CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CASTILLO PÁEZ
Excepciones preliminares
Sentencia del 30 de enero de
1996
Voto razonado del Juez A.A. Cancado Trindade
En el caso Castillo Páez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
integrada por los siguientes jueces (*):
Héctor Fix-Zamudio, Presidente Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente Alejandro
Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Antônio A. Cançado Trindade, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta
de acuerdo con el artículo 31.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”),
dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de la República del Perú (en adelante “el Gobierno” o “Perú”).
I
1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte
Interamericana”) por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”
o “la Comisión Interamericana”)
mediante escrito de 12 de enero de 1995, recibido el día siguiente en la
Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”). Se originó en una denuncia (N° 10.733) contra
Perú recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de noviembre de 1990.
2. Al presentar el caso ante la
Corte, la Comisión invocó los artículos
50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes
del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que
la Corte decidiera si hubo violación, por parte del Gobierno,
de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho
a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia
con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma Convención, por el supuesto “secuestro y posterior
desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de la Policía
Nacional del Perú en violación de la Convención
”.
Además, la Comisión
pidió a la Corte:
2. Que ordene al gobierno de Perú que lleve a cabo las investigaciones necesarias
para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de la desaparición forzada de Ernesto Rafael Castillo Páez.
3. Que pida al Gobierno del Perú que informe sobre el paradero de Ernesto Rafael
Castillo Páez a sus familiares y localice y entregue los restos de la víctima a sus familiares.
4. Que declare que el Estado peruano debe reparar plenamente, tanto material
como moralmente, a los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez por el grave daño sufrido a consecuencia de las múltiples
violaciones de derechos protegidos en la Convención. Que,
asimismo, declare el deber del Estado de compensar material y moralmente al Dr. Augusto Zúñiga Paz por los daños sufridos
como consecuencia de la defensa del joven Castillo Páez.
5. Que condene al Gobierno peruano a pagar las costas de este proceso, incluyendo
los honorarios de los profesionales que han actuado como representantes de la víctima tanto en su desempeño ante la Comisión como en la tramitación del caso ante la Corte.
3. La Comisión
Interamericana designó como su delegado a Patrick Robinson, miembro y como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez,
Secretaria ejecutiva y Domingo E. Acevedo, asesor especial de la
Secretaría. Como sus asistentes la Comisión
designó a las siguientes personas: Juan Méndez, José Miguel Vivanco, Ronald Gamarra, Kathia Salazar, Viviana Krsticevic, Verónica
Gómez y Ariel E. Dulitzky, quienes representaron al reclamante ante la Comisión
en calidad de peticionarios.
4. El 9 de febrero de 1995 la
Secretaría notificó la demanda al Gobierno, después de haber realizado el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) su examen preliminar, y le informó que
disponía de un plazo de tres meses para responderla, de dos semanas para designar un agente y un agente alterno y de treinta
días para oponer excepciones preliminares y, además, se le invitó a nombrar Juez ad hoc. El Gobierno recibió dicha
notificación el 13 de febrero de 1995.
5. Por escrito de 23 de marzo de 1995 el Gobierno designó, para este caso, a
Mario Cavagnaro Basile como agente y, el día siguiente, aclaró que había designado a Julio Mazuelos Coello como agente alterno.
El 23 de septiembre de 1995 el Gobierno designó a Iván Fernández López como asesor.
6. Por medio de comunicación de 15 de marzo de 1995, recibida en la Secretaría el 24 de los mismos mes y año y de acuerdo con lo que dispone
el artículo 31.1 del Reglamento, el Gobierno interpuso excepciones preliminares sobre el caso; alegó las de “falta
de agotamiento de la jurisdicción interna” (en mayúsculas en el original) e “inadmisibilidad de
la demanda” (en mayúsculas en el original). Mediante nota de 24 de marzo de 1995, recibida el 3 de abril de 1995,
el Gobierno remitió un escrito sustentatorio a las excepciones preliminares.
7. En el mismo escrito el Gobierno, de acuerdo con el artículo 31.4 del Reglamento,
solicitó a la Corte “declarar la suspensión del procedimiento
sobre el fondo hasta que sean resueltas las excepciones deducidas”. Por Resolución de 17 de mayo de 1995, la Corte declaró “improcedente la solicitud del Gobierno de la República del Perú de suspender el procedimiento sobre el fondo del
asunto y continuar con la tramitación del caso en sus distintas etapas procesales” debido a que la suspensión solicitada
no respondía a una “situación excepcional” y no se presentaron argumentos que la justificaran.
8. El 27 de abril de 1995 la
Comisión remitió un escrito a la Corte a
fin de solicitar que se declararan inadmisibles las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno y, al día siguiente,
remitió la contestación a las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno. Por su parte Perú remitió a la Corte otro escrito de fecha 13 de junio de 1995, referente a dichas excepciones.
9. El 8 de mayo de 1995 el Gobierno presentó su contestación de la demanda.
10. Mediante Resolución de 20 de mayo de 1995 el Presidente dispuso convocar
a una audiencia pública en la sede de la Corte para el día
12 de septiembre del mismo año. La Comisión solicitó verbalmente
la posposición de dicha audiencia. Por Resolución del Presidente de 30 de junio de 1995, la fijación original de la audiencia
pública fue modificada para el 23 de septiembre con el fin de oír las observaciones de las partes sobre las excepciones preliminares
opuestas por el Gobierno.
11. El 13 de junio de 1995 el Gobierno remitió otro escrito, recibido el 27 de
ese mes, sobre “la supuesta extemporaneidad para deducir las defensas previas actuadas”. Por nota de 23
de agosto de 1995 la Comisión solicitó a la Corte que dicho escrito del Gobierno “se tenga por no presentado
y se disponga su exclusión definitiva del expediente”. Mediante carta de 18 de septiembre de 1995 el Presidente
informó que el escrito de 27 de junio del Gobierno “ha sido considerad[o] por la Corte y se determinó que este escrito será valorado en su oportunidad por el Tribunal”.
12. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el 23 de septiembre de 1995.
Comparecieron
por el Gobierno del Perú:
Mario Cavagnaro Basile, agente Iván Fernández López, asesor;
por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos:
Patrick Robinson, delegado Edith Márquez Rodríguez, abogada Domingo E.
Acevedo, abogado José Miguel Vivanco, asistente Viviana Krsticevic, asistente Ariel E. Dulitzky, asistente.
II
13. En los siguientes párrafos se resumen los hechos, circunstancias y trámite
de este caso ante la Comisión, de acuerdo con la demanda
y sus anexos presentados ante la Corte.
14. De acuerdo con la demanda, el 21 de octubre de 1990, el señor Ernesto Rafael
Castillo Páez, estudiante universitario y profesor de 22 años de edad, fue detenido por agentes de la Policía General, integrantes de la Policía Nacional, a la altura del Parque Central del Grupo 17, Segundo Sector, Segunda Zona
del Distrito de Villa El Salvador, Lima, Perú. Según testigos presenciales de los hechos cuando los agentes lo detuvieron,
“lo despojaron de sus anteojos, lo golpearon, lo esposaron y lo introdujeron a la maletera (baúl) de un vehículo
policial el que partió del lugar con rumbo desconocido”. La detención se habría producido después de un atentado
del grupo subversivo “Sendero Luminoso” (PCP-SL) cuyos integrantes produjeron estallidos de explosivos
en la zona del Monumento a la Mujer en este distrito. El señor
Castillo Páez aparentemente salió de su casa temprano este día para estudiar con un compañero cuando desapareció.
15. Los padres del señor Castillo Páez recibieron una llamada anónima por medio
de la cual se les informó que su hijo había sido detenido por la
Policía Nacional. Ellos iniciaron su búsqueda, y al no encontrarlo en las diversas dependencias policiales,
iniciaron las gestiones judiciales para localizarlo.
16. El 25 de octubre de 1990, se interpuso un recurso de hábeas corpus a favor
de la supuesta víctima ante el Juzgado de Primera Instancia de turno del Distrito Judicial de Lima, el cual, el 31 de octubre
de 1990, declaró fundada la acción. Dicha resolución fue apelada por el Procurador Público para Asuntos de Terrorismo ante
el Tribunal de Segunda Instancia, el cual, el 27 de noviembre de 1990, declaró improcedente la apelación, confirmó la resolución
de primera instancia y ordenó la remisión de los documentos necesarios para formular la “denuncia penal correspondiente”.
17. Agrega la Comisión
que, según la ley N¼ 23.506 que regula el proceso de hábeas corpus y amparo en Perú, esta decisión del Tribunal de Segunda
Instancia es final y con carácter de cosa juzgada. A pesar de lo anterior, el Procurador del Estado interpuso un recurso de
nulidad ante el Tribunal de Segunda Instancia el que fue declarado sin lugar. En consecuencia, presentó ante la Corte Suprema directamente un recurso de queja. La Corte Suprema declaró fundado el recurso de queja y “dispuso
que el Tribunal de Segunda Instancia acogiese el recurso de nulidad interpuesto, elevándose de esta forma el proceso
ante la Corte Suprema de Justicia”. El 7
de febrero de 1991, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema resolvió “declara[r] la nulidad de
la resolución recurrida y la improcedencia de la acción de garantía”.
18. Sobre la base de la acción de hábeas corpus se tramitó un proceso por el
delito de abuso de autoridad ante el Décimo Cuarto Juzgado Penal del distrito judicial de Lima, contra varios oficiales involucrados
en la desaparición del señor Castillo Páez. Por sentencia de 19 de agosto de 1991, este Juzgado concluyó “que la
desaparición del estudiante Ernesto Rafael Castillo Páez se produjo luego de haber sido arrestado por efectivos de la policía
nacional”, pero indicó que no había indicios que demostraran la responsabilidad de los inculpados, por lo que ordenó
archivar el caso. Esta sentencia fue apelada ante la Primera Sala
Penal de Lima, que la confirmó y ordenó el archivo del caso sin sancionar a persona alguna.
19. La Comisión
expresó en su demanda que recibió la denuncia sobre este caso el 16 de noviembre de 1990 y el 19 del mismo mes solicitó, por
primera vez, información al Gobierno sobre el paradero del señor Castillo Páez. Tras varias solicitudes de la Comisión al Gobierno para que informara sobre el caso, éste respondió
el 3 de octubre de 1991 y señaló que no existía evidencia de que agentes de la Policía Nacional hubieran detenido al señor Ernesto Rafael Castillo Páez y el 18 de diciembre
de 1992 Perú remitió a la Comisión copia de la Resolución de la
Segunda Sala Penal de la Corte Suprema
de 7 de febrero de 1991 por medio de la cual “pone fin al proceso judicial relacionado con la detención y posterior
desaparición del señor Castillo Páez”.
20. El 26 de septiembre de 1994 la
Comisión aprobó el Informe 19/94, el cual fue remitido al Gobierno el 13 de octubre del mismo año para que
dentro de un plazo de cuarenta y cinco días informase sobre las medidas tomadas de conformidad con las siguientes recomendaciones
de dicho Informe:
1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio
de Ernesto Rafael Castillo Páez, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y a una efectiva
protección judicial, así como de las garantías judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos
7, 5, 4, 25 y 8 de la Convención Americana.
2. Declarar asimismo que en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido
con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana.
3. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis realizado por
la Comisión en el presente caso, en un plazo no mayor de
cuarenta y cinco días realice una nueva investigación sobre los hechos denunciados, determine el paradero de la víctima, y
proceda a identificar y sancionar a los responsables de la desaparición de Ernesto Castillo Páez.
4. Recomendar asimismo al Estado peruano que pague una justa indemnización compensatoria
a los familiares directos de la víctima.
5. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar el presente
Informe.
6. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de
sesenta días, sobre el resultado de las recomendaciones contenidas en los párrafos 3 y 4 de las presentes recomendaciones.
21. El 3 de enero de 1995 el Gobierno transmitió a la Comisión copia de un informe preparado por un equipo de trabajo, el que la Comisión consideró como respuesta al Informe 19/94. El 13 de enero de
1995, la Comisión remitió este caso a la consideración
de la Corte.
III
22. La Corte
es competente para conocer del presente caso. Perú es Estado Parte en la
Convención desde el 28 de julio de 1978 y el 21 de enero de 1981 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.
IV
23. Antes de entrar al examen de las excepciones preliminares alegadas por el
Gobierno, es preciso analizar una cuestión previa planteada por ambas partes, tanto por escrito como en la audiencia, relativa
a la oportunidad de la interposición de dichas excepciones.
24. En efecto, en su escrito fechado el 24 de marzo de 1995, recibido en este
Tribunal el 3 de abril siguiente, el Gobierno alegó que había presentado en tiempo las excepciones preliminares. A tal fin
argumentó que existe una distinción en los plazos establecidos en el Reglamento de esta Corte en lo que respecta a la contestación
de la demanda (artículo 29.1), que señala tres meses, y la interposición de excepciones preliminares (artículo 31.1), que
se fija en treinta días, lo que significa que se establece una diferencia, señalada por la doctrina procesal, entre las fechas
por días y las establecidas por meses o años, ya que mientras las primeras sólo incluyen los días hábiles, las segundas se
computan en forma calendaria.
25. Agrega el Gobierno que esta diferencia está de acuerdo con la legislación
y la jurisprudencia procesales en Perú, según las cuales, cuando los plazos procesales se establecen por días, se computan
excluyendo los inhábiles, en tanto que cuando se hace referencia a meses o años, se cuentan incluyendo dichos días, es decir,
como días calendarios. El Gobierno llegó a la conclusión que en el Reglamento de este Tribunal se ha distinguido con claridad
el plazo para contestar la demanda de aquel señalado para hacer valer las excepciones preliminares, con el deliberado propósito
de seguir la corriente procesal generalmente admitida de que cuando se ha indicado un período por meses, se abarcan todos
los días del calendario gregoriano en los que se incluyen los feriados así como cualesquiera otros que sean hábiles, pero
cuando se señalan los plazos por días, como en el supuesto de las excepciones preliminares, sólo se consideran los hábiles.
De acuerdo con lo anterior, el escrito de excepciones preliminares habría sido presentado oportunamente.
26. A
su vez, la Comisión Interamericana, en su
escrito recibido en esta Corte el 27 de abril de 1995, solicitó que se declarara inadmisible el presentado por Perú el 24
de marzo anterior, por considerar que este último no se interpuso dentro del plazo establecido por el Reglamento de este Tribunal.
La Comisión sostiene que la demanda fue notificada al Gobierno
el 13 de febrero de 1995, por lo que cuando se presentaron las excepciones preliminares, el 24 de marzo siguiente, sin que
mediara solicitud de prórroga o de ampliación del plazo reglamentario, ya había vencido en exceso el período de treinta días
establecido por el artículo 31.1 del Reglamento y, por tanto, había caducado el derecho de Perú para deducir dichas excepciones.
27. La Comisión
invocó la tesis sostenida por la Corte en el caso Cayara,
según la cual se “debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema,
y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional”
(Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63), por lo que de
admitirse el escrito presentado extemporáneamente mediante el cual se oponen las excepciones preliminares, se violarían esos
principios.
28. La Corte
considera, en relación con las anteriores alegaciones, que son infundadas las expuestas por el Gobierno en cuanto a la oportunidad
de la presentación de sus excepciones preliminares, en virtud de que, si bien el plazo establecido por el artículo 31.1 del
Reglamento se fija en treinta días, mientras que para la contestación a la demanda se señala el de tres meses, dicha diferencia
no tiene como base un cómputo diverso, como lo sostiene Perú, ya que en el procedimiento internacional no se fijan dichos
plazos con los mismos criterios que se utilizan para el de carácter interno.
29. Es cierto que en algunos ordenamientos procesales nacionales y en la práctica
seguida por varios tribunales internos, se hace una diferenciación de los plazos judiciales cuando se establecen por días
o bien por períodos de meses o años, ya que los primeros se computan excluyendo los días inhábiles y los segundos se cuentan
en forma calendaria. Sin embargo, esta distinción no puede utilizarse en el ámbito de los tribunales internacionales, debido
a que no existe una regulación uniforme que determine cuáles son las fechas inhábiles, salvo que estuvieran señaladas expresamente
en los reglamentos de los organismos internacionales.
30. Esta situación es más evidente en el caso de esta Corte, por tratarse de
un organismo jurisdiccional que no funciona de manera permanente y que celebra sus sesiones, sin necesidad de habilitación,
en días que pueden ser inhábiles de acuerdo con las reglas señaladas para los tribunales nacionales y los de la sede de la
propia Corte. Por esta razón no pueden tomarse en consideración los criterios de las leyes procesales nacionales.
31. Si bien es verdad, como lo sostiene el Gobierno, que en el Reglamento de
esta Corte no existe una disposición similar a la establecida por el artículo 77 del Reglamento de la Comisión Interamericana, en el sentido de que todos los plazos en días,
señalados en el último Reglamento, “se entenderán computados en forma calendaria”, sin embargo, esta disposición
debe considerarse implícita en el procedimiento ante este Tribunal, pues como se ha sostenido anteriormente, no podría aceptarse
el criterio contrario de la diferenciación invocada por Perú, por no existir una base de referencia, como la que se establece
en las leyes procesales internas, para determinar las fechas inhábiles, y por ello no sería posible realizar un cómputo diferente
al de los días naturales para precisar la duración de los plazos establecidos en días, meses o años.
32. Como ilustración de lo anterior pueden citarse dos ejemplos: en primer lugar,
lo dispuesto por el artículo 80 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, reformado
el 15 de mayo de 1991, en cuyo apartado I.b) se dispone:
[u]n plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que,
en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió
el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años,
el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes.
En segundo término, se pueden mencionar los artículos 46 y 49 del Reglamento
del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Tribunal Andino) de fecha 15 de marzo de 1984, ya que no obstante que el
primer precepto señala con precisión los días y horas hábiles de funcionamiento de dicho Tribunal, así como los de carácter
feriado, el citado artículo 49 establece en su primer párrafo, que: “[l]os términos se computarán por días contínuos
y se calcularán excluyendo el día de la fecha que constituye el punto de partida...” Debe señalarse, además, que
los Tribunales mencionados funcionan de manera permanente.
33. En consecuencia, si el período de treinta días señalado en el artículo 31.1
del Reglamento de este Tribunal debe considerarse como calendario, y la notificación de la demanda se efectuó el 13 de febrero
de 1995, fecha en que la recibió el Gobierno, el plazo concluyó el 13 de marzo siguiente, habiéndose recibido el escrito de
excepciones preliminares en la Secretaría de la Corte el 24 del citado mes de marzo de 1995.
34. La Corte
ha expresado que:
[e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para
realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad
y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados, si se conserva
un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra
27, párr. 42; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No.
23, párr. 38)
35. La Corte
observa que el escrito por el cual el Gobierno opuso excepciones preliminares se presentó con un retraso de algunos días respecto
del plazo de treinta días fijado por el artículo 31.1 de su Reglamento, pero esta dilación no puede ser considerada excesiva
dentro de los límites de temporalidad y razonabilidad que este Tribunal ha estimado como necesarios para dispensar el retraso
en el cumplimiento de un plazo (véase Caso Paniagua Morales y otros, supra 34, párrs. 37 y 39). Además, que esta misma
Corte ha aplicado con flexibilidad los plazos establecidos en la Convención
y en su Reglamento, incluyendo el señalado por el citado artículo 31.1 de este último, y ha otorgado en varias ocasiones las
prórrogas que han solicitado las partes cuando las mismas han aducido motivos razonables.
36. En el presente caso, la Corte
considera que aún cuando el Gobierno no solicitó expresamente una prórroga, esta omisión se debió, posiblemente, al error
en que incurrió al hacer el cómputo excluyendo los días inhábiles de acuerdo con sus ordenamientos procesales. Por las razones
expuestas, debe entrarse al examen de las excepciones preliminares presentadas por Perú.
V
37. El Gobierno opone dos excepciones preliminares: falta de agotamiento de la
jurisdicción interna e inadmisibilidad de la demanda. En los puntos a y b siguientes se resume la posición del Gobierno respecto
de las mismas.
a. La primera se apoya, en esencia, en que la denuncia ante la Comisión Interamericana fue presentada paralelamente a la tramitación
de los recursos internos, lo que infringe lo dispuesto por los artículos 46.1.a) y b) de la Convención Americana, así como el 37.1 del Reglamento de la Comisión. También consideró el Gobierno que se ha transgredido el artículo
305 de la Constitución de Perú de 1979, vigente en
el momento en que se presentó la denuncia ante la Comisión,
precepto según el cual sólo después de agotada la jurisdicción interna, quien se considerase lesionado en los derechos que
dicha Carta reconocía, podría recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según los tratados en los
cuales Perú es Estado parte. Según el Gobierno, lo anterior resulta aún más grave, al apreciar en autos y en el texto de la
demanda, que el afectado contaba con sentencias favorables de los tribunales peruanos en el mismo momento de la interposición
de la denuncia ante la citada Comisión.
Agrega el Gobierno que existió simultaneidad en la presentación de recursos en
los ámbitos nacional e internacional, si se toma en consideración que el señor Cromwell Pierre Castillo Castillo, padre del
señor Castillo Páez, interpuso el 25 de octubre de 1990 ante el 24¼ Juzgado Penal de Lima a cargo de la Juez Minaya Calle, una acción de hábeas corpus contra varias autoridades, que una
vez tramitada originó la sentencia de 31 del mismo mes de octubre de 1990 que declaró fundada dicha acción en favor de Ernesto
Rafael Castillo Páez por detención arbitraria y ordenó su inmediata libertad. No obstante haber obtenido ese fallo favorable,
el señor Castillo Castillo acudió a la instancia internacional, pues la denuncia respectiva se presentó ante la Comisión el 16 de noviembre de 1990, antes de concluir la tramitación
del hábeas corpus, pues la sentencia de primera instancia fue apelada ante la
Octava Sala Penal, la cual confirmó la resolución impugnada el 27 de noviembre de dicho año, y ordenó que
se remitiera copia certificada de todo lo actuado al Fiscal Provincial Penal de Turno con el objeto de que formulara la denuncia
penal correspondiente contra el Director de la Policía Nacional
y el Jefe de la Dirección contra el Terrorismo y que se
individualizara a los responsables.
Añade el Gobierno que con motivo de dicha sentencia de segundo grado, se instauró
un proceso penal por abuso de autoridad contra los funcionarios mencionados ante el 14¼ Juzgado Penal de Lima, habiéndose
ampliado dicho proceso contra efectivos policiales por delito de violencia y resistencia a la autoridad. Posteriormente la
acción de hábeas corpus mencionada fue declarada improcedente por la
Segunda Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia de la República por graves irregularidades
cometidas en primera instancia.
De acuerdo con lo anterior, señala el Gobierno que la Comisión al admitir la denuncia y formular recomendaciones sobre la misma, infringió
las disposiciones de la Convención y de su Reglamento
relativas al agotamiento de los recursos internos, pues no había concluido la acción de hábeas corpus la que se encontraba
en plena tramitación ante la Primera Sala Penal de
la Corte Superior de Lima, tendiente a establecer
el paradero del señor Ernesto Rafael Castillo Páez y determinar a los responsables de su presunta detención por efectivos
policiales.
Concluye Perú que el señor Castillo Castillo debió acudir ante el anterior Tribunal
de Garantías Constitucionales, entonces en funcionamiento, para plantear el recurso de casación que procedía de acuerdo con
las disposiciones constitucionales vigentes en esa época contra toda resolución denegatoria de la acción de hábeas corpus.
b. La segunda excepción opuesta por Perú se refiere a la inadmisibilidad de la
demanda de la Comisión ante este Tribunal, en virtud de
que esta Corte no puede admitir una demanda originada en un caso irregularmente tramitado por la Comisión Interamericana, pues se acudió a esta última, no sólo sin
haberse agotado los recursos internos, sino que, además, la denuncia se presentó no obstante que el afectado contaba con sentencias
nacionales que tutelaban su derecho, y existía un proceso penal en trámite que se originó en la acción de hábeas corpus presentada
en su beneficio. La Comisión no verificó como debía hacerlo,
de acuerdo con el artículo 47.1 de su Reglamento, si subsistían los motivos de la petición, una vez recibida la respuesta
de Perú al Informe 19/94 de la Comisión de 26 de septiembre
de 1994, remitida mediante nota diplomática de la Representación
Permanente de ese país ante la OEA.
38. La Comisión,
al realizar observaciones al escrito de excepciones preliminares del Gobierno, considera que las mismas deben desestimarse,
por las siguientes razones:
a. Que Perú no interpuso la excepción de no agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna en tiempo oportuno, es decir, cuando la Comisión
inició el conocimiento del caso por haber transcurrido más de cuatro años desde que se presentó dicha denuncia hasta la fecha
en que el Gobierno planteó por vez primera esa excepción en el Informe preparado por el equipo de trabajo que el día 3 de
enero de 1995 fue transmitido a la Comisión en respuesta
a las consideraciones y recomendaciones de su Informe 19/94. La Comisión
invoca el criterio establecido por este Tribunal en el caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 26 de junio de 1987, de acuerdo
con el cual la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas
del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita de la misma por parte del Estado interesado.
b. Que el procedimiento que se tramita ante la Primera Sala Penal de la Corte
Superior contra dos efectivos policiales por el supuesto delito de abuso de autoridad, violencia y resistencia
de autoridad, no constituye un proceso tendiente a identificar a los responsables de la presunta detención y posterior desaparición
del señor Ernesto Rafael Castillo Páez y, por lo tanto, no es un recurso que debe agotarse previamente a la instancia internacional.
c. Que tampoco se puede aceptar lo expresado por el Gobierno en el sentido de
que el peticionario no había agotado los recursos de la jurisdicción interna por no haber interpuesto el recurso de casación
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. Por el contrario, la Comisión
estima que el promovente no tenía obligación alguna de recurrir a dicho tribunal, por haber sido acogida en primera y en segunda
instancia la acción de hábeas corpus en beneficio de la presunta víctima. Además, dicho procedimiento careció de eficacia
debido a que la Corte Suprema de Justicia de Perú
admitió en forma irregular el conocimiento de dicha acción, al declarar nula la sentencia del Octavo Tribunal Correccional
que confirmó la decisión de la juez que había declarado con lugar la citada acción de hábeas corpus interpuesta en favor del
señor Ernesto Rafael Castillo Páez, pues carecía de competencia para decidir sobre la mencionada acción de hábeas corpus en
virtud de la prohibición legal específica contenida en el artículo 21 de la Ley
23.506 denominada “Ley de Acción de Hábeas Corpus y Amparo”, precepto según el cual el recurso de nulidad contra
el fallo de segundo grado sólo procede contra la denegación del hábeas corpus que, por el contrario, había sido otorgado.
d. Que el Gobierno pretende fundamentar la excepción de inadmisibilidad de la
demanda de la Comisión ante la Corte exclusivamente en la falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna,
por lo que se trata de una excepción no planteada oportunamente, sino que en realidad es una repetición de argumentos que
nada agregan respecto de la primera excepción.
VI
39. La Corte
considera que las dos excepciones planteadas deben ser examinadas conjuntamente, pues ambas se apoyan, esencialmente, en la
falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los artículos 46.1.a) de la Convención y 37 del Reglamento de la Comisión.
40. La Corte
estima necesario destacar que, en relación con la materia, ha establecido criterios que deben tomarse en consideración en
este caso. En efecto, de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla
del agotamiento de los recursos internos resulta, en primer lugar, que la invocación de esa regla puede ser renunciada en
forma expresa o tácita por el Estado demandado, lo que ya ha sido reconocido por la
Corte en anterior oportunidad (v. Asunto Viviana Gallardo y otras, [decisión de 13 de noviembre de
1981], No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo término, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos,
para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita
a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a
su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad (Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 38 y Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 30).
41. La Corte
considera, asimismo, de acuerdo con los criterios citados anteriormente, que el Gobierno estaba obligado a invocar de manera
expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos para oponerse válidamente a la admisibilidad de la
denuncia ante la Comisión Interamericana,
presentada el 16 de noviembre de 1990, sobre la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez.
42. Si bien es verdad, que en los escritos presentados por el Gobierno ante la Comisión durante la tramitación del asunto se señalaron, entre otros
datos, el desarrollo de los procesos de hábeas corpus y el de naturaleza penal relacionados con la desaparición del señor
Ernesto Rafael Castillo Páez, sin embargo, éste no opuso de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos, pues
sólo fue invocado de manera expresa tal hecho, en el informe preparado por el equipo de trabajo presentado por el Gobierno
ante la Comisión el 3 de enero de 1995, en respuesta al
Informe 19/94 aprobado por la misma Comisión el 26 de septiembre de 1994, que sirvió de apoyo a la demanda ante esta Corte.
43. De lo anterior se concluye que, al haber alegado el Gobierno extemporáneamente
el no agotamiento de los recursos internos requerido por el artículo 46.1.a) de la Convención para evitar que fuere admitida la denuncia en favor del señor Ernesto Rafael Castillo
Páez, se entiende que renunció tácitamente a invocar dicha regla.
44. En la audiencia pública sobre excepciones preliminares celebrada por esta
Corte el 23 de septiembre de 1995, al contestar una pregunta formulada por el Juez Antônio A. Cançado Trindade, el agente
de Perú dejó claro que solamente en una etapa posterior del proceso ante la
Comisión, se indicó de manera expresa la cuestión del agotamiento de los recursos internos. En efecto, en
los escritos anteriores (inclusive el de 3 de octubre de 1991) presentados ante la
Comisión, sólo se había hecho alusión al desarrollo de los procesos mencionados, lo que en concepto de esta
Corte es insuficiente para tener por interpuesta la excepción respectiva, ya que, como se ha dicho, puede ser renunciada expresa
o tácitamente por el Gobierno en favor del cual existe; y habiendo sido renunciada tácitamente la excepción por el Gobierno,
la Comisión no podía posteriormente tomarla en consideración
de oficio.
45. Por las razones anteriores debe ser desestimada la primera de las excepciones
opuestas. Por lo que respecta a la segunda, también debe desecharse por las mismas consideraciones, ya que ambas se formulan,
como antes se dijo (supra 39), con idéntica motivación.
VII
46. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
por unanimidad,
1. Desestimar las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de la República del Perú.
2. Continuar con la tramitación del fondo del asunto.
El Juez Antônio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompañará a esta sentencia.
Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San
José, Costa Rica, el día 30 de enero de 1996.
(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO Presidente
(f)HERNÁN SALGADO PESANTES |
(f)ALEJANDRO MONTIEL
ARGÜELLO |
(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ |
(f)ALIRIO ABREU
BURELLI |
(f)ANTONIO A CANÇADO TRINDADE
(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario
Leída en sesión pública en la sede de la
Corte en San José, Costa Rica, el día 2 de febrero de 1996.
Comuníquese y ejecútese
|
(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO Presidente |
(f)MANUEL E.
VENTURA ROBLES Secretario |
|
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. Suscribo la decisión de la
Corte de desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno demandado, y de proseguir con
el conocimiento del presente caso en cuanto al fondo, con la cual estoy de acuerdo. Siéntome obligado a adjuntar este Voto
Razonado para dejar constancia de los fundamentos de mi razonamiento y posición sobre el punto central de las dos excepciones
preliminares presentadas por el Gobierno del Perú, a saber, la invocación ante la
Corte de la objeción de no agotamiento de los recursos internos en las circunstancias del presente caso Castillo
Páez.
2. Permítome, de inicio, reiterar mi entendimiento, expresado en mi Voto Disidente
en la Resolución de la Corte del 18 de mayo de 1995 en el caso Genie Lacayo, relativo a Nicaragua, en el sentido
de que, en el contexto de la protección internacional de los derechos humanos, la excepción preliminar de no agotamiento de
los recursos internos es de pura admisibilidad (y no de competencia), y, como tal, en el actual sistema de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser resuelta
de modo bien fundamentado y definitivamente por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3. La interpretación extensiva de las propias facultades de la Corte, por ésta propugnada en los casos relativos a Honduras [1], de modo a abarcar también aspectos atinentes a excepciones preliminares de admisibilidad
(basadas en una cuestión de hecho), al contrario de lo que puede inferirse, no siempre contribuye necesariamente a una protección
más eficaz de los derechos humanos garantizados. En realidad, tal concepción conlleva a la indeseable reapertura y al reexamen
de una objeción de pura admisibilidad, que obstruyen el proceso y perpetúan de ese modo un desequilibrio procesal que favorece
a la parte demandada. No se trata de “restringir” los poderes de la
Corte en el particular, sino más bien de fortalecer el sistema de protección como un todo, en su actual
etapa de evolución histórica, remediando dicho desequilibrio, y contribuyendo así a la plena realización del objeto y fin
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. Las excepciones preliminares, si y cuando interpuestas, deben serlo, por su propia
definición, in limine litis, en la etapa de admisibilidad de la demanda y antes de toda y cualquier consideración en
cuanto al fondo. Esto se aplica con aún mayor razón tratándose de una excepción preliminar de pura admisibilidad, como lo
es la de no agotamiento de los recursos internos en el presente contexto de protección. Si ésta no es planteada in limine
litis, configúrase una renuncia tácita a la misma (como la Corte
ya lo ha admitido, por ejemplo, en el caso Gangaram Panday, relativo a Suriname) [2].
5. Por consiguiente, el Gobierno demandado se encuentra impedido de interponer
dicha excepción preliminar posteriormente ante la Corte, por
no haberla opuesto, en su debido momento, para la decisión de la Comisión.
Si, por la no presentación de aquella excepción in limine litis, tal renuncia a la misma ocurrió en
el procedimiento previo ante la Comisión, como en el presente
caso, es inconcebible que el Gobierno demandado pueda libremente retirar esta renuncia en el procedimiento subsiguiente ante
la Corte (estoppel/forclusion).
6. Los fundamentos de mi posición, que aquí reitero con convicción, se encuentran
detalladamente expuestos en mi Voto Razonado en la Sentencia
de la Corte del 04 de diciembre de 1991 en el caso Gangaram
Panday (Excepciones Preliminares); no cabe aquí repetirlos ipsis literis, sino más bien destacar y desarrollar
algunos aspectos que me parecen de especial relevancia en relación con el presente caso Castillo Páez.
7. Así como se consideran definitivas e inapelables las decisiones de la Comisión de inadmisibilidad de peticiones o comunicaciones, las decisiones
de admisibilidad deberían ser tratadas de igual modo, consideradas también definitivas y no susceptibles de ser reabiertas
por el Gobierno demandado en el procedimiento subsiguiente ante la Corte.
ÀPor qué se permite que el Gobierno demandado intente reabrir una decisión de admisibilidad de la Comisión ante la Corte
y no se faculta al individuo demandante a igualmente cuestionar una decisión de inadmisibilidad de la Comisión ante la Corte?
8. Dicha reapertura o revisión de una decisión de admisibilidad de la Comisión por la Corte
generaría un desequilibrio entre las partes, en favor de los gobiernos demandados (aún más que los individuos actualmente
ni siquiera tienen locus standi ante la Corte); así
siendo, también las decisiones de inadmisibilidad de la Comisión
deberían poder ser reabiertas por las presuntas víctimas y sometidas a la
Corte. O se reabren todas las decisiones - de admisibilidad o no - de la Comisión ante la Corte, o se
mantienen todas privativas de la Comisión.
9. Este entendimiento es el que mejor se adecúa a la noción básica de garantía
colectiva subyacente a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos así como a todos los tratados de protección internacional de los derechos humanos. En lugar de revisar
decisiones de admisibilidad de la Comisión, debería la Corte poder concentrarse más en el examen de cuestiones de fondo para poder
cumplir con mayor celeridad y seguridad su rol de interpretar y aplicar la Convención Americana, determinando la ocurrencia o no de violaciones de la Convención y sus consecuencias jurídicas. La
Corte no es, a mi modo de ver, un tribunal de recursos o apelaciones de decisiones de admisibilidad de la Comisión.
10. La pretendida reapertura de cuestiones de pura admisibilidad ante la Corte circunda el proceso de incertidumbres, perjudiciales a ambas partes,
generando inclusive la posibilidad de decisiones divergentes o conflictivas de la
Comisión y la Corte sobre el particular,
fragmentando la unidad inherente a una decisión de admisibilidad, lo que en nada contribuye al perfeccionamiento del sistema
de garantías de la Convención Americana. La
preocupación principal de la Corte y de la Comisión debe incidir, no en la celosa repartición interna de atribuciones y competencias
en el mecanismo jurisdiccional de la Convención Americana,
sino más bien en la adecuada coordinación entre los dos órganos de supervisión internacional para asegurar la protección la
más eficaz posible de los derechos humanos garantizados.
11. En el presente caso Castillo Páez, la
Comisión había señalado el previo agotamiento de los recursos internos y declarado la demanda admisible (caso
n. 10.733, Informe n. 19/94, del 26.09.1994, págs. 13 y 24). Como el expediente del caso revela [3] y la audiencia pública ante la Corte
del 23 de septiembre de 1995 lo confirma, la cuestión sólo fue señalada por el Gobierno de Perú en una etapa ya avanzada del
proceso ante la Comisión [4], en la época de la consideración de la preparación del Informe de ésta sobre el caso
[5] (doc. supracitado), fuera del plazo (y no in limine litis), y, aún así, no como
una excepción preliminar de admisibilidad propiamente dicha sino más bien como un dato de facto sobre procedimientos
en trámite en la jurisdicción interna [6].
12. El haber señalado, como un hecho, y tardíamente, la existencia de un juicio
en trámite en la jurisdicción nacional no es lo mismo que oponerse expresamente, con base en este hecho, a la admisibilidad
y examen del caso por la Comisión en el plano internacional.
Además, como correctamente resulta de la presente Sentencia, no hay cómo prolongar indefinidamente en el tiempo la oportunidad
concedida al Gobierno demandado de valerse de una objeción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, que existe
primariamente en su beneficio en la etapa de admisibilidad de la demanda.
13. La decisión de la Comisión
en cuanto a la admisibilidad debe considerarse definitiva, lo que impide al Gobierno de reabrirla, y a la Corte de revisarla, una vez que, en el presente caso, la excepción preliminar en cuestión
ni siquiera había sido interpuesta por el Gobierno demandado en el debido momento (in limine litis) para la decisión
de la Comisión. Tal fundamento y nada más es suficiente
para desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno demandado. En las circunstancias del presente caso
Castillo Páez, deben desestimarse las dos objeciones (del mismo contenido) del alegado no agotamiento de recursos internos
con base en la extemporaneidad y la renuncia tácita ante la Comisión,
y en el estoppel (forclusion) ante la Corte
[7].
14. El rationale de mi posición, tal como lo he manifestado en la labor de la Corte [8], reside en última instancia en el propósito de asegurar el necesario equilibrio o igualdad
procesal de las partes ante la Corte - es decir, entre los
peticionarios demandantes y los gobiernos demandados, - esencial a todo sistema jurisdiccional de protección internacional
de los derechos humanos. Sin el locus standi in judicio de ambas partes [9] cualquier sistema de protección se encuentra irremediablemente
mitigado, por cuanto no es razonable concebir derechos sin la capacidad procesal de directamente vindicarlos.
15. En el universo del derecho internacional de los derechos humanos, es el individuo quien
alega tener sus derechos violados, quien alega sufrir los daños, quien tiene que cumplir con el requisito del previo agotamiento
de los recursos internos, quien participa activamente en eventual solución amistosa, y quien es el beneficiario (él o sus
familiares) de eventuales reparaciones e indemnizaciones. En el examen de las cuestiones de admisibilidad, son partes,
ante la Comisión, los individuos demandantes y los Gobiernos
demandados [10]; la reapertura de dichas cuestiones ante la
Corte, ya sin la presencia de una de las partes (los peticionarios demandantes), atenta contra el principio
de la igualdad procesal (equality of arms/égalité des armes).
16. En nuestro sistema regional de protección [11], el espectro de la persistente denegación de la capacidad procesal del individuo
peticionario ante la Corte Interamericana,
verdadera capitis diminutio, emanó de consideraciones dogmáticas propias de otra época histórica tendientes a evitar
su acceso directo a la instancia judicial internacional, - consideraciones estas que, en nuestros días, a mi modo de ver,
carecen de sustentación o sentido, aún más tratándose de un tribunal internacional de derechos humanos.
17. En el sistema interamericano de protección, cabe de lege ferenda superar
gradualmente la concepción paternalista y anacrónica de la total intermediación de la Comisión entre el individuo (la verdadera parte demandante) y la Corte, según criterios y reglas claros y precisos, previa y cuidadosamente definidos.
En el presente dominio de protección, todo jusinternacionalista, fiel a los orígenes históricos de su disciplina, sabrá contribuir
al rescate de la posición del ser humano como sujeto del derecho de gentes dotado de personalidad y plena capacidad jurídicas
internacionales.
Notas
(*) El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias
etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos cuando era miembro de esta.
[1]. Sentencias de 1987 sobre Excepciones Preliminares, en los casos Velásquez Rodríguez,
párr. 29; Godínez Cruz, párr. 32; Fairén Garbi y Solís Corrales, párr. 34.
[2]. Sentencia de 1991 sobre Excepciones Preliminares, caso Gangaram Panday, párrs.
39-40; sobre el particular, cf. también la Sentencia del
mismo año sobre Excepciones Preliminares, caso Neira Alegría et alii, relativo al Perú, párrs. 30-31; y las Sentencias
supra citadas (nota 1) en los tres casos relativos a Honduras, párrs. 88-90 (Velásquez Rodríguez), 90-92 (Godínez
Cruz), y 87-89 (Fairén Garbi y Solís Corrales); y, anteriormente, Decisión de la Corte de 1981 en el asunto Viviana Gallardo et alii, párr. 26.
[3]. V.g., escritos del Gobierno de 03.10.1991, 03.01.1995 y 15.03.1995; escritos de la Comisión de 27.04.1995 y 28.04.1995.
[4]. Audiencia del 16.09.1994 ante la
Comisión.
[5]. El escrito anterior del Gobierno del 03.10.1991 se limitó a transmitir a la Comisión una información sobre investigaciones realizadas en nivel nacional
sobre el caso Castillo Páez.
[6]. La excepción preliminar como tal sólo fue planteada por el Gobierno a la Comisión en el escrito de 03.01.1995 (Informe preparado por un Equipo
de Trabajo), cuando ya había sido adoptado el Informe de la Comisión
conteniendo su decisión sobre el caso.
[7]. Bajo la Convención Europea
de Derechos Humanos, según la jurisprudence constante de la
Corte Europea de Derechos Humanos, el Gobierno demandado que dejó de oponer una objeción de no agotamiento
de los recursos internos previamente ante la Comisión se
encuentra impedido de interponerla ante la Corte (estoppel).
En este sentido decidió la Corte Europea, inter
alia, en los casos Artico (1980), Corigliano (1982), Foti (1982) y Ciulla (1989), relativos
a Italia; Granger (1990), relativo al Reino Unido; Bozano (1986), relativo a Francia; De Jong, Baljet y Van
der Brink (1984), relativo a Holanda; y Bricmont (1989), relativo a Bélgica. En su Sentencia del 22 de mayo de
1984 en el caso Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, relativo a Holanda, la Corte Europea fue más allá. En aquel caso, el Gobierno demandado había inicialmente opuesto
una objeción de no agotamiento de los recursos internos ante la
Comisión Europea, pero dejó de mencionarla en sus argumentos "preliminares" (audiencia de noviembre de 1983)
ante la Corte Europea. El delegado de la Comisión dedujo, en su réplica, que el Gobierno demandado parecía así
no más insistir en dicha objeción. Como el Gobierno no cuestionó tal análisis de la
Comisión, la Corte tomó nota formalmente
de la "retirada" por el Gobierno de la objeción de no agotamiento, poniendo de ese modo un fín a esta cuestión (Sentencia
cit. supra, párrs. 38-39 y 52).
[8]. V.g., en la audiencia pública de la Corte
del 27 de enero de 1996, en el caso El Amparo, relativo a Venezuela.
[9]. No hay que pasar desapercibido que la cuestión del locus standi in judicio de
los individuos ante la Corte (en casos ya sometidos a ésta
por la Comisión) es distinta de la del derecho de someter
un caso concreto a la decisión de la Corte, que el artículo
61(1) de la Convención Americana reserva actualmente
sólo a la Comisión y a los Estados Partes en la Convención.
[10]. En lo que concierne a la etapa de admisibilidad de una petición o comunicación ante
la Comisión, la Convención Americana se refiere al "presunto lesionado en sus derechos" (artículos 46(1)(b)
y 46(2)(b)), al "propio peticionario" y al Estado (artículo 47(c)), y a las "partes interesadas" ante la Comisión (artículo 48(1)(f)) teniendo claramente en mente los individuos demandantes
y los Gobiernos demandados. Cf. también, en el mismo sentido, los artículos 32(a) y (c); 33; 34(4) y (7); 36; 37(2)(b) y (3);
y 43(1) y (2) del Reglamento de la Comisión.
[11]. En el marco de este último, a la Comisión Interamericana, a su vez, está reservado el papel de defender los "intereses públicos"
del sistema, como guardián de la correcta aplicación de la Convención
Americana; si a este rol se continúa a agregar la función adicional de también defender los intereses de
las presuntas víctimas, como "intermediario" entre estas y la Corte,
se perpetúa una indeseable ambigüedad, que cabe evitar.
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(f)ANTONIO A CANÇADO TRINDADE Juez |
(f)MANUEL E.
VENTURA ROBLES Secretario |
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