CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO
NEIRA ALEGRÍA Y OTROS
EXCEPCIONES PRELIMINARES
Sentencia
del 11 de diciembre de 1991
En el caso Neira Alegría y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Thomas
Buergenthal, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Julio A. Barberis, Juez
Jorge E. Orihuela Iberico, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
y
Ana María Reina, Secretaria adjunta,
de acuerdo con el artículo 27.4 del
Reglamento vigente para los asuntos sometidos a su consideración antes del 31 de julio de 1991 (en adelante “el Reglamento”),
dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno del Perú (en adelante “el
Gobierno” o “el Perú”).
I
1. El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la
Comisión Interamericana”) el 10 de octubre de 1990. Se originó en la denuncia Nº 10.078 contra el Perú.
2. Al presentar el caso, la Comisión invocó los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 50 de su Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 1 (Obligación
de respetar los derechos), 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (Derecho a la vida), 7 (Derecho a la libertad
personal), 8 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial) de la Convención
en perjuicio de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar y solicitó que la Corte “decida sobre este caso conforme a las disposiciones de
la Convención, que determine la responsabilidad por la
violación señalada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la víctima”. Designó como sus delegados
a los doctores Oscar Luján Fappiano, miembro; Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva; David J. Padilla, Secretario
ejecutivo adjunto y a Osvaldo N. Kreimer, especialista de la Secretaría
ejecutiva.
3. La demanda de la Comisión junto con sus anexos fue remitida al Gobierno por la Secretaría de la Corte
el 22 de octubre de 1990.
4. El 8 de noviembre de 1990 el Gobierno
designó como agente al señor Ministro Consejero Eduardo Barandiarán. Posteriormente, el 2 de enero de 1991, fue nombrado como
nuevo agente el doctor Sergio Tapia Tapia.
5. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), mediante resolución de
12 de noviembre de 1990, de común acuerdo con el agente del Perú y los delegados de la Comisión, en consulta con la Comisión
Permanente de la Corte (en adelante “la Comisión Permanente”), señaló el 29 de marzo de 1991
como fecha límite para que la Comisión presentara la memoria
a que se refiere el artículo 29 del Reglamento y el 28 de junio de 1991 como fecha límite para que el Gobierno presentara
la contra-memoria a que se refiere el mismo artículo.
6. El 10 de diciembre de 1990 el Perú
nombró Juez ad hoc al doctor Jorge E. Orihuela Iberico.
7. La Comisión presentó su memoria el 28 de marzo de 1991 y la
Corte recibió la contra-memoria peruana el 27 de junio de 1991.
8. El 26 de junio de 1991 el agente
peruano interpuso excepciones preliminares de “incompetencia de la
Comisión” y de “caducidad de la demanda”. El Presidente fijó el día 31 de julio
de 1991 como fecha límite para que la Comisión presentara
una exposición escrita con sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones preliminares. Fue recibida en la Secretaría de la
Corte el 31 de julio de 1991.
9. El Presidente, oído el parecer de
la Comisión Permanente, dispuso convocar a una
audiencia pública en la sede de la Corte para el día 6 de
diciembre de 1991, a las 15:00 horas, con el fin
de que las partes expusieran su opinión sobre las excepciones preliminares presentadas.
10. El 3 de agosto de 1991 el Presidente
se dirigió a la Comisión para solicitarle, a petición del
Gobierno, que remitiera a la Corte la parte pertinente del
acta de la sesión 1057, celebrada el 14 de mayo de 1990, en la que se acordó dar por concluido el examen del caso y se adoptó
el informe Nº 43/90. También se le solicitó enviar la parte pertinente del acta del 78º período en que se decidió someter
el caso a la Corte con indicación de la fecha en que se celebró
la sesión.
La Secretaría de la Comisión contestó el 18 de octubre de 1991 que
la Comisión ha sido consultada respecto de dicha solicitud
en el pasado 80º período ordinario de sesiones y ha resuelto que las actas de este órgano son de carácter confidencial y reservado.
No obstante lo señalado, la Comisión se pone a disposición
de esa Honorable Corte a fin de proporcionar cualesquiera información específica que esa Corte considere necesario requerir.
11. El Gobierno, mediante escrito de
14 de noviembre de 1991, solicitó a la Corte que reiterase
mediante oficio la solicitud a la Comisión de que “sean
presentadas en debida forma las partes pertinentes de las Actas [. . .] bajo apercibimiento que de incumplir con el mandato
judicial, se tendrán por ciertas las afirmaciones que el Gobierno del Perú formula”. El Presidente atendió esa solicitud
mediante nota de 3 de diciembre de 1991 en la que aclaró a la Comisión
que había solicitado el envío de las partes pertinentes de dos de las actas a que se refiere el artículo 22 del Reglamento
de la Comisión, en cuanto contienen acuerdos adoptados
por ella, las cuales, en su opinión, no pueden ser consideradas como confidenciales. Agregó también que el no envío de dichos
documentos “podría tener efectos procesales”.
12. La audiencia pública tuvo lugar
en la sede de la Corte el día 6 de diciembre de 1991.
Comparecieron ante la Corte
por el Gobierno del Perú:
Sergio Tapia Tapia, agente
Eduardo
Barandiarán, Ministro Consejero;
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Oscar Luján Fappiano, delegado
David
J. Padilla, delegado
Carlos Chipoco, asesor
José Miguel Vivanco, asesor
Silvio Campana, asesor.
13. En dicha audiencia la Comisión suministró las fechas requeridas por el Presidente en sus notas
de 3 de agosto y 3 de diciembre de 1991 (supra 10 y 11). El señor Fappiano, manifestó: “ [. . .] confieso,
el 5 de octubre se ha tomado la decisión, en el acta, que en lo pertinente dice: mantener la decisión de someter el caso a
la Corte porque se ha vencido el plazo y las manifestaciones
del Gobierno del Perú no son satisfactorias”. También expresó:
[. . .] señor Presidente, el 14 de mayo
de 1990 ha producido este informe la Comisión, según acta de ese mismo día y del 15 del día siguiente, que
en lo pertinente dice, lo que dice la parte conclusiva del informe: someter el caso a la consideración, a la jurisdicción
de la Corte, a menos que el Gobierno del Perú, solucione el
asunto dentro de los tres meses señalados en el párrafo anterior. Reconocemos.
II
14. Según la denuncia presentada ante
la Comisión, el 18 de junio de 1986 Víctor Neira Alegría,
Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar se encontraban detenidos, en calidad de procesados como presuntos autores
de delito de terrorismo, en el establecimiento penal San Juan Bautista, conocido como “El Frontón”. En esa fecha
se produjo un amotinamiento en dicho centro penitenciario. Con el fin de sofocar el mismo el Gobierno delegó, mediante Decreto
Supremo número 006-86-JUS en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el control del penal, quedando éste como zona militar
restringida. Desde entonces, fecha en que las Fuerzas Armadas procedieron a sofocar el motín, las personas mencionadas desaparecieron
sin que sus familiares las volvieran a ver ni tener noticias de ellas.
15. En el acta que levantaron el 18
de junio de 1986 las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario, cuyas atribuciones de gobierno sobre dicho penal fueron
suspendidas en virtud del Decreto Supremo mencionado, consta que en esa fecha estaban con vida 152 internos del Penal San
Juan Bautista, entre los que se encontraban los tres detenidos objeto de la denuncia.
16. El 8 de septiembre de 1987 la Comisión dio entrada a la denuncia, acusó recibo y solicitó la información
correspondiente al Gobierno, entre ella los elementos de juicio que permitieran apreciar si se habían agotado las instancias
internas. Ante la falta de respuesta del Gobierno peruano, la Comisión
reiteró el pedido de información en cuatro oportunidades (11 de enero y 7 de junio 1988, 23 de febrero y 9 de junio de 1989),
bajo el apercibimiento establecido en el artículo 42 de su Reglamento.
El 26 de junio de 1989 el Gobierno peruano
remitió a la Comisión una respuesta colectiva sobre varios
casos en trámite ante ella, pero no dio ninguna respuesta precisa sobre el agotamiento de las instancias internas en esta
causa.
17. El 25 de septiembre de 1989 la Comisión recibió en audiencia a los representantes de los reclamantes
y del Gobierno. Los primeros suministraron detalles acerca de los hechos ocurridos en El Frontón los días 18 y 19 de junio
de 1986, particularmente sobre la forma cómo fue sofocado el motín. Los segundos, por el contrario, se abstuvieron de hacer
comentarios.
18. El Gobierno remitió el 29 de septiembre
de 1989 una comunicación a la Comisión, en uno de cuyos
pasajes afirma:
En lo que respecta [al caso] 10.078,
[el] que, como es de dominio público, se encuentra[.] en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar del Perú de conformidad
a las leyes vigentes, se debe señalar que no se ha agotado la jurisdicción interna del Estado, por lo que sería conveniente
que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse
de manera definitiva sobre [el caso].
19. La Comisión examinó el caso durante su 77º período ordinario de sesiones y aprobó la resolución
Nº 43/90 de 7 de junio de 1990 que, en su parte dispositiva, dice lo siguiente:
1. Declarar la admisibilidad de la denuncia
base del presente caso.
2. Declarar inapropiada una solución
amistosa al presente caso.
3. Declarar que el Gobierno del Perú
no ha cumplido, con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantía impuestas por los artículos 1 y 2 de la Convención.
4. Declarar que el Gobierno del Perú
ha violado el derecho a la vida reconocido en el artículo 4; el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7;
las garantías judiciales del artículo 8 y el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ocasión
de los hechos ocurridos en el Penal San Juan Bautista, Lima, el 18 de junio de 1986 que condujeron a la desaparición de los
señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar.
5. Formular al Gobierno del Perú las
siguientes recomendaciones (artículo 50.3 Convención y artículo 47 del Reglamento de la
CIDH):
a. Dé cumplimiento a los artículos 1
y 2 de la Convención adoptando un recurso efectivo que
garantice plenamente los derechos fundamentales en los casos de desaparición forzada o involuntaria de personas;
b. Realice una exhaustiva, rápida e
imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia para
que reciban las sanciones que tan grave conducta exige; y determine la situación de las personas cuya desaparición ha sido
denunciada;
c. Adopte las medidas necesarias para
evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo;
d. Repare las consecuencias de la situación
que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización a la parte o partes lesionadas.
6. Transmitir el presente informe al
Gobierno del Perú para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del
plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe,
conforme lo estipulado en el artículo 47.6 del Reglamento de la CIDH.
7. Someter el presente caso a la jurisdicción
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
a menos que el Gobierno del Perú solucione el asunto dentro de los tres meses señalados en el párrafo anterior.
20. La Comisión notificó la resolución al Gobierno el 11 de junio de 1990 y le informó que el plazo
a que ella se refiere surtía efecto a partir de esa fecha.
21. El Gobierno, mediante nota de 14
de agosto de 1990, solicitó a la Comisión “en
razón a los escasos días desde que la nueva Administración del Perú ha asumido sus funciones y de conformidad con lo establecido
en el artículo 34, inciso 6, del Reglamento de la CIDH, [.
. .] una prórroga de 30 días a fin de estar en capacidad de dar cabal cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión”.
Esta, mediante nota de 20 de agosto
de 1990, le concedió la prórroga solicitada de 30 días a partir del 11 de septiembre de 1990.
22. El Gobierno, por nota de 24 de septiembre
de 1990, comunicó a la Comisión que, a su criterio, el
agotamiento de los recursos internos en este caso se había producido el 14 de enero de 1987, fecha en que se publicó en el
Diario Oficial “El Peruano” la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales no accediendo a la petición
de los reclamantes. El Perú expresó que, por consiguiente, cuando la denuncia fue presentada ante la Comisión ya habían transcurrido más de seis meses de agotados los recursos internos,
que es el plazo fijado en el artículo 46 de la Convención
para presentar las denuncias ante la Comisión. La nota
mencionada indica:
[. . .] En consecuencia, el Gobierno
del Perú estima que la Comisión debió, motu proprio,
haber declarado inadmisible la denuncia, de acuerdo con el artículo 47 inciso a de la misma Convención de Derechos Humanos,
que establece que la Comisión procederá de ese modo cuando:
`Falte alguno de los requisitos indicados
en el artículo 46'.
23. La Comisión analizó la nota del Gobierno en su 78º período de sesiones y resolvió confirmar su
decisión de someter el caso a consideración de la Corte.
III
24. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa
de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención el 21 de enero de 1981.
IV
25. Corresponde ahora a la Corte analizar las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno.
26. En cuanto a la primera excepción
el Gobierno afirma que, según el artículo 46, inciso 1.b. de la
Convención Americana, uno de los requisitos para la admisión de una denuncia por la Comisión es que ésta sea formulada dentro de los seis meses a partir de la fecha en
que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva de los tribunales internos. Si este
requisito no se cumpliere, la Comisión carecería de competencia
para intervenir en el caso.
27. En esta causa la denuncia fue presentada
a la Comisión Interamericana el 1 de septiembre
de 1987, según el Gobierno peruano, y el 31 de agosto de ese año, de acuerdo con la memoria de la Comisión. Para la resolución de este caso la diferencia de un día entre lo afirmado
por las partes resulta jurídicamente irrelevante, razón por la cual la Corte
no estima necesario detenerse en esta circunstancia.
28. El Gobierno sostiene en su escrito
de excepciones preliminares y lo mantuvo en la audiencia del 6 de diciembre de 1991 que los recursos internos interpuestos
por los recurrentes quedaron agotados cuando ellos fueron notificados de la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales
mediante la publicación correspondiente en el Diario Oficial, esto es, el 14 de enero de 1987. Agrega que según la ley 23385,
artículo 46, que rige la actividad de este Tribunal, su fallo tiene por efecto agotar las instancias internas .
Esta afirmación del Gobierno peruano
no es compatible con lo que había expresado antes a la Comisión
mediante la nota de 29 de septiembre de 1989 (supra 18).
29. De lo expuesto surge, pues, que
el Perú sostuvo el 29 de septiembre de 1989 que las instancias internas no se habían agotado en tanto que, un año después,
24 de septiembre de 1990, ante la Comisión y ahora, ante
la Corte, afirma lo contrario. Según la práctica internacional
cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria,
no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera.
Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium.
Se podría argumentar en este caso que
el trámite ante el Fuero Privativo Militar no constituye verdaderamente un recurso o que ese Fuero no forma parte de los tribunales
judiciales. Ninguna de estas afirmaciones sería aquí relevante. Lo que importa, por el contrario, es que el Gobierno ha sostenido,
en cuanto al agotamiento de los recursos, dos afirmaciones contradictorias acerca de su derecho interno e independientemente
de la veracidad de cada una de ellas, esa contradicción afecta la situación procesal de la parte contraria.
30. Esta contradicción se liga directamente
con la inadmisibilidad de las peticiones una vez vencido el “plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva” (art. 46.1.b. de la Convención) sobre el agotamiento de los recursos internos.
En efecto, como ese plazo depende del
agotamiento de los recursos, es el Gobierno el que debe argüir el vencimiento del plazo ante la Comisión. Pero aquí vale, de nuevo, lo que ya la Corte afirmó sobre la excepción de no agotamiento de los recursos internos:
De los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma
expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión
del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los
recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse
la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento
tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad (Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; y Caso Godínez Cruz, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90).
31. Por las razones expuestas, el Perú
está impedido en este proceso de oponer la excepción de incompetencia fundada en el artículo 46, inciso 1.b. de la Convención.
32. El Gobierno ha opuesto otra excepción
preliminar fundada en el hecho de que la Comisión presentó
su demanda ante la Corte una vez que había vencido el plazo
previsto por el artículo 51, inciso 1, de la Convención Americana.
Esta disposición otorga a la Comisión un plazo de tres
meses, a partir de la fecha de remisión del informe al Gobierno interesado, para presentar su demanda. Una vez concluido ese
plazo, el derecho de la Comisión caducaría.
En el presente caso, el informe N° 43/90
fue remitido al Perú el 11 de junio de 1990 y la demanda fue presentada a la
Corte el 10 de octubre de ese año. Por lo tanto, habiendo excedido el plazo de los tres meses a partir del
11 de junio, el derecho de la Comisión, según el Perú,
habría caducado.
33. No existe entre las partes discrepancia
acerca de las fechas mencionadas. Dado que el informe N° 43/90 fue remitido al Gobierno peruano el 11 de junio de 1990, la
demanda debió haber sido presentada dentro de los tres meses a partir de entonces.
Antes de vencido ese plazo, el 14 de
agosto de 1990, el Perú solicitó a la Comisión una prórroga
de 30 días (supra 21). Esta le concedió la prórroga solicitada a partir del 11 de septiembre de 1990, mediante nota
de 20 de agosto de ese año.
34. Resulta entonces que el plazo original
de tres meses fue prorrogado por la Comisión a pedido del
Perú. Ahora bien, en virtud de un principio elemental de buena fe que preside todas las relaciones internacionales, el Perú
no puede invocar el vencimiento del plazo cuando ha sido él mismo quien solicitó la prórroga. Por lo tanto, no puede considerarse
que la demanda de la Comisión fue interpuesta fuera de
término sino que, por el contrario, la presentación tuvo lugar dentro del plazo acordado al Gobierno a su solicitud (cf. Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones
Preliminares, supra 30, párr. 72; y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 75).
35. Tampoco puede el Perú, como lo sostuvo
en la audiencia, afirmar que la Comisión no tenía competencia
para otorgar una prórroga al plazo de tres meses que él mismo pidió, pues, en virtud de la buena fe, no se puede solicitar
algo de otro y, una vez obtenido lo solicitado, impugnar la competencia de quien se lo otorgó.
V
Por tanto,
LA CORTE,
por cuatro votos contra uno,
rechaza las excepciones opuestas por
el Gobierno del Perú.
Vota en contra el Juez ad hoc
Jorge E. Orihuela Iberico.
Redactada en castellano y en inglés,
haciendo fe el texto en castellano. Leída en sesión pública en la sede de la
Corte en San José, Costa Rica, el día 11 de diciembre de 1991.
(f)
HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente
(f)THOMAS BUERGENTHAL |
(f)RAFAEL NIETO
NAVIA |
(f)JULIO A. BARBERIS |
(f)JORGE E. ORIHUELA
IBERICO |
(f)MANUEL
E. VENTURA ROBLES
Secretario
La Juez Sonia Picado Sotela, aunque integró la Corte en la audiencia pública celebrada el 6 de diciembre de 1991, no firmó
esta sentencia por encontrarse fuera de su sede.
Comuníquese y ejecútese
|
(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO Presidente |
(f)MANUEL E.
VENTURA ROBLES Secretario |
|
VOTO DEL JUEZ AD HOC DR. JORGE E. ORIHUELA
IBERICO
SOBRE LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE INCOMPETENCIA DE LA COMISIÓN
I. Hechos
II. Normatividad
III. Jurisprudencia
IV. Conclusiones y voto
I. Hechos
A) La petición o denuncia
1. Anterior a la presentación de la
denuncia a la Comisión:
1.1. Recurso de hábeas corpus que se
tramita entre el 16 de julio de 1986 en tres instancias ante el Poder Judicial y concluye el 25 de agosto de 1986.
1.2. Recurso de casación ante el Tribunal
de Garantías Constitucionales que se tramita entre el 22 de setiembre de 1986 al 5 de diciembre de 1986.
Se notifica por el Diario Oficial “El
Peruano” el 14 de enero de 1987.
2. Con lo expuesto en el punto 1) que
precede, el peticionario cumplió con el requisito señalado en el artículo 46.1.a de la Convención.
3. El expediente principal contiene
reiteradas afirmaciones sobre el agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios:
3.1. A folio 246 señalan “con
lo que quedó agotada la jurisdicción interna” luego de la Resolución
del Tribunal de Garantías Constitucionales; y
3.2. A folio 208 “con lo que
quedó agotada la jurisdicción interna”.
B) La presentación de la petición o
denuncia a la Comisión.
Se presenta en documento fechado en
Washington el 31 de agosto de 1987, recibido por la Comisión
el primero de setiembre de 1987, como es de verse a folio 252 del expediente principal y reconocido como cierto en el punto
primero del Indice de Anexos que recauda la Comisión con
la demanda a la Corte de fecha 16 de octubre de 1990 que corre
a folio 254 del mismo expediente.
II. Normatividad
1. Convención
PREÁMBULO
[. . .]
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización
de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre
derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia [. . .]
[. . .]
Artículo
29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados
Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
[. . .]
Sección
3. Competencia
Artículo
46
1. Para que una petición o comunicación
presentada conforme a los Artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión,
se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado
los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo
de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la resolución definitiva;
[. . .]
Artículo
47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación
presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados
en el Artículo 46;
[. . .]
c) resulte de la exposición del propio
peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia [. .
.]
2. Estatuto de la Comisión
IV.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
[. . .]
Artículo
19
En relación con los Estados Partes en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
la Comisión ejercerá sus funciones de conformidad con las
atribuciones previstas en aquella y en el presente Estatuto y, además de las atribuciones señaladas en el Artículo 18, tendrá
las siguientes:
a. diligenciar las peticiones y otras
comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 a
51 de la Convención;
[. . .]
3. Reglamento de la Comisión
Artículo
14. Funciones de la Secretaría
[. . .]
2. La Secretaría recibirá las peticiones dirigidas a la
Comisión, solicitando, cuando sea pertinente, la necesaria información a los gobiernos aludidos en las mismas;
y, en general, se ocupará de las tramitaciones necesarias para iniciar los casos a que den lugar dichas peticiones.
[. . .]
TÍTULO
II
LOS
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
[. . .]
Artículo
30. Tramitación inicial
1. La Secretaría de la Comisión
tendrá la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones que se presenten a la Comisión y que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y el presente
Reglamento.
2. Si una petición o comunicación no
reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría
de la Comisión podrá solicitar al peticionario o a su representante
que los complete.
3. Si la Secretaría tuviera alguna duda sobre la admisibilidad de una petición la
someterá a la consideración de la Comisión o del Presidente
durante los recesos de la misma.
CAPÍTULO
II
DE
LAS PETICIONES Y COMUNICACIONES REFERENTES
A ESTADOS PARTES EN LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo
31. Condición para considerar la petición
La Comisión solamente tomará en consideración las peticiones
sobre presuntas violaciones de derechos humanos definidas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con un Estado Parte, cuando llenan los requisitos
establecidos en la misma, en el Estatuto y en este Reglamento.
[. . .]
Artículo
33. Omisión de Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 29, si la Comisión estima que la petición es inadmisible
o está incompleta se le notificará al peticionario solicitándole que complete los requisitos omitidos en la petición.
[. . .]
Artículo
38. Plazo para la Presentación de Peticiones
1. La Comisión se abstendrá de conocer aquellas peticiones que se presenten después del plazo de seis
meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva, en
caso de agotamiento de los recursos internos.
[. . .]
III. Jurisprudencia
1. 34. [. . .] Asimismo la Corte ha de verificar si el presente asunto ha sido tramitado de conformidad
con los lineamientos esenciales del sistema de protección dispuesto por la Convención. Dentro de esos criterios generales, la
Corte examinará las distintas cuestiones procesales que le han sido sometidas, con el objeto de definir si
existen vicios tales en el trámite al que ha sido sometido el presente caso, que deba rechazarse in limine la consideración
del fondo (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr.
34; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2,
párr. 39 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 37).
2. 37. El artículo 46.1 de la Convención enumera los requisitos necesarios para que una `petición
. . . sea admitida' por la Comisión [. . .] (Caso Velásquez
Rodríguez, supra 1, párr. 37; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 1, párr. 42 y Caso Godínez Cruz, supra
1, párr. 40).
3. 39. Este procedimiento no implica
la necesidad de una declaración expresa de admisibilidad, ni en la etapa a cargo de la Secretaría ni en la posterior que debe asumir la
Comisión por sí misma. Al solicitar informaciones a un gobierno y dar trámite a la petición, se acepta en
principio la admisibilidad de la misma; siempre y cuando la Comisión
al tener conocimiento de lo actuado por la Secretaría
y continuar el trámite (arts. 34.3, 35 y 36 del Reglamento de la Comisión),
no declare expresamente la inadmisibilidad (art. 48.1c) de la Convención)
(Caso Velásquez Rodríguez, supra 1, párr. 39; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 1, párr. 44 y Caso
Godínez Cruz, supra 1, párr. 42).
4. 45. [. . .] la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para
decidir, en cada caso [. . .] (Caso Velásquez Rodríguez, supra 1, párr. 45; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
supra 1, párr. 50 y Caso Godínez Cruz, supra 1, párr. 48).
5. 29. [. . .] En el ejercicio de esas
atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente
haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para
sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente la
Corte no actúa, con respecto a la Comisión,
en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisitar in toto
lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión,
resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa
protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Convención,
se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte,
el estricto respeto de sus normas (Caso Velásquez Rodríguez, supra 1, párr. 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
supra 1, párr. 34 y Caso Godínez Cruz, supra 1, párr. 32).
IV. Conclusiones y voto
1. Que el peticionario cumplió con el
requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna mediante la acción de hábeas corpus cuya resolución final
le fue comunicada el 14 de enero de 1987.
2. Que el plazo de los seis meses a
que se refiere el artículo 46.1.b de la Convención venció
el 14 de julio de 1987.
3. Que la Comisión recibió la petición el 01 de setiembre de 1987. Esto es, un mes y días posteriores
al vencimiento del plazo de seis meses.
4. Que de acuerdo a la Convención y al Estatuto de la Comisión, este plazo de seis meses no es de naturaleza procesal ya que la Convención lo legisla en la parte relativa a II. Medios de la Protección - Capítulo VII. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Sección 3. Competencia, por ello este plazo, repito,
se ha establecido para determinar la competencia de la Comisión,
aspecto éste que conforme al Preámbulo de la Convención
constituye objeto esencial del tratado, no susceptible de modificarse por los órganos encargados de cumplirla, vale decir,
por la Comisión y la Corte.
5. La Comisión no observó y más bien incumplió la
Convención, su Estatuto y su Reglamento, los que no le atribuyen facultades arbitrarias ni discrecionales
en materia de competencia, como es de verse en la normatividad aplicable antes transcrita.
6. Que, atendiendo a que la admisión
de la petición o denuncia se hizo por la Comisión fuera
del plazo establecido en la Convención, situación ésta
que cualquier alegación de las partes no puede convalidar por tratarse de la inobservancia de una norma expresa de la Convención; por ello, el valor que la Corte, en su resolución sobre las excepciones preliminares de este caso adoptada por mayoría,
le otorga a la nota del Gobierno del Perú de fecha 29 de setiembre de 1989 que obra en el folio 194 del expediente principal,
carece de todo fundamento.
7. Que la alegación de esta irregularidad
el Estado peruano la formula el 24 de setiembre de 1990, en informe que corre de folios 168 a 172 del expediente principal ante la
Comisión, en los siguientes términos:
[. . .]
1. La primera observación que el Gobierno
del Perú debe hacer en lo concerniente a la expresada resolución toca al punto 1 de la misma, que dice:
' Declarar la admisibilidad de la denuncia,
base del presente caso'.
Al respecto cabe señalar que dicha denuncia,
de acuerdo con el texto mismo de la citada resolución, lleva fecha 1 de agosto de 1987 (aún así, cabe la duda si el texto
de la resolución contiene un error material, pues se ha recogido información según la cual la denuncia sólo habría sido presentada
el 1 de setiembre).
La Comisión la ha admitido sobre la hipótesis que la
vía judicial interna había quedado agotada. En efecto, el 5 de diciembre de 1986, el Tribunal de Garantías Constitucionales
se pronunció en casación sobre el recurso de hábeas corpus que fue inicialmente presentado ante el Juez Instructor de Lima
el 16 de julio de 1986 y la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales fue publicada en el Diario Oficial “El
Peruano” el 14 de enero de 1987, siendo así consumado el agotamiento de la vía interna.
Ahora bien, cuando la denuncia fue presentada,
si fue el 1 de agosto de 1987, habían transcurrido más de seis meses de agotada la vía interna, que es el plazo fijado en
el inciso b del artículo 46 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos, al regular la competencia de la Comisión. En
consecuencia, el Gobierno del Perú estima que la Comisión
debió, motu propio (sic), haber declarado inadmisible la denuncia, de acuerdo con el artículo 47 inciso a de la misma Convención
de Derechos Humanos, que establece que la Comisión procederá
de ese modo cuando:
' Falte alguno de los requisitos indicados
en el artículo 46'.
POR TANTO:
Mi voto es para que la Corte declare:
Primero. Fundada la excepción preliminar
de incompetencia de la Comisión interpuesta por el Gobierno
del Perú, por haberse admitido una petición o denuncia fuera del término establecido en el artículo 46.1.b de la Convención; y
Segundo. Se archive en forma definitiva
el caso Neira Alegría y otros.
VOTO DEL JUEZ AD HOC DR. JORGE E. ORIHUELA
IBERICO
SOBRE LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE CADUCIDAD DE LA
DEMANDA DE LA COMISIÓN
I. Hechos
II. Normatividad
III. Jurisprudencia
IV. Conclusiones y voto
I. Hechos
1. La Comisión aprobó el informe 43/90 en su Sesión 1057 correspondiente al 77º Período de Sesiones,
celebrada el 14 de mayo de 1990.
2. Por nota del 11 de junio de 1990,
la Comisión transmite al Gobierno del Perú dicho informe,
precisando que los plazos materia de dicho informe surten efecto a partir de la fecha de esta comunicación.
3. Por nota del 14 de agosto de 1990,
el Gobierno del Perú solicitó a la Comisión prorrogar dicho
plazo por 30 días para dar cabal cumplimiento a las recomendaciones de la
Comisión y por haber ordenado se efectúe un informe inmediato de lo actuado en este caso. El Gobierno fundamentó
su solicitud en el artículo 34.6 del Reglamento de la Comisión.
4. La Comisión, el 20 de agosto de 1990, comunicó al Gobierno que había accedido a la solicitud de
prórroga y que el plazo lo extendía por 30 días más, a partir del 11 de setiembre de 1990.
La Comisión, al tomar esta decisión:
[. . .] consideró muy especialmente
los siguientes aspectos:
a) La concesión de una prórroga de 30
días adicionales no menoscababa en modo alguno la protección internacional de los derechos humanos, antes bien habría una
nueva posibilidad de `solucionar el caso', conforme lo contempla el Artículo 51.1 de la Convención;
b) La prórroga era por tiempo razonable
y se había presentado dentro del plazo señalado en la Convención,
como en el Informe 43/90;
c) La solicitud era razonable o invocaba
circunstancias ciertas y atendibles como los escasos días al frente del Gobierno de una nueva Administración y la promesa
de un informe inmediato de todo lo actuado con respecto al caso.
5. El Gobierno del Perú remitió a la Comisión, con fecha 24 de setiembre de 1990, un informe acompañado de
tres anexos, con el cual dio respuesta al informe 43/90 de la Comisión.
En dicho informe, el Gobierno del Perú
solicitó a la Comisión que declare insubsistente el informe
43/90, en razón de la falta de competencia de la Comisión.
(Hecho que ya ha sido valorado y se menciona en el numeral IV.7 en el voto que precede y que declara fundada la excepción
de incompetencia de la Comisión).
6. La Comisión, en Sesión 1085, del 5 de octubre de 1990, correspondiente a su 78º Período de Sesiones,
en base a considerar insatisfactoria esa respuesta del Gobierno, “decidió reconfirmar su originaria decisión de someter
el caso a la jurisdicción obligatoria de la Corte”
(folio 21 del expediente de Excepciones Preliminares).
7. La Comisión, con fecha 10 de octubre de 1990, sometió el Caso 10.078 a conocimiento de la Corte.
II. Normatividad
1. Convención
CAPÍTULO
VII - LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
[. . .]
Sección
4. Procedimiento
[. . .]
Artículo
51
1. Si en el plazo de tres meses a partir
de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión,
el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte
por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su
competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta
de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
[. . .]
2. Estatuto de la Comisión
IV.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo
19
En relación con los Estados Partes en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
la Comisión ejercerá sus funciones de conformidad con las
atribuciones previstas en aquella y en el presente Estatuto y, además de las atribuciones señaladas en el Artículo 18, tendrá
las siguientes:
a. diligenciar las peticiones y otras
comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la
Convención;
[. . .]
3. Reglamento de la Comisión
CAPÍTULO
II
DE
LAS PETICIONES Y COMUNICACIONES REFERENTES A ESTADOS PARTES EN LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo
34. Tramitación inicial
[. . .]
6. El Gobierno del Estado aludido justificando
el motivo, podrá pedir prórrogas de 30 días, pero en ningún caso se concederán prórrogas que excedan los 180 días, a contar
de la fecha del envío de la primera comunicación al Gobierno del Estado aludido.
[. . .]
Artículo
47. Proposiciones y Recomendaciones
[. . .]
2. Si en el plazo de tres meses, a partir
de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión,
el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte
por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su
competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta
de votos de sus miembros, su opinión y sus conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
[. . .]
Artículo
50. Sometimiento del Caso a la Corte
1. Si un Estado Parte en la Convención ha aceptado la jurisdicción de la Corte de conformidad con el Artículo 62 de la Convención, la Comisión podrá
someter el caso ante aquélla con posterioridad a la transmisión al Gobierno del Estado aludido del informe mencionado en el
Artículo 46 de este Reglamento.
III. Jurisprudencia
1. 59. [. . .] el asunto queda en estado
de ser sometido a la decisión de la Corte, en los términos
del artículo 51 de la Convención, siempre que se reúnan
los demás requisitos para que ella pueda ejercer su competencia contenciosa (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 59; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 59 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia
de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 62).
2. 62. Por su parte, el artículo 51
de la Convención señala:
1. Si en el plazo de tres meses, a partir
de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión,
el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte
por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su
competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta
de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe
tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros,
si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
No es necesario que la Corte se detenga en esta ocasión a analizar la naturaleza del plazo dispuesto
en el artículo 51.1, ni las consecuencias que tendría, en los distintos supuestos, que el mismo transcurra sin que el caso
sea sometido a la Corte. En el presente asunto la Corte se limitará a subrayar que la circunstancia de que dicho plazo se
cuente a partir de la fecha de remisión a las partes del informe a que se refiere el artículo 50, denota que esta última disposición
ofrece una oportunidad final al gobierno involucrado de alcanzar una solución del caso en el curso del procedimiento adelantado
por la Comisión, antes de que la cuestión pueda ser sometida
a decisión judicial (Caso Velásquez Rodríguez, supra 1, párr. 62; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra
1, párr. 62 y Caso Godínez Cruz, supra 1, párr. 65).
3. 63. El artículo 51.1 contempla, igualmente,
la posibilidad de que la Comisión prepare un nuevo informe
contentivo de su opinión, conclusiones y recomendaciones, el cual puede ser publicado en los términos previstos por el artículo
51.3. Esta disposición plantea un buen número de dificultades de interpretación como son, por ejemplo, la definición del significado
de este informe y sus diferencias o coincidencias con el previsto por el artículo 50. Se trata, con todo, de cuestiones que
no son decisivas para resolver los problemas procesales sometidos a la Corte
en esta ocasión. A los efectos del caso, sí conviene tener presente, en cambio, que la preparación del informe previsto por
el artículo 51 está sometida a la condición de que el asunto no haya sido elevado a la consideración de la Corte, dentro del plazo de tres meses dispuesto por el mismo artículo 51.1, lo que equivale
a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte,
la Comisión no está autorizada para elaborar el informe
a que se refiere el artículo 51 (Caso Velásquez Rodríguez, supra 1, párr. 63; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
supra 1, párr. 63 y Caso Godínez Cruz, supra 1, párr. 66).
IV. Conclusiones y voto
1. La Comisión tuvo oportunidad de someter el caso 10.078
a la Corte, hasta el 11 de setiembre
de 1990.
2. La solicitud de prórroga del Gobierno
del Perú, al no estar prevista en la normatividad vigente, además de improcedente se apoyaba erróneamente en el artículo 34.6
del Reglamento de la Comisión no aplicable a esta cuestión
y ubicado en otra etapa procesal. La Comisión debió denegar
la solicitud e indicar que el plazo de tres meses no estaba vencido, al faltar más de 20 días para ello. Y, además, por carecer
de facultad para otorgar prórroga de este plazo fijado en un tratado.
3. La Comisión al extender un plazo establecido en la
Convención, no sólo se excedió del ámbito de su competencia, sino que al hacerlo se colocó en la imposibilidad
jurídica de someter el caso a la Corte; sin perder la atribución
de sancionar al Estado peruano por la vía de la publicación del informe.
4. La atribución de ampliar o prorrogar
el plazo de 90 días no se encuentra concedida a la Comisión
por ningún artículo de la Convención, ni ésta prevé que
los Estados puedan solicitarla.
5. En consecuencia queda acreditado
que la Comisión se excedió en el trámite de la petición
de las atribuciones que la Convención, su Estatuto y
su Reglamento le reconocen.
POR TANTO:
Mi voto es para que la Corte declare:
Primero. Fundada la excepción preliminar
de caducidad de la demanda interpuesta por el Gobierno del Perú, por haber sometido la Comisión el caso 10.078 a
la Corte vencido el plazo que señala el artículo 51.1 de la Convención; y
Segundo. Se archive en forma definitiva
el caso Neira Alegría y otros.
Al suscribir este voto, invoco a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que
se exhorte a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos sobre el cumplimiento de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, su Estatuto y su Reglamento, para una adecuada protección de los derechos humanos, sin merma de una
sana institucionalidad del sistema interamericano.
San José, 11 de diciembre de 1991.
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(f) JORGE EDUARDO ORIHUELA IBERICO Juez ad
hoc |
(f)MANUEL E.
VENTURA ROBLES Secretario |
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