CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO
CESTI HURTADO
EXCEPCIONES
PRELIMINARES
SENTENCIA DE 26 DE ENERO DE 1999
En el caso Cesti Hurtado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”),
integrada por los siguientes jueces:
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Máximo
Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente
de Roux Rengifo, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Renzo
Pomi, Secretario adjunto de acuerdo con el artículo 36.6 de su Reglamento (en
adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el
Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”).
I
Introducción de la causa
1. Este caso fue sometido a la
Corte por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”
o “la Comisión Interamericana”)
el 9 de enero de 1998. Se originó en la denuncia número 11.730, recibida en la
Secretaría de la Comisión el 7 de marzo
de 1997.
II
Sobre los hechos expuestos
en la demanda
2. En los siguientes párrafos, la
Corte resume aquellos hechos alegados por la Comisión
en el escrito de demanda, relevantes para la consideración de las excepciones preliminares:
a. el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, ciudadano peruano, fue capitán en el
Ejército peruano y se retiró del servicio en 1984. Al momento de los hechos del presente caso, era el Gerente General de la
empresa “Top Security Sociedad Anónima”, la cual tenía celebrado un contrato de asesoría en materia de seguros
con el Comando Logístico del Ejército peruano;
b. en noviembre de 1996 se inició, ante el fuero militar peruano, un proceso
contra varios miembros del Ejército y contra el señor Cesti Hurtado;
c. el 23 de diciembre de 1996 se acusó al señor Cesti Hurtado por los delitos
de fraude, negligencia, desobediencia y delitos contra el deber y dignidad de la función y el 17 de enero de 1997 el Vocal
Instructor ordenó su detención;
d. el 31 de enero de 1997 el señor Cesti Hurtado interpuso un recurso de hábeas
corpus, por considerar que el fuero militar no era competente para juzgarle, en razón de su condición de civil. El 12 de febrero
de 1997 el recurso mencionado fue declarado procedente en segunda instancia por la Sala Especializada de Derecho Público de la
Corte Superior de Lima, la cual ordenó que se sustrajera al señor Cesti Hurtado del procedimiento que se
seguía ante el fuero militar y que se dejara sin efecto la orden de detención y el impedimento de salida del país dictados
en su contra. La resolución de la “Sala Especializada de Derecho Público” fue notificada al fuero militar el 18
de febrero de 1997;
e. el 26 de febrero de 1997 el Consejo Supremo de Justicia Militar desconoció
la resolución de la Sala Especializada de Derecho
Público de 12 de los mismos mes y año y dispuso la inmediata ejecución de la orden de detención contra el señor Cesti Hurtado;
f. el 28 de febrero de 1997 el señor Cesti Hurtado fue detenido;
g. el 6 de marzo de 1997 la
Sala Especializada de Derecho Público de la Corte
Superior de Lima manifestó que sus resoluciones son de obligatorio acatamiento y declaró que es competente
para la resolución de acciones de garantía constitucional;
h. el 8 de marzo de 1997 el Vocal del fuero militar ordenó la detención definitiva
y la continuación del proceso abierto en dicho fuero contra el señor Cesti Hurtado;
i. entre los días 13 y 19 de marzo de 1997 el Juez Ejecutor del hábeas corpus
notificó al fuero militar la resolución de la Sala Especializada
de Derecho Público de la Corte Superior de Lima y
se apersonó en el cuartel militar en que se encontraba detenido el señor Cesti Hurtado para intentar, infructuosamente, que
se pusiera en libertad a este último;
j. el 13 de abril de 1997 la Sala
de Guerra condenó al señor Cesti Hurtado a siete años de prisión; y
k. el 2 de mayo de 1997 la
Sala Revisora del fuero militar sentenció al señor Cesti Hurtado a cuatro años de prisión y al pago de US$390.000,00
(trescientos noventa mil dólares de los Estados Unidos de América).
III
Procedimiento ante la Comisión
3. El 7 de marzo de 1997 la
Comisión recibió en su Secretaría una denuncia hecha por la señora Carmen Judith Cardó Guarderas en favor
de su esposo, el señor Cesti Hurtado. El 10 de los mismos mes y año, la
Comisión comunicó la denuncia al Estado, al cual solicitó que presentara la información correspondiente en
un plazo de 90 días.
4. El 25 de abril de 1997 la
Comisión solicitó al Perú, como medida cautelar, que le informara si se había dado cumplimiento “en
todas sus partes el pronunciamiento recaído en el hábeas corpus” dictado en favor del señor Cesti Hurtado y, en su caso,
cuáles serían las medidas que se adoptarían con ese objeto. Asimismo, le solicitó que presentara información referente a la
atención médica que recibía el señor Cesti Hurtado. El 19 de mayo del mismo año, el Estado presentó a la Comisión su respuesta, la cual fue transmitida, en lo conducente, a la peticionaria
el 28 de los mismos mes y año.
5. El 9 de julio de 1997 el Estado presentó “información consolidada”
sobre este caso, la cual, a criterio de la Comisión, contenía
“una síntesis de las posiciones que se habían acompañado en comunicaciones anteriores”.
6. El 12 de septiembre de 1997 la
Comisión se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa y les solicitó que dieran
una respuesta sobre este ofrecimiento dentro de un plazo de 15 días. El Estado no dio respuesta a dicho ofrecimiento.
7. El 16 de octubre de 1997, durante su 97o. Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe número 45/97, el cual fue transmitido al
Estado el 30 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión
planteó las siguientes conclusiones:
1. El Estado peruano es responsable de la violación del derecho
a la libertad personal del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado quien se encuentra detenido en la prisión militar del cuartel
Simón Bolívar de Lima, derecho que se encuentra protegido por el artículo 7 inciso 1 de la Convención Americana.
2. El Estado peruano es responsable de la violación del derecho
al debido proceso en contra del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo sometido ante un Tribunal incompetente para la
determinación de sus derechos, y de la privación de su libertad personal, derechos consagrados en los artículos 8 inciso 1,
y 7 inciso 6, de la Convención, respectivamente.
3. El Estado peruano es responsable de la violación del derecho
al honor y a la buena reputación del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo determinado como culpable de la comisión
de un delito como resultado de un proceso indebido, derecho que se encuentra consagrado por el artículo 11 de la Convención.
4. El Estado peruano es responsable por la falta de cumplimiento
del contenido de la sentencia de hábeas corpus que se emitió a favor del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en instancia definitiva
e inapelable por la Sala Especializada de Derecho
Público de Lima, violando así el derecho del mencionado Sr. Cesti a que se ejecuten las resoluciones a su favor como consecuencia
de los recursos sencillos y rápidos a los que tiene derecho según lo consagrado por el artículo 25.1 y 25.2.a y 25.2.c de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5. El Estado peruano es responsable por la violación del derecho
consagrado en el artículo 21 de la Convención, en perjuicio
del Sr. Cesti Hurtado.
6. El Estado peruano no ha permitido una cabal atención médica
del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, lo cual es incompatible con el artículo 5 de la Convención.
y las siguientes recomendaciones al Estado:
1. [Que ejecutara] de inmediato la resolución de hábeas corpus
emitida por la Sala Especializada de Derecho
Público de Lima de fecha 12 de febrero de 1997, a
favor del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y en consecuencia [dispusiera] su libertad, [dejara] sin efecto el proceso que
se le inició al señor Cesti ante el fuero militar y las conclusiones a las que en ese proceso se han arribado.
2. [Que indemnizara] al Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por
las consecuencias ocasionadas por la detención indebida, el proceso irregular y el cuestionamiento a su honor al que fue sometido.
La Comisión
también decidió transmitir el informe citado al Estado peruano, al cual otorgó el plazo de un mes para dar cumplimiento a
las recomendaciones que se han citado.
8. El 25 de noviembre de 1997 el Estado rechazó el Informe de la Comisión y solicitó que se archivara definitivamente el caso.
9. El 22 de diciembre de 1997 la
Comisión decidió presentar el caso ante la Corte.
IV
Procedimiento ante la Corte
10. El 17 de julio de 1997, con anterioridad a la presentación de la demanda,
la Comisión solicitó a la Corte que, como medida provisional, ordenara al Estado dar cumplimiento a la sentencia dictada
en el proceso de hábeas corpus por la Sala Especializada
de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, sin perjuicio de que las investigaciones continuaran ante el órgano judicial competente para determinar la eventual
responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado.
11. El 29 de julio de 1997 el Presidente solicitó al Estado que adoptara “sin
dilación cuantas medidas [fueran] necesarias para asegurar la integridad física, psíquica y moral del señor Gustavo Cesti
Hurtado”. Esta resolución fue ratificada por la Corte
el 11 de septiembre del mismo año.
12. El 9 de enero de 1998 la
Comisión solicitó a la Corte que ordenara
la libertad personal de la víctima y la liberación de su patrimonio. El 21 de los mismos mes y año, la Corte requirió al Estado que mantuviera las medidas provisionales para asegurar la integridad
personal del señor Cesti Hurtado.
13. El 9 de enero de 1998 la
Comisión también presentó la demanda, en la cual invocó los artículos 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte
decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención:
5.1, 5.2 y 5.3 (Derecho a la Integridad Personal);
7.1, 7.2, 7.3 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal);
8.1 y 8.2 (Garantías Judiciales); 11 (Protección de la Honra
y de la Dignidad); 17 (Protección a la Familia); 21 (Derecho a la
Propiedad Privada), 25.1, 25.2.a y 25.2.c (Protección Judicial); y 51.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma.
Asimismo, solicitó que la Corte ordenara al Perú que sancionara
a los responsables de las presuntas violaciones cometidas en perjuicio de la víctima, pusiera a esta última en libertad y
anulara el proceso seguido en su contra ante el fuero militar. La Comisión
también solicitó que el Estado
repare y pague una indemnización a la víctima por el tiempo
que ha estado detenido indebidamente y por el daño al honor personal que se le la inferido al tratársele como reo, a la inmovilización
de su patrimonio, a las remuneraciones dejadas de percibir al no poder ejercer su derecho a trabajar mientras permanezca injustamente
detenido y a la angustia generada al obligársele a un tratamiento médico que no es de su elección.
Finalmente, la Comisión
solicitó que se condene al Estado peruano al pago de las costas de este proceso.
14. La Comisión
designó como su delegado al señor Oscar Luján Fappiano; como sus asesores al señor Jorge E. Taiana y a la señora Christina
M. Cerna, y como su asistente al señor Alberto Borea Odría.
15. El 22 de enero de 1998 la
Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado
por su Presidente (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, al cual informó sobre los plazos para
contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, se invitó al Estado a designar Juez ad
hoc.
16. El 20 de febrero de 1998 el Perú designó al señor David Pezúa Vivanco como
Juez ad hoc.
17. El 20 de marzo de 1998 el Estado designó al señor Jorge Hawie Soret
como agente.
18. El mismo día, el Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares
(en mayúsculas en el original):
(1) falta de agotamiento de la jurisdicción interna al momento
que la [Comisión] admitió a trámite la petición del supuesto agraviado; y de acción legal inidónea [;]
(2) de incompetencia y jurisdicción[;]
(3) de cosa juzgada[; y]
(4) falta de reclamación previa ante la Comisión [;]
y solicitó que la Corte
dispusiera el archivo de la demanda.
19. El 20 de abril de 1998 la
Comisión presentó sus observaciones, en las cuales solicitó que la
Corte rechazara “en todas sus partes” las excepciones preliminares interpuestas.
20. El 22 de mayo de 1998 el Estado presentó la contestación de la demanda.
21. El 14 de septiembre de 1998 el Presidente convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública, que se celebraría el 24 de noviembre
de 1998 en la sede de la Corte, para conocer sus puntos de
vista sobre las excepciones preliminares interpuestas por el primero. Asimismo, el Presidente citó a dicha audiencia a los
señores Valentín Paniagua Corazao, Julio B. Maier y Néstor Sagües, peritos ofrecidos por la Comisión, para que rindieran sus dictámenes en el curso de la audiencia mencionada.
22. El 21 de octubre de 1998 la
Comisión solicitó a la Corte que aceptase
la sustitución del perito Julio B. Maier por el señor Samuel Abad Yupanqui, en razón del nombramiento del primero como magistrado
de la Corte de Apelaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El 23 de los mismos mes y año, el Presidente
designó al señor Abad Yupanqui como perito y le citó a la audiencia pública sobre excepciones preliminares.
23. El 20 de noviembre de 1998 el señor Pezúa Vivanco informó a la Corte que le resultaba “materialmente imposible” viajar a su
sede durante su XLII Período de Sesiones, con el objeto de rendir juramento ante el Presidente y concurrir al Tribunal durante
la audiencia pública sobre excepciones preliminares.
24. La audiencia pública sobre excepciones preliminares fue celebrada en la sede
de la Corte el 24 de noviembre de 1998.
Comparecieron
por la República
del Perú:
Jorge Hawie Soret, agente;
Sergio Tapia Tapia, asesor;
Alberto Cortez,
asesor;
Walter Palomino Cabezas, asesor; y
Mario Cavagnaro Basile, asesor;
por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos:
Oscar Luján Fappiano, delegado;
Verónica Gómez, asistente; y
Alberto Borea,
asistente;
peritos propuestos por la Comisión Interamericana:
Samuel Abad Yupanqui; y
Valentín Paniagua Corazao.
Los peritos mencionados rindieron sus informes, que serán oportunamente agregados
al acervo probatorio del presente caso. Por su parte, pese a haber sido debidamente convocado, el señor Néstor Sagües, perito
propuesto por la Comisión, no compareció ante la Corte.
25. El 10 de diciembre de 1998 el señor Pezúa Vivanco presentó a la Corte su renuncia al nombramiento como Juez ad hoc en el presente
caso, por razones de incompatibilidad con su cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial del Perú.
26. El 19 de enero de 1999 la
Corte dictó una resolución mediante la cual dispuso
1. Tomar conocimiento de la renuncia del señor David Pezúa Vivanco
a la designación como Juez ad hoc en el presente caso.
2. Continuar con el conocimiento del caso con su composición
actual.
V
Competencia
27. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Por lo tanto, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones preliminares interpuestas en el presente
caso.
VI
Consideraciones Preliminares
28. Es necesario dilucidar en este momento un asunto relacionado, en forma genérica,
con las observaciones de la Comisión al escrito de excepciones
preliminares presentado por el Estado. La Comisión manifestó
en las observaciones citadas que
no es la primera ocasión que el Ilustrado Gobierno del Perú
opone [las] excepciones [que se han interpuesto en este caso] porque, en efecto, cuestiones de similar tenor a las que ahora
respondo han sido propuestas ya en el caso Castillo Petruzzi y otros. Es por ello que, en homenaje a la brevedad, me remito,
en lo pertinente, a cuanto expuso la Comisión en tal caso
en su escrito de respuesta como así también a las correspondientes consideraciones que la Comisión consignó en la demanda presentada en este caso Cesti Hurtado, las que solicito se tengan
reproducidas en esta respuesta.
29. La petición de la Comisión
en el sentido de que la Corte considere “en lo pertinente”
argumentos que fueron planteados en otro caso, no contribuye a la marcha del proceso. Cuando la Comisión presenta observaciones sobre las excepciones preliminares interpuestas por
el Estado, debe relacionarlas con las circunstancias particulares del caso respectivo. Por lo tanto, para los efectos de esta
sentencia, la Corte ha examinado las observaciones hechas
por la Comisión en relación con las excepciones presentadas
por el Estado en el marco de este proceso y en la presente etapa, sin remitirse a las planteadas en el desarrollo de otros
casos.
VII
Primera
excepción:
Agotamiento
de los recursos internos
30. La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la supuesta falta
de agotamiento de la jurisdicción interna al momento en que la Comisión
admitió a trámite la petición a favor del supuesto agraviado, y de acción legal inidónea.
31. Para fundamentar dicha excepción, el Estado presentó un resumen de su interpretación
sobre los hechos del caso y, además, los argumentos que la Corte
sintetiza a continuación:
a. que cuando la Comisión
recibió y admitió la denuncia interpuesta por la señora Carmen Judith Cardó Guarderas de Cesti el 4 de marzo de 1997, no se
había agotado aún la jurisdicción interna, porque el punto central en discusión, que es el de la competencia del fuero militar,
no puede dirimirse a través de una acción de hábeas corpus, ni por parte de la Corte Superior de Lima, sino mediante la aplicación de los procedimientos previstos en el Código
de Justicia Militar y la Ley Orgánica del Poder Judicial,
y por parte de la Corte Suprema de Justicia;
b. que no existía prisión arbitraria contra el señor Cesti Hurtado, pues la orden
de detención reunía los requisitos de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, resolución consistente
en mandamiento escrito y motivado emitido por un organismo jurisdiccional, constitucionalmente autónomo y exclusivo; y
c. que el 2 de mayo de 1997, dos meses después de la interposición de la petición
originaria ante la Comisión, el fuero privativo militar
condenó al señor Cesti Hurtado a cuatro años de pena privativa de libertad, lo cual, en opinión del Estado, demuestra que
los recursos internos no se habían agotado cuando la denuncia fue interpuesta ante la Comisión.
32. La Corte
sintetiza a continuación los argumentos de la Comisión
sobre la primera excepción interpuesta por el Estado:
a. que, en su escrito de demanda, se había referido a este tema, por lo que remitió,
“entre otros”, a los párrafos 56, 57, 65 a
70, 75 y 78 del mismo;
b. que la acción de hábeas corpus procede por mandato de ley en el supuesto de
“falta o ausencia de [...] debido proceso”; que este último concepto comprende la competencia del juzgador y que,
por lo tanto, la acción de hábeas corpus era el recurso idóneo en el caso del señor Cesti;
c. que la Convención
Americana “queda violada con la sola promoción del proceso ante un juez o tribunal incompetente”;
d. que la emisión de una orden de detención por parte de una autoridad o funcionario
que no es competente es un hecho que amenaza la libertad, situación que, de acuerdo con la Constitución peruana, puede impugnarse a través del recurso de hábeas corpus; y
e. que “la Convención
queda violada por la amenaza que se cierne sobre la libertad de una persona, de la que se deducen luego los demás derechos
conexos, según lo establece el artículo 200 de la Constitución
peruana”.
33. El artículo 46.1.a de la
Convención establece que para que una petición o comunicación presentada a la Comisión Interamericana de acuerdo con los artículos 44 ó 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto
y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.
El tema del agotamiento fue planteado ante la Comisión,
y ésta estimó, en su Informe No. 45/97 de 16 de octubre de 1997, que los recursos internos se habían agotado con la decisión
sobre la acción de hábeas corpus en última instancia. Lo que la Corte
debe resolver ahora es si el encarcelamiento y multa impuestos al señor Cesti Hurtado fueron resultado de un debido proceso
legal. Esta es una cuestión esencialmente sustantiva, mientras que la objeción del no agotamiento de los recursos internos,
a su vez, es de carácter procesal y de pura admisibilidad. Como los argumentos del Estado se refieren al fondo, la Corte los considerará en el examen del fondo del caso. Por lo tanto, la Corte rechaza la primera excepción preliminar por improcedente.
VIII
Segunda
y tercera excepciones:
Incompetencia
y Jurisdicción, y Cosa Juzgada
34. La segunda excepción interpuesta por el Estado se refiere a la jurisdicción
y competencia.
35. Al respecto, el Estado alegó:
a. que, a través de su demanda, la
Comisión “pretende enervar la institución de la cosa juzgada” al solicitar que se declare la
nulidad del proceso ante el Fuero Privativo Militar que condenó al señor Cesti Hurtado por el delito de fraude en agravio
del Estado;
b. que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 y 139.1 de la Constitución Política del Perú, la potestad de administrar
justicia es una atribución privativa del Estado que emana del pueblo;
c. que si la Corte
aceptase lo propuesto en la demanda, enervaría el orden jurídico del Estado peruano y “desestabilizaría instituciones
constitucionalmente vigentes como el Fuero Privativo Militar y el Fuero Común cuyas diferencias se resuelven conforme a procedimientos
previstos en la Ley peruana”; y que estaría transgrediendo
la Carta de la
Organización de los Estados Americanos al comprometer indirectamente a otros Estados de los cuales proceden
sus miembros en asuntos peruanos;
d. que un organismo integrado por personas ajenas a la sociedad peruana no puede
cuestionar su orden jurídico, reestructurado a partir de 1992; y
e. que en la redacción de su informe en este caso, la Comisión infringió conceptos jurídicos elementales que garantizan la soberanía de
los Estados y, particularmente, la potestad sancionatoria.
Por último, el Estado realizó algunas consideraciones con respecto a la filiación
política de los defensores del señor Cesti Hurtado y manifestó que la oposición radical de éstos “al gobierno del Presidente
Constitucional de la República es absolutamente conocida”.
36. Por su parte, la Comisión
argumentó:
a. que esta excepción es una “reedición” de las opuestas como sexta
y décima en el caso Castillo Petruzzi y otros, por lo que se remitió a las consideraciones dadas por ella en dicho caso, “en
lo pertinente” (supra 29);
b. que la excepción de cosa juzgada es contradictoria con la de no agotamiento
de los recursos internos;
c. que la única sentencia que tiene carácter de cosa juzgada en este caso es
la emitida en el proceso de hábeas corpus incoado por el señor Cesti Hurtado; y
d. que la exigencia del requisito de previo agotamiento de los recursos internos
en la Convención Americana, demuestra que no
se puede alegar la excepción de cosa juzgada en el proceso ante la Corte.
Que además, de conformidad con los principios del derecho internacional, “las sentencias judiciales
pueden ser causa de responsabilidad internacional del Estado y, por ende, `objeto' de un proceso judicial internacional”.
Con respecto a los alegatos del Estado sobre la filiación política de los defensores
del señor Cesti Hurtado, la Comisión argumentó que dichas
afirmaciones “constituyen una clara afectación al principio de igualdad, no discriminación y libertad de expresión”
y “arroja[n] luz acerca de la verdadera causa de prisión del señor Cesti Hurtado”.
37. En lo que concierne a los alegatos del Estado sobre la supuesta incompetencia
de “un organismo constituido de personas ajenas a la sociedad peruana [para] cuestionar [el] orden jurídico” de
ese Estado (supra 35.d), la Corte se limitará a dejar
constancia de que estas expresiones no son congruentes con las obligaciones contraídas por el Estado de acuerdo con la Convención.
38. La Corte
no examinará los argumentos referentes a la filiación política de la representación del señor Cesti Hurtado. La presentación
de argumentos como los descritos ante este Tribunal es impertinente.
39. Los otros aspectos de la segunda excepción preliminar interpuesta por el
Estado están estrechamente vinculados con la excepción preliminar sobre la cosa juzgada (res judicata). Por lo tanto,
es conveniente que la Corte los considere cuando trate la
tercera excepción preliminar (infra 46).
40. La tercera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la autoridad
de cosa juzgada de la cual goza, en su opinión, la sentencia que condena al señor Cesti Hurtado a la pena privativa de libertad.
41. Para fundamentar dicha excepción, el Estado presentó un resumen de su interpretación
de los hechos del presente caso y, además, los argumentos que la Corte
resume a continuación:
a. que la acción de hábeas corpus fue promovida contra un mandato provisorio
de detención dispuesto en un proceso penal, y que dicho mandato solamente subsistió hasta el momento en que se dictó sentencia
condenatoria; y
b. que la pena privativa de libertad a que ha sido sometido el señor Cesti Hurtado
se deriva de una sentencia definitiva, emitida en última instancia por el fuero militar, que goza de la autoridad de cosa
juzgada y, por lo tanto, es “inamovible [e] irrevisable”. Por lo tanto, el Estado solicita que “se haga
respetar dicho fallo”.
42. Por su parte, la Comisión
argumentó:
a. que si bien es cierto que el proceso de hábeas corpus fue interpuesto para
cuestionar la legalidad de un mandato de detención que tenía carácter provisional, la prisión preventiva es una medida cautelar
que debe ser dictada por juez competente; que la sentencia emitida en el proceso de hábeas corpus “está fundada en que
el tribunal militar no era el competente [para restringir la libertad del señor Cesti] y, en consecuencia, no podía válidamente
dictar la detención preventiva ni, mucho menos, juzgar en definitiva”;
b. que, por lo tanto, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal militar
sería la consecuencia jurídica de la falta de competencia señalada por el juez que resolvió el recurso de hábeas corpus; y
c. que no puede exigirse la interposición de una acción de hábeas corpus por
cada uno de los actos procesales emitidos en el curso del proceso, “so pena de quedar saneados o compurgados los que
no han sido objeto de [dicha acción]”; y que tal tesis no puede considerarse como válida ya que “la nulidad de
un acto procesal acarrea la nulidad de todos aquellos actos procesales consecutivos”.
43. La segunda excepción preliminar está basada en un error fundamental sobre
el papel de los órganos -la Comisión y la Corte- creados por la
Convención de la cual el Estado es Parte. El artículo 33 de la
Convención establece que
[s]on competentes para conocer de los asuntos relacionados con
el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención:
a. la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
[ ... y]
b. la
Corte Interamericana de Derechos Humanos [...].
44. El artículo 62.3 de la
Convención dispone, en lo conducente, que
[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados
partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial [...], ora por convención
especial.
45. El Estado presentó, en la segunda excepción preliminar, argumentos relacionados
con el “debilitamiento” o la “desestabilización” de las instituciones nacionales (supra
35.c). En relación con observaciones de esta naturaleza, la Corte
ya ha dicho que
[...]el Perú suscribió y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, aceptó las
obligaciones convencionales consagradas en ésta en relación con todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación
alguna. No sobra decir que el Perú, al igual que los demás Estados Parte en la
Convención, aceptó ésta precisamente en el ejercicio de su soberanía.
[...] Al constituirse como Estado Parte de la Convención, el Perú admitió la competencia de los órganos del sistema interamericano
de protección de los derechos humanos, y por ende se obligó, también en ejercicio de su soberanía, a participar en los procedimientos
ante la Comisión y la Corte y asumir las obligaciones que derivan de éstos y, en general, de la aplicación de la Convención (Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párrs. 101 y 102).
46. En las dos excepciones preliminares de que se ocupa la Corte en este momento, el Estado ha hecho referencia al principio de cosa juzgada (res
judicata). El Estado argumenta que la pena privativa de libertad impuesta al señor Cesti Hurtado “es en mérito de
una sentencia que goza de la autoridad de cosa juzgada por cuanto ha sido revisada en última instancia del fuero militar.
Dicha sentencia es inamovible, irrevisable” (supra 41.b). De este alegato derivaría, como consecuencia
necesaria, que no es posible que la Corte admita y tramite
la demanda que la Comisión ha presentado en favor de la
supuesta víctima.
47. La Corte
recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección
de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos aquellos que actúan
en su nombre). En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas
de las de la jurisdicción interna. En el presente caso, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si la supuesta víctima violó la
Ley peruana (ya sea ésta la ordinaria o la militar), sino si el Perú ha violado las obligaciones internacionales
que contrajo al constituirse en Estado Parte en la Convención
Americana.
48. Por estas razones, la Corte
rechaza, in toto, por improcedentes, las segunda y tercera excepciones preliminares (supra 34 y 40) interpuestas
por el Estado.
IX
Cuarta excepción:
Falta
de reclamación previa
49. La cuarta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de consideración,
en las conclusiones del Informe 45/97, de ciertas pretensiones incluidas en la demanda, y a que dichas pretensiones no fueron
objeto de las recomendaciones hechas al Estado peruano por la Comisión
en el Informe citado.
50. La Corte
resume los argumentos del Estado para fundamentar dicha excepción de la siguiente manera:
a. que la pretensión de la
Comisión de que se sancione a los responsables de los actos que habrían sido perpetrados en contra de la
víctima no puede ser atendida por la Corte, ya que no fue
considerada en las recomendaciones propuestas por la Comisión
al Estado en su Informe; y
b. que en el texto de la demanda, la
Comisión argumentó que el Estado habría violado la Convención
de Lucha contra la Tortura y Tratos Crueles (sic),
lo cual no ha sido materia de pronunciamiento en las conclusiones de su Informe.
51. La Corte
sintetiza los argumentos de la Comisión sobre dicha excepción
de la siguiente manera:
a. que la excepción propuesta por el Estado es una “reedición de las tercera,
cuarta y octava excepciones opuestas en el caso Castillo Petruzzi y otros”, por lo que se remitió, en lo pertinente,
a la respuesta dada en dicho caso (supra 29); y
b. que “el deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones
de los derechos humanos consagrados en la Convención,
emana de la obligación genérica de garantizar su pleno goce y ejercicio que su artículo 1.1. impone a los Estados Partes,
por lo que no precisa de ninguna solicitud particular, y que la inclusión de la
Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, se impone como una lógica consecuencia
de no haber cumplido el Estado con las recomendaciones que le formulara la
Comisión en su informe”.
52. En su jurisprudencia constante, la
Corte ha afirmado el deber del Estado de prevenir, investigar y sancionar a los responsables de las violaciones
de los derechos humanos consagrados en la Convención. Por
tal razón, no es indispensable que la Comisión incluya
en su informe lo referente a la investigación y castigo de las correspondientes violaciones de los derechos humanos, para
que pueda plantearlo en la demanda ante la Corte. Más
aún, esta última puede examinar esas cuestiones y decidir sobre ellas en su sentencia, independientemente de si han sido propuestas
o no en la demanda de la Comisión.
* * *
53. El Estado alegó, además, que la “Convención de Lucha contra la Tortura y Tratos Crueles (sic)” no fue incluida en el Informe
de la Comisión. Al respecto, esta última manifestó
que “la inclusión de la Convención contra la tortura
y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, se impone como una lógica consecuencia de no haber cumplido el Estado con
las recomendaciones que le formulara la Comisión en su
informe”.
54. La Corte
ha estudiado la demanda interpuesta por la Comisión y ha
constatado que en una sección de ésta hay una referencia, sin mayor identificación, a “la Convención de Viena (sic), que prohibe la tortura y otros tratos crueles,
inhumanos y degradantes” (cfr. escrito de demanda, folio 24). En el texto respectivo, la Comisión argumentó que el Estado peruano estaría violando dicho instrumento “[a]l
mantener a la víctima en una situación de detención arbitraria”. Sin embargo, no solicitó a la Corte que declarara dicha violación, como se constata de la lectura de las conclusiones
de la sección respectiva (cfr. escrito de demanda, folio 24 in
fine), del objeto de la demanda (cfr. escrito de demanda, folio 1) y de su petitorio (cfr. escrito de demanda,
folio 36).
55. Por los indicados motivos, la
Corte estima que no es necesario examinar la cuarta excepción preliminar interpuesta por el Estado, en lo
referente a la supuesta “falta de reclamación previa ante la Comisión”
sobre la violación de la “Convención de Lucha contra la Tortura
y otros Tratos crueles (sic)”.
56. Por las razones citadas, la
Corte rechaza la cuarta excepción interpuesta por el Estado por improcedente.
X
Puntos Resolutivos
57. Por tanto,
La Corte
resuelve
por unanimidad,
1. Rechazar, por improcedentes, las excepciones preliminares interpuestas por
el Estado del Perú.
por unanimidad,
2. Continuar con el conocimiento del presente caso.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José,
Costa Rica, el día 26 de enero de 1999.
(f)Hernán Salgado
Pesantes Presidente |
(f)Antônio A.
Cançado Trindade |
(f)Máximo Pacheco
Gómez |
(f)Oliver Jackman |
(f)Alirio Abreu
Burelli |
(f)Sergio García
Ramírez |
(f)Carlos Vicente
de Roux Rengifo |
(f)Manuel E.
Ventura Robles Secretario |