CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO IVCHER
BRONSTEIN
COMPETENCIA
SENTENCIA DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1999
En el caso Ivcher Bronstein,
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
"la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces (*)
Antonio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Oliver
Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
presentes, además,
Manuel E.Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto
de acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento (en adelanteo "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre competencia
en relación con el supuesto retiro por la República del
Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú) del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte.
I
INTRODUCCION DE LA
CAUSA
1. Este caso fue sometido a la Corte por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Comisión" o "la Comisión Interamericana")
el 31 de marzo de 1999. Se originó en la denuncia número 11.762, recibida en la
Secretaría de laComisión el 7 de marzo de 1997.
II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
2. En los
siguientes párrafos, la Corte resume los hechos relevantos
para el caso alegados por la Comisión en el escrito de
demanda:
a. Por resolución suprema emitida por el Presidente
de la República del Perú el 27 de noviembre de 1984, se
concedió la nacionalidad peruana al señor Baruch Ivcher Bronstein (en adelante "señor Ivcher"), nacido en Israel, bajo condición
de que renunciara a su nacionalidad israelí;
b. el 6 de diciembre
de 1984 el señor Ivcher renunció a su nacionalidad israelí y, al día siguiente, el Ministro de Relaciones Exteriores le expidió
su título de nacionalidad peruana;
c. la nacionalidad peruana
es un requisito indispensable para ser propietario de acciones de empresas concesionarias de canales televisivos en el Perú.
A mediados del año 1992, el señor Ivcher era propietario del 53.95% de las acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (en adelante "la Compañía"), empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana,
y los hermanos Samuel y Mendel Winter Zuzunaga (en adelante "los hermanos Winter") eran propietarios del 46% de las acciones
de aquélla;
d. en abril de 1997 el canal 2 difundió, a través
de su programa "Contrapunto", denuncias sobre torturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército del
Perú, así como reportajes relacionados con ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor
de dicho Servicio de Inteligencia. Como consecuencia de estas denuncias, miembros de la Dirección Nacional de la Policía
Fiscal sugirieron al señor Ivcher que modificara su línea informativa;
e. el 23 de mayo de 1997 se abrió "un proceso de la Dirección Nacional de la Policía Fiscal
contra el señor Ivcher", quien no concurrió por encontrarse fuera del país, razón por la cual se ordenó su detención. El mismo
día el Ejecutivo expidió un decreto supremo que reglamentó la Ley
de Nacionalidad y estableció la posibilidad de cancelar la naionalidad a los peruanos naturalizados;
f. el 3 de junio de 1997 el señor Ivcher interpuso una acción de amparo, ante
la amenaza que dicho decreto podría significar para su nacionalidad. la acción fue declarada improcedente el 20 de Febrero
de 1998. También se resolvió la improcedencia de otras demandas tendientes a la declaración de inconstitucionalidad del decreto
mencionado;
g. composición de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Posteriormente, la mencionada Sala removió de sus cargos y reemplazó a los jueces que se desempeñaban
como vocales especializados en derecho público;
h. el 10
de julio de 1997, mientras el Canal 2 anunciaba la emisión de un reportaje sobre interceptaciones telefónicas realizadas a
candidatos opositores al Gobierno, el Director General de la Policía
Nacional expuso, en conferencia de prensa, conclusiones de un informe de la Dirección de Migraciones y Naturalización, según el cual no se había localizado el expediente
que dio origen al título de nacionalidad peruana del señor Ivcher, ni se había demostrado que éste renunció a su nacionalidad
israelí. El 11 de los mismos mes y año, el Director General de Migraciones y naturalización emitió una resolución que dejó
sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher;
i.
como resultado de una demanda de amparo presentada por los hermanos Winter, el señor Percy Escobar, Juez Penal provisional
designado en el Juzgado Especializado en Derecho Público, ordenó que se suspendiera el ejercicio de los derechos que el señor
Ivcher poseia como accionista mayoritario de la Compañía
y su nombramiento como Director y Presidente, se convocara a una Junta Extraordinaria de accionistas para elegir un nuevo
directorio, se prohibiera la transferencia de las acciones del señor Ivcher y se otorgara a los demandantes la administración
provisional de la Compañía;
j. resultaron infructuosas las acciones interpuestas por el señor Ivcher, a partir de julio de 1997,
para obtener la revocación de la resolución que dejó sin efecto su título de nacionalidad y para suspender las consecuencias
de la misma;
k. el 19 de septiembre de 1997, el Juez Percy
Escobar, asistido por la fuerza pública del Perú, hizo entrega de la administración de la Compañía a los hermanos Winter e impidió el ingreso a ésta de los periodistas que laboraban
en el programa "Contrapunto"; y
l. en el padrón correspondiente
al proceso electoral realizado en el Perú el 12 de octubre de 1998, apareció anulada la inscripción del señor Ivcher.
III
PROCEDIMIENTO
ANTE LA COMISION
3. El 9 de junio de 1997, el congresista peruano Javier Diez Canseco comunicó a la Comisión la posibilidad de que se privara al señor Ivcher de su nacionalidad
peruana. El 16 de julio de 1997 el Decano del Colegio de Abogados de Lima, señor Vladimir Pzaz de la Barra, presentó una denuncia ante la
Comisión, alegando que el Estado peruano había dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana del señor
Ivcher.
4. El 18 de julio de 1997 la Comisión abrió el caso y solicitó información sobre éste al Estado peruano.
5. El 26 de agosto de 1997 el señor Ivcher pidió audiencia a la Comisión, que a partir de esta solicitud, lo consideró comopeticionario principal
y víctima de las violaciones alegadas.
6. El Perú respondió
a la Comisión el 12 de septiembre de 1997 y solicitó que
se declarara inadmisible la denuncia.
7. El 9 de octubre
de 1997, durante el 97º Período de Sesiones de la Comisión
se realizó una audiencia sobre la admisibilidad de la denuncia.
8. El 26 de febrero de 1998, durante el 98º Período de Sesiones de la
Comisión, se celebró una segunda audiencia sobre la admisibilidad del presente caso.
9. Mediante nota de 29 de mayo de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para intentar una solución amistosa, y les pidió
responder en un plazo de treinta día. Luego de una prórroga otorgada a solicitud del Estado, éste manifestó , el 31 de julio
de 1998, que no consideraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.
10. El 8 de octubre de 1998, durante su 100º Período de Sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre aspectos de fondo.
11. El 9 de diciembre de 1998, durante su 101º Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe número 94/98, que fue transmitido al Estado el 18 de los
mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó
que:
El Estado peruano privó arbitrariamente al señor Ivcher
de su nacionalidad peruana (en contravención a los establecido en el artículo 20(3) de la Convención), como un medio de suprimirle la libertad de expresión (consagrada en el artículo
13 de la Convención), y vulneró también su derecho de
propiedad (artículo 21 de la Convención), y sus derechos
al debido proceso (artículo 8.1 de la Convención) y a
un recurso sencillo y rápido ante un juez o tribunal competente (artículo 25 de la Convención), en contravención de la obligación genérica del Estado peruano de respetar los derechos
y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción, emergente del artículo 1.1 de la Convención Americana.
Asimismo, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones
al Estado:
A. Restablecer de inmediato al señor Baruch Ivcher
Bronstein su "Título de Nacionalidad" peruana y reconocerle en forma plena e incondicional su nacionalidad peruana, con todos
sus derechos y atributos correspondientes.
B. Cesar los actos
de hostigamiento y persecución contra el señor Ivcher Bronstein, y abstenerse de realizar nuevos actos en contra de la libertad
de expresión del señor Ivcher Bronstein.
C. Efectuar los
actos que sean necesarios para que se restablezca la situación jurídica en el goce y ejercicio del derecho de propiedad del
señor Baruch Ivcher Bronstein, sobre acciones de la Compañía
Latinoamericana de Radiodifusión S.A. y en consecuencia recupere todos sus atributos como accionista y como
administrador de dicha empresa.
D. Indemnizar al señor Ivcher
Bronstein por los daños materiale sy morales que las actuaciones d elos órganos administrativos y judiciales del Estado peruano
le haya(n) ocasionado.
E. Adoptar las medidas legislativas
y administrativas necesarias a fin de procurar evitar hechos de la misma naturaleza en el futuro.
La Comisión también decidió transmitir el informe citado al Estado peruano y le otorgó un
plazo de dos meses para que adoptara las medidas tendientes a dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.
12. Por nota de 17 de marzo de 1999 el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de catorce días para procurar el cumplimiento amistoso de las
recomendaciones emitidas por la Comisión y señaló que renunciaba
a que se computara dicho período dentro del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derehcos Humanos (en adelant "la Convención" o "la
Convención Americana").
13. El 18 de marzo
de 1999 la Comisión accedió a lo solicitado por el Estado,
y dispuso que la prórroga incrementase el plazo para la presentación de la demanda ante la Corte, que se extendería hasta el 31 de marzo de 1999.
14. Transcurrido el día convenido para que el Estado acreditara el cumplimiento de las recomendaciones,
y no habiéndose acreditado tal cumplimiento, la Comisión
decidió enviar el caso a la Corte, en los términos del artículo
51 de la Convención.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
15. El 31 de marzo de 1999 la Comisión
presentó una demanda para que la Corte decidiera si hubo violación
de los artículos 8 (Garantías Judiciales); 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión); 20 (Derecho a la Naiconalidad); 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derehcos)
de la misma.
Igualmente, solicitó que la Corte ordenara al Perú restablecer y garantizar al señor Ivcher el goce integral de sus
derechos violados, y en particular:
a. Que dispusiera el
restableimiento del Título de naiconalidad peruana del señor Ivcher Bronstein y el reconocimiento en forma plena e incondicional
de su nacionalidad peruana, con todos los derechos y atributos correspondientes.
b. Que dispusiera el restablecimiento de la situación jurídica en el goce y ejercicio del derecho de propiedad
del señor Ivcher Bronstein sobre sus acciones de la Compañía
Latinoamericana de Radiodifusión S.A., y que dispusiera que el señor Ivcher Bronstein recupere todos sus
atributos como accionista y como administrador de dicha empresa.
c. Que ordenara al Estado peruano garantizar al señor Ivcher Bronstein el goce y ejercicio de su derecho a la libertad
de expresión, y en particular, que cesara los actos de hostigamiento y persecución en su contra, incluidos los actos en contra
de su familia y su empresa.
d. Que ordenara al Estado peruano
reparar e indemnizar plenamente al señor Ivcher Bronstein por todos los daños materiales y morales que la actuación de los
órganos administrativos y judiciales del Perú le hayan ocasionado.
La Comisión también solicitó a la Corte que ordenara
al Estado la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para evitar que se repitan hecho de la misma
naturaleza, y la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales cometidas en
perjuicio del señor Ivcher. Finalmente, la Comisión solicitó
que se condenara al Estado al pago de las costas y al reembolso de los gastos en que incurrió la víctima para litigar en este
caso, tanto en el ámbito interno como en el sistema interamericano, incluyendo los honorarios razonables de sus representantes.
16. La
Comisión designó como delegados a los señores Hélio Bicudo y Claudio Grossman; como asesores a los señores
Jorge E.Taiana, Hernando Valencia Villa, Christina M.Cerna, Ignacio Alvarez y Santiago Cantón, y como asistentes a los señores
Alberto A.Borea Odría, Elliot Abrams, Viviana Krsticevic y María Claudia Pulido.
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el 20 de abril de 1999 el Presidente
solicitó a la Comisión que subsanara ciertos defectos en
la presentación de la demanda, y para ello se le otorgó un plazo de veinte días.
18. El 5 de mayo de 1999 la Comisión
subsanó los defectos en la documentación que acompañó en la demanda.
19. El 10 de mayo de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante "la
Secretaría") notificó al Estado la demanda y le informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones
preliminares y nombrar representantes. Asimismo, se comunicó al Estado que tenía derecho a designar Juez ad hoc.
20. El 17 de mayo de 1999 el Embajador del Perú en Costa Rica comunicó a la Corte que la demanda correspondiente a este caso había sido recibida el
12 de mayo del mismo año en el Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.
21. El 8 de junio de 1999 el Estado designó al señor Mario Federico Cavagnaro Basille como agente
y al señor Sergio Tapia Tapia como agente alterno, y señaló el domicilio donde se recibirían oficialmente las comunicaciones
relativas al caso.
22. El 11 de junio de 1999 el Estado presentó
un escrito en el que expresó las discrepancias que a su juicio existían en cuanto alplazo para designar Juez ad hoc y solicitó,
además, la ampliación de ese plazo por un tiempo razonable. Dicha extensión fue concedida hasta el 11 de julio de 1999.
23. El 4 de agosto de 1999 el Ministro y el Consejero de la Embajada del Perú en Costa Rica comparecieron ante la Corte Interamericana en San José, Costa Rica, para devolver la demanda del caso
Ivcher Bronstein y sus anexos. Dichos funcionarios entregaron a la Secretaría
una nota de fecha 2 de agosto de 1999, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, en la cual manifiesta que:
a. Mediante Resolución Legislativa Nº 27152, de fecha 8 de
julio de 1999... el Congreso de la República aprobó el
retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
b.
l 9 de julio de 1999, el Gobierno de la República del
Perú procedió a depositar en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos (OEA),
el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República
del Perú retira la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos...
c. ...El retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa
de la Corte produce efectos inmediatos a partir de la fecha
del depósito del mencionado instrumento ante la Secretaría General
de la OEA, esto es, a parti del 9 de julio de 1999, y se aplica
a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda iniciada ante la Corte.
Por último,
en ese mismo escrito el Estado manifestó que "la notificación contenida en la nota CDH-11-762/002, de fecha 10 de mayo de
1999, se refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente para conocer de demandas interpuestas contra
la República del Perú", al amparo de la competencia contenciosa
prevista en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos".
24. El 10 de septiembre de 1999 la Comisión presentó sus observaciones sobre la devolución de la demanda
y sus anexos por parte el Perú. En su escrito, la Comisión
manifestó que:
a. La
Corte asumió competencia para considerar el presente caso a partir del 31 de marzo de 1999, fecha en que
la Comisión interpuso la demanda. El supuesto "retiro"
de la competencia contenciosa de la Corte el 9 de julio de
1999 y la devolución de la demanda y sus anexos el 4 de agosto del mismo año por el Perú no producen efecto alguno sore el
ejercicio de la competencia del Tribunal en este caso;
b.
el acto unilateral de un Estado no puede privar a un tribunal internacional de la competencia que éste ha asumido previamente;
la posibilidad de retirar el sometimiento a la competencia contenciosa de la
Corte no está prevista en la Convención Americana,
es incompatible con ésta y carece de fundamento jurídico; y en caso de que no fuera así, el retiro requeriría, para producir
efectos, de una notifiación formulada un año antes de la conclusión de sus efectos, en aras de la seguridad y la estabilidad
jurídicas.
Por último, la Comisión solicitó a la Corte
determinar que la devolución de la demanda del caso Ivcher Bronstein y sus anexos por el Perú, no tiene validez legal, continuar
ejerciendo su competencia sobre el presente caso y convocar a una audiencia pública sobre el fondo del mismo en la más pronta
oportunidad procesal.(**)
V
COMPETENCIA
A. HECHOS:
25. La Comisión
presentó a la Corte la demanda en el caso Ivcher Bronstein
el 31 de marzo de 1999. El 10 de mayo de 1999 la Corte envió
al Estado la nota CDH-11.762/002, mediante la cual le notificó dicha demanda, y le envió copia de ésta y de los anexos que
la acompañaban. Asimismo, la Corte informó al Estado que disponía
de un mes para nombrar agente y agente alterno, dos para someter excepciones preliminares y cuatro para responder la demanda.
26. Por una segunda nota del mismo 10 de mayo, Ref. CDH -11.762/003,
la Corte informó al Estado que podía designar Juez, ad hoc
dentro de los treinta días siguientes al nombramiento del agente.
27. El 17 de mayo de 1999 el Estado peruano comunicó a la Secretaria
que había reibido la notificación del caso el 12 de mayo del mismo año. El 8 de junio designó agente y agente alterno y señaló
como domicilio para recibir comunicaciones la Embajada
del Perú en San José, Costa Rica.
28. Mediante nota de 16
de julio de 1999, recibida en la Secretaría de la Corte el 27 de los mismos mes y año, la Secretaría General de la OEA
informó que, con fecha 9 de julio de 1999, el Perú había presentado un instrumento en el que comunicaba el retiro de su declaración
de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte.
Asimismo,
transmitió copia del original de dicho instrumento, fechado en Lima el 8 de julio de 1999. En éste, el Ministro de Relaciones
Exteriores del Perú señalaba que el Congreso de la República,
mediante Resolución Legislativa Nº 27.152 de la misma fecha, había aprobado el retiro en los siguientes términos:
(...) que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
República del perú retira la Declaración
de reonocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por
el gobierno peruano.
Este retiro del conocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana producirá
efecto inmediato y se aplicará a todos los casos en que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.
29.
El 4 de agosto de 1999, el Ministro y el Consejero de la Embajada
del Perú ante el Gobierno de Costa Rica comparecieron en la Secretaria
de la Corte Interamericana, y manifestaron
que procedían a devolver la demanda y los anexos del caso Ivcher Bronstein, de lo cual la Secretaría levantó un acta de recibimiento.
30. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana
desde el 18 de julio de 1978. En su instrumento de ratificaicón de la
Convención, el Gobierno señalo que ésta había sido aprobada por Decreto Ley Nº 22.231 de 11 de julio de 1978
y que la tenía como Ley del Estado, "comprometiendo para su observancia el honor de la República". El 21 de enero de 1981, por su parte, el Perú aceptó la competencia contenciosa
de la Corte en los siguientes términos:
de acuerdo con lo prescrito en el parágrato 1º del Artículo 62 de la Convención antes mencionada, el Gobierno del Perú declara que reconoce
como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación
aplicación de la Convención.
Este reconocimiento de competencia se hace por plazo
indeterminado y bajo condición de reciprocidad.
31. En el
ejercicio de su competemcoa, la Corte asumió el conocimiento
del caso Ivcher Bronstein el 31 de marzo de 1999, fecha en que recibió formalmente la demanda correspondiente, presentada
de conformidad con los artículos 48, 50 y 51 de la Convención
y 32 de su Reglamento.
B. DERECHO:
32. La cuestión del pretendido retiro, por parte del Perú, de la declaración de reconocimiento de
la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jurídicos
del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte Interamericana,
como todo órgano con competencias jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia
(compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).
33. La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que
impone la Convención Americana, para ejercer
sus funciones según el artículo 62.3 de la misma. Dicha disposición establece que
la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan
dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
34. La competencia de la Corte
no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula
facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención)
presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la
Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto
por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte
es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene
la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción.
35. Al interpretar la Convención conforme a su
objeto y fin (cfr. infra 39), la Corte debe actuar de tal
manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones súbitamente agregadas
por los Estados demandados a los términos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo
afectaría la eficacia de dicho mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro.
36. La aceptación de la competencia contenciosa de la
Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el
artículo 62.1 de la Convención Americana.
Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas
por los Estados Partes por razones de orden interno.
37.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar
el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es
decir, la que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales,
tal como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia cotenciosa del Tribunal. Tal cláusula, esencial a la eficacia
del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos (cfr. infra 42 a 45) y su implementación colectiva.
38. Según el artículo 31.1 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante "la Convención
de Viena"),
un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto
y fin.
(...)
39. La Convención Americana
estipula, en su artículo 62.1, que todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar "que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin covención especial,
la competencia de la Corte sobre todos los casos realtivos
a la interpretación o aplicación de esta Convención". No existe en la
Convención norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación
de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento
de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de
fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad.
40. Una
interpretación de la Convención Americana "de
buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo
en cuenta su objeto y fin", lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales
obsevando las disposiciones del propio tratado. En las circunstancias del presente caso, la única vía de que dispone el Estado
para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte,
según la Convención Americana, es la denuncia
del tratado como un todo (cfr. infra 46, 50); si ésto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo
78, el cual establece un preaviso de un año.
41. El artículo
29.a de la Convención Americana establece que
ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o personal,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda
retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, e implicaría
la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la
Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos
los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional
de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.
42. La Convención Americana,
así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del
ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva,
consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que las diferencias de los demás
tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias
jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno.
43. Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de
1982 denominada El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada
en Vigencia de la Convención Americana (artículos
74 y 75), que
...los tratados modernos sobre derechos humanos,
en general, y, en particular, la Convención Americana,
no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el
beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres
humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.
Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien
común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (párr.
29).
44. Dicho criterio coincide con la jurisprudencia convergente
de otros órganos jurisdiccionales internacionales. Al respecto, la
Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva relativa a Reservas a la Convención para la Prevención
y Sanción del Delito de Genocidio (1951), afirmó que "en este tipo de tratados, los Estados cotnratantes no tienen intereses
propios; solamente tienen, por encima de todo, un interés común, la consecución de los propósitos que son la razón de ser
de la Convención".
45. La Comisión y Corte Europeas
de Derechos Humanos (en adelante "Comisión Europea" y "Corte Europea", respectivamente), a su vez se han pronunciado en forma
similar. En el caso Austria vs. Italia (1961), la Comisión Europea
declaró que las obligaciones asumidas por los Estados Partes en la
Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante "Convención Europea") "son esencialmente de carácter
objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes
Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes". En igual sentido, la Corte Europea afirmó, en el caso Irlanda vs. Reino Unido (1978),
que
a diferencia de los tratados Internacionales del tipo
clásico, la Convención comprende más que simples compromisos
recíprocos entre los Estados Partes. Crea por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas
que, en los términs del Preámbulo, cuentan con una "garantía colectiva".
Igualmente, en el caso Soering vs. Reino Unido (1989), la Corte
Europea declaró que la Convención Europea
"debe ser interpretada en función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades
fundamentales, y que el objeto y fin de este instrumento de protección de seres humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones
de manera que haga efectivas y concretas aquellas exigencias".
46
En el funcionamiento del sistema de protección consagrado en la
Convención Americana, reviste particular importancia la cláusula facultativa de aceptación de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana. Al
someterse a esa cláusula queda el Estado vinculado a la integridad de la
Convenciòn, y comprometido por completo con la garantía de protección internacional de los derechos humanos
consagrada en dicha Convención. El Estado parte sólo puede sustraerse a la competencia de la Corte mediante la denuncia del tratado como un todo (cfr. supra 40, infra 50). El instrumento
de aceptación de la competencia de la Corte debe, pues, ser
apreciado siempre a la luz del objeto y propósito de la Convención
Americana como tratado de derechos humanos.
47.
Hay que descartar cualquier analogía entre, por un lado, la práctica estatal permisiva desarrollada bajo el artículo 36.2
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,
y, por otro lado, la aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de esta Corte, teniendo presentes
el carácter especial, así como el objeto y propósito de la
Convención Americana. En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso
Loizidou vs Turquía (1995), en relación con la cláusula facultativa de su jurisdiccion obligatoria (artículo 46 de la Convención Europea, anteriormente a la entrada en vigor, el
01.11.1998, del Protocolo XI a la Convención Europea),
fundamentando su posición en el carácter de "tratado normativo" (law-making treaty) de la Convención Europea.
48.
En efecto, la solución internacional de casos de derechos humanos (confiada a tribunales como las Cortes Interamericana y
Europea de Derechos Humanos) no admite analogías con la solución pacífica de controversias internacionales en el contencioso
puramente interestatal (confiada a un tribunal como la Corte
Internacional de Justicia); por tratarse, como es ampliamente reconocido, de contextos fundamentalmente distintos,
los Estados no pueden pretender contar, en el primero de dichos contextos, con la misma discrecionalidad con que han contado
tradicionalmente en el segundo.
49. No hay como equiparar
un acto jurídico unilateral efectuado en el contexto de las relaciones puramente interestatales (v.g., reconocimiento, promesa,
protesta, renuncia), que se completa por sí mismo de forma autónoma, con un acto jurídico unilateral efectuado en el marco
del derecho convencional, como la aceptación de una cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional.
Dicha aceptación se encuentra determinada y condicionada por el propio tratado y, en particular, por la realización de su
objeto y propósito.
50. Un Estado que aceptó la jurisdicción
obligatoria de la Corte Interamericana según
el artículo 62.1 de la misma, pasa a obligarse por la Convención
como un todo (cfr. supra 40, 46), El propósito de preservar la integridad de las obligaciones convencionales se desprende
del artículo 44 de la Convención de Viena, que parte
precisamente del principio de que la denuncia (o el "retiro" del mecanismo de un tratado) sólo puede ser efectuada en relación
con el conjunto del tratado, a menos que éste lo disponga o las Partes lo acuerden de manera diferente.
51. La Convención
Americana es clara al preveer la denuncia de "esta Convención" (artículo 78), y no la denuncia o "el retiro"
de partes o cláusulas de la misma, pues esto último afectaría su integridad. Aplicando los criterios consagrados en la Convención de Viena (artículo 56.1), no parece haber sido la intención
de las Partes permitir tal tipo de denuncia o retiro, ni tampoco se puede inferir éste último de la naturaleza de la Convención Americana como tratado de derechos humanos.
52. Aún en la hipóteses de que fuera posible tal "retiro", -hipótesis rechazada
por esta Corte,-no podría éste de modo alguno producir "efectos inmediatos". El artículo 56.2 de la Convención de Viena estipula un plazo de anticipación de "por lo menos doce meses"
para la notificación por un Estado Parte de su intención de denunciar un tratado o retirarse de él. Este plazo tiene el propósito
de proteger los intereses de las otras Partes en el tratado. La obligación internacional en cuestión, aunque haya sido contraída
por medio de una declaración unilateral, tiene carácter vinculante; el Estado queda sujeto a "seguir una línea de conducta
consistente con su declaración", y los demás Estados Partes están habilitados para exigir que sea cumplida.
53. A pesar de su carácter facultativo, la declaración de aceptación de la competencia
contenciosa de un tribunal internacional, una vez efectuada, no autoriza al Estado a ambiar posteriormente su contenido y
alcance como bien entienda: "...El derecho de poner fin inmediatamente a declaraciones con duración indefinida encuéntrase
lejos de estar establecido. La exigencia de la buena fe parece imponer que se debería aplicar a ellas por analogía el tratamiento
previsto por el derecho de los tratados, que requiere un plazo razonable para el retiro o la denuncia de tratados que no contienen
disposición alguna sobre la duración de su validez". Así, para que la aceptación de la cláusula facultativa sea terminada
unilateralmente, deben aplicarse las reglas pertinentes del derecho de los tratados, las cuales descartan claramente dicha
terminación o "retiro" con "efecto inmediato".
54. Por las
razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible
el pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se busque derivar
de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante.
55. En virtud de lo expuesto, la Corte
considera que debe continuar con la tramitación del caso Ivcher Bronstein, de conformidad con el artículo 27 de su Reglamento.
VI.
PUNTOS RESOLUTIVOS
56. Por tanto,
LA CORTE
RESUELVE
por unanimidad,
1. Declarar que:
a. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el
presente caso;
b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos,
por el Estado peruano, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.
2. Continuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso.
3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado
peruano y a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Notificar esta sentencia al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 24 de septiembre
de 1999.
Firmado:
Antonio A. Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman
Sergio García Ramírez Alirio Abreu Burelli
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel
E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antonio
A.Cançado Trindade Manuel E.Ventura Robles
Presidente Secretario
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