,
publicado el 17-12-99.
Nota:
Inicialmente este Artículo fue incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 736 publicado el 12-11-91, posteriormente
dicho Decreto Legislativo fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº
25399, publicada el 10-02-92. Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25428 publicaod el 11-04-92
(***)
Artículo derogado por el Artículo 8 de la Ley N° 27765, publicada
el 27-06-2002.
Artículo
296-C.-Siembra compulsiva de coca o amapola
El que
mediante amenaza o violencia y con fines ilícitos obligue a otro a la siembra de coca o amapola o a su procesamiento, será
reprimido con pena de cadena perpetua. (*) (**)
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 2° de la Ley Nº 26223, publicado
el 21-08-93
(**)
Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley N° 28002, publicado
el 17-06-2003.
Artículo
296-D.-Comercialización y cultivo de plantaciones de adormidera
El que
ejecuta actos de cultivo, promoción, facilitación o financiación de plantaciones de adormidera, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos
1), 2) y 4).
Si
la cantidad de plantas de que trata el párrafo anterior no excede de cien, el agente será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación
conforme al Artículo 36º, incisos 1), 2) y 4).
El
que transfiere o comerciliza semillas de adormidera será reprimido con la misma pena que establece el primer párrafo del presente
artículo. (*) (**)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Primero de la Ley Nº 26332 , publicado el 24-06-94
(**)
Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley N° 28002, publicado
el 17-06-2003.
Artículo
297.-Formas agravadas
La pena
será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación
conforme al artículo 36º, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, cuando:
1.
El agente es funcionario o servidor público, encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o tiene el deber
de aplicar penas o de vigilar su ejecución.
2.
El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza.
3.
El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce profesión sanitaria.
4.
El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento
de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión.
5.
El agente se vale o utiliza para la comisión del delito menores de edad o a cualquier otra persona inimputable.
6.
El agente es autoridad pública elegida por sufragio popular.
7.
El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas
a nivel nacional o internacional(*) (**)(***)
(*) Inciso
7 incorporado por el Artículo Unico de la
Ley Nº 26619, publicada el 09-06-96.
La pena será de cadena perpetua cuando:
1.
El agente actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito
de drogas
de nivel nacional o internacional.
2.
El agente se vale del narcotráfico para financiar actividades de grupos terroristas.(**)
(**)
Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 3 de la
Ley Nº 26223, publicado el 21-08-93
(***)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28002,
publicado el 17-06-2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
297.- Formas agravadas
La
pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando:
1.
El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2.
El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza.
3.
El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce otra profesión sanitaria. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
4.
El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto
deportivo, lugar de detención o reclusión. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
5.
El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable.
6.
El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de
drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
7.
La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína,
diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien
kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados.
La
pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años cuando el agente actúa como jefe,
dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración.
Igual
pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades terroristas."
Artículo
298.-Microcomercialización o microproducción
Si es
pequeña la cantidad de droga o materia prima poseída, fabricada, extractada o preparada por el agente, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años, de trescientos sesenticinco
a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
Si
se ha distribuído la droga en pequeñas cantidades y directamente a consumidores individuales, no manifiestamente inimputables,
la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa
e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
A
efectos de la aplicación del presente artículo, se considera pequeña cantidad de droga hasta cien gramos de pasta básica de
cocaína y derivados ilícitos, venticinco gramos de clorhidrato de cocaína, doscientos gramos de marihuana y veinte gramos
de derivados de marihuana.(*)
El
Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo determinará las cantidades correspondientes a las demás drogas. (*)(**)
(*) Párrafos
adicionados por el Artículo 1 de la Ley Nº 26320, publicada
el 02-06-94
CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4
(**)
Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27817,
publicada el 13-08-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
298.- Micro-comercialización o Microproducción
Si
es pequeña la cantidad de droga o materia prima poseída, fabricada, extractada o preparada por el agente, la pena privativa
de la libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años, de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa
e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Si
se ha distribuido la droga en pequeñas cantidades y directamente a consumidores individuales, no manifiestamente inimputables,
la pena privativa de la libertad será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
La
pena será no menor de seis años y no mayor de doce años, si el agente se encuentra dentro de alguno de los supuestos contemplados
en los incisos 2, 3, 4, 5 ó 6 del artículo 297, que precede, salvo que la pequeña cantidad de droga se entregue a personas
manifiestamente inimputables.
A
los efectos de la aplicación del presente artículo, se considera pequeña cantidad de droga hasta cincuenta gramos de pasta
básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de opio o un gramo de sus
derivados; ochenta gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados.
El
Poder Ejecutivo determinará mediante Decreto Supremo las cantidades correspondientes a las demás drogas y las de elaboración
sintética.” (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28002, publicado
el 17-06-2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
298.- Microcomercialización o microproducción
La pena
será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando:
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
1.
La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos
de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio
o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados.
El
Poder Ejecutivo determinará mediante decreto supremo las cantidades correspondientes a las demás drogas y las de elaboración
sintética.
2.
Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan de lo requerido para la elaboración de las
cantidades de drogas señaladas en el inciso anterior.
La
pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y de trescientos sesenta a setecientos días-multa
cuando el agente ejecute el delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artículo 297 del Código
Penal."
Artículo
299.-Posesión impune de droga
El que
posee droga en dosis personal para su propio e inmediato consumo está exento de pena.
Para
determinar la dosis personal, el Juez tendrá en cuenta la correlación peso-dosis, la pureza y la aprehensión de la droga.
(*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28002, publicado
el 17-06-2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
299.- Posesión no punible
No es
punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica
de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex
de opio o doscientos miligramos de sus derivados.
Se
excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas.”
Artículo
300.- Suministro indebido de droga
El médico,
farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento
que contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4
Artículo
301.-Coacción al consumo de droga
El que,
subrepticiamente, o con violencia o intimidación, hace consumir a otro una droga, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Si
el agente actúa con el propósito de estimular o difundir el uso de la droga, o si la víctima es una persona manifiestamente
inimputable, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4
Artículo
302.- Inducción o instigación al consumo de droga
El que
instiga o induce a persona determinada para el consumo indebido de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad,
no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a ciento ochenta días-multa.
Si
el agente actúa con propósito de lucro o si la víctima es persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor de cinco
ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4
Artículo
303.-Pena de expulsión
El extranjero
que haya cumplido la condena impuesta será expulsado del país, quedando prohibido su reingreso.
CAPITULO
IV
DELITOS
CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO (*)
TRAFICO
ILICITO DE PERSONAS
(*) Capítulo
incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27202, publicada
el 15-11-99.
Artículo
303-A.-
El que
ilícitamente y con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, ejecuta, promueve, favorece o facilita
el ingreso o salida del país de terceras personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación de uno a dos años conforme al
Artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4.
La
pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al Artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 8 cuando:
1.
El agente es funcionario o servidor público encargado de la administración y control migratorio, de la prevención o investigación
de cualquier delito, o tiene el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución.
2.
Las condiciones en que se transporte a las personas pongan en grave peligro su integridad física o psíquica.
TITULO XIII
DELITOS CONTRA LA ECOLOGIA
CAPITULO UNICO
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y
EL MEDIO AMBIENTE
Artículo
304.-Contaminación del medio ambiente
El que,
infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o
de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones
en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de uno ni mayor de
tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si
el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de diez
a treinta jornadas.
Artículo
305.- Formas agravadas
La pena
será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa cuando:
1.
Los actos previstos en el artículo 304 ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus bienes.
2.
El perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico.
3.
El agente actuó clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
4.
Los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad económica.
Si,
como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones graves o muerte, la pena será:
a)
Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de trescientos sesenticinco a setecientos días-multa, en caso
de lesiones graves.
b)
Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa,
en caso de muerte.
Artículo
306.-Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de licencia
El funcionario
público que otorga licencia de funcionamiento para cualquier actividad industrial o el que, a sabiendas, informa favorablemente
para su otorgamiento sin observar las exigencias de las leyes y reglamentos sobre protección del medio ambiente, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo
36º, incisos 1, 2 y 4.
Artículo
307.- Incumplimiento de las normas sanitarias
El que
deposita, comercializa o vierte desechos industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir con las normas
sanitarias y de protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Cuando
el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a
dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
Si
el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año.
Cuando
el agente contraviene leyes, reglamentos o disposiciones establecidas y utiliza los desechos sólidos para la alimentación
de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.
Artículo
307-A.- Ingreso ilegal al territorio nacional de residuos peligrosos
El que
ilegalmente ingresare al territorio nacional, en forma definitiva o en tránsito, creando un riesgo al equilibrio ambiental,
residuos o desechos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, que no hayan
ingresado como insumos para procesos productivos calificados como peligrosos o tóxicos por la legislación especial sobre la
materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento cincuenta a trescientos
días-multa.
Con
igual pena se sancionará al funcionario público que autorice el ingreso al territorio nacional de desechos calificados como
peligrosos o tóxicos por los dispositivos legales.(*)
(*) Artículo
incorporado por el Artículo Unico de la Ley N° 26828, publicado
el 30.06.97
Artículo
308.-Depredación de flora y fauna legalmente protegidas
El que
caza, captura, recolecta, extrae o comercializa especies de flora o fauna que están legalmente protegidas, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
La
pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa cuando:
1.
El hecho se comete en período de producción de semillas o de reproducción o crecimiento de las especies.
2.
El hecho se comete contra especies raras o en peligro de extinción.
3.
El hecho se comete mediante el uso de explosivos o sustancias tóxicas.
Artículo
309.- Extracción ilegal de especies acuáticas
El que
extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades y zonas que son prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos
de pesca o caza prohibidos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28154, publicada
el 07-01-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
309.- El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas o
utiliza procedimientos de pesca o caza prohibidos, o métodos ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de cinco años.”
Artículo
310.-Depredación de bosques protegidos
El que
destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que están legalmente
protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
La
pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de noventa a ciento veinte días-multa, cuando:
1.
Del delito resulta la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático.
2.
El delito se realiza en lugares donde existen vertientes que abastecen de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.
Artículo
311.-Utilización indebida de tierras agrícolas
El que
utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración
de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de tres años.
El
que valiéndose de anuncios en el propio terreno o a través de medio de comunicación social, ofrece en venta para fines urbanos
u otro cualquiera, áreas agrícolas intangibles, será reprimido con la misma pena.
Artículo
312.-Autorización de actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley
El funcionario
público que autoriza un proyecto de urbanización (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS para
otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente,
a sabiendas de su ilegalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación de uno a
dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
Artículo
313.-Alteración del ambiente o paisaje
El que,
contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles que
dañan la armonía de sus elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa
días-multa.
Artículo
314.-Medida cautelar
El Juez
Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva
o temporal del establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105º inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda
ordenar la autoridad en materia ambiental.
TITULO
XIV
DELITOS
CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
CAPITULO
I
DELITOS
CONTRA LA PAZ PUBLICA
Artículo
315.-Disturbios
El que
toma parte en una reunión tumultuaria, en la que se haya cometido colectivamente violencia contra las personas o contra las
propiedades, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si
la provocación es para cometer delito contra la seguridad o tranquilidad públicas, la pena será no menor de tres ni mayor
de seis años. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27686, publicada
el 19-03-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
315.-Disturbios
El que
en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la
propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.”
Artículo
316.-Apología
El que,
públicamente, hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si
la apología se hace de delito contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional, o contra
los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años.
“Si
la apología se hace del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será
no menor de seis ni mayor de doce años. Además se le impondrá el máximo de la pena de multa previsto en el artículo 42 e inhabilitación
conforme a los incisos 2, 4, y 8 del artículo 36 del Código Penal”. (*)
(*) Párrafo
incorporado por el Artículo Primero del Decreto Legislativo N° 924, publicado el 20-02-2003.
Artículo
317.-Agrupación ilícita
El que
forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser
miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando
la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado
y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho años, de ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
Artículo
318.- Ofensas a la memoria de los muertos
Será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años:
1.
El que profana el lugar en que reposa un muerto o públicamente lo ultraja.
2.
El que turba un cortejo fúnebre.
3.
El que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma sin la correspondiente autorización.
“En
el supuesto previsto en el inciso 3 del presente artículo, cuando el acto se comete con fines de lucro, la pena será privativa
de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36
del Código Penal.” (*)
(*) Párrafo
incorporado por la Cuarta Disposición Transitoria
y Final de la Ley N° 28189, publicada el 18-03-2004.
“Artículo
318-A.- Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de
la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres,
concurriendo las circunstancias siguientes:
a)
Utiliza los medios de prensa escritos o audiovisuales o base de datos o sistema o red de computadoras; o
b)
Constituye o integra una organización ilícita para alcanzar dichos fines.
Si
el agente es un profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4, 5 y 8.
Están
exentos de pena el donatario o los que ejecutan los hechos previstos en el presente artículo si sus relaciones con la persona
favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.” (*)
(*) Artículo
incorporado por la Quinta Disposición Transitoria
y Final de la Ley N° 28189, publicada el 18-03-2004.
CAPITULO
II
TERRORISMO
(*)
(*) Capítulo
derogado por el Artículo 22 del Decreto Ley Nº 25475, publicado el 06-05-92
Artículo
319.- El que provoca, crea, o mantiene un estado de zozobra, alarma o terror en la población o en un sector de ella, realizando
actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, la seguridad personal o la integridad física de las personas, o contra
el patrimonio de éstas, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier
índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando para tales efectos
métodos violentos, armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación
de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad social o estatal, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de diez años.
Artículo
320.- La pena será:
1.-
Privativa de libertad no menor de quince años si el agente actúa en calidad de integrante de una organización que, para lograr
sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 319.
La pena
será privativa de libertad no menor de veinte años cuando el agente pertenece a la organización en calidad de jefe, cabecilla
o dirigente.
2.-
Privativa de libertad no menor de dieciocho años, si como efecto del delito se producen lesiones en personas o daños en bienes
públicos o privados.
3.-
Privativa de libertad no menor de veinte años, si se hace participar a menores de edad en la comisión del delito.
4.-
Privativa de libertad no menor de veinte años, si el daño en los bienes públicos o privados impide, total o parcialmente,
la prestación de servicios esenciales para la población.
5.-
Privativa de libertad no menor de veinte años, cuando con fines terroristas se extorsiona o secuestra personas para obtener
excarcelaciones de detenidos o cualquier otra ventaja indebida por parte de la autoridad o particulares, o cuando con idéntica
finalidad se apodera ilícitamente de medio de transporte aéreo, acuático o terrestre, sea nacional o extranjero, altera su
itinerario, o si la extorsión o secuestro tiene como finalidad la obtención de dinero, bienes o cualquier otra ventaja.
6.-
Privativa de libertad no menor de veinte años, si como efecto de la comisión de los hechos contenidos en el artículo 313 se
producen lesiones graves o muerte, siempre que el agente haya podido preveer estos resultados.
Artículo
321.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba o facilita
cualquier acto de colaboración que favorezca la comisión de delitos comprendidos en este Capítulo o la realización de los
fines de un grupo terrorista.
Son
actos de colaboración:
1.-
La información sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados, centros urbanos y cualquier otra
que tenga significación para las actividades del grupo terrorista.
2.-
La construcción, cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros elementos susceptibles de ser destinados
a ocultar personas o servir de depósito para armas o explosivos, víveres, dinero u otras pertenencias relacionadas con los
grupos terroristas o con sus víctimas.
3.-
La ocultación o traslado de personas integradas a los grupos o vinculadas con sus actividades delictuosas, así como la prestación
de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquéllas.
4.-
La organización de cursos o centros de instrucción de grupos terroristas.
5.-
La fabricación, adquisición, sustracción, almacenamiento o suministro de armas, municiones, sustancias u objetos explosivos,
inflamables, asfixiantes o tóxicos.
6.-
Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha con la finalidad de financiar grupos o actividades terroristas.
Artículo
322.- Los que forman parte de una organización integrada por dos o más personas para instigar, planificar, propiciar, organizar,
difundir o cometer actos de terrorismo, mediatos o inmediatos, previstos en este Capítulo, serán reprimidos, por el solo hecho
de agruparse o asociarse, con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
Artículo
323.- El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan
por resultado su desaparición, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación.
Artículo
324.- La exención y reducción de las penas, prevista en los artículos 20 y 21, son aplicables al agente que abandona voluntariamente
su vinculación con la organización terrorista, disminuye considerablemente el peligro causado,. impide que el resultado se
realice o proporciona información eficaz respecto de la misma y de sus cabecillas. La
pena será reducida hasta dos tercios por debajo del mínimo legal, eximida o remitida, según el caso.
TITULO
XIV-A
DELITOS
CONTRA LA HUMANIDAD (*)
(*) Título
incorporado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26926, publicado
el 21-02-98, cuyo texto es el siguiente:
CAPITULO
I
GENOCIDIO
Artículo
319.-Genocidio - Modalidades
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente,
a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:
1.
Matanza de miembros del grupo.
2.
Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.
3.
Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
4.
Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5.
Transferencia forzada de niños a otro grupo.
CONCORDANCIA: R.Nº 627-2000-MP-CEMP
CAPITULO
II
DESAPARICION
FORZADA
Artículo
320.-Desaparición comprobada
El funcionario
o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición
debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al
Artículo 36 incisos 1) y 2).
CAPITULO
III
TORTURA
Artículo
321.-Tortura - Agravante
El funcionario
o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otro dolores o sufrimientos
graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad
física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una
confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla
o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Si
la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa
de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años.
Artículo
322.-Cooperación de profesional
El médico
o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será reprimido
con la misma pena de los autores.
NOTA:
De conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 26926, publicada
el 21-02-98, los delitos a que se refiere este Título se tramitarán en la vía ordinaria y ante el fuero común. Asimismo, el
Artículo 4º de la misma norma, señala que:
4.1.
Cualquier persona puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir
por sí misma a la autoridad; y,
4.2.
Los médicos legistas deberán concurrir de inmediato para el reconocimiento de quien resulte víctima de la tortura, sin perjuicio
del derecho del denunciante de acudir a cualquier médico para su verificación.
(*) Capítulo
incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27270, publicado
el 29-05-2000.
“Capítulo
IV
DISCRIMINACIÓN
Artículo
323.- Discriminación de personas
El que
discrimina a otra persona o grupo de personas, por su diferencia racial, étnica, religiosa o sexual, será reprimido con prestación
de servicios a la comunidad de treinta a sesenta jornadas o limitación de días libres de veinte a sesenta jornadas.
Si
el agente es funcionario público la pena será prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas e
inhabilitación por tres años, conforme al inciso 2) del Artículo 36.”
“CAPÍTULO
V
MANIPULACIÓN
GENÉTICA (*)
(*) Capítulo
incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27636 publicada
el 16-01-2002.
Artículo
324.- Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al Artículo 36,
incisos 4 y 8.”
TITULO XV
DELITOS CONTRA EL
ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL
CAPITULO I
ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL
Y TRAICION A LA PATRIA
Artículo
325.- Atentado contra la integridad nacional
El que
practica un acto dirigido a someter a la República,
en todo o en parte, a la dominación extranjera o a hacer independiente una parte de la misma, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de quince años.
Artículo
326.-Participación en grupo armado dirigido por extranjero
El que
forma parte de un grupo armado dirigido o asesorado por extranjero, organizado dentro o fuera del país, para actuar en el
territorio nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.
Artículo
327.- Destrucción o alteración de hitos fronterizos
El que
destruye o altera las señales que marcan los límites del territorio de la
República o hace que éstos se confundan, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco
ni mayor de diez años.
Artículo
328.-Formas agravadas
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco años el que realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1.
Acepta del invasor un empleo, cargo o comisión o dicta providencias encaminadas a afirmar al gobierno del invasor.
2.
Celebra o ejecuta con algún Estado, sin cumplir las disposiciones constitucionales, tratados o actos de los que deriven o
puedan derivar una guerra con el Perú.
3.
Admite tropas o unidades de guerra extranjeras en el país.
Artículo
329.- Inteligencia desleal con Estado extranjero
El que
entra en inteligencia con los representantes o agentes de un Estado extranjero, con el propósito de provocar una guerra contra
la República, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de veinte años.
Artículo
330.-Revelación de secretos nacionales
El que
revela o hace accesible a un Estado extranjero o a sus agentes o al público, secretos que el interés de la República exige guardarlos, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de quince años.
Si
el agente obra por lucro o por cualquier otro móvil innoble, la pena será no menor de diez años.
Cuando
el agente actúa por culpa, la pena será no mayor de cuatro años.
Artículo
331.-Espionaje
El que
espía para comunicar o comunica o hace accesibles a un Estado extranjero o al público, hechos, disposiciones u objetos mantenidos
en secreto por interesar a la defensa nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
Si
el agente obró por culpa la pena será no mayor de cinco años.
Artículo
331-A
El que
por cualquier medio revela, reproduce, exhibe, difunde o hace accesible en todo o en parte, el contenido de información y/o
actividades secretas del Sistema de Defensa Nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
de diez años e inhabilitación de conformidad con el artículo 36, incisos 1, 2, y 4 de este Código.
El que
proporcione o haga accesible a terceros, sin la autorización pertinente, las informaciones y/o actividades a que se refiere
el párrafo anterior, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación
de conformidad con el artículo 36, incisos 1, 2, y 4 de este Código.(*)
(*) Este
artículo habría sido incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 762, publicado el 15-11-91, este Decreto Legislativo fue posteriormente derogado por el Artículo Primero de la Ley Nº 25399, publicado el 10-02-92, por lo tanto, este artículo estaría
derogado tácitamente.
Artículo
332.-Favorecimiento bélico a Estado extranjero-Favorecimiento agravado
El que
entrega a un Estado extranjero bienes destinados a la defensa nacional o le favorece mediante servicios o socorros que pueda
debilitarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
Si
el agente actúa por lucro o por cualquier otro móvil innoble la pena será no menor de veinte años.
Artículo
333.-Provocación pública a la desobediencia militar
El que
provoca públicamente a la desobediencia de una orden militar o a la violación
de los deberes propios del servicio o al rehusamiento o deserción, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de cuatro años.
Artículo
334.-Expatriación
Los delitos
previstos en los artículos 325, 326, 329, 330, 331 y 332 serán sancionados, además, con expatriación. Se excluyen de esta
pena las modalidades culposas.
CAPITULO II
DELITOS
QUE COMPROMETEN LAS RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO
Artículo
335.-Violación de inmunidad de Jefe de Estado a de Agente Diplomático
El que
viola las inmunidades del Jefe de un Estado o de algún agente diplomático, o ultraja en la persona de éstos a un Estado extranjero,
o arrebata o degrada los emblemas de la soberanía de una Nación amiga en acto de menosprecio, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Artículo
336.-Atentado contra persona que goza de protección internacional
El que
atenta, en territorio de la República, contra la
vida, la salud o la libertad de una persona que goza de protección internacional, será reprimido, en caso de atentado contra
la vida, con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años y, en los demás casos, con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Artículo
337.-Violación de la soberanía extranjera
El que
viola la soberanía de un Estado extranjero, practicando en su territorio actos indebidos o penetra en el mismo contraviniendo
las normas del Derecho Internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años.
Artículo
338.-Conjuración contra un Estado extranjero
El que,
en territorio de la República, practica actos destinados
a alterar por la violencia la organización política de un Estado extranjero, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de cinco años.
Si
el agente obra por lucro o por cualquier móvil innoble, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Artículo
339.-Actos hostiles contra Estado extranjero
El que
practica, sin aprobación del gobierno, actos hostiles contra un Estado extranjero, dando motivo al peligro de una declaración
de guerra contra la República o expone a sus habitantes
a vejaciones o represalias contra sus personas o bienes o altera las relaciones amistosas del Estado Peruano con otro, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Si
el agente obra por cualquier otro móvil o cuando de los actos hostiles resulta la guerra, la pena será no menor de ocho años
y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo
340.-Violación de Tratados o Convenciones de Paz
El que
viola los tratados o convenciones de paz vigentes entre el Perú y otros Estados o las treguas o los armisticios, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
341.- Espionaje militar en perjuicio de Estado extranjero
El que,
en territorio peruano, recoge informaciones militares para un Estado extranjero, en perjuicio de otro Estado, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo
342.-Ejecución de actos de autoridad extranjera en el territorio nacional
El que,
prescindiendo de la intervención de la autoridad competente, ejecuta o manda ejecutar actos de autoridad de un país extranjero
o de un organismo internacional en el territorio de la República,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación de uno a tres años conforme
al artículo 36º, incisos 1 y 2.
Artículo
343.- Actos de hostilidad ordenados por beligerantes
El que,
con ocasión de guerra en que la República haya
declarado su neutralidad, practica actos destinados a realizar en el país las medidas de hostilidad ordenadas por los beligerantes,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
CAPITULO
III
DELITOS
CONTRA LOS SIMBOLOS Y VALORES DE LA PATRIA
Artículo
344.-Ultraje a Símbolos, próceres o héroes de la Patria
El que,
públicamente o por cualquier medio de difusión, ofende, ultraja, vilipendia o menosprecia, por obra o por expresión verbal,
los símbolos de la Patria o la memoria de los próceres o
héroes que nuestra historia consagra, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta
a ciento ochenta días-multa.
El
que publica o difunde, por cualquier medio el mapa del Perú con alteración de sus límites, será reprimido con la misma pena.
Artículo
345.- Actos de menosprecio contra los símbolos, próceres o héroes patrios
El que,
por acto de menosprecio, usa como marca de fábrica, en estampados de vestimentas o de cualquier otra manera, los símbolos
de la Patria o la imagen de los próceres y héroes, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
TITULO XVI
DELITOS CONTRA LOS PODERES DEL ESTADO
Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
REBELION, SEDICION Y MOTIN
CONCORDANCIAS: Ley N° 27770
Artículo
346.- Rebelión
El que
se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituído o suprimir o modificar el régimen
constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y expatriación.
Artículo
347.-Sedición
El que,
sin desconocer al gobierno legalmente constituído, se alza en armas para impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones
o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o
locales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Artículo
348.- Motín
El que,
en forma tumultuaria, empleando violencia contra las personas o fuerza en las cosas, se atribuye los derechos del pueblo y
peticiona en nombre de éste para exigir de la autoridad la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
Artículo
349.- Conspiración para una rebelión, sedición o motín
El que
toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.
Artículo
350.-Seducción, usurpación y retención ilegal de mando
El que
seduce a tropas, usurpa el mando de las mismas, el mando de un buque o aeronave de guerra o de una plaza fuerte o puesto de
guardia, o retiene ilegalmente un mando político o militar con el fin de cometer rebelión, sedición o motín, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor a los dos tercios del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.
CAPITULO
II
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
351.-Exención de la pena y responsabilidad de promotores
Los rebeldes,
sediciosos o amotinados que se someten a la autoridad legítima o se disuelven antes de que ésta les haga intimaciones, o lo
hacen a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, están exentos de pena.
Se exceptúan a los promotores o directores, quienes serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del
máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.
Artículo
352.-Omisión de resistencia a rebelión, sedición o motín
El funcionario
o servidor público que, pudiendo hacerlo, no oponga resistencia a una rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Artículo
353.- Inhabilitación
Los funcionarios,
servidores públicos o miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, que sean culpables
de los delitos previstos en este Título, serán reprimidos, además, con inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo
36º, incisos 1, 2 y 8.
TITULO XVII
DELITOS CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR
CAPITULO UNICO
DELITOS CONTRA EL
DERECHO DE SUFRAGIO
Artículo
354.-Perturbación o impedimento de proceso electoral
El que,
con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o local,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
Artículo
355.- Impedimento del ejercicio de derecho de sufragio
El que,
mediante violencia o amenaza, impide a un elector ejercer su derecho de sufragio o le obliga a hacerlo en un sentido determinado,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
356.-Inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado
El que,
mediante dádivas, ventajas o promesas trata de inducir a un elector a no votar o a votar en un sentido determinado, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
357.-Suplantación de votante
El que
suplanta a otro votante o vota más de una vez en la misma elección o sufraga sin tener derecho, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
358.- Publicidad ilegal del sentido del voto
El elector
que da a publicidad el sentido de su voto en el acto electoral, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
Artículo
359.-Atentados contra el derecho de sufragio
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años el que, con propósito de impedir o alterar
el resultado de un proceso electoral, realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1.
Inserta o hace insertar o suprime o hace suprimir, indebidamente, nombres en la formación de un registro electoral.
2.Falsifica
o destruye, de cualquier modo, en todo o en parte un registro electoral, libretas electorales o actas de escrutinio u oculta,
retiene o hace desaparecer los documentos mencionados, de manera que el hecho pueda dificultar la elección o falsear su resultado.
3.
Sustrae, destruye o sustituye ánforas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio.
4.
Sustrae, destruye o sustituye cédulas de sufragio que fueron depositadas por los electores.
5.
Altera, de cualquier manera, el resultado de una elección o torna imposible la realización del escrutinio.
6.
Recibe, siendo miembro de una mesa de sufragio, el voto de un ciudadano no incluído en la lista de electores de esa mesa o
rechaza injustificadamente el voto de un elector incluído en dicha lista.
7.
Despoja a un ciudadano, indebidamente, de su libreta electoral o la retiene con
el propósito de impedirle que sufrague.
Artículo
360.-Inhabilitación
El funcionario
o servidor público o miembro de las Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional que incurra en uno de los delitos previstos en este Título sufrirá, además, inhabilitación
de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.
TITULO XVIII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA (*)
CAPITULO I
DELITOS
COMETIDOS POR PARTICULARES
SECCION I
USURPACION
DE AUTORIDAD, TITULOS Y HONORES
(*) CONCORDANCIAS: Ley N° 27765, Art. 6
Ley N° 27770
Artículo
361.-Usurpación de función pública
El que,
sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose
destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a
cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e
inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.
Si
para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años. (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25444, publicado el 23-04-92.
Artículo
362.-Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce
El que,
públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional
u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio
comunitario de diez a veinte jornadas.
Artículo
363.-Ejercicio ilegal de profesión
El que,
con falso título o el titulado que sin reunir los requisitos legales, ejerce profesión que los requiera, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27754, publicada
el 14-06-2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
363.-Ejercicio ilegal de profesión
El que,
con falso título o el que sin reunir los requisitos legales, ejerce profesión que los requiera, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.”
Artículo
364.- Participación en ejercicio ilegal de la profesión
El profesional
que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º,
incisos 1 y 2.
SECCION II
VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Artículo
365.-Violencia contra la autoridad para obligarle a algo
El que,
sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer
sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo
366.- Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones
El que
emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un
deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de
sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27937, publicada
el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
366.- Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones
El que
emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un
deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus
funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio
comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas."
Artículo
367.- Formas agravadas
En los
casos de los artículos 365º y 366º la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando:
1.
El hecho se comete a mano armada.
2.
El hecho se realiza por dos o más personas.
3.
El autor es funcionario o servidor público.
4.
El autor ocasiona una lesión grave que haya podido prever.
Si
el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de
quince años. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27937, publicada
el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
367.- Formas agravadas
En los
casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando:
1.
El hecho se realiza por dos o más personas.
2.
El autor es funcionario o servidor público.
La
pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años cuando:
1.
El hecho se comete a mano armada.
2.
El autor causa una lesión grave que haya podido prever.
Si
el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de siete ni mayor de
quince años:”
Artículo
368.-Desobediencia o resistencia a la autoridad
El que
desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate
de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo
369.- Violencia contra autoridades elegidas
El que
impide a los Senadores o Diputados o a los miembros de las Asambleas Regionales o a los Alcaldes o Regidores el ejercicio
de las funciones propias de sus cargos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si
el agente es funcionario o servidor público sufrirá, además, inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos
1 y 2.
Artículo
370.-Atentado contra la conservación e identidad de objeto
El que
destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar o identificar un objeto, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
Artículo
371.-Negativa a colaborar con la administración de justicia
El testigo,
perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido, se abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe
o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario
de veinte a treinta jornadas.
El
perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años conforme al artículo 36º,
incisos 1, 2 y 4.
Artículo
372.-Atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso
El que
sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad
competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si
la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio
comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
Artículo
373.-Sustracción de objetos requisados por autoridad
El que
sustrae objetos requisados por la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
SECCION III
DESACATO
Artículo
374.-Desacato
El que
amenaza, injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario público a causa del ejercicio
de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si
el ofendido es Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo
derogado por el Artículo Único de la Ley N° 27975, publicado
el 29-05-2003.
Artículo
375.-Perturbación del orden en el lugar donde la autoridad ejerce su función
El que
causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los Consejos
Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus funciones o el que entra
armado en dichos lugares, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario
de veinte a treinta jornadas.
CAPITULO II
DELITOS
COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS
SECCION I
ABUSO
DE AUTORIDAD
Artículo
376.- Abuso de autoridad
El funcionario
público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años. (*)
(*) Artículo
modificado por la Sétima Disposición Final
de la Ley N° 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es
el siguiente:
“Artículo
376.- Abuso de autoridad
El
funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Cuando
los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años."
Artículo
377.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales
El funcionario
público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.
Artículo
378.- Denegación o deficiente apoyo policial
El policía
que rehusa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil
competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si la
prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
Artículo
379.-Requerimiento indebido de la fuerza pública
El funcionario
público que requiere la asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de
la autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de tres años.
Artículo
380.- Abandono de cargo
El funcionario
o servidor público que, con daño del servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si
el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena será privativa de libertad
no mayor de tres años.
Artículo
381.-Nombramiento o aceptación ilegal
El funcionario
público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será reprimido
con sesenta a ciento veinte días-multa.
El
que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena.
SECCION II
CONCUSION
CONCORDANCIAS: Ley N° 27770 (Sobre Beneficios
Penales y Penitenciarios)
aplicable a todas las modalidades de este delito
Artículo
382.- Concusión
El funcionario
o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para
otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Artículo
383.- Cobro indebido
El funcionario
o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad
que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
384.- Colusión
El funcionario
o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación
semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado,
según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años. (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26713, publicado el 27-12-96
Artículo
385.-Patrocinio ilegal
El que,
valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta
jornadas.
Artículo
386.-Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares
Las disposiciones
de los Artículos 384º y 385º son aplicables a los Peritos, Arbitros y Contadores
Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y
albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarías. (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26643, publicado el 26-06-96. Este Artículo incialmente fue
modificado por la Tercera Disposición Modificatoria
de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96.
SECCION III
PECULADO
CONCORDANCIAS: Ley N° 27770 (Sobre Beneficios
Penales y Penitenciarios)
aplicable en todas las modalidades de este delito,
excepto en la forma culposa
Artículo
387.- Peculado
El funcionario
o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción,
administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de ocho años.
Constituye
circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor
de diez años.
Si
el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de
apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de
tres ni mayor de cinco años. (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley Nº 26198, publicada el 13-06-93
Artículo
388.-Peculado por uso
El funcionario
o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento
de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de cuatro años.
Esta
disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado
o a cualquier dependencia pública.
No
están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.
Artículo
389.-Malversación
El funcionario
o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están
destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de cuatro años.
Si
el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados
a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será
no menor de tres años ni mayor de ocho años."(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley Nº 27151, publicada el 07-07-99.
Nota:
Inicialmente este artículo fue modificado por el Artículo único de la Ley Nº
26198 publicada el 13-06-93
Artículo
390.-Retardo injustificado de pago
El funcionario
o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad
competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo
391.-Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia
El funcionario
o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehusa entregar dinero, cosas o
efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años.
Artículo
392.-Extensión de punibilidad
Están
sujetos a lo prescrito en los artículos 387º a 389º, los que administran o custodian dineros pertenecientes a las entidades
de beneficencia o similares, los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas
que administren o custodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. (1)(2)
(1) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley Nº 26198, publicado el 13-06-93
(2) Artículo
modificado por la Sétima Disposición Final
de la Ley N° 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo
392.- Extensión del tipo
Están
sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389,
los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos,
administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan
a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero
o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.”
SECCION IV
CORRUPCION
DE FUNCIONARIOS
CONCORDANCIAS: Ley N° 27770 (Ley Sobre Beneficios
Penales y Penitenciarios)
aplicable a todas las modalidades de este delito, incluidas las
cometidas por particulares
Artículo
393.- Cohecho propio
El funcionario
o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación
de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Artículo
394.-Cohecho impropio
El funcionario
o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto propio
de su cargo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
“Artículo
394-A.- El que, valiéndose de su condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de bienes o la prestación
de servicios correspondientes a programas públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política
y/o electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
(3) ni mayor de seis (6) años, e inhabilitación por igual tiempo a la condena conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo
36 del Código Penal.” (*)
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 27722, publicado
el 14-05-2002.
Artículo
395º.-Corrupción pasiva
El Magistrado,
Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa
o cualquier otra ventaja, a sabiendas que es hecha con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su
conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme
a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36º del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa
.
La
inhabilitación que como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito, será puesta en conocimiento
del Colegio respectivo en donde se encuentra inscrito el agente, para que dentro de cinco (5) días proceda a suspender la
colegiación respectiva, bajo responsabilidad.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643, publicada el 26-06-96.
Nota:
este Artículo inicialmente fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el 10-05-92 y posteriormente
modificado por la Tercera Disposición Modificatoria
de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96
Artículo
396.-Corrupción de auxiliares jurisdiccionales-Corrupción pasiva atenuada
Si en
el caso del artículo 395º, el agente es secretario judicial o auxiliar de justicia o desempeña algún cargo similar, la pena
será privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Artículo
397.- Aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario
o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa por cualquier contrato u
operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cinco años."(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley Nº 27074, publicada el 26-03-99.
Artículo
398.-Corrupción activa
El que
hace donativo, promesa o cualquier otra ventaja a un Magistrado, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o de
cualquier otro análogo, con el objeto de influir en la decisión de un proceso pendiente de fallo, será reprimido con pena
privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de ocho años. Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se
hace a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.(*)
(*)Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26643, publicado el 26-06-96. Este Artículo incialmente fue modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicado el 05-01-96
Artículo
398º-A.-Corrupción activa de abogado
Si en
el caso del Artículo 398º, es Abogado el Agente del delito de corrupción de un Magistrado, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal
Administrativo o de cualquier otro análogo, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación
conforme a los incisos 1) a 8) del Artículo 36º del Código Penal, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Cuando
el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un Testigo, Perito, Traductor, Intérprete o cualquier
otro auxiliar jurisdiccional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al inciso 4) del artículo 36º del Código Penal, y con noventa a ciento veinte
días-multa.(*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26643 , publicado el 26-06-96. Este artículo incialmente fue incorporado por el Artículo 2 del Decreto
Ley Nº 25489, publicado el 10-05-92 y posteriormente fue modificado por la
Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº
26572, publicado el 05-01-96.
Artículo
398 B.-Inhabilitación del ejercicio de la abogacía
La inhabilitación
que como accesoria de la pena privativa de libertad prevista en el artículo anterior se imponga a los autores del delito de
corrupción de magistrados será puesta en conocimiento de la Corte
Superior de Justicia respectiva y del Fiscal Superior Decano para que en el caso del inciso 8 del artículo
36º se proceda a anular el asiento de inscripción en el Libro de Registro de Títulos; así como del Colegio de Abogados del
Distrito Judicial correspondiente y de la Federación Nacional
de Colegios de Abogados del Perú, en el plazo de cinco (05) días para la suspensión o anulación de la colegiación. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Igualmente,
la inhabilitación impuesta de acuerdo al inciso 8 del Artículo 36º será puesta en conocimiento de la Universidad que otorgó el Título Profesional de Abogado al sentenciado, para
que el Rectorado respectivo, en el plazo de ocho (08) días, proceda a su cancelación. (*)
(+) Actualmente
Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú según Decreto Ley Nº 25892, publicado el 27-11-92.
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489 publicado el 10-05-92
Artículo
399.-Corrupción activa de funcionario
El que
trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u
omita algo en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años.
Si
el agente trata de corromper para que el funcionario o servidor público haga u omita un acto propio de sus funciones, sin
faltar a sus obligaciones, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo
400.- Tráfico de influencias
El que,
invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier
otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté conociendo o haya conocido,
un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo
401.-Enriquecimiento ilícito
El funcionario
o servidor público que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de diez años.
“Se
considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal
del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior
al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital,
o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.”
(*) Párrafo
incorporado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27482 publicada
el 15-06-2001.
Artículo
401 A.-Decomiso
En todo
caso, los donativos, dádivas o presentes serán decomisados. (*)
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489 publicado el 10-05-92
Artículo
401-B.- Adjudicación al Estado de bienes decomisados
Los bienes
decomisados e incautados durante la investigación policial y proceso judicial, serán puestos a disposición del Ministerio
de Justicia; el que los asignará para su uso en servicio oficial o del Poder Judicial y el Ministerio Público, en su caso,
bajo responsabilidad. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
De dictarse
sentencia judicial absolutoria se dispondrá la devolución del bien a su propietario.
Los bienes
decomisados o incautados definitivamente serán adjudicados al Estado y afectados en uso a los mencionados organismos públicos.
Aquellos bienes que no sirvan para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto constituirá ingresos del Tesoro
Público. (*)
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el 10-05-92
CONCORDANCIA:
D.S. Nº 029-2001-JUS
CAPITULO III
DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
SECCION
I
DELITOS
CONTRA LA FUNCION JURISDICCIONAL
Artículo
402.-Denuncia calumniosa
El que
denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión
que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido
por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Cuando
la simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de
la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa
de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años.(*)
(*) Párrafo
adicionado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27225, publicada
el 17-12-99.
Artículo
403.-Ocultamiento de menor a las investigaciones
El que
oculta a un menor de edad a las investigaciones de la justicia o de la que realiza la autoridad competente, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo
404.-Encubrimiento personal
El que
sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el
Agente sustrae al autor de los delitos contra la Tranquilidad
Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional,
contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional o de Tráfico Ilícito de Drogas, la pena privativa de libertad será
no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si
el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia
del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. (*)
(*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto
Ley N° 25429, publicado el 11-04-92.
Nota:
este Artículo inicialmente fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 747, publicado el 12-11-91 el mismo
que quedó derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25399, publicada
el 10-02-92, recobrando vigencia el texto original por disposición expresa del Artículo 3 de la misma Ley Nº 25399.
Artículo
405.-Encubrimiento real
El que
dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del
mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo
406.-Excusa absolutoria
Están
exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404º y 405º si sus relaciones con la
persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.
Artículo
407.-Omisión de denuncia
El que
omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo
por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si
el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no
menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo
408.-Fuga en accidente de tránsito
El que,
después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte,
se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones
atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres
años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Artículo
409.-Falsedad en juicio
El testigo,
perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite
dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
Si
el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será
no menor de dos ni mayor de seis años.
El
Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente
su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio.
Artículo
410.-Avocamiento ilegal de proceso en trámite
La autoridad
que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad
no mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2
y 4.
Artículo
411.-Falsa declaración en procedimiento administrativo
El que,
en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar,
violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
Artículo
412.-Expedición de prueba o informe falso en proceso judicial
El que,
legalmente requerido en causa judicial en la que no es parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad,
en todo o en parte, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo
413.-Evación mediante violencia o amenaza
El que,
estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años.
Artículo
414.- Favorecimiento a la fuga
El que,
por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para
evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si
el agente que hace evadir, o presta asistencia para tal efecto, es funcionario o servidor público, la pena será privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si
el agente actuó por culpa, la pena será no mayor de un año.
Artículo
415.- Amotinamiento de detenido o interno
El detenido
o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando
por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar
o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cuatro años.
Artículo
416.-Fraude procesal
El que,
por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la
ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo
417.-Ejercicio arbitrario de derecho-Justicia por propia mano
El que,
con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por si mismo, será
reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
SECCION II
PREVARICATO
Artículo
418.-Fallo o dictamen ilegal
El Juez
o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas
inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo
419.-Detención ilegal
El Juez
que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso,
que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo
420.- Prohibición de conocer un proceso que patrocinó
El Juez
o Fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocinó como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años.
Artículo
421.-Patrocinio indebido de abogado o mandatario judicial
El Abogado
o mandatario judicial que, después de haber patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o administrativo,
asume la defensa o representación de la parte contraria en el mismo proceso, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años.
SECCION III
DENEGACION
Y RETARDO DE JUSTICIA
Artículo
422.- Negativa a administrar justicia
El Juez
que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
423.-Negativa al cumplimiento de obligaciones de notario y auxiliares jurisdiccionales
El notario
o secretario de juzgado o fiscalía o cualquier otro auxiliar de justicia que se niega a cumplir las obligaciones que legalmente
le corresponde, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con treinta a sesenta días-multa.
Artículo
424.- Omisión de ejercicio de la acción penal
El Fiscal
que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
425.- Funcionario o servidor público
Se consideran
funcionarios o servidores públicos:
1.
Los que están comprendidos en la carrera administrativa.
2.
Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.
3.Todo
aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier
naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.(*)
4.
Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
5.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
6.
Los demás indicados por la Constitución Política
y la ley.
(*) Numeral
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26713, publicado
el 27.12.96.
Artículo
426.-Inhabilitación
Los delitos
previstos en los Capítulos II y III de este Título, serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años
conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.
TITULO XIX
DELITOS
CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO I
FALSIFICACION
DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo
427.-Falsificación de documentos
El que
hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir
para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio,
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un
documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata
de un documento privado.
El
que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio,
será reprimido, en su caso, con las mismas penas.
Artículo
428.-Falsedad ideológica
El que
inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento,
con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar
algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.
El
que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido,
en su caso, con las mismas penas.
Artículo
429.-Omisión de consignar declaraciones en documentos
El que
omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo
de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de seis años.
Artículo
430.- Supresión, destrucción u ocultamiento de documentos
El que
suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido
con la pena señalada en los artículos 427º y 428º, según sea el caso.
Artículo
431.- Expedición de certificado médico falso
El médico
que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades
físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años
conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.
Cuando
se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales,
la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al
artículo 36º, incisos 1 y 2.
El
que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas
de libertad.
Artículo
432.-Inhabilitación
Cuando
algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso
de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1
y 2.
Artículo
433.-Equiparación a documento público
Para
los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los
títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.
CAPITULO II
FALSIFICACION
DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES
Artículo
434.-Fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales
El que
fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto
de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia
de validez para emplearlos nuevamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años
y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Cuando
el agente emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o
ya usados, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa días-multa.
Artículo
435.-Fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales
El que
fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen
de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace
uso de tales marcas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo
436.-Inhabilitación
Cuando
el agente de alguno de los delitos comprendidos en este Capítulo es funcionario o servidor público, será reprimido, además,
con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º incisos 1 y 2.
Artículo
437.-Marcas y sellos extranjeros equiparados a los nacionales
Las disposiciones
de este Capítulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera.
CAPITULO III
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
438.-Falsedad genérica
El que
de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando
la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le
corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo
439.-Fabricación o tenencia de instrumentos para falsificar
El que,
a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República
o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación
de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de seis años.
LIBRO
TERCERO
FALTAS
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo
440.- Disposiciones comunes
Son aplicables
a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:
1.
No es punible la tentativa. (*)
(*) Inciso
modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
"1.
No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441
y 444."
2.
Sólo responde el autor.
3.
Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa.
4.
Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.
5.
La acción penal prescribe a los seis meses. La pena prescribe al año. (*)
(*) Inciso
modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada
el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
"5.
La acción penal y la pena prescriben al año."
6.
La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces de Paz, Letrados o no Letrados.
(*)
(*) Inciso
derogado por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003.
TITULO II
FALTAS
CONTRA LA PERSONA
Artículo
441.-Lesión dolosa y lesión culposa
El que,
por cualquier medio, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas, siempre que no concurran
circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.
Se
considera circunstancia agravante, cuando la víctima es menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador
o responsable de aquel, y a criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el Artículo 2 de la Ley N° 26260.(*)(**)
(*) Párrafo
adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 26788, publicada
el 16-05-97.
(**)
Párrafos 1 y 2 modificados por el Artículo 8 de la Ley N°
27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
" El
que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran
circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.
Se
considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima
sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez,
cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº
26260."
Cuando
la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.
Artículo
442.-Maltrato
El que
maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
Cuando
el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta
a sesenta días-multa.
Artículo
443.-Agresión sin daño
El que
arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez
a quince jornadas.
TITULO III
FALTAS
CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo
444.- Hurto simple y daño
El que
realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185º y 205º, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor
no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a
cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.
Si
el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del Artículo 189º-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo
valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva
Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de veinte ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta
a noventa días-multa. (*)(**)
(*) Párrafo
adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26326, publicada
el 04-06-94, Ley que entró en vigencia a los 60 días siguientes a su publicación,
conforme al Artículo 3 de la citada norma.
(**)
Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939,
publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
444.- Hurto Simple y Daño
El que
realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor
no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta
a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa.
Si
el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor
no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva
Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni mayor de cuarenta jornadas o con
sesenta a noventa días-multa.”
Artículo
445.-Hurto famélico
Será
reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas:
1.
El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad.
2.
El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.
Artículo
446.-Usurpación breve
El que
penetra, por breve término, en terreno cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con veinte a sesenta días- multa.
Artículo
447.-Ingreso de animales en inmueble ajeno
El encargado
de la custodia de ganado o de animal doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo
derecho o permiso para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa.
Artículo
448.- Organización o participación en juegos prohibidos
El que
organiza o participa en juegos prohibidos por la ley, será reprimido hasta con sesenta días-multa.
TITULO IV
FALTAS
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo
449.-Perturbación de la tranquilidad
El que,
en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad
o drogadicción, será reprimido hasta con sesenta días-multa.
Artículo
450.- Otras faltas
Será
reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas:
1.
El que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas.
2.
El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de
edad.
3.
El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los
días u horas prohibidos, salvo disposición legal distinta.
4.
El que comete acto de crueldad contra un animal, lo maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente excesivos.(*)
(*) Inciso
derogado por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el 22-05-2000.
5.
El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.
“Artículo
450-A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será
sancionado hasta con sesenta días-multa.
Si
el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa.
El
juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad.”
(*) Artículo
incorporado por la Segunda Disposición Final
y Transitoria de la Ley Nº 27265 publicada el 22-05-2002.
TITULO V
FALTAS
CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo
451.- Faltas contra la seguridad pública
Será
reprimido con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días-multa:
1.
El que descuida la vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la omisión constituye un peligro para el enfermo
o para los demás; o no da aviso a la autoridad cuando se sustraiga de su custodia.
2.
El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito
público, omite las precauciones necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un posible peligro.
3.
El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la demolición o reparación de una construcción que amenaza
ruina y constituye peligro para la seguridad.
4.
El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio.
5.
El que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción
a un menor de edad o persona inexperta.
6.
El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las
personas.
TITULO VI
FALTAS
CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
Artículo
452.-Faltas contra la tranquilidad pública
Será
reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa:
1.
El que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas.
2.
El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma.
3.
El que, de palabras, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca
las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia.
4.
El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no corra
riesgo personal.
5.
El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo.
6.
El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas.
7.
El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de cadáveres y entierros.
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA.-Vigencia
de la Ley Nº 25103 y del D.S.Nº 296-90-EF
Mantiene
su vigencia la Ley Nº 25103, en cuanto no se oponga a este
Código, así como el Decreto Supremo Nº 296-90-EF, del 4 de Noviembre de 1990.
SEGUNDA.-Tráfico
Ilícito de Drogas y Terrorismo-Vigencia de beneficios
Continúan
vigentes las disposiciones legales que restringen los beneficios procesales y de ejecución penal, respecto de los agentes
de delitos de tráfico ilícito de drogas y terrorismo, en cuanto no se opongan a este Código.
TERCERA.-Consejo
local de patronato-Entrega de bienes bajo inventario
El Consejo
Local de Patronato, regulado por los artículos 402º al 407º del Código Penal de 1924, entregará, bajo inventario, los bienes
que administra a la respectiva Corte Superior. Los fondos en dinero se entregarán al Instituto Nacional Penitenciario para
su administración.
CUARTA.-Conversión
de condenas-Reglas
Las condenas
impuestas por sentencias firmes, durante la vigencia del anterior Código Penal, se sujetan a las siguientes reglas:
1.
Las sentencias a pena de internamiento con mínimo de veinticinco años, se convierten en pena privativa de libertad de veinticinco
años.
2.
Las sentencias a penas de prisión o penitenciaría se convierten en penas privativas de libertad con los mismos límites señalados
en las respectivas condenas.
3.
Las sentencias a penas de relegación relativamente indeterminada y absolutamente indeterminada, se convierten en pena privativa
de libertad cuya duración queda limitada al extremo mínimo de las penas impuestas.
4.
Las sentencias a penas de inhabilitación de duración indeterminada o perpetua, se convierten en inhabilitación de cinco años;
y las de inhabilitación a tiempo fijo que exceden de cinco años se reducen a ese límite.
5.
Las sentencias a pena de multa, fijada conforme a leyes especiales, conservan sus efectos.
6.
Los condenados como reincidentes o habituales, conforme a los artículos 111º al 116º del Código Penal de 1924, serán liberados
al cumplir la mitad de la pena de prisión o penitenciaría; o la mitad del mínimo de la pena de relegación.
QUINTA.-
Los delitos
de terrorismo se regirán por sus leyes especiales.(*)
(*) Disposición
Final y Transitoria incorporada por el Artículo 7 de la Ley Nº
26926, publicada el 21-02-98.
CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CODIGO PENAL
ARTICULO
ESTADO DEL ARTICULO
FECHA DE PUBLICACION
AFECTADO
13 inc.1) MODIFICADO
por el Artículo Unico de la Ley Nº 26682 11-11-96
20 num2) MODIFICADO
por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25564
20-06-92
20 num2)
SUSTITUIDO por el Artículo 3 de la Ley Nº 26447
21-04-95
20, num. 3, literal b) MODIFICADO
por el Artículo 1 de la Ley N° 27936
12-02-2003
22
MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 27024
25-12-98
29
MODIFICADO por el Artículo 21 del Decreto Ley Nº 25475
06-05-92
29
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26360
29-09-94
29
MODIFICADO por la Quinta Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 895 23-05-98
32
MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley Nº 27186
20-10-99
46-A
INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26758
14-03-97
49
MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26683
11-11-96
51
MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26832
03-07-97
52
MODIFICADO, por el Artículo 1 de la Ley Nº 26890
11-12-97
52
MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley Nº 27186
20-10-99
63
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27868
20-11-2002
69
RECTIFICADO por Fe de Erratas
09-05-91
75
RECTIFICADO por Fe de Erratas
09-05-91
78
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26993
24-11-98
78 inc. 3
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26770
15-04-97
80, último párrafo
INCORPORADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26314
28-05-94
80
MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26360
29-09-94
108
MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896
24-05-98
108
MODIFICADO por el Art. 1 de la
Ley Nº 27472
07-06-2001
111
MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 27753
09-06-2002
121-A
INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26788
16-05-97
122-A
INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26788
16-05-97
124
MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 27054
23-01-99
124
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27753
09-06-2002
124-A
INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27716
08-05-2002
125
MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26926
21-02-98
128
MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26926
21-02-98
128
MODIFICADO por la 2da. Disp. Final de la Ley N° 28190
18-03-2004
129
SUSTITUIDO po el Artículo 3 de la Ley Nº 26926
21-02-98
Art. 135 inc. 2
MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27480
13-06-2001
Capítulo V del
Título I del
Libro II
DEROGADO por el Artículo 6 de la Ley Nº 26926
21-02-98
148-A
INCORPORADO por la Primera Disposición
Complementaria y Final
del Decreto Legislativo Nº 899
28-05-98
152, parte final
ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26222
21-08-93
152
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26630
21-06-96
152
MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896
24-05-98
152
MODIFICADO por el Art. 1 de la
Ley Nº 27472
07-06-2001
152, inc. 10
INCORPORADO por la 3ra. Disp. Trans. y Final de la Ley N°
28189
18-03-2004
153
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26309
20-05-94
153-A
ADICIONADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26309
20-05-94
168
MODIFICADO por la Tercera Disposición
Derogatoria y Final del
Decreto Legislativo Nº 857
04-10-96
168
MODIFICADO por la Tercera Disposición
Derogatoria y Final del
01-03-97
D.S. Nº 001-97-TR
170
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293
14-02-94
171
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293
14-02-94
172
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293
14-02-94
173
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293
14-02-94
173
MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896
24-05-98
173
MODIFICADO por el Art. 1 de la
Ley Nº 27472
07-06-2001
173
RESTABLECIDO el texto consignado por el D.Leg. Nº 896
13-07-2001
por el Art. 1 de la Ley Nº 27507
173-A
INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26293
14-02-94
173-A
MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896
24-05-98
173-A
MODIFICADO por el Art. 1 de la
Ley Nº 27472
07-06-2001
173-A
RESTABLECIDO el texto consignado por el D.Leg. Nº 896
13-07-2001
por el Art. 1 de la Ley Nº 27507
174
MODIFICADO por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26293
14-02-94
175
MODIFICADO por el Artículo 1
de la Ley Nº 26357
28-09-94
176
MODIFICADO Por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26293
14-02-94
176-A
INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26293
14-02-94
176-A
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27459
26-05-2001
177
MODIFICADO por el Artículo 1
de la Ley Nº 26293
14-02-94
178
MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26770
15-04-97
183
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27459
26-05-2001
183-A
INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27459
26-05-2001
186
MODIFICADO por el Artículo 1
de la Ley Nº 26319
01-06-94
188
MODIFICADO por el Artículo 1
de la Ley Nº 26319
01-06-94
188
MODIFICADO por el Artículo 1
del Decreto Legislativo Nº 896
24-05-98
188
MODIFICADO por el Art. 1 de la
Ley Nº 27472
07-06-2001
189
MODIFICADO por el Artículo 1
de la Ley Nº 26319
01-06-94
189
MODIFICADO por el Artículo 1
de la Ley Nº 26630
21-06-96
189
MODIFICADO por el Artículo 1
del Decreto Legislativo Nº 896
24-05-98
189
MODIFICADO por el Art. 1 de la
Ley Nº 27472
07-06-2001
Capítulo II - A
del Título V
Libro Segundo
INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26326
04-06-94
189-B
RECTIFICADO por Fe de Erratas
10-06-94
195
SUSTITUIDO por el Artículo Unico de la Ley Nº 25404
26-02-92
195
DEROGADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25428
11-04-92
199
RECTIFICADO por Fe de Erratas
10-04-91
200
MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896
24-05-98
200
MODIFICADO por el Art. 1 de la
Ley Nº 27472
07-06-2001
203
RECTIFICADO por Fe de Erratas
10-04-91
204
RECTIFICADO por Fe de Erratas
10-04-91
Título V del Libro MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 27309
17-07-2000
Segundo
209
MODIFICADO por la Décimo Primera Disposición
Final del Decreto
Legislativo Nº 861
22-10-96
209
MODIFICADO por la Octava Disposición
24-06-99
Final de la Ley Nº 27146
209
MODIFICADO por la Primera Disposición
Transitoria 29-06-2000
y Final de la Ley Nº 27295
210
MODIFICADO por la Décimo Primera Disposición
Final del Decreto
Legislativo Nº 861
22-10-96
210
MODIFICADO por la Octava Disposición
24-06-99
Final de la Ley Nº 27146
211
MODIFICADO por la Décimo Primera Disposición
Final del Decreto
Legislativo Nº 861
22-10-96
211
MODIFICADO por la Octava Disposición
24-06-99
Final de la Ley Nº 27146
211
MODIFICADO por la Primera Disposición
Transitoria 29-06-2000
y Final de la Ley Nº 27295
212
MODIFICADO por la Décimo Primera Disposición
Final del Decreto
Legislativo Nº 861
22-10-96
212
MODIFICADO por la Octava Disposición
24-06-99
Final de la Ley Nº 27146
213-A
AÑADIDO por la Decimo Segunda Disposición
Final del Decreto
Legislativo Nº 861
22-10-96
213
MODIFICADO por la Octava Disposición
24-06-99
Final de la Ley Nº 27146
215
RECTIFICADO por Fe de Erratas
10-04-91
09-05-91
215
MODIFICADO por la Cuarta Disposición
19-06-2000
Modificatoria de la Ley Nº 27287(*) Entrará en
vigencia a los 120 días de su publicación
216
MODIFICADO por la Tercera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96
216
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27729
24-05-2002
217
MODIFICADO por la Tercera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96
218
MODIFICADO por la Tercera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96
219
MODIFICADO por la Tercera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96
220
MODIFICADO por la Tercera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96
221
MODIFICADO por la Tercera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96
222
SUSTITUIDO por el Artículo 2 de la
Ley N° 27729
24-05-2002
223
RECTIFICADO por Fe de Erratas
10-04-91
223
SUSTITUIDO por el Artículo 2 de la
Ley N° 27729
24-05-2002
224
RECTIFICADO por Fe de Erratas
10-04-91
224
SUSTITUIDO por el Artículo 2 de la
Ley N° 27729
24-05-2002
225
SUSTITUIDO por el Artículo 2 de la
Ley N° 27729
24-05-2002
228
MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26690
30-11-96
228
MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 27244
26-12-99
230
MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 27244
26-12-99
231
MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 27244
26-12-99
233
RECTIFICADO por Fe de Erratas
10-04-91
09-05-91
234
RECTIFICADO por Fe de Erratas
10-04-91
235
RECTIFICADO por Fe de Erratas
09-05-91
237
MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley N° 27776
09-07-2002
243-A
INCORPORADO por el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 25836
11-11-92
245
RECTIFICADO por Fe de Erratas
09-05-91
249
MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 27941
26-02-2003
251-A
INCORPORADO por la Novena Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 861
22-10-96
252
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714
27-12-96
253
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714
27-12-96
254
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714
27-12-96
254
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593
13-12-2001
255
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714
27-12-96
255
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593
13-12-2001
256
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714
27-12-96
257
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714
27-12-96
257
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593
13-12-2001
257-A
INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27593
13-12-2001
258
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714
27-12-96
261
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714
27-12-96
274
MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 27054
23-01-99
Capítulo
I del
Capítulo
II del
Título
XI
DEROGADO por la Tercera Disposición Final
de la Ley Nº 26461
08-06-95
Sección
I del
Capítulo
II del
Título
X I
DEROGADO por la Tercera Disposición Final
de la Ley Nº 26461
08-06-95
268
SUSTITUIDO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25859
24-11-92
268
DEROGADO por la Sétima Disposición
Final y Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 813
20-04-96
269 inc.
7)
MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25495
14-05-92
269 inc.
7)
SUSTITUIDO por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 25859
24-11-92
269 inc.
8)
INCORPORADO por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 25859
24-11-92
269 inc.
9)
INCORPORADO por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 25859
24-11-92
269
DEROGADO por la Sétima Disposición
Final y Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 813
20-04-96
270
DEROGADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25495
14-05-92
274
MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 27054
23-01-99
274
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27753
09-06-2002
272
RECTIFICADO por Fe de Erratas
19-04-91
272
SUSTITUIDO por la Octava Disposición Final
y Transitoria de la Ley Nº
27335 31-07-2000
279
MODIFICADO por la Primera Disposición
Complementaria del Decreto
Legislativo Nº 898
27-05-98
279-A
INCORPORADO por el Artículo 5 de la Ley 26672
20-10-96
279-B
INCORPORADO por la Segunda Disposición
Complementaria del
Decreto Legislativo Nº 898
27-05-98
283 2do.
párrafo INCORPORADO por el Artículo 1 de la
Ley N° 27686
19-03-2002
288
MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley N° 27729
24-05-2002
290
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27754
14-06-2002
296
RECTIFICADO por Fe de Erratas
13-04-91
288-A
INCORPORADO por el Art. 2 de la Ley Nº 27645
23-01-2002
296
MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 28002
17-06-2003
296-A
INCORPORADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 736
12-11-91
296-A
DEROGADO por el Artículo 1 de la Ley 25399
10-02-92
296-A
INCORPORADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25428
11-04-92
296-A
DEROGADO por el Artículo 8 de la Ley N° 27765
27-06-2002
296-A
INCORPORADO por el Art. 2 de la Ley N° 28002
17-06-2003
296-B
INCORPORADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo 736
12-11-91
296-B
DEROGADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 25399
10-02-92
296-B
INCORPORADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25428
11-04-92
296-B
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26223
21-08-93
296-B
ADICIONADO último párrafo por el Art. único de la Ley Nº 27225
17-12-99
296-B
DEROGADO por el Artículo 8 de la Ley N° 27765
27-06-2002
296-C
INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26223
21-08-93
296-C
DEROGADO por el Art. 3 de la Ley N° 28002
17-06-2003
296-D
INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26332
24-06-94
296-D
DEROGADO por el Art. 3 de la Ley N° 28002
17-06-2003
297
MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley Nº 26223
21-08-93
297 inc.
7)
INCORPORADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26619
09-06-96
297
MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 28002
17-06-2003
298 parte
final
ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26320
02-06-94
Capítulo
IV - Delitos INCORPORADO
por el Art. Único de la Ley Nº 27202
15-11-99
Contra
el Orden
Migratorio
- Tráfico
Ilícito
de Personas
298
MODIFICADO por el Art. Único de la Ley N° 27817
13-08-2002
298
MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 28002
17-06-2003
299
MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 28002
17-06-2003
305
RECTIFICADO por Fe de Erratas
09-05-91
307-A
INCORPORADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26828
30-'06-97
309
MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 28154
07-01-2004
312
RECTIFICADO por Fe de Erratas
30-'06-97
315
MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 27686
19-03-2002
316,
últ. párrafo AGREGADO por el Artículo Primero del D.LEG. N° 924
20-02-2003
318,
párrafo final INCORPORADO por la 4ta. Disp. Trans. y Final de la Ley N° 28189
18-03-2004
318-A
INCORPORADO por la 5ta. Disp. Trans. y Final de la Ley N°
28189
18-03-2004
Capítulo
II del
Título
XIV del
Libro
Segundo
DEROGADO por el Artículo 22 del Decreto Ley Nº 25475
06-05-92
Título
XIV-A-
Delitos
contra
la Humanidad
INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26926
21-02-98
Título
XIV-A
INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27270
29-05-2000
Capítulo
IV
Discriminación
Título
XIV-A
INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27636
16-01-2002
Capítulo
V
Manipulación
Genética
331-A
NCORPORADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 762
15-11-91
331-A
DEROGADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 25399
10-02-92
361
MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25444
23-04-92
363
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27754
14-06-2002
366
MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 27937
12-02-2003
367
MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 27937
12-02-2003
374
DEROGADO por el Artículo Único de la Ley N° 27975
29-05-2003
376
MODIFICADO por la Sétima Disposición
Final de la Ley N° 28165
10-01-2004
384
MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26713
27-12-96
386
MODIFICADO por la Tercera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96
386
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643
26-06-96
387
MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26198
13-06-93
389
MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26198
13-06-93
392
MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26198
13-06-93
392
MODIFICADO por la Sétima Disposición
Final de la Ley N° 28165
10-01-2004
394-A
INCORPORADO por el Art. 1 de la Ley N° 27722
14-05-2002
395
MODIFICADO por la Tercera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96
395
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643
26-06-96
397
MODIFICADO por el Artículo único de la Ley 27074
26-03-99
398
MODIFICADO por la Tercera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96
398
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643
26-06-96
398-A
INCORPORADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489
10-05-92
398-A
MODIFICADO por la Tercera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96
398-A
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643
26-06-96
398-B
RECTIFICADO por Fe de Erratas
12-05-92
398-B
INCORPORADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489
10-05-92
401-A
INCORPORADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489
10-05-92
401-B
INCORPORADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489
10-05-92
401-B
RECTIFICADO por Fe de Erratas
12-05-92
402
ADICIONADO último párrafo por el Artículo único de la Ley Nº
27225
17-12-99
404
MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 747
12-11-91
404
MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25429
11-04-92
425 num.3)
MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26713
27-12-96
440 inc.
1 y 5
MODIFICADOS por el Artículo 8 de la Ley N° 27939
12-02-2003
440 inc.
6
DEROGADO por la Cuarta Disposición Final
de la Ley N° 27939
12-02-2003
441 párr.2)
ADICIONADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26788
16-05-97
441,
párr. 1 y 2
MODIFICADO por el Artículo 8 de la Ley N° 27939
12-02-2003
444 parte
final
ADICIONADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26326
04-06-94
444
MODIFICADO por el Artículo 8 de la Ley N° 27939
12-02-2003
Art.
450 inc. 4)
DEROGADO por la Primera Disposición Final
de la Ley Nº 27265
22-05-2000
Art.
450-A
INCORPORADO por Segunda Disposición Final de la Ley Nº
27265
22-05-2000
Quinta
Dispo-
sición
Final y
Transitoria
INCORPORADO por el Artículo 7 de la Ley Nº 26926
21-02-98
Capítulo
I del Título MODIFICADO
el nombre por la Octava
24-06-99
VI del Libro Segundo
Disposición Final de la Ley Nº 27146
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