Corte Interamericana
de Derechos Humanos
Caso Barrios
Altos
(Chumbipuma Aguirre y
otros vs. Perú)
Sentencia de 14 de Marzo
de 2001
En el caso Barrios Altos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Renzo Pomi, Secretario adjunto, de acuerdo con los artículos 29, 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.
I
Introducción de la causa
1. El 8 de junio de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana")
presentó ante la Corte la demanda en este caso, en la cual
invocó el artículo 51.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o
"la Convención Americana") y el artículo 32
del Reglamento. La Comisión sometió el caso con el fin
de que la Corte decidiera que hubo violación, por parte del
Estado del Perú (en adelante "el Perú", "el Estado" o "el Estado peruano"), del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana,
en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis
Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos
Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar
Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo. Asimismo, pidió a la Corte
que decidiera que el Estado violó el artículo 5 (Derecho a la
Integridad Personal) de la Convención Americana,
en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez. Además, requirió
al Tribunal que decidiera que el Estado peruano violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 13
(Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana
como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492. Finalmente, solicitó a la Corte que determinara que, como consecuencia de la promulgación y aplicación
de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los derechos señalados, el Perú incumplió los artículos 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Comisión solicitó a la Corte, además,
que ordenara al Perú que:
a) reabra la investigación judicial sobre los
hechos;
b) otorgue una reparación integral adecuada
por concepto de daño material y moral a los familiares de las 15 presuntas víctimas que fueron ejecutadas y de las cuatro
presuntas víctimas que se encuentran con vida;
c) derogue o deje sin efecto la Ley Nº 26479 que concede "amnistía general a personal militar, policial
y civil para diversos casos" y la Ley Nº 26492 que "[p]recisa
… [la] interpretación y [los] alcances de [la] amnistía otorgada por la
Ley Nº 26479"; y
d) pague las costas y gastos en que han incurrido
las presuntas víctimas y/o sus familiares, para litigar en este caso tanto en el ámbito interno como ante la Comisión y ante la Corte,
y los honorarios razonables de sus abogados.
II
Hechos
2. La Comisión
efectuó, en la sección III de su demanda, una exposición de los hechos que constituyeron el origen de esta causa. En ella
señaló que:
a) aproximadamente a las 22:30 horas del 3 de
noviembre de 1991, seis individuos fuertemente armados irrumpieron en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta No. 840 del vecindario
conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Al producirse la irrupción, se estaba celebrando una "pollada", es decir,
una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio. Los atacantes llegaron al sitio en dos
vehículos, uno de marca jeep Cherokee y otro Mitsubishi. Estos automóviles portaban luces y sirenas policiales, que fueron
apagadas al llegar al lugar de los hechos;
b) los individuos, cuyas edades oscilaban entre
los 25 y 30 años, encubrieron sus rostros con pasamontañas y obligaron a las presuntas víctimas a arrojarse al suelo. Una
vez que éstas estaban en el suelo, los atacantes les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos,
matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro, quedando una de estas últimas, Tomás Livias Ortega, permanentemente
incapacitada. Posteriormente, con la misma celeridad con que habían llegado, los atacantes huyeron en los dos vehículos, haciendo
sonar nuevamente las sirenas;
c) las personas sobrevivientes declararon que
las detonaciones sonaban "apagadas", lo cual permite suponer que se utilizaron silenciadores. Durante la investigación, la
policía encontró en la escena del crimen 111 cartuchos y 33 proyectiles del mismo calibre, correspondientes a pistolas ametralladoras;
d) las investigaciones judiciales y los informes
periodísticos revelaron que los involucrados trabajaban para inteligencia militar; eran miembros del Ejército peruano que
actuaban en el "escuadrón de eliminación" llamado "Grupo Colina" que llevaba a cabo su propio programa antisubversivo. Diversas
informaciones señala que los hechos del presente caso se realizaron en represalia contra presuntos integrantes de Sendero
Luminoso;
e) una semana después del ataque el Congresista
Javier Diez Canseco presentó a la prensa una copia de un documento titulado "Plan Ambulante", el cual describía un operativo
de inteligencia llevado a cabo en la escena del crimen. Según dicho documento los "subversivos" se habían estado reuniendo
en el domicilio donde ocurrieron los hechos del presente caso desde enero de 1989 y se encubrían bajo la apariencia de vendedores
ambulantes. En junio de 1989 el Sendero Luminoso llevó a cabo, a unos 250
metros del lugar en que ocurrieron los hechos en Barrios Altos, un ataque en el que varios de los atacantes
se disfrazaron de vendedores ambulantes;
f) el 14 de noviembre de 1991 los Senadores
de la República Raúl Ferrero Costa, Javier Diez Canseco
Cisneros, Enrique Bernales Ballesteros, Javier Alva Orlandini, Edmundo Murrugarra Florián y Gustavo Mohme Llona solicitaron
al plenario del Senado de la República que se esclarecieran
los hechos relativos al crimen de Barrios Altos. El 15 de noviembre de ese año la
Cámara de Senadores aprobó dicho petitorio y designó a los Senadores Róger Cáceres Velásquez, Víctor Arroyo
Cuyubamba, Javier Diez Canseco Cisneros, Francisco Guerra García Cueva y José Linares Gallo para integrar una Comisión investigadora,
la cual se instaló el 27 de noviembre de 1991. El 23 de diciembre de 1991 la
Comisión efectuó una "inspección ocular" en el inmueble donde sucedieron los hechos, entrevistó a cuatro
personas, y realizó otras diligencias. La Comisión senatorial
no concluyó su investigación, pues el "Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional", que se inició el 5 de abril de 1992,
disolvió el Congreso y el Congreso Constituyente Democrático elegido en noviembre de 1992 no reanudó la investigación ni publicó
lo ya investigado por la Comisión senatorial;
g) aunque los hechos ocurrieron en 1991, las
autoridades judiciales no iniciaron una investigación seria del incidente sino en abril de 1995, cuando la Fiscal de la Cuadragésima
Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia Magallanes, denunció a cinco oficiales del Ejército
como responsables de los hechos, incluyendo a varios ya condenados en el caso La Cantuta. Los cinco acusados eran el General de División Julio Salazar Monroe, entonces Jefe
del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), el Mayor Santiago Martín Rivas, y los Suboficiales Nelson Carbajal García, Juan
Sosa Saavedra y Hugo Coral Goycochea. La mencionada Fiscal intentó en varias oportunidades, sin éxito, hacer comparecer a
los acusados para que rindieran declaración. Consecuentemente, formalizó la denuncia ante el 16º Juzgado Penal de Lima. Los
oficiales militares respondieron que la denuncia debía dirigirse a otra autoridad y señalaron que el Mayor Rivas y los suboficiales
se encontraban bajo la jurisdicción del Consejo Supremo de Justicia Militar. Por su parte, el General Julio Salazar Monroe
se negó a responder las citaciones argumentando que tenía rango de Ministro de Estado y que, en consecuencia, gozaba de los
privilegios que tenían los Ministros;
h) la Juez Antonia Saquicuray del 16º Juzgado Penal de Lima inició una investigación formal el 19
de abril de 1995. Pese a que la mencionada Juez intentó tomar declaración a los presuntos integrantes del "Grupo Colina" en
la cárcel, el Alto Mando Militar se lo impidió. El Consejo Supremo de Justicia Militar dictó una resolución que dispuso que
los acusados y el Comandante General del Ejército y Jefe del Comando Conjunto, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, estaban impedidos
de rendir declaración ante algún otro órgano judicial, dado que se estaba procesando paralelamente una causa ante la justicia
militar;
i) tan pronto se inició la investigación de
la Juez Saquicuray los tribunales militares interpusieron
una petición ante la Corte Suprema reclamando competencia
sobre el caso, alegando que se trataba de oficiales militares en servicio activo. Sin embargo, antes de que la Corte Suprema pudiera resolver el asunto, el Congreso peruano sancionó
una ley de amnistía, la Ley Nº 26479, que exoneraba de responsabilidad
a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos
o participado en esas violaciones. El proyecto de ley no fue anunciado públicamente ni debatido, sino que fue aprobado tan
pronto como fue presentado, en las primeras horas del 14 de junio de 1995. La
Ley fue promulgada de inmediato por el Presidente y entró en vigor el 15 de junio de 1995. El efecto de la
señalada ley fue el de determinar el archivo definitivo de las investigaciones judiciales y así evitar la responsabilidad
penal de los responsables de la masacre;
j) la
Ley Nº 26479 concedió una amnistía a todos los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran
objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en prisión, por violaciones
de derechos humanos. Las escasas condenas impuestas a integrantes de las fuerzas de seguridad por violaciones de derechos
humanos fueron dejadas sin efecto inmediatamente. En consecuencia, se liberó a los ocho hombres recluidos por el caso conocido
como "La Cantuta", algunos de los cuales estaban procesados
en el caso Barrios Altos;
k) de acuerdo con la Constitución del Perú, la cual señala que los jueces tienen el deber de no aplicar
aquellas leyes que consideren contrarias a las disposiciones de la Constitución,
el 16 de junio de 1995 la Juez Antonia Saquicuray decidió
que el artículo 1 de la Ley Nº 26479 no era aplicable a los
procesos penales pendientes en su juzgado contra los cinco miembros del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), debido a
que la amnistía violaba las garantías constitucionales y las obligaciones internacionales que la Convención Americana imponía al Perú. Horas después de emitida dicha decisión,
la Fiscal de la
Nación, Blanca Nélida Colán, en una conferencia de prensa, afirmó que la decisión de la Juez Saquicuray constituía un error; que se cerraba el caso Barrios Altos;
que la Ley de Amnistía tenía estatuto de ley constitucional;
y que los Fiscales y Jueces que no obedecen la ley pueden ser procesados por prevaricato;
l) los abogados de los acusados en el caso Barrios
Altos apelaron la decisión de la Juez Saquicuray.
El caso pasó a conocimiento de la Undécima Sala Penal
de la Corte Superior de Lima, cuyos tres miembros
serían los encargados de revocar o confirmar la resolución. El 27 de junio de 1995 Carlos Arturo Mansilla Gardella, Fiscal
Superior, defendió en todos sus extremos la resolución de la Juez
Saquicuray que declaraba que la Ley de Amnistía
Nº 26479 era inaplicable al caso Barrios Altos. Se fijó una audiencia para el 3 de julio de 1995 sobre la aplicabilidad de
la ley señalada;
m) la negativa de la Juez Saquicuray de aplicar la
Ley de Amnistía Nº 26479 provocó otra investigación por parte del Congreso. Antes que pudiera celebrarse
la audiencia pública, el Congreso peruano aprobó una segunda ley de amnistía, la
Ley Nº 26492, que "estaba dirigida a interferir con las actuaciones judiciales del caso Barrios Altos". Dicha
ley declaró que la amnistía no era "revisable" en sede judicial y que era de obligatoria aplicación. Además, amplió el alcance
de la Ley Nº 26479, concediendo una amnistía general para
todos los funcionarios militares, policiales o civiles que pudieran ser objeto de procesamientos por violaciones de derechos
humanos cometidas entre 1980 y 1995, aunque no hubieran sido denunciadas. El efecto de esta segunda ley fue impedir que los
jueces se pronunciaran sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera ley de amnistía, invalidando lo resuelto por la Juez Saquicuray e impidiendo decisiones similares en el futuro;
y
n) el 14 de julio de 1995, la Undécima Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Lima decidió la apelación en sentido contrario a lo resuelto por la Juez de nivel inferior, es decir, resolvió el archivo definitivo del proceso
en el caso Barrios Altos. En su sentencia dicha Sala resolvió que la Ley
de Amnistía no era antagónica con la ley fundamental de la República
ni con los tratados internacionales de derechos humanos; que los jueces no podían decidir no aplicar leyes adoptadas por el
Congreso porque ello iría contra el principio de separación de poderes; y ordenó que la Juez Saquicuray fuera investigada por el órgano judicial de control interno por haber interpretado
las normas incorrectamente.
III
Competencia de la Corte
3. La Corte es
competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de
la Corte el 21 de enero de 1981.
IV
Procedimiento ante la Comisión
4. Como resultado de una denuncia presentada el 30 de junio de 1995 por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos en contra del
Perú por otorgar una amnistía a agentes del Estado responsables del asesinato de 15 personas y de las heridas inferidas a
otras cuatro, como consecuencia del incidente llamado Barrios Altos, la
Comisión inició el 28 de agosto de 1995 la tramitación del caso, el cual fue registrado bajo el Nº 11.528.
La Secretaría de la Comisión informó al Estado y le solicitó que remitiera toda la información que considerase pertinente
sobre los hechos en un plazo de 90 días.
5. Previo al inicio de la tramitación del caso por la Comisión, el 10 de julio de 1995 los peticionarios solicitaron medidas cautelares
para evitar la aplicación de la Ley Nº 26479 a los hechos motivo del presente caso y para proteger a Gloria Cano
Legua, abogada de uno de los sobrevivientes de la masacre de Barrios Altos en el proceso penal iniciado contra el General
del Ejército Julio Salazar Monroe y otras personas. El 14 de los mismos mes y año la Comisión solicitó al Estado que adoptara las medidas pertinentes para garantizar la integridad
personal y el derecho a la vida de todos los sobrevivientes, familiares y abogados relacionados con el caso Barrios Altos.
6. El 31 de octubre de 1995 el Estado respondió a la solicitud de la Comisión (supra párr. 4), la cual remitió, el 8 de noviembre
de ese mismo año, el respectivo escrito del Perú a los peticionarios y les solicitó que presentaran sus observaciones a dicha
comunicación dentro de un plazo de 45 días. Unos días después, el 21 de noviembre, el Estado presentó un escrito adicional
a la Comisión, el cual fue transmitido a los peticionarios
el 30 de noviembre de 1995 para que presentaran sus observaciones a dicho documento dentro de un plazo de 45 días. El 17 de
enero de 1996 los peticionarios presentaron sus observaciones a los escritos del Perú, comunicaciones que le fueron transmitidas
a éste el 28 de marzo de 1996.
7. El 29 de enero de 1996 la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH) presentó una denuncia a la Comisión en nombre de los familiares de las 15 personas muertas y las cuatro personas
heridas en los hechos ocurridos en Barrios Altos. El 26 de marzo de 1996 la
Comisión registró dicha denuncia como el caso Nº 11.601.
Por su parte, el 23 de mayo de 1996 la
Comisión de Derechos Humanos (COMISDEH) de la
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos presentó el caso de Filomeno León León y Natividad Condorcahuana,
muerto y herida, respectivamente, en los incidentes de Barrios Altos.
Esta información fue remitida al Estado el 21 de junio de 1996 para que presentara
sus observaciones.
8. El 29 de mayo de 1996 el Perú presentó a la Comisión su respuesta, la cual fue transmitida a los peticionarios el 21 de junio de 1996 para
que presentaran observaciones, quienes las presentaron el 1 de agosto de 1996. El 15 de octubre de 1996 la Comisión comunicó el escrito de los peticionarios al Estado y le otorgó 30 días para
la presentación de sus observaciones.
9. El 23 de septiembre de 1996 la
Comisión recibió una denuncia presentada por la
Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz
(FEDEPAZ) de la Coordinadora Nacional de Derechos
Humanos, a nombre de los familiares de Javier Manuel Ríos Rojas y Manuel Isaías Ríos Pérez, dos personas muertas en los acontecimientos
de Barrios Altos. Esta información fue transmitida al Perú el 12 de febrero de 1997.
10. El mismo 12 de febrero de 1997 la
Comisión acumuló la denuncia presentada en el caso Nº 11.528 y las denuncias que formaron parte del caso
Nº 11.601, conformando todas parte del caso Nº 11.528.
11. El 4 de marzo de 1997, durante el 95º Período de Sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre el caso.
12. El 1 de mayo de 1997 el Estado respondió a la información transmitida por
la Comisión el 12 de febrero de ese mismo año (supra
párr. 9), escrito que fue remitido a los peticionarios el 27 de mayo de 1997.
13. Mediante comunicación de 11 de junio de 1997 los peticionarios solicitaron
que se incluyera al Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) y al Instituto de Defensa Legal (IDL) como co-peticionarios en este caso.
14. El 22 de junio de 1997 los peticionarios presentaron sus observaciones al
escrito del Estado de 1 de mayo de 1997 (supra párr. 12), que fueron remitidas al Perú el 28 de julio de 1997.
15. El 9 de octubre de 1997, durante el 97º Período de Sesiones de la Comisión, se celebró otra audiencia sobre el caso.
16. El 7 de enero de 1999 la Comisión Interamericana se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución
amistosa; sin embargo, el Perú le solicitó que desistiera de su iniciativa y que declarara inadmisible el caso por falta de
agotamiento de recursos internos.
17. El 7 de marzo de 2000 la
Comisión, durante su 106º Período de Sesiones y con base en el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 28/00, el cual fue transmitido al Estado al día
siguiente. En dicho Informe, la Comisión recomendó al Estado
que:
A. […] deje sin efecto toda medida
interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables
de los asesinatos y lesiones resultantes de los hechos conocidos como operativo "Barrios Altos". Con ese fin, el Estado peruano
debe dejar sin efecto las leyes de amnistías Nos. 26479 y 26492.
B. […] conduzca una investigación
seria, imparcial y efectiva de los hechos, con el objeto de identificar a los responsables de los asesinatos y lesiones de
este caso, y continúe con el procesamiento judicial de los señores Julio Salazar Monroe, Santiago Martín Rivas, Nelson Carbajal
García, Juan Sosa Saavedra, y Hugo Coral Goycochea, y por la vía del proceso penal correspondiente, se sancione a los responsables
de estos graves delitos, de acuerdo con la ley.
C. […] proceda otorgar una reparación
plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización a las cuatro víctimas que sobrevivieron y a los familiares
de las 15 víctimas muertas, por las violaciones de los derechos humanos señalados en este caso.
Asimismo, la Comisión
acordó:
transmitir este informe al Estado peruano
y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho plazo se contará a partir
de la fecha de transmisión del presente informe al Estado, el cual no estará facultado para publicarlo. Igualmente la Comisión acuerda notificar a los peticionarios de la aprobación de un
informe según el artículo 50 de la Convención.
18. El 9 de mayo de 2000 el Perú transmitió su respuesta al Informe de
la Comisión, la cual señalaba que la promulgación y aplicación
de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492, constituían medidas excepcionales adoptadas en contra de la violencia terrorista.
Además, hizo notar que el Tribunal Constitucional peruano había declarado improcedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta
contra las referidas leyes, "pero en forma expresa señaló la subsistencia de las acciones de reparación civil en favor de
los agraviados o sus familiares."
19. El 10 de mayo de 2000 la
Comisión decidió someter el caso a la Corte.
V
Procedimiento ante la Corte
20. La demanda en este caso fue sometida al conocimiento de la Corte el 8 de junio de 2000.
21. La Comisión
designó como Delegados a los señores Juan E. Méndez y Hélio Bicudo; como abogadas a las señoras Christina M. Cerna y Andrea
Galindo; y como asistentes a los señores Sofía Macher, Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; Germán Alvarez Arbulú, de la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH); Iván Bazán
Chacón, Director Ejecutivo de la Fundación Ecuménica
para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ); Ronald Gamarra Herrera,
del Instituto de Defensa Legal (IDL); Rocío Gala Gálvez, de la Comisión
de Derechos Humanos (COMISDEH); Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); y María Claudia Pulido, abogada del Centro por
la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
22. El 4 de julio de 2000 la
Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente"), de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la Comisión
que remitiera, en un plazo de 20 días, diversas informaciones y documentación faltante, así como ciertos anexos de la demanda
que se encontraban incompletos o ilegibles. El 21 de julio de 2000 la Comisión
envió parte de la documentación solicitada. El 11 de agosto de 2000 la
Secretaría solicitó a la Comisión que
enviara los documentos correspondientes a anexos que no habían sido remitidos debidamente subsanados en su comunicación anterior.
23. El 14 de agosto de 2000 la Secretaría notificó la demanda y sus anexos al Estado. Asimismo, informó a éste que se había
solicitado a la Comisión que remitiera algunos anexos que
aún se encontraban defectuosos, los cuales le serían enviados tan pronto como fueran recibidos. Además, comunicó al Perú que
disponía de un mes para nombrar agente y agente alterno y para designar juez ad hoc, y de cuatro meses para responder
la demanda.
24. El 21 de agosto de 2000 la
Comisión envió parte de los anexos que habían sido solicitados por la Secretaría el 11 de los mismos mes y año (supra párr. 22). El 1 de septiembre de 2000
la Secretaría informó a la Comisión que todavía faltaban por remitir algunos folios correspondientes a anexos
de la demanda mencionados en el escrito de 18 de agosto de 2000.
25. El 24 de agosto de 2000 un representante de la Embajada del Perú ante el Gobierno de la
República de Costa Rica compareció en la sede de la Corte
para devolver la demanda del presente caso. Dicho funcionario entregó a la
Secretaría la Nota No. 5-9-M/49 de 24 de agosto de 2000 de la
Embajada del Perú, en la cual se manifiesta que
… por instrucciones de su Gobierno,
procede a devolver a [la Corte] la … notificación [de
la demanda] y sus anexos, … por las consideraciones expuestas a continuación:
1.- Mediante Resolución Legislativa de fecha
8 de julio de 1999, … el Congreso de la República
aprobó el retiro del reconocimiento de la Competencia Contenciosa
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2.- El 9 de julio de 1999, el Gobierno de
la República de la República del Perú, procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos (OEA) el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la
Declaración de Reconocimiento de la Cláusula
Facultativa de sometimiento a la Competencia
Contenciosa de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos…
3.- […E]l retiro del reconocimiento
de la Competencia Contenciosa de la Corte, produce efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del
mencionado instrumento ante la Secretaría General
de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica
a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la
Corte.
Por último, en ese mismo escrito el Estado manifestó que
la notificación contenida en la Nota CDH-11.528/002, de fecha 11 de agosto de 2000, se refiere a
un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente para conocer de demandas interpuestas contra la República del Perú al amparo de la Competencia Contenciosa prevista en la
Convención Americana [sobre] Derechos Humanos.
26. El 19 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana presentó un escrito referente a la devolución, por parte del Perú, de
la notificación de la demanda y sus anexos. En dicho escrito la Comisión
solicitó a la Corte que "rechace la pretensión del Estado
del Perú y dé curso al trámite de este caso".
27. El 12 de noviembre de 2000 la
Corte remitió una nota, suscrita por todos sus jueces, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, señor César Gaviria Trujillo, informándole
sobre la situación de algunos casos tramitados ante el Tribunal referentes al Perú. En relación con la devolución del Estado
de la demanda en el caso Barrios Altos y sus anexos, la Corte
le indicó que:
[la] decisión del Estado peruano es inadmisible,
en razón de que el pretendido retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte del Perú fue rechazado por sentencias de competencia
de este Tribunal de fecha 24 de septiembre de 1999 en los casos Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional (Caso Ivcher
Bronstein, Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, y Caso del Tribunal Constitucional,
Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55)
A criterio de la Corte Interamericana, esta actitud del Estado peruano constituye un claro
incumplimiento del artículo 68.1 de la Convención, así
como una violación del principio básico pacta sunt servanda (Caso Castillo Petruzzi y otros, Resolución de 17
de noviembre de 1999. Cumplimiento de Sentencia. Serie C No. 59, punto resolutivo 1, y Caso Loayza Tamayo, Resolución
de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento de Sentencia. Serie C No. 60, punto resolutivo 1).
28. El 23 de enero de 2001 la
Embajada del Perú ante el Gobierno de la República
de Costa Rica remitió copia facsimilar de la Resolución Legislativa
No. 27401 de fecha 18 de enero de 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de enero de 2001, mediante la cual
se "derog[ó] la Resolución Legislativa Nº
27152", se "encarg[ó] al Poder Ejecutivo [que realizara] todas las acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados
que haya generado dicha Resolución Legislativa", y se "restableci[ó] a plenitud para el Estado peruano la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos".
29. El 9 de febrero de 2001 la
Embajada del Perú ante el Gobierno de la República
de Costa Rica remitió copia de la Resolución Suprema
Nro. 062-2001-RE de 7 de febrero de 2001, publicada el día 8 de los mismos mes y año en el Diario Oficial El Peruano, mediante
la cual se designó a los señores Javier Ernesto Ciurlizza Contreras como Agente y al señor César Lino Azabache Caracciolo
como Agente alterno.
30. El 16 de febrero de 2001 la
Embajada del Perú en Costa Rica remitió una nota del Agente y el Agente alterno, en la cual informaron sobre
su designación como agentes y el lugar donde se tendrían por debidamente notificadas las comunicaciones en el presente caso.
31. El 19 de febrero de 2001 el Agente y el Agente alterno presentaron
un escrito mediante el cual informaron que el Estado:
- [R]econoce su responsabilidad internacional
en el caso materia del presente proceso, por lo que iniciará un procedimiento de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como ante los peticionarios
en este caso.
2. En virtud de este reconocimiento, […]
cursará comunicaciones a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y a la Coordinadora Nacional
de Derechos Humanos para iniciar conversaciones formales y alcanzar el citado acuerdo.
32. El 21 de febrero de 2001 el Presidente de la Corte emitió una Resolución, en la cual resolvió
[c]onvocar a los representantes del Estado
del Perú y de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de las 9:00 horas del día 14 de marzo de 2001 a efectos de escuchar a las partes con respecto a la posición del
Estado transcrita en el Visto 2 de [dicha] Resolución.
Esta Resolución fue notificada el 22 de febrero de 2001 tanto al Perú
como a la Comisión.
33. El 14 de marzo de 2001 se celebró la audiencia pública sobre el presente
caso.
Comparecieron ante la Corte:
Por el Estado del Perú:
Javier Ernesto Ciurlizza Contreras, Agente;
y
César Lino Azabache Caracciolo, Agente alterno.
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Juan E. Méndez, Delegado;
Christina M. Cerna, abogada;
Viviana Krsticevic, asistente;
Germán Alvarez Arbulú, asistente;
Robert Meza, asistente;
Rocío Gala Gálvez, asistente; y
Miguel Huerta, asistente.
VI
allanamiento
Alegatos del Estado
34. En su escrito de 19 de febrero de 2001 y en la audiencia pública de
14 de marzo de 2001, el Perú reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso (supra párr. 31).
35. En el curso de la audiencia pública el Agente del Estado expresó que
el Gobierno [peruano] enfrenta una agenda
en materia de derechos humanos en extremo compleja[; como parte de ella,] el restablecimiento y normalización de las relaciones
con la Honorable Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sido, es y será una prioridad esencial…
… [E]l Estado peruano… formuló
un allanamiento mediante escrito del 19 de febrero, en el cual se reconocía responsabilidad internacional por los hechos ocurridos
el 3 de noviembre de 1991…
…[L]a estrategia gubernamental en
materia de derechos humanos parte de reconocer responsabilidades, pero más que nada de proponer fórmulas integrales de atención
a las víctimas en relación a tres elementos fundamentales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a
obtener una justa reparación.
…
[En cuanto al] caso Barrios Altos[, …]
se han tomado pasos sustanciales para asegurar que la justicia penal tenga un pronunciamiento rápido sobre el tema. Sin embargo,
enfrentamos … un obstáculo, … nos referimos a las leyes de amnistía. Las leyes de amnistía … implicaban
directamente una vulneración al derecho de toda víctima a obtener no sólo justicia sino verdad. … Por eso es que el
Gobierno del Perú planteó a los peticionarios originales, es decir, a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, la posibilidad de avanzar en soluciones amistosas,
que implicaran respuestas eficaces a este obstáculo procesal…
…
El Estado propuso a los peticionarios la
suscripción de un acuerdo marco de solución amistosa en el caso de Barrios Altos… El acuerdo marco proponía el reconocimiento
explícito de responsabilidad internacional sobre artículos concretos de la Convención Americana. En ese sentido se propuso poner por escrito, en un acuerdo suscrito por
la Comisión, el Estado y los peticionarios, que el Estado
reconocía la responsabilidad internacional por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la muerte
de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León
Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel
Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes
Nuñez y Benedicta Yanque Churo. Asimismo, el Estado propuso reconocer, mediante este acuerdo marco, responsabilidad internacional
por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las graves lesiones producidas a
Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez. Finalmente, el Estado reconocería
responsabilidad internacional por la violación del derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, consagrados
en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, con ocasión de haber omitido realizar una investigación exhaustiva de los hechos y de no haber sancionado
debidamente a los responsables de los crímenes cometidos en agravio de las personas mencionadas....
Con base en este reconocimiento de responsabilidades
… se planteaba que las partes expresaran a la Corte
su disposición a iniciar un diálogo directo para arribar a un acuerdo de solución amistosa que busque satisfacer las pretensiones
planteadas en relación con las reparaciones. Dicho acuerdo, como es obvio, por mandato de la Convención y del Reglamento de la Corte,
sería presentado a la Honorable Corte para su homologación.
… Se propuso, además, una agenda preliminar que tuviera que ver con tres puntos substanciales: identificación de mecanismos
para el esclarecimiento pleno de los hechos materia de la denuncia, incluyendo la identificación de los autores materiales
e intelectuales del crimen, viabilidad de las sanciones penales y administrativas a todos aquellos que resulten responsables,
y propuestas y acuerdos específicos relacionados con los asuntos vinculados a las reparaciones.
… Para tal efecto el Estado propuso
que las partes solicitaran a la Corte Interamericana
la emisión de sentencia de fondo inmediatamente, teniendo en cuenta el escrito de allanamiento presentado, en donde se estableciera
la responsabilidad internacional que la Corte tuviera a bien
determinar. Asimismo, se proponía que las partes sugirieran a la Corte
que se suspendiera el pronunciamiento sobre el inicio del procedimiento reparatorio, por los plazos que las propias partes
establecerían y que sean considerados conformes por la Corte. Vencido
el plazo sin que se perfeccione el acuerdo, las partes se comprometían a solicitar la emisión de la sentencia correspondiente,
así como a acatarla y ejecutarla en todos sus extremos.
…[E]l Estado reitera su disposición
de poder iniciar un diálogo directo para llegar a una solución eficaz … para atacar la validez de los obstáculos procesales
que impiden la investigación y sanción de aquéllos que resulten responsables en el caso materia de la presente audiencia,
en particular me refiero a las denominadas leyes de amnistía.
…
…La fórmula de dejar sin efecto las
medidas adoptadas dentro del marco de la impunidad de este caso, es en nuestra opinión una fórmula suficiente para impulsar
un procedimiento serio y responsable de remoción de todos los obstáculos procesales vinculados a estos hechos y, sobre todo,
la fórmula que permite, y es este nuestro interés, reivindicar las posibilidades procesales y judiciales de responder conforme
a la ley a los mecanismos de impunidad que se implementaron en el Perú en el pasado reciente, y abre la posibilidad…
de poder provocar en el derecho interno una resolución de homologación de la
Corte Suprema, que permita que los esfuerzos que… [ se] están haciendo para impulsar … esos casos, se
puedan cumplir…
Alegatos de la Comisión
36. Al respecto, el Delegado de la Comisión Interamericana comenzó su intervención
felicitando al Gobierno del Perú por su
actitud ante el sistema, por su actitud ante los numerosos casos que está tratando de resolver ante la Comisión, pero especialmente por su actitud ante este caso que es paradigmático por
una gran variedad de razones[, en particular] por la actitud positiva del Gobierno de encontrarle soluciones, especialmente
porque esa actitud da a la Comisión y a la Honorable Corte una oportunidad inédita, una oportunidad realmente
histórica de hacer avanzar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a partir de medidas del derecho interno que contribuyan
a luchar contra la impunidad, que es uno de los flagelos en nuestro continente, al cual esta Corte y … la Comisión, le hemos dado una importancia fundamental. Creo que nos da
esta actitud del Gobierno del Perú la oportunidad de acompañar a los peruanos, a su Gobierno y a su sociedad civil, para encontrar
soluciones creativas que después puedan ser objeto de emulación y de imitación en todo nuestro continente y aun más allá de
nuestro continente.
…
[ El presente] caso es fundamentalmente un caso gravísimo y tristísimo de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del
Gobierno peruano, actuando en forma clandestina e ilegal … Pero es también sobre … la imposición deliberada de
mecanismos legislativos y judiciales para impedir el conocimiento de los hechos y para impedir la sanción de los responsables.
Es por eso que …[ se trata] no solamente sobre los hechos sangrientos que ocurrieron en Barrios Altos, sino también sobre la actitud del ex
Gobierno del Perú de violentar sus obligaciones internacionales sancionando leyes cuyo único objeto era la impunidad. …[ L] o que hay que hacer en las próximas
semanas, meses, días, es específicamente remover estos obstáculos en la legislación peruana para que efectivamente las víctimas
de Barrios Altos tengan acceso a la verdad y a la justicia y tengan recursos para hacer valer sus derechos ante el Estado
peruano.
…[ E] stamos en condiciones de arribar, con el Gobierno del
Perú, a un acuerdo sobre los significados concretos, las conductas concretas emergentes del reconocimiento de responsabilidad
que ellos han hecho, y que ese acuerdo de cumplimiento sea a la brevedad homologado por la Honorable Corte, de manera de constituir un instrumento que luego en el derecho interno
del Perú pueda servir de herramienta para destruir y remover los últimos obstáculos que hay para luchar contra la impunidad
en el Perú.
…
…[ E] stamos frente a un momento histórico [y…] estamos
muy agradecidos y muy honrados, no sólo de estar en presencia de la Corte
sino de estar en presencia de un Gobierno que toma, que ha tomado y que sigue tomando medidas importantes para asegurar la
garantía plena de los derechos humanos…
…[ E] l Sistema Interamericano ha cumplido un rol fundamental
en la consecución de la democracia en el Perú. La Comisión
Interamericana y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos fueron líderes dentro de la comunidad internacional en la condena de las prácticas del horror, de la injusticia
y de la impunidad que ocurrieron bajo el Gobierno de Fujimori. Los presentes en esta audiencia reconocemos el anhelo de los
familiares, y de la comunidad de derechos humanos del Perú acerca de la necesidad de lograr la justicia y la verdad en este
país. Este es un anhelo compartido por todo el sistema interamericano, y en ese sentido quisiéramos … solicitar a la Honorable Corte que … en virtud del allanamiento por parte
del Estado, no sólo establezca las violaciones en concreto de los artículos de la
Convención en las que ha incurrido el Estado…, sino que también establezca de manera específica en
el resolutivo de la sentencia, la necesidad de esclarecer los hechos, de modo de proteger el derecho a la verdad, la necesidad
de investigar y castigar a los culpables, …la incompatibilidad de las leyes de amnistía con las disposiciones de la Convención Americana, y … la obligación del Estado
de dejar sin efecto las leyes de amnistía.
*
* *
Consideraciones de la
Corte
37. El artículo 52.2 del Reglamento establece que
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de ésta y de los representantes de las víctimas
o de sus familiares, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte fijará las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
38. Con base en las manifestaciones de las partes en la audiencia pública
de 14 de marzo de 2001, y ante la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte
del Perú, la Corte considera que ha cesado la controversia
entre el Estado y la Comisión en cuanto a los hechos que
dieron origen al presente caso.
39. En consecuencia, la
Corte tiene por admitidos los hechos a que se refiere el párrafo 2 de la presente sentencia. La Corte considera, además, que tal como fue expresamente reconocido por el
Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana,
en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis
Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos
Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar
Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, y por la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás
Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez. Además, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales)
y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana
como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492. Finalmente, es responsable
por el incumplimiento de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho
Interno) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a
los artículos de la Convención señalados anteriormente.
40. La Corte
reconoce que el allanamiento del Perú constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de
los principios que inspiran la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
VII
Incompatibilidad de Leyes de
Amnistía con la Convención
41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía,
las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación
y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos
por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
42. La Corte,
conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido
por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las
víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado
en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo
el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento
de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el
artículo 2 de la misma.
43. La Corte
estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber
de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho
a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la
Convención. Es por ello que los Estados Partes en la
Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una
violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación
de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de
los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia
e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.
44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes
de autoamnistía y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la
investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan
tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.
VIII
Derecho a la Verdad y Garantías Judiciales en el Estado de Derecho
Alegatos de la Comisión
45. La Comisión
alegó que el derecho a la verdad se fundamenta en los artículos 8 y 25 de la
Convención, en la medida que ambos son "instrumentales" en el establecimiento judicial de los hechos y circunstancias
que rodearon la violación de un derecho fundamental. Asimismo, señaló que este derecho se enraíza en el artículo 13.1 de la Convención, en cuanto reconoce el derecho a buscar y recibir información.
Agregó que, en virtud de este artículo, sobre el Estado recae una obligación positiva de garantizar información esencial para
preservar los derechos de las víctimas, asegurar la transparencia de la gestión estatal y la protección de los derechos humanos.
Alegatos del Estado
46. El Estado no contendió lo alegado por la Comisión a este respecto y señaló que su estrategia en materia de derechos humanos
partía de "reconocer responsabilidades, pero más que nada de proponer fórmulas integrales de atención a las víctimas en relación
a tres elementos fundamentales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una justa reparación".
*
* *
Consideraciones de la
Corte
47. En el presente caso, es incuestionable que se impidió a las víctimas
sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos
ocurridos en Barrios Altos.
48. Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho
a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado
el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento
que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.
49. Por lo tanto, esta cuestión ha quedado resuelta al haberse señalado
(supra párr. 39) que el Perú incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con las garantías judiciales y la protección judicial.
IX
Apertura de la Etapa de Reparaciones
50. Dado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Perú, la Corte considera que procede pasar a la etapa de reparaciones. La Corte considera apropiado que la determinación de las reparaciones se haga
de común acuerdo entre el Estado demandado, la Comisión Interamericana
y las víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, para lo cual se establece un plazo de tres meses
contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. La Corte
estima, asimismo, pertinente señalar que el acuerdo a que llegaren las partes será evaluado por ésta y deberá ser en un todo
compatible con las disposiciones relevantes de la Convención
Americana. En caso de que no se llegue a un acuerdo, la Corte
determinará el alcance y monto de las reparaciones.
X
51. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
por unanimidad,
1. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado
por el Estado.
2. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado, que éste violó:
- el derecho a la vida consagrado en el artículo
4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco,
Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo
Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo,
Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo;
- el derecho a la integridad personal consagrado
en el artículo 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas
Alvítez; y
c) el derecho a las garantías judiciales y
a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de Placentina Marcela
Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León
León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez,
Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez, Benedicta
Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez,
como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.
3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad
efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes
de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la
Convención señalados en el punto resolutivo 2 de esta Sentencia.
4. Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles
con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.
5. Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar
las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así
como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.
6. Disponer que las reparaciones serán fijadas de común acuerdo por el
Estado demandado, la Comisión Interamericana
y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado
a partir de la notificación de la presente Sentencia.
7. Reservarse la facultad de revisar y aprobar el acuerdo señalado en
el punto resolutivo precedente y, en caso de no se llegue a él, continuar el procedimiento de reparaciones.
Los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales acompañan esta Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San
José, Costa Rica, el 14 de marzo de 2001.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes
Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
PARRAFO JUEZ DE ROUX
- Como consecuencia de la manifiesta incompatibidad entre
las leyes de autoamnistía y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos el Estado del Perú deberá de dejar sin efectos las mencionadas leyes de manera que no sigan representando
un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables,
ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos acontecidos
en el Perú. En la determinación del contenido y el monto de los actos de reparación a la que habrán de llegar las partes,
de común acuerdo, conforme a lo que se señala mas adelante, dichas partes deberán tener en cuenta lo que acaba de establecerse
respecto a la necesidad de dejar sin efectos las leyes de amnistía tantas veces aludidas.
42. Las leyes de amnistía adoptadas por el Perú son incompatibles con la Convención Americana por varias razones: impidieron que
los familiares de las presuntas víctimas de la masacre de Barrios Altos y las víctimas sobrevivientes fueran oídas por un
juez, en violación del artículo 8.1 de la Convención;
cercenaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la
Convención; coartaron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables
de la masacre, violando el deber de garantía estipulado en el artículo 1.1 de la
Convención; e impidieron el esclarecimiento de los hechos del caso en violación al derecho a la verdad. Además,
la Ley de Amnistía Nº 26492 cercenó la independencia del Poder
Judicial, en violación del artículo 8.1 de la Convención.
Finalmente, la adopción de leyes incompatibles con la
Convención violó la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.
VOTO
CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANCADO TRINDADE
1.- Voto a favor de la adopción, por la corte interamericana
de Derechos Humanos, de la presente sentencia, de trascendencia histórica, sobre el fondo en el caso Barrios Altos, a partir
del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el estado peruano. Tal como observó la corte (párr. 40),
dicho reconocimiento constituyó una contribución positiva por el estado demando a la evolución de la aplicación de la normativa
de protección de la convención americana sobre derechos humanos, los alegatos, tanto del estado peruano como de la comisión
interamericana de derechos humanos, desarrollados en la memorable audiencia pública realizada el día de hoy, 14 de marzo de
2001, en la sede del tribunal, abrieron una nueva perspectiva en la experiencia de la corte en casos de allanamiento por parte
del demandado.
2. En razón de la alta relevancia de
las cuestiones jurídicas tratadas en la presente sentencia, me veo en la obligación de dejar constancia, bajo la presión siempre
despiadada del tiempo, de mis reflexiones personales al respecto, la corte, en cualesquiera circunstancias e inclusive en
casos de allanamiento, a partir del reconocimiento por parte del estado demandado de su responsabilidad internacional por
los hechos violatorios de los derecho protegidos, tiene plena facultad para determinar motuproprio las consecuencias jurídicas
de dichos hechos lesivos, sin que dicha determinación esté condicionada por los términos del allanamiento. La corte está, procediendo de ese modo, haciendo uso de los poderes inherentes a su función judicial. Tal
como siempre he sostenido en el seno de tribunal, en cualesquira.
Artículo 52(2) del Reglamento vigente de la corte interamericana de derechos humanos.
Cf,
anteriormente, los casos aloeboetoe (1991), serie C, n. 11; El Amparo (1995), serie C, n. 19; Garrido y Baigorria (1995),
serie C, n. 26; Benavides Cevallos (1998), serie C, n. 38; Caracazo (1999), Serie C, n, 58; y Trujillo Oroza (2000), serie
C. N. 64.
Cf, en ese sentido, mi
voto disidente en el caso Genia Lacayo (Revisión de Sentencia, Resolución del 13.09.1997), serie C. n. 45, párr. 7.
3. En el presente caso Barrios Altos,
haciendo uso libre y pleno, como les corresponde, de los poderes inherentes a su función judicial, la corte, por primera vez
en un caso de allanamiento, además de haber admitido el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del estado
demandado, también ha establecido las consecuencias jurídicas de dicho allanamiento, tal como se desprende de los categóricos
párrafos 41y 43 de la presente sentencia que disponen de modo inequívoco el entendimiento de la corte en el sentido de que
(...) Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes
de responsabilidad que pretendadn impedir la investigación y sación de los responsable de la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ella prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos
por el derecho internacional de los derechos humanos.
(...) Ala luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) y 2 de la convención Americana, los estado
partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del
ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la convención. Es por ello
que los estados partes en la convención que adoptan leyes que tengan este efecto, como
lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1 (1)
y 2, todos indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad por
lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la convención americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones de derechos humanos, ya
que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad
y recibir a reparación.
Cf.; v.g. , mi voto concurrente en la opinión consultiva N° 15, sobre los informes de la comisión interamericana de
derechos humanos (1997), serie A, N° 15, párr. 5-7, 9 y 37; mi voto concurrente en la resolución sobre medidas provisionales
de protección en el caso james y otros, del 11; 05.1999, párrs. 6-8, in
corte interamericana de derechos humanos, compendio de medidas provisionales ( julio 1996 / junio 2000), serie E, 0.2, pp,
341-342.
Correspondiente:
4. Estas ponderaciones de la corte interamericana
constituyen un nuevo y gran salto cualitativo en su jurisprudencia, en el sentido de buscar superar un obstáculo que los órganos
internacionales de supervisión de los derechos humanos todavía no han logrado transponer: La impunidad con la consecuente
erosión de la confianza de la población en las instituciones públicas. Además, atienden a un clamor que en nuestros días es
verdaderamente universal, recuérdese, al respecto, que el principal documento adoptado por la II conferencia mundial de derechos humanos (1993) exhortó a los estados a derogar la legislación
que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, (...) y sancionar esas violaciones
(...).
6. Las llamadas autoamnistías son, en
suma, una afrenta inadmisible al derecho a la verdad y al derecho a la justicia
empezando por el propioacceso a la justicia. Son ellas manifiestamente incompatibles con las obligaciones generales indisociables
– de los estados partes en la convención americana de respetar y garantizar los derechos humanos por ella protegidos
asegurando el libre y pleno ejercicio de los mismos ( en los términos del artículo 1 (1)
de la convención), así como de adecuar su derecho interno a la normativa internacional de protección ( en lo términos
del artículo 2 de la convención ). Además, afectan los derechos protegidos por la convención, en particular los derechos a
las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25).
Y la corte agrega, en el párrafo 44 de la presente sentencia: " como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad
entre las leyes de autoamnistía y la convención americana sobre derechos humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos
jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación
de los hechos (...) ni para la identificación y el castigo de los responsables (....).
Cf. Las "críticas a las amnistías ignoradas " en el pasado, en R.E. Norris,
"Leyes de impunidad y los derechos humanos en las Américas: Una respuesta legal,
15 revista del instituto interamericano de derechos humanos (1992) pp.62-65.
Naciones unidas,
declaración y programa de acción de Viena (1993), parte II , párr. 60.
Cf. El voto
razonando conjunto de los cueces A.A. Cancado Trinidad y A. Abreu. Burelli, en el caso Loayza Tamayo, Reparaciones, sentencia
del 27.11.1998, serie C,n.42, párrs. 2-4 y of. L. Joinet (rapporteur), la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones
de los derechos humanos ( derechos civiles y políticos) – Informe final, ONU/ comisión de derechos humanos, doc, E/CN.4/
Sub. 2/1997/20, de 26.06.1997, pp.1-34.
6. Hay que tener presente, en relación
con las leyes de autoamnistía, que su legalidad en el plano del derecho interno, al conllevar a la impunidad y la injusticia,
encuéntrase en flagrante incompatibilidad con la normativa de protección del derecho internacional de los humanos, acarreando
violaciones de jure de los derechos de la persona humana. El corpus juris del derecho internacional de los derecho internacional
de los derechos Humanos pone de relieve que no todo lo que es legal en el ordenamiento jurídico internacional y aún más cuando
están en el en juego valores superiores (como la verdad y la justicia se pasó a denominar leyes de amnistía, y autoamnistía, aunque se consideren leyes bajo un determinado ordenamiento jurídico interno, no lo
son en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos.
7. Esta misma corte observó, en una
opinión consultiva de 1986, que la palabra "leyes" en los términos del artículo 30 de la convención Americana significa norma
jurídica de carácter general, ceñida al bien común, elaborada según el procedimiento constitucionalmente establecido, por
órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos. ¿Quién se atrevería a insinuar que una "ley"
de autoamnistía satisface a todos estos requisitos? No veo como negar que "leyes" de este tipo carecen de carácter general, por cuanto son medidas de excepción, y ciertamente en nada contribuyen al bien común, sino todo
lo contrario; configúrense como meros subterfugios para encubrir violaciones graves de los derechos humanos, impedir el conocimiento
de la verdad ( por más penosa que sea ésta) y victimados. En suma, no satisfacen
los requisitos de "leyes" en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos.
8. En mi voto disidente en el caso El
Amparo ( Interpretación de Sentencia, 1997) , sostuve la tesis de que un estado puede tener su responsabilidad internacional
comprometida " por la simple, aprobación y promulgación de una ley en desarmonía con sus obligaciones convencionales de protección
párrrs.
Corte interamericana de derechos humanos ( CEIADH), opinión consultiva sobre la expresión "leyes" en el artículo 30
de la corte observó con acierto que la palabra "leyes" en el contexto de un régimen de protección de los derechos humanos,
está necesariamente comprendida la noción de restricción al ejercicio del poder
estatal " (párrf. 21 – 22- 23), - como lo son, en el presente caso Barrios
Altos, las llamadas leyes de autoamnistía. Mientras dichas leyes permanecen en vigor, conformase una situación continuada
de violación de las normas pertinente de los tratados de derechos humano que vinculan el estado en cuestión (en el presente
caso, los artículos 8. 25, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la convención).
9. Tal como me permití insistir en mi
reciente voto concurrente en el caso "la última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros) (2001), hay toda una Jurisprudencia
internacional secular que se orienta claramente en el sentido de que " el origen
de la responsabilidad internacional del estado puede residir en cualquier acto un omisión de cualesquiera de los poderes o
agentes del estado ( sea del Ejecutivo, o del legislativo, o del judicial)" (párr. 16). Y destaqué, en seguida, en conformidad
con un principio general del derecho de la responsabilidad internacional,
(...) La independencia de la caracterización de determinado acto ( u omisión
) como ilícito en el derecho internacional de la caracterización - similar o
no de tal acto por el derecho interno del estado. El hecho de que una determinada conducta estatal se conforma con las disposiciones
de derecho interno, o inclusive es por este último requiera, no significa que se pueda negar sus carácter internacionalmente
ilícito, siempre y cuando constituya una violación de una obligación internacional (....) (párr.21)
Y tanto
en mi referido voto concurrente en el caso "la última tentación de Cristo" ( Fondo, 2001, párrs, 96-98), como en mi anterior
voto disidente en el caso caballero Delgado y Santana (Reparaciones. 1997, párrs. 13 –14 y 20) , insistí en que las
notificaciones en el ordenamiento jurídico interno requeridas para armonizarlo cono la normativa de protección de la convención
Americana constituyen una forma de reparación no-pecuniaria bajo la convención.
10. Hay otro punto que me parece aún más grave en relación con la
figura degenerada un atentado en contra el propio estado de derecho – de las llamadas leyese de autoamnistía. Como los
hechos de presente caso Barrios Altos lo revelan al llevara la corte a declarar, en los términos del reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el estado demandado, las violaciones de los derechos a la vida y a al a integridad personal, -
dichas .
- CtIADH, Sentencia del 05-02-2001,
serie C, n.73
- CtIADH, Sentencia de 29-01-1997,
Serie C, n. 31
- CtIADH, 4 de la Convención Americana.
Leyes Afectan derechos
inderogables – el mínimun Universalmente reconocido, que recaen el ámbito del jus cogans.
11. Siendo así, las leyes de autoamnistía, además de ser manifiestamente
incompatibles con la convención Americana, y desprovistas en consecuencia, de efectos jurídicos, no tienen validez jurídica
alguna a la luz de la normativa del derecho internacional de los derechos humanos, Son más bien la fuente ( Fons et origo)
de un acto ilícito internacional: A partir de su propia adopción (tempus commisi delicti), e independientemente de su aplicación
posterior, comprometen la responsabilidad internacional del estado su vigencia crea per se una situación que afecta de forma
continuada derechos inderogables, que pertenecen, como ya lo he señalado, al dominio del jus cogens, configurada, por la expedición
de dichas leyes, la responsabilidad internacional del estado, encuéntrase éste bajo el deber de hacer cesar tal situación
violatoria de los derechos fundamentales de la persona humana ( con la pronta derogación de aquellas leyes) así como, en su
caso, de reparar las consecuencias de la situación lesiva creada.
12. Por último, en este brevísimo par de horas de que dispuse para
escribir mi presente voto concurrente y presentarlo a la corte, me permito agregar
una última reflexión En este inicio del siglo XXI, no veo sentido alguno en intentar contraponer responsabilidad penal individual.
Los desarrollos, en relación a una y a otra, hoy se dan, a mi modo de ver, pari
passu. Los Estados ( y cualquier otra forma de organización político- social)son compuestos de individuos, gobernados y gobernantes,
siendo que estos últimos los que toman decisiones en nombre del respectivo estado,
13. La responsabilidad internacional del estado por violaciones de
los derechos humanos internacionalmente consagrados incluídas las configuradas mediante la expedición y aplicación de leyes
de autoamnistía, y la responsabil8idad penal individual de agentes perpetradores de violaciones graves de los Derechos Humanos
y del derecho internacional humanitario, son dos faces de la misma moneda, en la lucho contra las atrocidades, la impunidad
y la justicia, Fue necesario esperar muchos años para poder llegar a esta constatación , la cual, si hoy es posible, también
se debe, me permito insistir en un punto que me es muy caro, el despertar de la conciencia jurídica universal, como fuente
material par excellence del propio derechos internacional.
14. Tal como me permití
señalar al respecto en mi voto concurrente en la opinión consultiva de la corte sobre el derecho a la información sobre la
asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (1999),
-"(...) Las propias emergencia y consolidación del corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se
deben a la reacción de la conciencia jurídica universal ante los recurrentes abusos cometidos contra los seres humanos, frecuentemente
convalidados por la ley positiva; con esto, el Derecho vino al encuentro del ser humano, destinatario último de sus normas de protección.
(...) Con la desmistificación de los postulados del positivismo voluntarista, se tornó evidente que solo se puede encontrar
una respuesta al problema de los fundamentos y de la validez del derecho, internacional general en la conciencia jurídica
universal, a partir de la aserción de la idea de una justicia objetiva, como una manifestación de esta última, se han afirmado
los derechos del ser humano, emanados directamente del derecho internacional, y no sometidos, por lo tanto, a las vioisitudes
del derecho interno "(párrs. 4 y 14)"
15. Más recientemente, en mi voto razonado en el caso Bámaca
Velásquez, me permití insistir en el punto; al reiterar que los avances en el campo de la protección internacional de los
derechos de a persona humana se deben a la conciencia jurídica universal (párr.28), expresé mi entendimiento en el sentido
de que
-"(...) en el campo de
la ciencia del derecho, no veo como dejar de afirmar la existencia de una conciencia
jurídica universal ( correspondiente a la opinión juris comunis), que constituye, en mi entender, la fuente material por excelencia
(más allá de las fuentes formales) de todo el derecho de gente, responsable por los avances del género humanos no sólo en
el plano jurídico sino también el espiritual (párr, 15).
16.
En mi entender, tanto
la jurisprudencia internacional como la práctica de los estados y organismos internacionales, y la doctrina jurídica más lúcida,
proveen elementos de los cuales se desprende el despertar de una conciencia jurídica universal. Esto nos permite reconstruir,
en este inicio del siglo XXI, el propio
-
CtIADH, opinión consultiva
del 01.10.1999, serie A, n. 16.
-
El mismo punto lo reiteré
en mi voto concurrente en el caso de los Haitianos y Dominicanos de origen Haitiana en la República Dominicana ( Medidas Provisionales de Protección, Resolución del 18. 08.
2000, párr. 12).
-
CtIADH, Setencia sobre
el Fondo, del 25.11.2000.
Derecho
Internacional, con base en un nuevo paradigma, ya no más estatocéntrico sino más bien antropocéntrico, situando al ser humano
en posición central y teniendo presentes los problemas que afectan a la humanidad como un todo, Así, en cuanto a la jurisprudencia
internacional, el ejemplo más inmediato reside en la jurisprudencia de los dos tribunales internacionales de derechos Humanos,
A ella se puede agregar la jurisprudencia emergente de los dos tribunales penales propia jurisprudencia de la corte internacional
de Justicia contienen elementos desarrollados a partir, v.g., de consideraciones básicas de humanidad.
17.
En cuanto a la práctica
internacional, ala idea de una conciencia jurídica universal ha marcado presencia en muchos debates de las Naciones Unidas
( sobre todo de la sexta comisión de la Asamblea General),
en los trabajos de las conferencias de codificación del derecho Internacional (el llamado "derecho de Viena") Y los respectivos
travaux préparatoires de la comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; ,mas recientemente, ha ocupado un espacio
importante en el ciclo de conferencias Mundiales de las Nacionales Unidas de las década de los noventa.
El primer protocolo ( de 1998 ) a la carta Africana de Derechos Humanos
y de los pueblo dispone sobre la creación , cuando entre en vigor el protocolo de Burkina Faso, de una corte Africana de Derechos
Humanos y de los pueblos dispone sobre la creación, cuando entre en vigor el protocolo d eBurkina Faso, de una corta Africana
de Derechos Humanos y de los pueblos, la cual todavía no ha sido establecida.
Cf., v.g., A.A. Cancado Trindade, "La jurisprudencia de la
Cour Internationale de Justice Sur les droits intangibles /
The Case-Law of the International Court of Justice on Non-Dereogable Rights" Droitsintangibles et états d'exception / Non
– Derogable Rights and states of Emergency (eds. D. Prémont, C/ Stenersen y T. Oseredczuk), Bruxelles, Bruylant, 1996, pp. 73-89.
Entendida esta ya no más ya no más como la simple práctica de los estados, inspirada por sus llamados intereses vitales,
como en las sistematizaciones del pasado, sino mas bien la práctica de los estados y organismos internacionales en búsqueda
de la realización de fines comunes y superiores.
A.A, CancadoTrindade, "Reflexiones sobre el Desarraigo como problema de Derechos Humanos frente a la conciencia Jurídica
Universal", in A.A.Cancado Trindade y J. Ruiz de Santiago, La Nueva
Dimensión de las Necesidades de Protección del Ser Humano en el Inicio del siglo XXI, San José de Costa Rica,
ACNUR, 2001, pp.
18.
En cuanto a la doctrina
más lúcida, cabe recordar que, dos décadas antes de la adopción en 1948 de la declaración Universal de Derechos Humano, ya
en 1929, en los memorables debates del Institut de Droit International (sesión
de Nueva York), - casi olvidados en nuestros días,, - se ponderó, por ejemplo, que
"(...) Dans la concience du monde moderne, la souveraineté de toues les États doit Etre Limitée par le hut commun de
l'humanite (...) L' État dans le monde n'est qu'un moyen en vue d'une fin, la
perfecction de l'humanité (...) La protecction des droits de l'home est le devoir de tout État envers la communauté internationale
(...).
Al final de los referidos debates, el Institut (22ª. Comisión) adoptó una resolución
conteniendo una "Declaración des droites internationaux de l'homme" cuyo primer considerandum afirmó con énfasis que "la consciene
juridique du monde civilisé exige la reconnaissance a l'individu de droits soustraits atoute atteinte de la parr de l'État".
19.
En al síntesis de su
pensamiento filosófico sobre los límites del poder estatal, escrita en el período de 1993-1945 (en plena agonía de lo que
se creía ser la civilización), Jacques Maritain tomó como punto de partida la
existencia de la persona humana, que tiene su raíz en el espíritu sosteniendo que sólo hay un verdadero progreso de la humanidad cuando marcha en el sentido de la emancipación humana.. Al afirmar que la persona
humana trasciende el Estado, por tener "un destino superior al tiempo Maritain agregó que
-"(...)
El estado no tiene autoridad para obligarme a reformar el juicio de mi conciencia, como tampoco tiene el poder de imponer
a los espíritus su criterio sobre el buen y el mal (...) por eso, cada ve que sale de sus reivindicaciones totalitarias, en
el satua4rio de la conciencia, se esfuerza en violar a ésta por medios monstruosos de envenenamiento psicológico, de mentira
organizada y de terror.(...).
Bid., pp. 112 y 117
Cit.
In ibid, , p. 298
J. Maritain,
Los Derechos del Hombre y la ley Natural.
Buenos
Aires, Ed. Leviatán, 1982 (reimpr.), pp.12,18,38,43,50,94-96 y 105-108.
Ibid,
pp. 81-82.
20.
Transcurridas más de
cuatro décadas, al final de los años ochenta, Giuseppe Sperduti no vació en afirmar
en contundente crítica al positivismo jurídico, que
(...) Le doctrine positiviste n'a pas été en mesure d'élaborer una conception du droit international boutissant á l'existence
d'un véritable ordre jurídique .
(...) Il faut voir la conscience commune des peuples, ou conscience universelle, la source des normes supremes du droit
international.
21.
Referencias del género,
susceptibles hoy día ciertamente de un desarrollo conceptual más amplio y profundizado, no se limitan al plano doctrinal;
la convención contra el Genocidio de 1948, v.g., se refiere, en sus preámbulo, al espíritu, de las Naciones Unidas. Transcurrido
medio siglo, el preámbulo del Estatuto de Roma de 1998 del Tribunal Penal Internacional tiene presente que, a lo largo del
siglo XXZ.
"(...) millones de niños, mujeres y hombres ha sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven
profundamente la conciencia d la humanidad (segundo considerandum).
Y, al
nivel regional, el preámbulo de la convención Interamericana de 1994 sobre la Desaparición Forzada de personas, para citar otros ejemplo, se refiera al a conciencia del hemisferio"
(tercer considerandum)
22.
Una cláusula de la mayor
trascendencia merece destaque; la llamada cláusula Martens, que cuenta con más
de un siglo de trayectoria histórica. Originalmente presentada por el Delegado de Rusia, Friedrich von Martens, a la I Conferencia de Paz de la
Haya (1899 (párr. 9) y de la IV convención de
la Haya de 1907 (párr. 8), ambas relativas a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, su propósito – conforme la sabia premonición del jurista
y diplomático ruso – era el de extender jurídicamente la protección a las personas civiles y en los combatientes en
todas las situaciones, aunque no contempladas por las normas convencionales,
con este fin la cláusula Martens invocaba "Los principios del derecho de gentes derivados de los usos de la conciencia pública".
G. Sperduti, la souverainteté le droit interntional et, la sauvegarde
des drotis de la personne, in international law at a time of perplexity – Essays in Honour of Shabtai Rosenne (ed. Y. Dinstein), Dordrecht, Nijhoff,
1989, p. 884, y cf.p.880.
23.
Subsiguientemente, la
cláusula Martens volvió a figurar en la disposición común. , relativa a la denuncia, de las cuatro convenciones de Ginebra
sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949 (artículo 63/62/142/158), así como en protocolo Adiciona l(de 1977) a dichas
convenciones (artículo 1(2)), - para citar algunas de las principales convenciones de Derechos Internacional Humanitario la
cláusula Martens se ha revestido, pues, a lo largo de más de un siglo, de validez continuada, por cuanto, por más avanzada
que sea la codificación de la normativa humanitaria,. Difícilmente podrá ser esta última considerada verdaderamente completa,.
24.
La cláusula Martens
continúa, así, sirviendo de advertencia contra la suposición de que lo que no esté expresamente prohibido por las convenciones
de Derecho Internacional Humanitario pudiera estar permitido; todo lo contrario, la cláusula Martens sostiene la aplicabilidad
continuada de los principios del derechos de gentes, las leyes de humanidad y las exigencias de la conciencia pública, independientemente
del surgimiento de nuevas situaciones y del desarrollo de la tecnología la cláusula Martens impide, pues, el non liquet, y
ejerce un rol importante en el hermenéutica de la normativa humanitaria.
25.
El hecho de que los redactores de las convenciones de 1899, 1907 y 1949, y del protocolo I de 19977, hayan reiteradamente
afirmado los elementos de la cláusula Martens, sitúa esta última en el plano de las propias fuentes materiales del Derecho
internacional Humanitario De ese modo, ejerce una influencia continua en la formación espontánea del contenido de nuevas reglas
del derecho internacional humanitario, la doctrina jurídica.
B. Zimmermann, " protocolo I – Article 1" Commentary on the Additional Protocols of 1977 to the Geneva Conventions
of 1949 (eds. Y, Sandoz,
Ch. Swisnarski y B, Zimmermann), Geneva, ICRC/Nijhoff, 1987,p.
39.
H. Meyrowitt, Reflexions sur la fondement du droit de la guerre" Études et essais sur le Droit international humanitaire
et sur les principes de la Croix-Rouge en l'honneur
de Jean Pictet (ed. Christophe
Swinarski), Geneve/la Haye, CICR/Nijhoff, 1984, pp.423-424;
y of, H. Strebel, Martens' Clause", Encyclopedia of Public International Law (ed. R. Bernhardt), vol.3, Amsterdam, North-Holland Publ.co., 1982, pp, 252-253.
F. Munch, Le role du droit spontané" in pensamiento jurídico y sociedad
internationla –Libro-Homenaje al profesor Dr. Antonio Tryol Serra, Vol.
II, Madrid, Universidad Complutense, 1986, p. 826 J. ;eurpwotz, op. Cit. Supra n. (128), p.420. Ya se ha señalado que,
En última ratio lefis, el Derecho Internacional humanitario protefe la propia humanidad, ante los peligrosos de los
conflictos armados; Christophe Swinarsli. Principales Nociones e Institutos del Derecho internacional Humanitario como Sistema.
Contemporánea
también ha caracterizado la cláusula Martens como fuente del propio derechos internacional general y nadie osaría hoy negar
que las leyes de humanidad y las exigencias de la conciencia pública invocadas por la cláusula Martens pertenece el dominio
de jus cogens. La referida cláusula, como un todo, ha sido concebida y reiteradamente afirmada en última instancia, en beneficio
de todo el género humanos manteniendo así su gran actualidad, se puede considerarla como expresión de la razón de la humanidad
imponiendo limites a la razón de Estado (raison d'Etat).
26.
No hay que olvidarse
jamás que el Estado fue originalmente concebido para la realización del bien común, El Estado existe par el ser humano, y
no viceversa, Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas
normas tienen por destinatarios último los seres humanos, Los desarrollos contemporáneo pari Passu del derecho de la responsabilidad
internacional del Estado y del derecho penal internacional apuntan efectivamente en la dirección de la preeminencia del derecho
tanto en las relaciones entre los Estado y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones, como en las relaciones interindividuales (Drittwirkung). Hay que decirlo y repetirlo con autoamnistía no son verdaderamente
leyes ; no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de a humanidad.
Antonio
Augusto Cancado Trindade
Juez
Manuel
E. Ventura Robles
Internacional
de Protección de la persona Humana, San José de Costa Rica IIDH, p, 20.
F. Munch, op. Cit, supra n. (28), p.836.
S. Miyazaki, "The Martena
Clause and International Humanitarian Law", Études et essais en l'honnerur de
J. Pictet, op, cit. Supra
n. (27), pp.438 y440.
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO BARRIOS ALTOS, 14 DE MARZO DE 2001
1.
Coincido con la sentencia
de fondo adoptada por unanimidad de votos de los integrante de la corte interamericana de derechos humanos en el caso Barrios
Altos. Agregó este voto concurrente en el que recojo algunas consideraciones que me sugiere es sentencia con respecto a los
suficiente puntos: a) características del allanamiento y calificación jurídica de los hechos examinados en el presente caso:
y b) oposición entre las leyes de autoamnistía a las que se refiere la sentencia y alas obligaciones generales del estado
conforme a la convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 11 y 2), así como consecuencias jurídicas de dicha oposición.
2.
El estado se allanó
a las pretensiones del demandante que en la especie es la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Este allanamiento ocurrió bajo la fórmula de reconocimiento
de la responsabilidad internacional,, en los términos del escrito de 15 de febrero de e2001, Así quedó sin materia el litigio
originalmente planteado. En otros términos cesó la controversia principal expuesta en el escrito de demandada de la comisión,
sin perjuicio de que pudiera plantearse alguna cuestión contenciosa a propósito de las reparaciones, En tal virtud, el tribunal
debe analizar las características y el alcance de si actividad jurisdiccional en le presente caso que culmina en una sentencia
de fondo.
3.
El allanamiento figura
procesal prevista en el Reglamento de la corte interamericana es un medio bien conocido de proveer a la composición del litigio.
La parte demandada acepta las pretensiones del a actora ya asume las obligaciones inherentes a dicha admisión. Ahora bien,
este año sólo se refiere a aquello que puede ser aceptado por el demandado por hallarse en su ámbito natural de decisión y
aceptación los hechos invocados en la demanda de los que deriva la responsabilidad del demandado, En la especie, se trata derechos violatorios de un instrumento vinculante de carácter internacional, la
convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que deriva una responsabilidad asimismo internacional, cuya apreciación
y declaración incumben a la corte, En esos hechos se sustentan cierta calificación jurídica y determinadas consecuencias de
la misma naturaleza.
4.
En los términos de las
normas aplicables al enjuiciamiento internacional sobre violaciones a derechos humanos, el allanamiento no trae consigo, de
manera necesaria, la conclusión del procedimiento y el cierre del caso, no determina, por sí mismo, el contenido de la resolución
final de la corte. En efecto, hay supuestos en que ésta puede ordenar que proponga el juicio sobre el tema principal –
la violación de derechos, no obstante que el demandado se allanó a las pretensiones del actor, cuando así lo motiven las responsabilidades
que (...) incumben ( a la corte) de proteger los derechos humanos, (artículo 54 del vigente Reglamento de la corte interamericana
de Derechos Humanos, aprobado el 16 de septiembre de 1996. Por ello, la corte puede disponer que continúe el juicio si esta
prosecución es conveniente desde la perspectiva de la tutela judicial internacional de los derechos humanos. A este respecto,
la valoración compete única y exclusivamente al Tribunal.
5.
Aquellas "responsabilidad"
de protección de derechos humanos pueden actualizarse en diversas hipótesis. Pudiera ocurrir que la versión de los hechos
suministrada por el actor y admitida por el demandado resulte inaceptable para la corte, que no está vinculada – como
regularmente lo estaría un tribunal nacional que conozca de contiendas de Derecho privado – por la presentación de los
hechos formulada y o aceptada por las partes. En este ámbito prevalecen los principios
de verdad material y tutela efectiva de los derechos subjetivos como medio para la observancia real del Derecho objetivo,
indispensable cuando se trata de derechos fundamentales. Cuya puntual observancia no sólo interesa a sus titulares, sino también
a la sociedad la comunidad internacional – en su conjunto.
6. La
corte tampoco está vincula por la calificación jurídica formulada y / o aceptado por las partes acerca de los hechos, calificación
que implica el análisis de éstos a la luz del Derecho aplicable al caso, que está constituido por las disposiciones de la
convención Americana, En otros términos, compete a la corte, y sólo a ella, calificar la naturaleza de los hechos como violatorios
– o no – de las disposiciones específicas de la convención, y , en consecuencia, de los derechos reconocidos y tutelados en éstas. No basta con que exista un reconocimiento de hechos a través del
allanamiento respectivo para que el tribunal deba asignarles la calificación que les atribuye el actor y que admite o no refuta
al demandado. La aplicación técnica del Derecho, con todo lo que ello implica, constituye una función natural del tribunal,
expresión de su potestad jurisdiccional, que no puede ser excluida, condicionada o mediatizada por las partes.
7.
Por lo tanto, corresponde
al tribunal examinar y resolver y resolver si ciertos hechos, admitidos por quien se allana o bien en otra hipótesis probados
en el curso regular de un procedimiento contencioso, entrañar la violación de determinado derecho previsto en un artículo
de la convención. Esta calificación inherente al quehacer del tribunal, escapa a las facultades dispositivas unilaterales
o bilaterales, de las partes que elevan la contienda al conocimiento del tribunal pero no se sustituyen a éste. Expuesto de
otra manera la función de decir el Derecho estableciendo la relación que existe entre el hecho examinado y la norma aplicable-
corresponde la relación que existe entre el hecho examinando y la norma aplicable unicamente al órgano jurisdiccional, eso
es, ala corte interamericana.
8.
La comisión Interamericana
señaló la posible violación del artículo 13 en el presente caso, porque al sustraerse el asunto de la competencia de las autoridades
peruanas ( en lo relativo a investigación persecución, enjuiciamiento y sanción ) se impidió el conocimiento de la verdad
al amparo del artículo 13 de la convención Americana, sino ha considerado que en las circunstancias del caso justiciable similares
a otros planteados anteriormente al Tribunal , el derecho ala verdad se encuentra subsumido en el derecho que tienen las víctimas
y/o sus familiares de obtener, por parte de los órganos competentes del Estado, el esclarecimiento de los hechos violatorios
y la declaración de las responsabilidades correspondientes, conforme a los artículos 8 y 25 de la propia convención. De ahí
que no se haga declaración explícita en torno al artículo |3, invocado por la comisión, sino sobre los artículos 8 y 25, que
son los aplicables a los hechos sujetos al conocimientos de la corte, conforme a la apreciación que ésta consideró procedente.
9.
En cuanto a las leyes
de amnistía números 26, 479 y 26, 492, a las que se
hace referencia en este caso, estimo pertinente remitirme a lo que anteriormente expuse, co9n cierta amplitud, en mi voto
concurrente a la sentencia de reparaciones dictada por la corte interamericana
en el caso castillo páez (corte IIDH, caso Castillo Páez Reparaciones (artículo 63,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ). Sentencia de 27 de Noviembre de 1998.
Serie C No, 43, pp, 60 y ss.) En este voto concurrente amplio las consideraciones
que figuran en la propia sentencia de la que se desprende el criterio del tribunal
acerca de esos ordenamientos, criterio que es plenamente aplicable al presente caso.
10.
En el citado voto concurrente
me referí precisamente a la ley de amnistía N° 26,479, expedida por el Perú,
correspondiente a la categoría de las llamadas autoamnistía, que son expedidas a favor de quienes ejercen la autoridad y por
estos mismos y difieren de las amnistías que resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razonables,
que excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de los diversos grupos en contienda, pero dejan abierta la
posibilidad de sancionar hechos gravísimos que ninguno de aquellos aprueba o reconoce como adecuados "(párr. 9).
11.
Ciertamente no desconozco
la alta conveniencia de alentar la concordia civil a través de normas de amnistía que contribuyan al restablecimiento de la
paz y a la apertura de nuevas etapas constructivas en la vida de una nación. Sin embargo, subrayo – como lo hace un
creciente sector de la doctrina, y ya lo ha hecho la corte interamericana que esas disposiciones de olvido y perdón no significan
un grave menosprecio de la dignidad del ser humano y repugnan a la conciencia de la humanidad "(voto ci, párr 7).
12.
Por ende, el ordenamiento nacional que impide la investigación de las violaciones a los derechos humanos
y la aplicación de las consecuencias pertinentes, no satisface las obligaciones asumidas por un Estado parte en la convención
en el sentido de respetar los derechos fundamentales de todas las personas sujetas a su jurisdicción y proveer las medidas
necesarias par tal fin ( artículos 11y 12 ) La corte ha sostenido que el Estado no puede invocar dificultades de orden interno
para sustraerse al deber de investigar los hechos con los que se contravino la convención y sancionar a quienes resulten penalmente
responsables de los mismos.
13.
En la base de este razonamiento
se halla la convicción, acogida en le Derecho internacional de los derecho humanos
y en las más reciente expresiones del Derecho penal internacional, de que es admisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones
del Derecho internacional. La tipificación de esas conductas y el procesamiento y Sanción
de sus autores – así como de otros participante – constituye
una obligación de los Estados que no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyente de incriminación y otras que pudieran llevar a los mismos
resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse
a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas
el genocidio. La tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones
gravísimas del Derecho humanitario.
14. El sistema
democrático reclama la intervención penal mínima del Estado que lleva a la tipificación nacional de conductas ilícitas, pero también requiere que determinadas conductas de suma gravedad sean invariablemente
previstas en las necesidad aparece como natural contrapartida del principio de mínima intervención penal. Aquella y este constituyen,
precisamente, dos formas de traducir en el orden penal los requerimientos de la democracia y sostener la vigencia efectiva
de este sistema.
15 En la sentencia de la corte se advierte que las leyes de autoamnistía
aludidas en el presente caso son incompatibles con la convención Americana que el Perú suscribió y ratifico, y que por eso
mísmo es fuente de deberes internacionales del Estado, contraídos en el ejercicio d la soberanía de este. En mi concepto,
dicha incompatibilidad trae consigo la invalidez de aquellos ordenamientos, en cuanto pugnar,, con los compromisos internacionales
del estado, por ello, no pueden regular y compatibles con las disposiciones internacionales
y constitucionales que vinculan al Estado peruano, La incompatibilidad determina la invalidez del acto y está implica que
dicho acto no pueda producir efectos jurídicos.
16 En la
sentencia se dispuso que el Estado, la comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes acreditados
fijen de común acuerdo las reparaciones correspondientes. La precisión de las reparaciones correspondientes queda sujeta,
pues, al acuerdo entre las partes, concepto que incluye a las víctimas, puesto que se trata de actos relativos a la etapa
procesal de reparaciones, en la que aquellas asumen a la calidad de parte en el proceso que no es concluyente por sí mismo
sino debe ser revisado y aprobado por la Corte. Existe
aquí, pues un primer límite a la dispositividad de las partes establecido en función de la equidad que debe prevalecer en
leo procedimientos tutelares de derechos humano y que se Proyecta, inclusive sobre las soluciones amistosas ante la Comisión Interamericana.
17 Evidentemente,
el mencionado acuerdo acerca de las reparaciones sólo se extiende a materias
sujetas por su naturaleza, a la disposición de las partes con la salvedad ya
señalada no así a los asuntos que están sustraído, a aquella en virtud de la importancia y trascendencia sociales que revisen.
Esto implica otro límite a la dispositividad de las partes. Así éstas pueden acordar las
indemnizaciones, pero no pueden negociar ni resolver reparaciones de otro carácter. Como la persecución penal de los responsables de las violaciones reconocidas- salvo que se trate de delitos
cuya persecución se supedita a instancia privada, hipótesis infrecuente en este ámbito o la modificación del marco legal aplicable,
a fin de conformarlo a las estipulaciones de la
convención. Estas son obligaciones que subsisten a cargo del Estado, en los términos de la convención y de la sentencia
de la corte, independientemente de la composición páctado entre las partes.
Sergio García Ramírez
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario